CSDJ - F05001110200020130018301ADJUNTA20130528144804-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130018301ADJUNTA20130528144804-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Mayo 22 de 3013
Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 050011102000201300183 01
Aprobado en Sala No. 37 de la misma fecha
Decisión: Confirma el Auto Interlocutorio Impugnado
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Quejosa, señora GLORIA MARIA URREGO GUTIÉRREZ, contra la providencia proferida el 12 de marzo de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual dispuso inhibirse de iniciar actuación disciplinaria, en contra del Abogado FABIO
ARISTIZÁBAL VÉLEZ.
1 Magistrada Ponente: Dra. CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS. LA CONDUCTA INVESTIGADA El 04 de febrero de 2013, la señora GLORIA MARÍA URREGO GUTIÉRREZ presentó en la Oficina Judicial de Medellín, queja contra el doctor ARISTIZÁBAL VÉLEZ, indicando que en el proceso radicado 2007-0135 que se adelanta en el Juzgado 5 Civil Municipal de Medellín, el disciplinable como apoderado de la demandante, envió escrito al despacho, denunciándola sin motivo, por la conducta de testaferrato.
Textualmente señaló la Quejosa: “…(…)(…) QUINTO: Así se hizo concreté
un negocio con el señor Ochoa, luego a Martín Naranjo le revocaron el poder y lo recibió el abogado que denuncio y sin motivo alguno, envió un escrito al juzgado 5 civil municipal de Medellín en el radicado 2007-135 en donde me imputaba la conducta de TESTAFERRATO, porque Martín Naranjo es mi esposo, con ello, el abogado denunciado incurriendo en un comportamiento alejado de su calidad como profesional del derecho.
SEXTO: En el momento de esa calumnia yo le solicité al Juez 5 civil municipal, que compulsara copias en contra del abogado, por el supuesto delito de calumnia, pero el honorable, se abstuvo de hacerlo.
Con base en lo manifestado, les solicito respetuosamente, iniciar investigación DISCIPLINARIA en contra del Abogado FABIO ARISTIZABAL VELEZ con TP 68.782 Y CC 71'610.948, por FALTAS DE LOS DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO, contempladas en el artículo 28 numerales 1, 2, 3, 4, 5,6, 7, 8, 11, 16. de la ley 1123 de 2007…”. (Folios 1 y 2 y sic para lo transcrito). ACTUACIÓN PROCESAL Asignado por reparto el conocimiento de las diligencias disciplinarias a la Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, doctora CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS, el 04 de febrero de 2013, dispuso por Secretaría acreditar la condición de Abogado del doctor ARISTIZABAL VÉLEZ.
Obra a folio 03 del encuadernamiento el certificado número 03074-2013, de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el que se dio cuenta que según la base de datos y archivos físicos se constató que el doctor FABIO ARISTIZABAL VÉLEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 71’610.948, se encuentra inscrito como Abogado, titular de la tarjeta profesional número 68.782, vigente para la fecha de la solicitud. ACERVO PROBATORIO Se encuentra representado principalmente en pruebas documentales, analizadas y valoradas en la parte considerativa. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Evidentemente, mediante auto del 12 de marzo de 2013, la Colegiatura de Primera Instancia, resolvió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria, en contra del doctor FABIO ARISTIZABAL VÉLEZ. El A Quo luego de establecer la competencia para conocer de la actuación, conforme a los artículos 256-32 de la Constitución Política, 114-23 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270/96) 2 y 60-14 de la Ley 1123 de 2007, fue clara en señalar que le correspondería avocar el conocimiento de las diligencias, sino fuera por que la queja se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes. Recordó que la posible conducta irregular se originó en razón a la denuncia presentada por el Disciplinable en contra de la Quejosa, por el punible de testaferrato, al comprar un bien inmueble objeto de litigio en el proceso radicado 2007-0 135, propiedad del demandado, siendo aquella la esposa
del anterior apoderado de la parte demandante. Para el sub examine, consideró la Instancia que la conducta de denunciar, en modo alguno es relevante porque de conformidad con el artículo 67 de la Ley 906 de 2004, es deber de toda persona denunciar ante la autoridad los delitos de cuya comisión tenga conocimiento que deben investigarse por el competente. 2 ARTÍCULO 256-3 “…Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión en la instancia que señale la Ley”. 3 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, ARTICULO 114-2 "... Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los jueces y los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción.". 4 Ley 1123 de 2007, ARTÍCULO 2 y 60. Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura conocen en primera instancia: 1. De los procesos disciplinarios contra los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción. Así las cosas y conforme al artículo 69 de la Ley 1123 de 2007, el Despacho de Primera Instancia se inhibió de iniciar actuación alguna en contra del doctor ARISTIZABAL VÉLEZ, y ordenó en consecuencia el archivo de las diligencias. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala A quo, la Querellante interpuso recurso de apelación en el que expuso lo siguiente: “…INTERPONGO recurso de APELACIÓN en contra del auto del 12 de
Marzo de 2013, mediante el cual el despacho se INHIBE de iniciar investigación disciplinaria en contra del Abogado Aristizabal Vélez de la siguiente manera. Yo presento el pasado 4 de Febrero de 2013, queja disciplinaria en contra del señor Fabio Aristizabal Vélez, por haber hecho IMPUTACIONES FALSAS en mi contra. El despacho se inhibe de investigar, porqué rnalentendió o yo malexpliqué de que había hecho estas imputaciones, pero no dentro de una denuncia formalmente instaurada ante autoridad competente y es allí en donde sí se configura, la falta disciplinaria, porque las plurimencionadas imputaciones fueron malintencionadas y no por la vía legal que exige el estatuto procesal penal, sino de manera espuria en el radicado 2007-135 del juzgado 5 civil municipal. Es por ello que la imputación de testaferro por fuera de lo ordenado en el artículo 67 de la ley 906 de 2004 y del artículo 326 de la ley 599 de 2000. Y es que existen muchos profesionales del derecho, que por su calidad de abogados, se consideran con facultades para despotricar, insultar y calumniar a las personas, amparados en su calidad, viéndose inmersos en la falta disciplinaria. Con base en lo mencionado solicitó la revocatoria del auto recurrido y en su lugar se ordene la apertura de investigación disciplinaria. (Sic para lo transcrito). CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, procede esta
Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra el auto de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante el cual se dispuso inhibirse de iniciar actuación disciplinaria. Evidentemente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, tiene competencia para conocer y decidir en segunda instancia las averiguaciones disciplinarias seguidas contra los funcionarios de la Rama Judicial, según lo estipulado en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y artículo 112-4 de la Ley 270 de 1996, por lo tanto, procede a decidir el asunto, acorde con las siguientes consideraciones. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionatoria del Estado se extiende para inspeccionar y vigilar las profesiones. En este contexto emerge el Derecho disciplinario de la abogacía que comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados en razón de la función social que en sede teleológica debe cumplir la profesión, dada la especial relación de sujeción ético profesional en que se encuentran inmersos, que demanda del Letrado un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva
a la estructuración de la falta disciplinaria. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de sus deberes profesionales, o por la incursión o la realización de faltas en particular, esto es, faltas contra la dignidad de la profesión, contra el decoro profesional, contra el respeto debido a la Administración de Justicia y a las Autoridades Administrativas, contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, faltas de lealtad con el cliente, faltas a la honradez del Abogado, faltas a la lealtad y honradez de los colegas, faltas contra el deber de prevenir litigios y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos; constituyendo también falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o el deber de independencia profesional. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo .5 5 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo del constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. Un sistema de control que busca garantizar el comportamiento ético y de contera el cumplimiento de los fines y funciones atribuidos al Estado Constitucional, garantizando los derechos de quienes representan esta profesión liberal, y en el que partiendo del reconocimiento de la dignidad inherente al ser humano, se exige el cumplimiento de unos deberes especiales reforzados, y en la medida que determinadas conductas de aquéllos afecten tales objetivos, por desconocimiento de los principios que
inspiran el buen funcionamiento de la Administración de Justicia, corresponde a esta jurisdicción disciplinaria, dentro de unas precisas orbitas de competencia, aplicar las sanciones que la falta amerita, previa incoación y trámite de proceso, investigación o expediente, rodeado de las garantías procesales constitucionales inherentes a esta forma de Estado. Son las garantías procesales constitucionalizadas, o el debido proceso dentro de nuestro entorno, que comprende el derecho a no ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante operador jurídico competente y con observancia de la plenitud de las formas propias del proceso, a que se le aplique la Ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior respecto de la restrictiva o desfavorable, a que se presuma su inocencia mientras no se le haya declarado culpable, el derecho a la defensa y a la asistencia de un Abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento, a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra, a impugnar la decisión sancionatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, siendo nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso. Para el caso sub lite, es pertinente recordar que el Quejoso dentro de la actuación disciplinaria, no se considera como sujeto procesal, sin embargo el carácter garantista del Derecho disciplinario, determina que su concreción, la Ley disciplinaria vigente, le de la posibilidad de recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio, a través del recurso de apelación, que le otorga
competencia a la segunda instancia, para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación. Recordemos que las presentes diligencias tienen su génesis, el 04 de febrero de 2013, cuando la señora GLORIA MARÍA URREGO GUTIÉRREZ presentó en la Oficina Judicial de Medellín, queja contra el doctor FABIO ARISTIZABAL VELEZ, indicando que en el proceso radicado 2007-0135 que se adelanta en el Juzgado 5 Civil Municipal de Medellín, el disciplinable como apoderado de la demandante, envió escrito al despacho, denunciándola sin motivo, por la conducta de testaferrato. Mediante auto del 12 de marzo de 2013, la Colegiatura de Primera Instancia, resolvió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria, en contra del doctor
FABIO ARISTIZABAL VÉLEZ.
Inconforme con el pronunciamiento de la Sala A Quo, la Querellante interpuso recurso de apelación en el que expuso: “…El despacho se inhibe de investigar, porqué rnalentendió o yo malexpliqué de que había hecho estas imputaciones, pero no dentro de una denuncia formalmente instaurada ante autoridad competente y es allí en donde sí se configura, la falta disciplinaria, porque las plurimencionadas imputaciones fueron malintencionadas y no por la vía legal que exige el estatuto procesal penal, sino de manera espuria en el radicado 2007-135 del juzgado 5 civil municipal. Es por ello que la imputación de testaferro por fuera de lo ordenado en el
artículo 67 de la ley 906 de 2004 y del artículo 326 de la ley 599 de 2000. Y es que existen muchos profesionales del derecho, que por su calidad de abogados, se consideran con facultades para despotricar, insultar y calumniar a las personas, amparados en su calidad, viéndose inmersos en la falta disciplinaria…”. (Sic para lo transcrito). Ahora bien, las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen a esta Sala a confirmar la decisión tomada por el A Quo al inhibirse de iniciar actuación disciplinaria y de contera disponer el archivo de las diligencias, toda vez que se dan los presupuestos del artículo 69 de la Ley 1123 de 2007. Conclusión a la que se llega luego de analizar el material probatorio, en especial las documentales que respaldan el pronunciamiento cuestionado, previa confrontación con la normatividad aplicable al caso, en especial lo normado en el artículo 67 de la Ley 906 de 2004, según el cual es deber de toda persona denunciar ante la autoridad los delitos de cuya comisión tenga conocimiento que deben investigarse por el competente. Aunado a lo anterior, no existe prueba en el encuadernamiento, que respalde las imputaciones malintencionadas, traducidas en las conductas de despotricar, insultar y calumniar a las personas, de que da cuenta la impugnante, y que representa el núcleo de su recurso. Ante la situación fáctica descrita, resultaba viable la aplicación de la Ley 1123 de 2007, artículo 69, normativa en la que el Legislador disciplinario de 2007, dispuso que las informaciones y quejas falsas o temerarias, referidas a
hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, darán lugar a inhibirse de iniciar actuación alguna, ajustándose la Colegiatura de Primera Instancia al principio de legalidad, pilar básico del Estado, Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, por lo que habrá de mantenerse la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 12 de marzo de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual dispuso inhibirse de iniciar actuación disciplinaria, contra el doctor FABIO ARISTIZABAL VÉLEZ.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, devuélvase la presente actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Rad: 050011102000201300183 01
Aprobado en Sala No. 037 del 22 de mayo de 2013. M.P. Dr. Wilson Ruíz Orejuela SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado, la suscrita advierte la necesidad de salvar el voto en la decisión aprobada por la mayoría de la Sala en el asunto de la referencia, por cuanto, considero que la falta en la que pudo incurrir el abogado FABIO ARÍSTIZABAL VÉLEZ, no se encuentra desvirtuada y en consecuencia, debió revocarse la decisión apelada, para en su lugar ordenar al a quo investigara sí efectivamente el jurista aquejado pudo incurrir en la falta de que trata el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior por cuanto, el profesional del derecho señaló a la quejosa de haber cometido testaferrato, esto es, la calificó de delincuente. Señalamiento que no se hizo dentro del marco de un proceso penal o mediante una denuncia ante el ente investigador de conductas delictuales. En efecto, el artículo 32 Ley 1123 de 2007, dispone: “Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.”
Precisamente, la afirmación del jurista se hizo al interior de un proceso de naturaleza civil, por ello no es de recibo el argumento tenido en cuenta por las instancias procesales, según el cual “es deber de toda persona denunciar ante la autoridad los delitos de cuya comisión tenga conocimiento que deben investigarse por el competente”., pues, sí el doctor ARÍSTIZABAL VÉLEZ, considera que la ciudadana Gloria María Urrego Gutiérrez incurrió en un delito, como profesional del derecho que es conoce la autoridad competente para investigar este tipo de conductas, y aun así se abstuvo de acudir ante el ente investigador en lo penal y en cambio sí, hizo esas apreciaciones ante el Juez de lo civil, siendo específicamente esto lo que debió valorar la Jurisdicción disciplinaria de cara al deber de los abogados consagrado en el numeral 7° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Razones las expuestas, por las cuales sólo salvo el voto. De los señores Magistrados,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada (EeRr)