CSDJ - F0500111020002013001680120160204151930-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F0500111020002013001680120160204151930-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 050011102000201300168 01 / 3304 A Aprobado según Acta No. 05 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del disciplinado contra la sentencia del 30 de abril de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por dos (2) meses y multa de cinco (5) s.m.m.l.v., al abogado José Alhgamish Cañaveral Tamayo, al hallarlo responsable de infringir el artículo 35.1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la queja presentada por la señora Edith Parra Giraldo, en escrito presentado el 31 de enero de 2013, en el cual señaló que el abogado Cañaveral Tamayo la representó en el proceso con radicado N° 2008-688 del Juzgado 12 de Familia de Medellín, de liquidación de sociedad conyugal, en el que ya se había presentado y aprobado la diligencia de
inventarios y avalúos, acordando que los gastos del proceso serían asumidos por ella y el monto de los honorarios sería cancelado al final del proceso, aplicando un porcentaje a los valores que se obtuvieran de manera efectiva por concepto de gananciales en el mismo. 1 Sala integrada por los Magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez (Ponente) y Martín Leonardo Suárez Varón Página 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201300168 01
Referencia: Abogados en Apelación Sostuvo que el abogado actuó entre el 27 de mayo de 2010 y el 11 marzo de 2011, adelantando varias gestiones, en las cuales en la mayoría de veces requirió su acompañamiento para sufragar los gastos, llegando a cancelar en total una suma cercana a los $10.000.000, incluido un auto pago que se hizo el abogado por $6.000.000. Dijo que por la inasistencia del abogado a la diligencia de secuestro de bienes de la sociedad conyugal, programada por la Inspección Segunda Especializada de Medellín para el 10 de marzo de 2011 y por su falta de gestión en relación con unos inmuebles de la masa social de los cuales ella era la titular, decidió poner fin al mandato.
Señaló que al final del mandato, en virtud de la revocatoria del mismo, al preguntarle al abogado por el monto de sus honorarios, éste le respondió que no le
debía nada; no obstante cuando se presentó a su oficina para reclamar el paz y salvo, le dijo que para su expedición debía cancelarle un dinero, forzándola a firmarle unos documentos, lo cuales fueron presentados para cobro ejecutivo por la suma de $80.000.000, por concepto de capital, en proceso adelantado en el Juzgado 5° Civil del Circuito de Medellín, con radicado N° 2011-0607, siendo demandante Aura Elvia Tamayo Chica, razón por la cual formuló denuncia penal en contra del profesional del derecho. Aportó con la queja copia de algunos documentos que se agregaron a folios 6 a 22 del cuaderno principal. Acreditada la calidad de abogado del doctor José Alhgamish Cañaveral Tamayo, y la ausencia de antecedentes disciplinarios (fls. 23-24) con auto del 15 de febrero de 2013 se abrió el proceso disciplinario en su contra, y se señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 19 de marzo de 2013, a las 3:00 p.m., librándose las comunicaciones respectivas y efectuándose el edicto emplazatorio, (fls. 25 a 35 c.o.). Audiencia de pruebas y calificación provisional. Página 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados en Apelación Luego de ser aplazada se inició el 21 de agosto de 2013, constatándose la
presencia del investigado, quien rindió versión libre de los hechos, refiriéndose a cada uno de los puntos de la queja, para señalar que recibió poder de la quejosa para actuar en el proceso de liquidación conyugal, ante el Juzgado 12 de Familia de Medellín, y desde el principio se acordó de manera verbal que los honorarios serían de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000). También relaciona todas sus actuaciones en ese proceso y se refiere a otros. Afirma que la quejosa nunca le pago honorarios o le hizo abonos, sino que ella cubría todos los gastos. Dice que en marzo de 2011 se terminó el mandato y acordaron como honorarios la suma de ochenta millones de pesos ($80.000.000), firmando la quejosa cuatro letras de cambio, cada una de veinte millones ($20.000.000). En cuanto al dicho de la quejosa manifestando que las letras que ahora le cobra la señora Aura Elvia Tamayo en proceso ejecutivo ante el Juzgado 5° Civil del Circuito de Medellín, son falsas de conformidad con un dictamen pericial, el cual fue ordenado por ella, no fue considerado por este despacho judicial, el cual ordenó un dictamen, el cual arrojo como resultado que ella si había firmado las letras, pero ante su inconformidad, se ordenó uno nuevo con el mismo resultado. Terminada su versión solicitó la práctica de algunas pruebas. En esta etapa también se allegaron las siguientes pruebas: - La oficina de asignaciones de la Fiscalía, informó que se encontró el registro de noticia criminal No. 050016000248201201015 por el delito de extorsión, denunciante Edith Parra Giraldo, denunciado José Alhgamish Cañaveral, la cual le
fue repartida al Fiscal 213 de la Unidad Primera Local de Medellín el 8 de junio de 2012 (f. 55 y 56 c.o). - El Juzgado 12 de Familia de Medellín remitió copia del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso y liquidación de la sociedad conyugal de los señores José Iván Urrea Aristizábal con radicado N° 2008-0688 en 8 cuadernos que obran como anexos a esta investigación (f. 57 c.o). Página 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados en Apelación - La Fiscalía 213 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Medellín, a través del asistente judicial II, informó que la indagación con radicado N° 201201015 por el delito de extorsión iniciada en virtud de la denuncia de la señora Edith Parra Giraldo, se encuentra en archivo por atipicidad de la conducta al considerar que no existió delito para investigar, por lo cual se emitió la orden de archivo el 30 de abril de 2013 (f. 59 c.o).
De los cargos En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 1° de abril de 2014, se procedió a calificar la conducta del abogado José Alhgamish
Cañaveral Tamayo, formulando cargos en su contra por el posible incumplimiento de sus deberes profesionales consagrados en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en las faltas de los artículos 35-1 y 37.1 ibidem, dado que el abogado posiblemente no fijó sus honorarios de manera justa, al no establecer en forma clara su remuneración; además si se trataba de una gestión a cuota litis dependía del resultado del proceso y a la propia actuación del profesional del derecho, la cual fue escasa si se tiene en cuenta el tiempo de duración de la misma; además de acuerdo con la tabla del Colegio Nacional de Abogados -CONALBOScontenida en la Resolución No. 20 de 1992 para el tipo de actuación en la cual fue contratado era de 2 salarios mínimos legales vigentes, más el 2% del resultado y al pretender obtener un beneficio superior, falta que se le imputó a título de DOLO. Y, al no asistir a la diligencia de secuestro de un bien inmueble, solicitada por el mismo abogado, la cual fue señalada para el 10 de marzo de 2011. Finalmente consideró, el a quo, que el abogado pudo también infringir los deberes 1, 6 y 16 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, relacionados con la observancia de la Constitución y las Leyes; colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado y abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias de acuerdo con la ley, al hacer firmar a la quejosa 4 letras de cambio, que posteriormente a través de un tercero demandó su pago, como se
evidencia en el proceso ejecutivo Rdo. 2011-0607 del Juzgado 5o Civil del Circuito Página 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados en Apelación de Medellín, pudiendo incurrir en las faltas previstas en los numerales 9 y 10 del artículo 33 ibídem, por la presunta intervención en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos y por efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el libre criterio de los funcionarios, conducta que se le imputó a título de DOLO. (fl. 75) En la misma audiencia, se procedió a pasar a la etapa de juicio, concediendo el uso de la palabra al togado para solicitar pruebas, se procedió a realizar el control de legalidad y se fijó fecha para que el disciplinado presentara sus alegatos de conclusión.
Audiencia de Juzgamiento. Se continuó el 9 y 11 de abril de 2014, actas a folios 77 y 78, en ella se le concedió el uso de la palabra defensor del investigado quien expresó que en el sub-judice se ha presentado una causal de nulidad por falta de defensa técnica, por el notorio desconocimiento del proceso disciplinario por parte de su defendido y acto seguido solicitó la suspensión de la audiencia, a lo cual se accedió a efectos que el
abogado, que apenas asumía la representación del disciplinable, pudiera conocer en su integridad el expediente y preparara sus alegatos de conclusión. Se señaló fecha para el 11 de abril de 2014, a las 2:00 p.m.. En la fecha y hora señaladas se continuó con la audiencia de juzgamiento, concediendo el uso de la palabra al defensor contractual del investigado, el cual planteó la nulidad de lo actuado por la violación del derecho de defensa de su prohijado y en el evento de que no se atendiera esa solicitud planteó en síntesis, la absolución de los cargos a favor de su defendido por cuanto no actuó con dolo y el comportamiento de su cliente no se adecúa a las faltas imputadas. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 30 de abril de 2014, el a quo resolvió sancionar al abogado José Alhgamish Cañaveral Tamayo con SUSPENSIÓN del ejercicio de la Página 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados en Apelación profesión por dos (2) meses y multa de cinco (5) s.m.m.l.v., por haber infringido el artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.
Una vez analizadas las pruebas recaudadas el a quo concluyó que: - En cuanto al primer cargo, violación del numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123
de 2007. “como éste no realizó por escrito un contrato de prestación de servicios profesionales, no estableció las condiciones claras y concretas de la forma como se cancelarían los honorarios en el evento que no concluyera la gestión, siendo evidente por lo tanto que cuando el letrado le exigió la suscripción de las cuatro (4) letras de cambio, al no existir aún un resultado, no se habían causado honorarios, por no estar establecido de manera clara tal circunstancia. Ahora, si bien es cierto que el abogado tenía derecho a unos honorarios por la gestión que realizó entre mayo 31 de 2010 y el 1o de marzo de 2011, la cual ya quedó relacionada anteriormente, el monto de $80.000.000 se considera excesivo por cuanto fue producto de la exigencia del togado a la cliente para expedirle el paz y salvo, lo cual va en contravía de lo dispuesto en la norma antes citada, que le prohíbe al abogado "Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con el aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos".” - Respecto al primer cargo, violación del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. "Demorar la Iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas". “si bien se encuentra establecido a folio 122 del cuaderno anexo 3, que el abogado retiró en la fecha antes descrita el despacho comisorio mencionado,
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Referencia: Abogados en Apelación también está establecido que como lo señaló el encartado en su versión libre y lo corroboró su defensor en los alegatos de conclusión, el apartamento a secuestrar presentaba un error en la matrícula inmobiliaria lo que impedía que esa diligencia se llevara a cabo, razón por la cual el investigado solicitó la corrección del mismo y por ello se expidió de nuevo despacho comisorio
No. 6 del 22 de febrero de 2011 (f. 150 ca.3), el cual fue retirado por el mismo abogado el 24 del mismo mes y año, para que se pudiera llevar a cabo la diligencia. Bajo tales presupuestos resulta evidente, que la no presencia del abogado en la diligencia de secuestro que se debía realizar el 10 de marzo de 2011, así hubiera asistido el abogado, no se habría llevado a cabo por la irregularidad que se presentó en la matrícula inmobiliaria, siendo el mismo abogado, quien solicitó la corrección y en ese sentido se emitió un nuevo despacho comisorio antes de la fecha de la diligencia, esto es, el 22 de febrero de 2011. Así las cosas, en este caso concreto, no se cometió por parte del abogado falta contra la debida diligencia profesional, que amerite la imposición de algún tipo de sanción, razón por la cual la decisión a adoptar será la
absolución del mismo, conforme a lo explicado.” - En lo que tiene que ver con el tercer cargo, violación de los numerales 9 y 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. "9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad". "10. Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el libre criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa". Página 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados en Apelación “no encuentra la Sala en esta instancia que la conducta analizada encaje en la falta prevista en el artículo 33-9 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto no se acreditó el acto fraudulento en que pudo haber incurrido el profesional del derecho, habida cuenta que éste no fue quien presentó el proceso ejecutivo derivado de las cuatro (4) letras de cambio que suscribió la quejosa y que dio origen al proceso. Así las cosas, por atipicidad de la conducta, habrá de absolverse al encartado de este cargo.” “el abogado Cañaveral Tamayo, si bien fue quien endosó las letras de cambio que generaron el proceso ejecutivo ante el Juzgado 5° Civil del Circuito de Medellín, no fue quien presentó la referida demanda, por lo cual
no puede afirmarse que haya efectuado "afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, in existentes o descontextualizadas para desviar el libre criterio de los funcionarios encargados de definir el asunto; ello por cuanto quien suscrito la demanda, fue la señora Aura Elvia Tamayo Chica, a quien el abogado, tal como éste lo reconoció en su versión libre le endosó las letras de cambio. Bajo esos presupuestos, al no existir comportamiento disciplinable por parte del abogado en relación con esta falta, debe absolvérsele del mismo, por atipicidad de la conducta, por cuanto se itera, no fue él, quien presentó la demanda y por lo tanto, no ha incurrido en la falta señalada en dicha norma.” Para imponer la sanción el a quo considero la falta, la modalidad dolosa de la conducta y la carencia de antecedentes disciplinarios. DE LA APELACIÓN El apoderado del togado disciplinado, en oportunidad presentó recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria antedicha, insistiendo en la nulidad por falta de defensa técnica, agregando que no se le dio el tiempo suficiente para intervenir en audiencia, ya que le limitaron a 20 minutos. En relación con la sanción Página 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados en Apelación alega el apoderado que no se probó la existencia del aprovechamiento de la
necesidad de la quejosa, como tampoco el cobro excesivo de honorarios, que sí estuvo de conformidad con la tabla citada por la misma Sala Disciplinaria, siendo inferior al 2% allí establecido. Por lo tanto pide se absuelva a su defendido.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de
jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo Página 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados en Apelación 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los
miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En este caso concreto, para revisar vía apelación, la decisión proferida el 30 de abril de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia mediante la cual resolvió sancionar al abogado José Alhgamish Cañaveral Tamayo con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por dos (2) meses y multa de cinco (5) s.m.m.l.v., por haber infringido el artículo 35.1 de la Ley 1123 de 2007. De la apelación El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se Página 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados en Apelación tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia.
El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el apelante. El caso en concreto. Al abogado se le formularon cargos y sancionó por la falta del artículo 35.1 de la Ley 1123 de 2007, dado que posiblemente no fijó sus honorarios de manera justa, al no establecer en forma clara su remuneración; además si se trataba de una gestión a cuota litis dependía del resultado del proceso y a la propia actuación del profesional del derecho, la cual fue escasa si se tiene en cuenta el tiempo de duración de la misma; además de acuerdo con la tabla del Colegio Nacional de Abogados -CONALBOScontenida en la Resolución No. 20 de 1992 para el tipo de
actuación en la cual fue contratado era de 2 salarios mínimos legales vigentes, más el 2% del resultado y al pretender obtener un beneficio superior, falta que se le imputó a título de DOLO. En su apelación se insiste en la nulidad por falta de defensa técnica, agregando que no se le dio el tiempo suficiente para intervenir en audiencia, ya que le limitaron a 20 minutos. En relación con la sanción, alega el apoderado, que no se probó la existencia del aprovechamiento de la necesidad de la quejosa, como tampoco el Página 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados en Apelación cobro excesivo de honorarios, que sí estuvo de conformidad con la tabla citada por la misma Sala Disciplinaria, siendo inferior al 2% allí establecido.
Argumentos que no están llamados a prosperar, por cuanto, corresponde al Magistrado como director del proceso buscar las medidas para un normal y adecuado desarrollo de las audiencias, como el de delimitar el tiempo de las intervenciones, dado que el sistema oral exige de mucho orden y sobre todo respeto por el tiempo, para no incurrir en dilaciones, y eso fue lo que hizo el Magistrado en este caso, sin que sea causa de violación del derecho de defensa que vicie la actuación. Ahora, en cuanto a que no se probó la existencia del aprovechamiento de la necesidad de la quejosa, como tampoco el cobro excesivo de honorarios, que sí
estuvo de conformidad con la tabla citada por la misma Sala Disciplinaria, siendo inferior al 2% allí establecido, tampoco son aceptables los argumentos, primero, porque tiene razón el a quo al decir, luego de relacionar una a una las actuaciones del abogado dentro del proceso Rdo. 2008-0677 del Juzgado 12 de Familia de Medellín que la gestión realizada por el abogado investigado resultó escasa y no se compadece con los honorarios exigidos a la quejosa, en cuantía de $80.000.000 garantizados en 4 letras de cambio, exigencia del togado a la cliente para expedirle el paz y salvo, ante esta necesidad del este para poder constituir un nuevo apoderado en el proceso. ES claro para la Sala que los $80.000.000 de honorarios, pactados sobre el resultado de la gestión, toda vez que con su actuación el disciplinado no obtuvo resultado alguno, como para determinar el valor sobre el cual se aplicaría el 2% estipulado en la tabla del Colegio Nacional de Abogados -CONALBOScontenida en la Resolución No. 20 de 1992 para el tipo de actuación en la cual fue contratado. Más cuando sus actuaciones no eran determinantes, como bien lo dice al a quo. Al no prosperar los argumentos de la apelación, se confirmará la sentencia apelada, cuya sanción se ajusta a los parámetros fijados por el legislador en el artículo 445 de la Ley 1123 de 2007. Página 13 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados en Apelación En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de abril de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionón con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por dos (2) meses y multa de cinco (5) s.m.m.l.v., al abogado José Alhgamish Cañaveral Tamayo, al hallarlo responsable de infringir el artículo 35.1 de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión notifique a todas las partes dentro del proceso, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado Magistrado
MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Magistrada Magistrado Página 14 República de Colombia
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Referencia: Abogados en Apelación
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria
SALVAMENTO DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 050011102000201300168-01 Aprobado en Sala No. 05 del 27 de enero de 2016 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala en el asunto de la referencia, al considerar que en el presente evento, se debió se debió revocar la decisión de primera instancia para en su lugar absolver al disciplinado, pues en el presente caso no se logró establecer que las letras de cambio suscritas por la quejosa señora Edith Parra Giraldo, al abogado Cañaveral Tamayo fueran producto del pacto de honorarios, pues son títulos valores independientes y desligados al proceso de familia radicado N° 2008-688 adelantado en el Juzgado 12 de Familia de Medellín, de liquidación de sociedad conyugal, en el cual actuó como apoderado el aquí i8nvestigado. Lo anterior de acuerdo a la presunción de inocencia que se debe realizar, según lo normado en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007.
De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Página 15 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados en Apelación Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 9 cuadernos con 154-224259-22-127-441-120-29-29 folios y 1 cd.
Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADA
Fecha Ut Supra