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CSDJ - F05001110200020130018701ADJUNTA20140724125047-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020130018701ADJUNTA20140724125047-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

RECURSO DE APELACIÓN / contra auto interlocutorio de terminación anticipada TERMINACION DEL PROCESO DISCIPLINARIO/ordena terminación por artículo 105 Ley 1123 de 2007. SEGUNDA INSTANCIA/ confirma decisión de primera instanca Esta Colegiatura no encuentra pruebas que lleven a configurar reproche disciplinario contra el abogado inculpado por aceptar poder sin que se mediara paz y salvo en el proceso llevado por el quejoso por los intereses contrapuestos.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201300187 01 (9293-19) Aprobado según Acta de Sala No. 53 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado por el quejoso doctor MARTÍN ALONSO NARANJO GIRALDO, contra la decisión proferida el 25 de noviembre de 2013, por el Magistrado instructor WILFREDO HURTADO DÍAZ del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia Sala Disciplinaria, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contemplada en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual se decretó la terminación del proceso seguido contra el abogado FABIO

ARISTIZÁBAL VÉLEZ.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El abogado MARTÍN ALONSO NARANJO GIRALDO, mediante escrito radicado el 04 de febrero de 2013, presentó queja disciplinaria solicitando investigar la conducta del doctor FABIO ARISTIZÁBAL VÉLEZ, afirmando que la señora LIZETH VÁSQUEZ CADAVID, como administradora del Edificio María PH de Medellín le había otorgado poder (al quejoso) para demandar al propietario del apartamento 602 por mora en el pago de la administración, momento en el cual se pactaron unos honorarios del 50% sobre el dinero que se recuperara; adelantó el correspondiente proceso ejecutivo, el cual fue fallado en el año 2010 a favor del Edificio. Indicó que para el año 2011 sin mediar paz y salvo, el doctor FABIO ARISTIZÁBAL VÉLEZ aceptó poder de la señora ARACELLY ATEHORTUA ROMERO, nueva administradora de la propiedad horizontal, para continuar con el proceso, pues el demandado no había cumplido con lo solicitado por el juez, faltando así el letrado investigado a sus deberes profesionales. Señaló que en vista a lo anterior interpuso un incidente de reconocimiento de honorarios y cada vez que se encuentra con el disciplinado éste lo trata de delincuente y a su señora esposa de testaferra. (fls 1 a 3 del c.o. 1ª Instancia) 2.- Una vez acreditada la calidad de abogado del doctor FABIO ARISTIZÁBAL VÉLEZ, mediante certificado expedido el 14 febrero de 2013 por la Unidad de

Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (fl. 4 del c.o. 1ª Instancia), el Magistrado sustanciador mediante auto del 15 de febrero de 2013, ordenó la apertura de proceso disciplinario, y señaló como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 21 de marzo de 2013 (fl. 6 del c.o. 1ª Instancia). 3.- Luego de varios intentos por llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el abogado, fue emplazado y declarado persona ausente, se le designó defensor de oficio, llevándose a cabo la Audiencia el 23 de octubre de 2013 con presencia del denunciante y el defensor de oficio, en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: - El Magistrado instructor procedió a dar lectura al escrito de queja origen del presente disciplinario, acto seguido se le dio la palabra al defensor de oficio quien no solicitó pruebas. El Magistrado Sustanciador decretó las siguientes pruebas:

1. Declaración de la señora LIZETH VÁSQUEZ CADAVID.

2. Ampliación de la queja

3. La declaración de ARACELLY ATEHORTÚA SÁNCHEZ

4. Versión libre del disciplinado

5. Solicitar al Juzgado quinto Civil Municipal de Medellín copia del proceso radicado número 2007-0135. - Ampliación de la queja: El denunciante señaló que no había suscrito contrato de prestación de servicios con la señora LIZETH VÁSQUEZ CADAVID para ejercer como abogado en el proceso ejecutivo contra el propietario del apartamento 602 Edificio María PH en Medellín.

De otra parte indicó no conocer la fecha exacta en que asumió la demanda contra del propietario del apartamento 602 del Edificio María PH en Medellín, así como tampoco las actuaciones realizadas. De igual forma no recordaba la actuación realizada por el disciplinado dentro del proceso ejecutivo con radicado 2007-0135, y tampoco el valor que recibió por su gestión, por último afirmó que actualmente vivía en el inmueble involucrado pero dicho bien continuaba embargado ya que no se encuentra a paz y salvo en las cuotas de administración. 4.- El 25 de Noviembre de 2013 se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con asistencia del disciplinado, y su defensora de oficio quien solicitó ser relevada de su cargo. El Magistrado aceptó dicha solicitud recalcando que para cualquier eventualidad sería llamada nuevamente al proceso, una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: - Versión libre del investigado: Señaló que en el proceso con radicado número 2007-0135 fue el apoderado de la administración por solicitud de la señora ARACELLY ATEHORTÚA SÁNCHEZ, pues la administradora no confiaba el manejo que le estaba dando el quejoso al caso, señalando que como prueba de esta desconfianza, allegó un escrito de fecha 8 de marzo de 2011 donde la esposa del abogado quejoso plantea una forma de pago de la deuda por concepto de administración y adicionalmente informó que era la primera candidata para adquirir el apartamento involucrado en el litigio. - Testimonio de la señora ARACELLY ATEHORTÚA SÁNCHEZ: Manifestó

que le revocó el poder al quejoso asegurando que éste quería ser “arte y parte” dentro del proceso ejecutivo, pues ya no le tenía confianza, además era claro el interés que tenía en el inmueble, a tal punto que ahora vive en él. DE LA DECISIÓN APELADA En la referida Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, vencido el período probatorio, procedió el Magistrado de primera instancia a calificar la actuación disciplinaria del abogado investigado; luego de hacer un recuento de lo ocurrido en el proceso y las pruebas allegadas, resolvió decretar la TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO en aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 a favor del abogado FABIO ARISTIZÁBAL VÉLEZ, argumentando que el aquí disciplinado ajustó a derecho su comportamiento. El Magistrado Sustanciador analizando las pruebas allegadas al expediente, la ampliación de la denuncia, el testimonio y la versión libre, consideró que no se avizoraba un comportamiento irregular del cual se pudiera intuir la incursión en la órbita disciplinaria del abogado FABIO ARISTIZÁBAL VÉLEZ, encontrando que el desplazamiento en este caso estaba justificado, pues existían elementos de prueba los cuales permitieron evidenciar que al abogado denunciante le surgieron intereses contrapuestos. Es así como se le indicó al quejoso debió renunciar al poder y como no lo hizo la poderdante procedió a revocárselo. Por lo expuesto anteriormente el a quo consideró la no existencia de una conducta disciplinariamente reprochable por parte del disciplinable, por tal

razón decidió el Magistrado de Primera Instancia, la terminación del procedimiento y ordenó el archivo de las diligencias por atipicidad de la conducta en aplicación a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. DE LA APELACIÓN El quejoso inconforme con la determinación de instancia, mediante memorial del 5 de diciembre de 2013 sustentó el recurso de apelación en los siguientes términos:

1. Señaló que el artículo 36 numeral 2 en su parte final dice “(…) o que se justifique la sustitución”, pero no es menos verdad que por jurisprudencia de la corte constitucional número 212 de 2007 se ha establecido que, “(…) la persona profesional de la abogacía que asume una nueva gestión está disciplinariamente obligada a cerciorarse que se han adoptado las medidas conducentes a finiquitar la gestión de quien sustituye”, lo cual no ocurrió en el presente caso.

2. De otra parte informó que dentro de las pruebas se encontraba el expediente con radicado 2007-135, en el cual se podía demostrar que él era el apoderado de la copropiedad desde el año 2006 haciendo cobro pre jurídico, presentando la demanda ejecutiva y supliendo los gastos por su cuenta por un monto de 4.000.000 millones de pesos, a cambio de la promesa del 50 % de lo recaudado.

Por las anteriores razones solicitó a esta Colegiatura revocar el auto proferido el 25 de noviembre de 2013 y en su lugar continuar con la investigación ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 21 de marzo de 2014, se avocó conocimiento del presente

proceso, además se ordenó correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto; fijar en lista por el mismo periodo de tiempo a fin de que las partes presentaran sus alegatos; así mismo se ordenó allegar los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último que se le notificara al investigado (fl. 6 c. 2ª Instancia). 2.- El 26 de marzo de 2014 de envió notificación al representante del Ministerio Público. (fl.11 c. 2ª instancia). 3.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado, expedido por la Secretaría Judicial de ésta Corporación el 28 de abril de 2014, en el cual no registra sanción alguna. (fl 15 c.o. 2ª Instancia). 4.- La Secretaría dejó constancia que en esta Superioridad no cursan investigaciones con fundamento en los mismos hechos (fl. 16 c. o 2da.instancia). 5.- La agente del Ministerio público rindió concepto el 10 de abril de 2014 considerando que “(…) contrario a lo alegado por el impugnante, la sustitución sí estaba justificada, y existen suficientes medios de convicción que demuestran que su poderdante perdió la confianza en la labor del doctor NARANJO GIRALDO por que sobrevino una situación de intereses contrapuestos. Por un lado se cuenta con la declaración de la señora ATEHORTUA ROMERO, quien aseguró que en varias oportunidades se reunió con el quejoso para negociar la condonación de los

intereses de mora y el monto de la deuda a pagar. También obra a folio 43 del cuaderno original, copia del escrito dirigido al Consejo de Administración del edificio María PH, suscrito por la doctora GLORIA MARIA URREGO, compañera permanente del doctor NARANJO GIRALDO, en el que expresó su interés de adquirir el inmueble (…)”(fls. 17-19 c. o 2da.instancia). Por tal motivo la Viceprocuraduría comparte el criterio planteado por la Colegiatura de primera instancia ya que no hubo antijuricidad ni culpabilidad en el actuar del señor ARISTIZÁBAL VÉLEZ, solicitando a la Sala CONFIRMAR la decisión apelada a favor del abogado FABIO ARISTIZÁBAL VÉLEZ. CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. 2.- De la Apelación. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación,

disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado por el aquí quejoso contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de apelación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 3.- Del Inculpado La Unidad de Registro Nacional de Abogados, certificó que el doctor FABIO ARISTIZÁBAL VÉLEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía 71.610.948 y es portador de la tarjeta profesional 68782, la cual se encuentra vigente. 4.- Del caso en concreto El doctor MARTÍN ALONSO NARANJO GIRALDO, interpuso queja disciplinaria contra el colega FABIO ARISTIZÁBAL VÉLEZ, debido a que sin mediar paz y salvo dentro de un proceso ejecutivo por cuotas de administración de un inmueble de una copropiedad, le fue revocado el poder por parte de la Administradora del conjunto y el disciplinado lo asumió a

sabiendas de la falta de paz y salvo, adicionalmente es acusado por calumnia, pues según el quejoso durante el incidente de reconocimiento de honorarios el disciplinado le trató de delincuente y a su señora esposa de testaferra. Revisando las pruebas allegadas al plenario, se observa que a pesar de que no se mediara paz y salvo al quejoso la administradora del Conjunto Residencial le solicitó que renunciara al poder, pero ante la negativa del letrado decidió revocárselo, además dicha solicitud estaba sustentada, pues el quejoso tenía intereses contrapuestos en el caso, pues revisando el expediente a folio 43 obra carta de la señora GLORIA MARÍA URREGO GUTIERREZ, esposa del quejoso, quien señaló actuar como “la interesada y primera opcionada para adquirir el apto 602” , razón por la cual la revocatoria del poder estaba sustentada. Dentro del anexo 1 del cuaderno disciplinario obra copia del proceso ejecutivo 2007 – 135, en el cual obra a folios 57 la solicitud de revocatoria del poder del quejoso, suscrita por la señora AR5ACELLY DEL SOCORRO ATEHORTUA ROMERO, administradora y representante legal del conjunto Edificio María PH, esta solicitud es de fecha 14 de marzo de 2011, la cual fue aceptada por el Juzgado el 30 de marzo de 2011 y la misma administradora le otorgó poder al abogado investigado el 3 de junio de 2011, es decir cuando el quejoso ya no obraba dentro del proceso, siéndole reconocida personería el 22 de Junio de 2011.

Por otra parte esta Colegiatura considera que la argumentación del quejoso en su recurso de apelación, referente a que el investigado debía asegurarse del pago de los honorarios de su antecesor antes de aceptar el poder, no están llamadas a prosperar, pues en este caso el disciplinado sabía las razones por las cuales se le había revocado el poder ya que era evidente los intereses contrapuestos del quejoso, ya que por una parte está viviendo en el apartamento objeto del litigio (apto 602), además quedó comprobado que la persona interesada en adquirirlo es su propia esposa, lo cual consideró la administradora y Representante legal del Conjunto como “intereses contrapuestos”. Finalmente, se tiene que el quejoso lo que tiene es una discusión de tipo económico con su cliente, la Administradora del Conjunto que le revocó el poder, por el pago de sus honorarios, razón por la cual dentro del proceso ejecutivo se adelanta un incidente de regulación de honorarios, es decir el reproche es entre el quejoso y su cliente, lo cual no le genera responsabilidad disciplinaria al profesional del derecho aquí investigado. Por tanto, no se vislumbra reproche que pueda ser atribuido al profesional del derecho, ni existe fundamento probatorio para estructurar un juicio de reproche, en tales condiciones, se impone confirmar de manera integral la determinación de instancia. Por las anteriores razones, esta Superioridad procederá a CONFIRMAR la decisión de primera instancia proferida en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 25 de noviembre de 2013 por el Magistrado instructor WILFREDO HURTADO DÍAZ del Consejo Seccional de la

Judicatura de Antioquia Sala Disciplinaria, en la cual dispuso la terminación de las diligencias a favor del doctor FABIO ARISTIZÁBAL VÉLEZ, conforme las previsiones del artículo 105 de la Ley 1123 del 2007. En mérito de lo expuesto, La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia proferida en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 25 de noviembre de 2013 por el Magistrado instructor WILFREDO HURTADO DÍAZ del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia Sala Disciplinaria, en la cual dispuso la terminación de las diligencias a favor del doctor FABIO ARISTIZÁBAL VÉLEZ, conforme las previsiones del artículo 105 de la Ley 1123 del 2007, conforme lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Comisiónase al Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que en el término de 10 días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación.

Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 21 de agosto de 2014

SALVAMENTO DE VOTO Ref.: ABOGADO EN APELACIÓN Pronunciamiento: Aprobado en Sala No. 053 del 23 de julio de 2014.

Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE

GOMEZ Rad. No. 050011102000201300187 01

De manera comedida me permito manifestar que SALVO VOTO en el asunto la referencia, toda vez que no comparto la decisión adoptada por la Sala en la sesión del día 23 de julio de 2014 – Acta N° 53 -, en el sentido de: “CONFIRMAR la decisión de primera instancia proferida en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 25 de noviembre de 2013, por el Magistrado instructor WILFREDO HURTADO DÍAZ del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en la cual dispuso la terminación y de las diligencias a favor del doctor FABIO ARISTIZÁBAL VÉLEZ, conforme las previsiones del artículo 105 de la al Ley 1123 DEL 2007, conforme lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia”. Por cuanto considero que se debió continuar con la investigación disciplinaria,

toda vez que del estudio del expediente se infiere la ocurrencia de la falta, en efecto, el abogado disciplinado para poder asumir el mandato dentro de la actuación judicial que venía adelantando otro togado, debió haber contado con la respectivo paz y salvo. Al respecto debe señalarse que el Código Disciplinario del Abogado establece en el artículo 36 de la Ley 1123 de 2007: “Art.- Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas: 2.- Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendado a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución”. Las anteriores razones son las que me llevaron a salvar el voto en la decisión adoptada por la Sala mayoritaria. De mis compañeros de Sala,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

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