CSDJ - F05001110200020130018201ADJUNTA20160603094122-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130018201ADJUNTA20160603094122-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación N° 050011102000201300182 01 Aprobada según Acta de Sala N° 045 de la misma fecha Ref. Abogado en consulta Dra. Martha Nelly Mosquera Palacios ASUNTO Procede esta Sala a desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 29 de mayo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada MARTHA NELLY MOSQUERA PALACIOS al hallarla responsable de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES 1 Conformaron la Sala dual de instancia, los Magistrados José Albeiro Cañaveral Bedoya (ponente) y Manuel Fernando Mejía Ramírez. Dio origen al conocimiento de esta actuación, la queja formulada el 4 de febrero de 2013 por el señor William de Jesús Urrego Pinillos, quien dijo haber contratado los servicios de la abogada MARTHA NELLY MOSQUERA PALACIOS, para que adelantara la sucesión de su sobrina Beatriz Elena Urrego Pinillos, para lo cual le entregó la suma de $950.000, sin que a la fecha de presentación de la queja le haya dado información alguna, razón
por la cual lo tiene sumamente perjudicado. CALIDAD DE ABOGADO Mediante certificado expedido por la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó que la doctora MARTHA NELLY MOSQUERA PALACIOS, se identifica con la cédula de ciudadanía Nº 43’829.388 y posee la tarjeta profesional número 114.643, la cual se encuentra vigente2.
ACTUACIONES PROCESALES
1. Una vez establecida la calidad de abogada de la doctora MARTHA NELLY MOSQUERA PALACIOS, con fundamento en la queja formulada en su contra, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en providencia de data 25 de febrero de 2013, dispuso la apertura de investigación y fijó fecha para la celebración de audiencia de pruebas y calificación provisional.
2. Después de ser emplazada la disciplinable, según decisión del 23 de octubre de 2013, la audiencia tuvo su inicio el 10 de marzo de 2014, con la 2 Fl. 7. presencia del quejoso y de la defensora de oficio designada por dicha instancia. El señor Urrego Pinillos se ratificó en los hechos expuestos en la queja y agregó que en dos consignaciones por la suma total de $950.0003 le canceló a la abogada en la cuenta que le había dado. Que sin embargo, no le contesta cuando la llama.
La defensora solicitó como pruebas, obtener de la Notaría 22 del Círculo de Medellín la escritura de la liquidación de la herencia y se escuche en versión
libre a la disciplinable. El despacho accedió a dicha solicitud y ordenó oficiar a la mencionada notaría para que remita copia del poder otorgado a la doctora MOSQUERA PALACIOS y relacione el trámite adelantado por esta litigante.
3. La segunda sesión de la audiencia de pruebas y calificación tuvo lugar el 17 de julio de 2014, con la presencia de la defensora de oficio. Se dispuso ampliar la queja, insistir en escuchar en versión a la disciplinable y obtener certificación de la Notaría 22 del Círculo de Medellín sobre la fecha de presentación de la solicitud de liquidación de herencia por parte de la doctora
MOSQUERA PALACIO.
4. En audiencia celebrada el 3 de febrero de 2015, fue proferido pliego de cargos en contra de la doctora MARTHA NELLY MOSQUERA PALACIOS, por la presunta comisión de la falta contenida en el Art. 37-1 de la Ley 1123 de 2007, concretamente porque fue indiligente en la gestión encomendada por el señor William de Jesús Urrego Pinillos, considerando las demoras que tuvo, así: 3 Aportó los recibos (fl. 6).
a. Entre el 24 de agosto de 2010 y el 1º de octubre de 2012, fecha esta última en la que solicitó se le otorgara un nuevo poder. b.- Entre el 1º de octubre de 2012 y el 11 de septiembre de 2013, al solicitar en esta última fecha, ante notario, la liquidación de la sucesión. Por esa indiligencia, toda vez que “las gestiones en notaría son rápidas”,
fueron formulados cargos a la doctora MARTHA NELLY MOSQUERA PALACIOS, por incurrir presuntamente a título de culpa, en la falta descrita en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. La defensora insistió en obtener la versión libre de su defendida, a lo que accedió el Magistrado instructor. De oficio se dispuso actualizar los antecedentes de la abogada investigada.
5. En audiencia de juzgamiento realizada el 26 de febrero de 2015, rindió alegatos de conclusión la profesional del derecho encargada de la defensa de la doctora MARTHA NELLY MOSQUERA PALACIOS, quien manifestó que si bien es cierto hubo demora en el cumplimiento de la gestión por parte de su defendida, también lo es que no se tiene claridad en torno a la entrega de la documentación por parte del quejoso, es decir, si fue la pertinente para el trámite que debía adelantar en notaría. Que todo indica que no la recibió a tiempo, teniendo en consideración que al final logró cumplir con el mandato que se le confió. Se apliquen en su favor las causales 1 y 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, solicita, y en consecuencia, se archive la investigación.
La primera, porque no se sabe qué pasó con la abogada para que se demorara en el cumplimiento de la gestión; y la segunda, porque sí cumplió con lo encomendado. LA SENTENCIA CONSULTADA En pronunciamiento del 29 de mayo de 2015, la Sala de instancia resolvió sancionar con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada MARTHA NELLY MOSQUERA PALACIOS, al
hallarla disciplinariamente responsable de la falta contenida en el artículo 371 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que se había demostrado que la gestión encomendada se cumplió pero tardíamente, toda vez que desde el 24 de agosto de 2010 se le otorgó poder para que adelantara en notaría la liquidación y adjudicación de la herencia de la causante Beatriz Elena Urrego Pinillos y sólo el 11 de septiembre de 2013 dio inicio al mismo, “sin que encuentre la Sala, razones que justifiquen la falta de diligencia”. Agregó dicha instancia que la disciplinable recibió la suma de $950.000 para cubrir los gastos que generara el trámite mencionado, pero sin embargo, lo demoró en los términos explicados, desconociendo el deber de actuar con celosa diligencia tal como lo impone el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. En cuanto a las causales de exoneración responsabilidad disciplinaria planteadas por la defensora en los alegatos de conclusión, las descartó porque “no entiende la Sala cómo podría estructurarse una fuerza mayor o un caso fortuito en esta oportunidad, máxime si se tiene en cuenta que ninguna de las pruebas allegadas indica que a la doctora MARTHA NELLY MOSQUERA PALACIOS no se le entregaron los documentos y el dinero que necesitaba para la gestión profesional; además, no se deduce de ninguna de las probanzas que hubiere incurrido en error”. Para imponer la sanción, la Sala A quo tuvo en cuenta la modalidad de la conducta, esto es, a título de culpa. Igualmente, el haber cumplido con el encargo profesional aunque de manera tardía. También dos antecedentes
disciplinarios, uno con sanción de censura y otro de suspensión por 4 meses en el ejercicio de la profesión. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por la Sala de primera instancia, de conformidad con el mandato establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en los artículos 112-4 de la LEAJ y 59-1 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la
siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional
disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En tal virtud, procede esta Corporación a decidir si confirma o revoca la sentencia emitida el 29 de mayo de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, decidió sancionar con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada MARTHA NELLY MOSQUERA PALACIOS, en condición de autora responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, del siguiente tenor: “…Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…” El problema jurídico en el evento de ocupación, será entonces el de verificar la ocurrencia de la falta imputada en la sentencia de primer grado, su tipicidad y antijuridicidad, su responsabilidad en cabeza de la disciplinable, así como el acierto en torno a la sanción impuesta.
1. Tipicidad.
Se caracteriza el régimen disciplinario del abogado consagrado tanto en el Decreto 196 de 1971 como en la Ley 1123 de 2007, por contener por regla general y entre los artículos 48 a 56 y 30 a 39, respectivamente, descripciones cerradas de cada una de las conductas que por afectar deberes profesionales son consideradas como faltas, a las cuales el legislador ha previsto una consecuencia nociva.
En concreta relación con la falta disciplinaria contenida en el artículo 37-1, dirá la Sala que se trata de una conducta de omisión, que en el caso presente se cometió bajo la conducta rectora de demorar la iniciación de la gestión encomendada, que no fue otra que adelantar ante notaría la sucesión de la causante Beatriz Elena Urrego Pinillos, a lo que se comprometió expresamente la doctora MARTHA NELLY MOSQUERA PALACIOS, como así lo demuestra el poder otorgado por el quejoso el 24 de agosto de 20104, y la escritura de dicha sucesión con fecha del 1° de noviembre de 2013, llevada a efecto en la Notaría 22 del Círculo de Medellín5. Para la Sala es claro que en tales condiciones no cabe duda de la ocurrencia objetiva del tipo disciplinario en cuestión.
2. Antijuridicidad.
La categoría dogmática de la antijuridicidad en materia del régimen disciplinario de abogados previsto en la Ley 1123 de 2007, se caracteriza por la vigilancia del cumplimiento por parte de los profesionales del derecho de los deberes profesionales consagrados en el artículo 28, los cuales encuentran su protección en la adscripción de una serie de faltas disciplinarias contenidas entre los artículos 30 a 39. De allí que el juez disciplinario, al abordar la categoría dogmática en comento, debe realizar un juicio valorativo negativo, valga decir, despejar el interrogante ¿existe una causal excluyente de responsabilidad que legitime la conducta que ya el legislador de manera anticipada consideró como antijurídica?; y en4 Cfr. fl. 34. 5 Cfr. fls. 28 a 31 vto. tonces, conforme a las circunstancias particulares del caso y los argumentos defensivos de la apoderada de la investigada, será preciso evaluar la concurrencia de cualquiera de tales circunstancias eximentes de responsabilidad. En el caso que ocupa la atención de la Sala, la falta prevista en el artículo 371 de la Ley 1123 de 2007, es antijurídica como quiera que atenta contra el deber a la debida diligencia profesional previsto en el artículo 28-10 ibidem, del siguiente tenor: “…Son deberes del abogado: 1…
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo…”(subraya fuera de texto).
Desde luego que este deber comporta no sólo la defensa ardorosa de los intereses confiados, sino también el cumplimiento de la gestión encomendada sin demora alguna, que es lo que esperan quienes confían en los abogados que contratan para que actúen con diligencia ante las autoridades competentes. Como lo anterior no tuvo ocurrencia en el caso de ocupación, al demostrarse que la doctora MOSQUERA PALACIOS se demoró más de 3 años para dar inicio a la gestión para la cual fue contratada, ninguna duda se tiene para que pueda afirmarse que se produjo la vulneración del citado deber.
De manera que, frente a la tozudez de los hechos y el comportamiento indiligente de la disciplinable, no es posible considerar la existencia de causal alguna de exclusión de responsabilidad que legitime su actuar, para lo cual debe resaltar esta Superioridad que aún en el caso de que le faltare algún documento para que pudiera presentar la solicitud del trámite de liquidación de la herencia ante notaría, para nada exculpa la conducta que se le reprocha, pues si ya se le había otorgado poder, era la doctora MOSQUERA PALACIOS quien estaba obligada a requerir al poderdante en ese sentido, sin que se haya demostrado que el señor Urrego Pinillos se rehusara a cumplir con requerimiento de esa naturaleza, cuando todo lo contrario adujo al ser escuchado en ampliación de la queja, es decir, que le entregó a su abogada la papelería y el dinero para la labor que le confió. En consecuencia, en razón de la falta examinada, la conducta de la litigante investigada es antijurídica.
3. Culpabilidad.
Como bien lo señaló la Sala de instancia, no se cuenta con elementos de juicio que permitan concluir que la demora de la abogada investigada para cumplir el mandato, se deba a decisión en ese sentido. Razón por la cual esa indiligencia de la disciplinable, permite considerar su conducta en la modalidad de culpa, por la excesiva demora que tuvo para iniciar la sucesión ante notaría, cuando para cualquier profesional del derecho dedicado al litigio, no es desconocida la rapidez de un trámite de esta naturaleza. De la sanción.
Impuso la Sala de instancia, como ya se indicó, sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, atendiendo a los criterios de modalidad de la falta y circunstancias que la rodearon, al igual que por registrar antecedentes la doctora MOSQUERA PALACIOS, criterios estos perfectamente válidos. Por supuesto que esta Superioridad no puede sino compartir tales razonamientos, por responder a los principios de razonabilidad y proporcionalidad que orientan la sanción en materia disciplinaria, si se tiene en cuenta además, que aunque en forma tardía, la abogada dio cumplimiento a la gestión encomendada, como se demuestra con la certificación expedida por el Notario 22 del Círculo de Medellín, al informar que en esa dependencia se encuentra la escritura pública N° 2857 del 1° de noviembre de 2013, correspondiente al trá- mite de liquidación y adjudicación de herencia de la causante Beatriz Elena Urrego Pinillos6. Así las cosas, y conforme a las razones expuestas, la Sala confirmará integralmente la determinación de instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 29 de mayo de 2015, mediante la cual sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada MARTHA NELLY MOSQUERA
6 Cfr. fls. 41 a 42. PALACIOS al hallarla responsable de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial