CSDJ - F05001110200020130017501ADJUNTA20170328145756-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130017501ADJUNTA20170328145756-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., Ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 050011102000201300175 01 Aprobado según Acta No. 20 de la misma fecha.
Ref.: Consulta abogado JHON
ALEXANDER ZULUAGA TORO ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre la decisión proferida el treinta (30) de junio de dos mil quince (2015), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó con CENSURA en el ejercicio de la profesión al doctor JHON ALEXANDER ZULUAGA al encontrarlo responsable de la comisión de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007.
ANTECEDENTES
1Conformaron la Sala los Magistrados de Descongestión: José Alveiro Cañaveral (Ponente) y Manuel Fernando Mejía Ramírez. Tuvieron origen las presentes diligencias en la queja radicada por María de los Ángeles Flórez Hernández y sus hijos para que se investigara las posibles faltas en las que pudo incurrir el togado pues fue contratado para adelantar demanda de Responsabilidad Civil por accidente de tránsito en la que ella resultó lesionada con secuelas de carácter permanente.
Aunque el abogado adelantó la audiencia de conciliación prejudicial y radicó la demanda, el profesional del derecho abandonó el proceso No. 2008-339 adelantado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, pues faltó al encargo en todo el debate probatorio, no informándoles que debían presentarse a interrogatorio de parte, y omitiendo asistir a las audiencias de los testimonios programados para el 22 de mayo y 18 de julio de 2012. Además, dentro del auto de pruebas no se incluyeron algunas adicionales que se habían solicitado, y sin embargo, no hizo nada por remediar dicha situación, Al intentar comunicarse telefónicamente con el abogado, no pasaba al teléfono y en una oportunidad contestó e informó que llamaría a los cinco minutos, situación que no sucedió. Así al acudir al juzgado de conocimiento se percataron del estado del proceso, del abandono a tal punto que no había retirado los oficios a pesar de estar listos casi un año antes. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS El doctor JOHN ALEXANDER ZULUAGA TORO, identificado con cédula de ciudadanía número 71769613, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 136953, vigente, como consta en certificado No. 129792013 de 3 de septiembre de 2013 (fl. 51 cuaderno original). La secretaría de esta Sala mediante Certificado N° 72749 de 27 de febrero de 2015, informó que el profesional del derecho investigado registra sanción
de censura en virtud de sentencia de 29 de enero de 2014. (fl. 177 cuaderno original) ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 5 de marzo de 20132, el Magistrado Instructor ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado JOHN ALEXANDER ZULUAGA TORO, fijando como fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 13 de agosto de 2013. Al no ser posible la comparecencia del disciplinado se le emplazó y se le designó defensor de oficio3, lo que llevó a que finalmente se realizara la audiencia el 14 de julio de 20144 con la asistencia del defensor. El Magistrado Instructor puso de presente los hechos de la queja, y consideró importante ordenar como prueba de oficio: -Requerir al Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín para que se sirva informar sobre el radicado No. 2008-339: objeto, partes y estado de ese expediente; desde y hasta cuándo actúo el disciplinado en ese proceso y en representación de quien; y si incurrió en alguna omisión procesal o si dejó de acudir a alguna audiencia donde debía presentarse. 2 Folio 41 c.o. 3 Folio 57 c.o. 4 Acta vista a folio 79 c.o. Por su parte el defensor solicitó al Magistrado que se archivaran las diligencias toda vez que se trata de un proceso de responsabilidad civil extracontractual, donde el abogado solicitó unas pruebas pero puede renunciar a ellas y al momento de ser valoradas con sólo tener el acto administrativo del tránsito se puede demostrar la culpabilidad dentro del
proceso. Aseguró que su defendido acudió a la diligencia de conciliación, se recaudaron muchas pruebas, se realizaron los oficios y se adelantó el interrogatorio de parte así como se rindieron pruebas testimoniales. El Magistrado consideró que hasta no tener las pruebas no se podía pronunciar respecto a una posible terminación anticipada del proceso disciplinario. Pruebas solicitadas por la defensa: -Interrogatorio de parte de María de los Ángeles Flórez Hernández. -Oficiar a la Oficina de Tránsito de Medellín para que se sirva remitir el fallo contravencional con ocasión del accidente ocurrido el 10 de marzo de 2005 donde fue lesionada la señora Flórez Hernández por el vehículo de placas TPR 492. En continuación de audiencia de pruebas y calificación de 22 de octubre de 20145, el Magistrado ordenó reiterar las pruebas ordenadas en audiencia anterior. 5 Acta vista a folio 89 c.o. Respecto a la del Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, ordenó se dirigiera el oficio directamente al titular del despacho, para que explicara los motivos por los cuales no se le dio respuesta al requerimiento ya realizado, otorgándole un término de tres días. En lo que tiene que ver con la Secretaría de Tránsito, ordenó se solicitara mediante oficio al Alcalde y al Personero Municipal, para que establecieran los motivos por los cuales no se le dio respuesta a la solicitud que se hizo a través de oficio 1497, del cual se les enviaría copia, dando un término de tres días. Así mismo se oficiara directamente al titular de la dependencia para
que en el lapso de tres días allegue la información ya solicitada. Se fijó como nueva fecha el 24 de noviembre de 2014. -Mediante escrito de 23 de octubre de 2014 el Secretario del Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín certificó que dentro de proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual bajo el radicado No. 200800339 de María de los Ángeles Flórez Martínez y sus hijos contra Cooperativa de Transportadores Tax Coopebombas Ltda y de los señores Henry Antonio Duque Ramírez, Blanca Inés Arias Henao y Luis Erasmo Moreno Bedoya, se destacaron las siguientes actuaciones: -El disciplinable presentó la demanda que fue admitida el 20 de octubre de 2008. -El 28 de noviembre de 2011, se practicó la audiencia de conciliación, en la cual estuvo presente el disciplinado. -En auto de 7 de febrero de 2014 se decretaron las pruebas solicitadas por las partes en el proceso, y “se citó a los demandantes al interrogatorio de parte el 6 de junio de 2012, a la cual no comparecieron como tampoco su apoderado John Alexander Zuluaga Toro; posteriormente se citaron los testigos de la parte demandante para el 21 de enero de 2012, tampoco se hicieron presentes y menos el apoderado de la parte demandante.” (A lo trascrito) -En escrito radicado el 1 de febrero de 2014 la parte demandante le revocó poder para seguir actuando al Dr. John Alexánder Zuluaga Toro. -Entró al despacho para dictar sentencia el 7 de mayo de 2014.
En continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional 3 de febrero de 20156, la quejosa María de los Ángeles Flórez Hernández se ratificó y aseguró que contrataron al togado para adelantar proceso por un accidente de tránsito que ella sufrió, pactándose por honorarios el 40% de las resultas del proceso. Indicó que el abogado estuvo con ellos en la primera audiencia de conciliación y a partir de las citaciones realizadas no volvió a saber nada sobre el estado de este, y al llamar a la oficina del togado, la secretaria siempre le decía que no estaba o que había viajado. Frente a esto ella se acercó al juzgado donde se enteró que su proceso no se había movido, y de la existencia de citaciones dirigidas a ella pero el togado nunca le informó de dicha situación ni tampoco asistió en su representación. Aseveró ver por última vez al togado en febrero de 2012, un día en el que hablaron para presentar unas pruebas dentro del expediente. Puso de presente que con la nueva abogada encargada de su caso se adelantaron unas audiencias en 2014 y el proceso se encuentra al despacho 6 Acta vista a folio 123 c.o. para dictar sentencia. Respecto a los gastos procesales aseguró era ella la encargada de entregarle el dinero al togado para hacerlos, respecto a la primera audiencia tiene conocimiento de su realización pero respecto a la segunda lo ignora. Finalmente expuso empezar a buscar al togado desde mitad de enero de 2012, pero siempre le decían que no estaba en la oficina, no respondía el celular, llevándola a visitar el Juzgado para averiguar sobre
el estado de su caso. Se decretaron de oficio las siguientes pruebas: -Oficiar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín para que allegue copia del expediente No. 2008-0339. -Escuchar en Declaración a la doctora Lina Marcela Castro En audiencia de 26 de febrero de 20157, la doctora Lina Marcela Castro en declaración indicó que la quejosa le consultó si le podía llevar un proceso porque su abogado lo había abandonado. Para lo cual le pidió las copias del proceso y expedición de paz y salvo del togado. La quejosa le trajo las copias y al revisarlas encontró que el togado presentó la demanda y asistió a la conciliación pero omitió actuar en la etapa probatoria, no se presentaron los interrogatorios de parte, faltando el resto de las pruebas como dictamen pericial y testimonios. Así las cosas, debió la quejosa tramitar los oficios. Al asumir la representación de la señora Flórez Hernández, logró que el juez le concediera arrimar los testimonios y el dictamen pericial, encontrándose pendiente para fallo. Aseguró conocer que el contrato fue a cuota litis por el dicho de la quejosa quien también le comentó haber sido imposible 7 Acta vista a folio 171 c.o. comunicarse con el abogado investigado. Finalmente, aseguró al revisar el expendiente que el togado presentó la demanda con croquis, fallo, historias clínicas y el certificado de pérdida de capacidad laboral, solicitó testimonio de tres personas, ofició a ARP COLMENA, a la Cooperativa que pertenecía el
taxi involucrado en el accidente, a la Secretaría de Transportes y a la Aseguradora. Aseguró que solicitó interrogatorio de parte, inspección judicial y dictamen pericial; pero al dejar de asistir a las audiencias programadas incluyendo al interrogatorio de parte, no podía tenerse como una estrategia del disciplinado. El Magistrado Instructor, una vez terminada la etapa probatoria y de conformidad en lo previsto en el artículo 105 de la ley 1123 de 2007, calificó la conducta del abogado, realizando un recuento de los hechos, del acervo probatorio y de la actuación procesal. Le atribuyó la falta que trata el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, dejar de hacer las diligencias propias de la profesión, al desconocer el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 Ibídem, a título de culpa. Reseñó la primera instancia que se trató de un contrato de prestación de servicios profesionales a cuota litis, por el cual se le otorgó poder al togado quien presentó demanda ordinaria ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín; sin embargo, no estuvo presente en el debate probatorio dejando de informar y asistir a las audiencias programadas para el 22 de mayo, 5 junio, 6 de julio, 18 de julio y 16 de agosto de 2012, a pesar de buscarlo no apareció, abandonando el proceso a tal punto que habiendo oficios por gestionar le tocó asumir esa labor a la quejosa. Desde la audiencia de conciliación de 28 de noviembre de 2011 a la cual asistió, el
doctor Zuluaga Toro, quedó a la deriva la representación de la parte demandante, lo que conllevó a que se le revocara el poder el 1 de febrero de
2013. Para el a quo, dicho abandono denota negligencia y desidia por parte del togado en relación al encargo profesional.
El 15 de abril de 20158, se dio inicio a la audiencia de Juzgamiento. Acto seguido se le concedió uso de la palabra al defensor de oficio para que presentara sus alegatos de conclusión. De antemano solicitó que se excluya de toda responsabilidad a su defendido, por cuanto la demanda que presentó en representación de la quejosa y sus hijos, estuvo muy bien estructurada tanto que “hacía de sentencia anticipada favorable”, cumpliendo el deber legal de demostrar el nexo de causalidad con la demanda y las pruebas allegadas con la misma. Aseveró que aunque se tenga como un abandono no practicar pruebas, lo cierto es que los actos introductorios adelantados por el abogado pueden inducir de manera contundente al juez a la existencia de responsabilidad extracontractual derivada de una actividad peligrosa. Estrategia clara del togado, además al haberse pactado a cuota litis es evidente que el abogado estaba interesado en un resultado favorable, y el no realizar interrogatorios o testimonios se trata simplemente de una estrategia, actividad lícita excluyente de sanción disciplinaria, pues al otorgársele el poder se le daba la opción para que practicara la estrategia que creyera mejor para lograr el resultado pretendido. Además de no existir prueba que permita a esa Magistratura dictar sentencia desfavorable.
FALLO CONSULTADO
El día 30 de junio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, profirió sentencia mediante la cual 8 Acta a folio 189 c.o. sancionó al doctor JOHN ALEXÁNDER ZULUAGA con CENSURA, al encontrarlo disciplinariamente responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1, en la modalidad culposa, de la Ley 1123 de 2007. Reseñó la primera instancia que el togado faltó al deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, ya que el profesional del derecho fue contratado para presentar demanda de responsabilidad civil extracontractual, demanda que efectivamente fue radicada y admitida por el juzgado de conocimiento, sin embargo omitió asistir a varias audiencias de práctica de pruebas sin que mediara justificación alguna, conducta omisiva e injustificada. Consideró el seccional de instancia, que “(…) sin duda alguna, el investigado no actuó con esa celosa diligencia que le impone el deber contenido en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Bajo la línea argumentativa expuesta en líneas precedentes y verificada esa omisión de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión profesional que debió desplegar el disciplinable en el trámite judicial desatado ante la jurisdicción civil de esta municipalidad, la Sala no observa camino diferente al de hallar responsable al doctor JHON ALEXANDER ZULUAGA TORO por la falta tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. (…) la actitud del abogado
no estuvo dirigida a no cumplir voluntariamente, con sus encargos profesionales, notándose más que el dolo, un descuido por parte suya al no cumplir asistir a las diligencias programadas dentro del proceso ordinario”. Frente a la sanción impuesta, estableció el seccional, que no fue de gran trascendencia social, en tanto solo tuvo la potencialidad de causarles perjuicio a los interesados en el proceso; debiéndose tener en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios del togado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción
disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que
surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Respecto a la falta endilgada, esta Sala ha señalado que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario. De otra parte es procedente señalar, que para emitir una sentencia condenatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto. En consecuencia, y una vez efectuadas las anteriores precisiones, se adentra esta Sala a decidir si confirma, revoca o modifica la sentencia dictada el día treinta (30) de junio de dos mil quince (2015), mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia decidió sancionar con CENSURA a JHON ALEXANDER ZULUAGA TORO, por encontrarlo responsable de la comisión de la falta
consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”Falta atribuida a título de culpa.
Ahora bien, del análisis de las características generales de la infracción disciplinaria endilgada en el auto de cargos y revisado el acervo probatorio recaudado, se encuentra debidamente acreditado que la señora MARIA DE LOS ÁNGELES FLÓREZ HERNÁNDEZ y sus hijos otorgaron poder al togado9, para que en su nombre y representación adelantara proceso de responsabilidad civil extracontractual contra la Cooperativa de Transportadores Taxcoopebombas Ltda. y Otros, demanda que efectivamente fue radicada el 22 de julio de 200810 ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín. Así las cosas, del material probatorio recaudado en primera instancia, resulta indiscutible que el abogado JHON ALEXANDER ZULUAGA TORO, no realizó acciones de defensa de los intereses de su mandante, pues como lo dejó visto el Seccional, el togado luego de asistir a audiencia de conciliación de 28 de noviembre de 201111 y haber solicitado mediante escrito de 5 de diciembre de ese mismo año se decretaran unas pruebas testimoniales y se realizaran unos oficios, habría abandonado el proceso, dejando de hacer las
actuaciones propias para la cual fue encomendado, omitiendo asistir a la diligencia de interrogatorio de parte programada para el 12 de mayo de 2012, y de testimonios del 5 de junio y 18 de julio de 2012, Audiencia de interrogatorio de parte codemandada de 6 de junio de 2012, así como tampoco se presentó a la audiencia de testimonios programada para 16 de agosto de 2012. Situación respaldada en el oficio allegado por el Juez de conocimiento y por la copia del expediente obrante en el dossier. De tal manera que no se encuentra justificación alguna, nisiquiera en el hecho que alegó el defensor de oficio del disciplinado en el sentido que la no asistencia a las audiencias programadas dentro del debate probatorio fue una estrategia del abogado disciplinado, toda vez que los abogados como 9 Folio 5 c.o 10 Folio 15 c.o. 11 Cuaderno Anexo 1 folio 223 profesionales del derecho están obligados a conocer la normatividad legal en su integridad y si no llegaran a sentirse preparados para aceptar un encargo lo indicado era no aceptarlo o renunciar a él para no afectar los intereses de su cliente, situación que nunca sucedió. Lo que conllevó a que el 6 de febrero de 201312 la quejosa radicara la revocatoria del poder del doctor Zuluaga Toro por abandonar la representación de sus intereses y los de sus hijos, nombrando a la doctora Lina Marcela Castro Rojas Por lo señalado en precedencia, no son de recibo las exculpaciones de la defensa al sustentar que la demanda fue presentada en tan debida forma y
con las pruebas necesarias que le aseguraban un resultado favorable a sus representados, pues sustraerse de asistir a las audiencias programadas durante el año 2012, donde se adelantarían diligencias de recepción de pruebas que él mismo había solicitado, evidencian su omisión de adelantar cualquier gestión en defensa de los intereses de su cliente. Es más, del dicho de la doctora Castro Rojas quien debió asumir la representación dentro del proceso ordinario, fue necesario que ella le rogara al juez ordenar unas pruebas que le permitieran adelantar la defensa, porque el disciplinado se sustrajo de intervenir en todo el debate procesal. En este orden de ideas, teniendo en cuenta el papel del abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, como bien lo ha pronunciado la Honorable Corte Constitucional en diversos fallos, y la conducta omisiva desplegada por el aquí investigado al dejar de hacer oportunamente el mandato encargado e infringir su obligación de atender con celosa diligencia sus encargo profesional, esta Corporación acorde con los razonamientos anteriores confirmará la sanción de Censura. 12 Cuaderno Anexo 1 folio 247 Así las cosas, también ha de tenerse en cuenta la modalidad de la conducta desplegada por el disciplinado, esto es culposa la del artículo 37 numeral 1 endilgada que a todas luces reviste gravedad, máxime las circunstancias en que se cometió la misma, pues de manera indiligente el abogado investigado abandonó el trámite y no volvió a contestar las llamadas de sus clientes. Sanción. Así las cosas, la sanción proferida por la Sala de Instancia habrá de confirmarse, teniendo en cuenta la modalidad que a juicio de esta
Superioridad se cometió con la conducta cuestionada, pues los elementos probatorios que orientan a la demostración del acto reprochado disciplinariamente, no se encuentran desvirtuados y menos justificados, valoración suficiente para que esta Colegiatura, proceda a confirmar el fallo sancionatorio en contra de del abogado investigado, y considerando que el togado no registra sanciones disciplinarias. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada de fecha treinta (30) de junio de dos mil quince (2015), proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual se sancionó con CENSURA al abogado JHON ALEXANDER ZULUAGA TORO, por encontrarlo responsable de la comisión de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 de acuerdo con las razones indicadas en la motivación de este proveído.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
VIVIAN ANDREA ARAGÓN PLATA
Secretaria Judicial Ad Hoc