CSDJ - F05001110200020130019401ADJUNTA20150413143248-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130019401ADJUNTA20150413143248-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., ocho de abril de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 050011102000 2013 00194 01 Aprobado en Sala No. 026 de la misma fecha ASUNTO Desatar el grado jurisdiccional de Consulta respecto del fallo proferido el 29 de agosto de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio del cual sancionó con CENSURA al abogado JUAN EVANGELISTA GÓMEZ MORENO, al hallarlo responsable disciplinariamente de la comisión dolosa de la falta prevista en el numeral 4, del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. 1 Magistrado Ponente Dr. MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ en sala con el Magistrado
LUIS FERNANDO ZAPATA ARRUBLA.
HECHOS El señor Gonzalo Alonso Roldán Pulgarín, con ocasión de la muerte de su hijo el 8 de agosto de 2010 en un accidente de tránsito, le otorgó poder al abogado JUAN EVANGELISTA GÓMEZ MORENO para iniciar proceso verbal declarativo de responsabilidad extracontractual, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, (Antioquia), despacho que mediante proveído del 15 de septiembre de 2011 resolvió las pretensiones en su favor. Proferido el fallo, el 9 de diciembre de 2011, el abogado reclamó la suma de
$13.010.394.oo, por concepto de indemnización de los perjuicios morales, no obstante, sólo los entregó al señor Gonzalo Alonso Roldán Pulgarín el 15 de marzo de 2013, es decir pasados 15 meses de su recibo. Con fundamento en lo anterior, el 6 de febrero de 2013, el señor Gonzalo Alonso Roldán Pulgarín radicó queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, al considerar que el togado vulneró los deberes de la profesión. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad de abogado2, el Seccional mediante auto del 5 de marzo de 2013 abrió investigación y convocó para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, para el 20 de agosto del mismo año, a la cual no asistió el abogado disciplinado, por lo tanto, se le emplazó, declaró persona ausente y se le nombró defensor de oficio. 2 A folio 28 del cuaderno principal del expediente. El 1 de abril de 2014, en el inicio de la audiencia de pruebas y calificación provisional, sin la presencia del abogado disciplinado pero si con la de su defensora de oficio, tras realizarse un recuento de los hechos, el a quo decretó como prueba allegar copias del expediente radicado No. 2011007000 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, (Antioquia). En la sesión del 7 de mayo de 2014, el abogado disciplinado indicó que el señor Gonzalo Alonso Roldán Pulgarín con ocasión de la muerte de su hijo en un accidente de tránsito lo contrató para llevar a cabo dos procesos ante la
Jurisdicción ordinaria, civil y penal.
Señaló que: “efectivamente el proceso ordinario culminó con sentencia favorable para los demandantes y en el mes de diciembre del año 2011 recibí los dineros a que fueron condenados la parte demandada, en total fueron $13. 010.394.oo… en el año 2012 no pude contactar a don Gonzalo para informarle de la entrega del dinero porque extravié el número telefónico y en la residencia donde antes había conversado con él no lo pude localizar…don Gonzalo nunca me llamó y yo tampoco lo llamé porque tuve unas dificultades familiares…en enero del año 2013 don Gonzalo me llamó y me comunicó a una señora con una actitud bastante agresiva y me exigió la devolución del dinero…días después me comunique con él y le dije que mi intención era rendirle cuentas, llegamos a un acuerdo, le cancelé el dinero que había recibido y también le pague los intereses que acordamos de ese dinero, dinero que le consigné en la cuenta el 15 de marzo de 2013, le consigné un total de $11.000.000.oo. Es de anotar que en el contrato de prestaciones de servicios profesionales de los $13.000.000 millones de pesos le correspondía al suscrito un porcentaje del 30% de la condena, además el valor de las agencias en derecho, es decir, que en total al señor Gonzalo le correspondían alrededor de $8.000.000.oo para él y su familia y yo le consigné un total de $11.000.000.oo para compensar el retraso en el pago de la obligación...”3.
PLIEGO DE CARGOS El Magistrado Seccional, después de hacer un resumen de los hechos denunciados y con los elementos probatorios obrantes en el expediente, formuló cargos al doctor JUAN EVANGELISTA GÓMEZ MORENO por la falta contra la honradez consagrada en el numeral 4º, del artículo 35, de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por la presunta retención indebida de la suma de $13.010.394.oo, recibidos en virtud de la gestión profesional. Sustentó la decisión indicando que del material probatorio allegado a la investigación se dedujo que el profesional del derecho haciendo uso del poder conferido por el señor JUAN EVANGELISTA GÓMEZ MORENO al interior del proceso verbal declarativo de responsabilidad extracontractual, radicado No. 2011007000, tramitado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello (Antioquia), el 9 de diciembre de 2011 cobró el titulo judicial por valor de $13.010.394.oo resultante de la litis, y solo hasta el 15 de marzo de 2013, entregó el dinero a quien correspondía, es decir, a su mandante, a pesar de que conocía su lugar de residencia, por lo tanto, consideró que no hubo justificación alguna para su presunto actuar omisivo, vulnerando el deber establecido en el numeral 8º, del artículo 28, de la Ley 1123 de 2007, al faltar a la honradez de la profesión. En torno a la culpabilidad, se indicó que la conducta fue consumada a título de dolo, pues se abstuvo de entregar de manera inmediata los dineros a 3 A folio 59 del cuaderno principal del expediente.
sabiendas que su deber era hacerlo (conciencia) a la mayor brevedad posible, sin embargo no lo hizo (voluntad). AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se llevó a efecto el 11 de agosto de 2014, el Magistrado verificó la presencia del abogado de confianza del investigado, quien procedió a alegar de conclusión, indicando que fue una circunstancia ajena a su representado el no haber entregado a la mayor brevedad posible los dineros resultantes del proceso ordinario, pues sucedió algo impredecible, esto es, una circunstancia ajena, consistente en que no conocía el lugar de residencia del quejoso, lo cual conlleva a la absolución, pues no hubo materialidad de falta alguna. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 29 de agosto de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia4, impuso como sanción CENSURA al abogado JUAN EVANGELISTA GÓMEZ MORENO, al hallarlo responsable de transgredir el numeral 4º, del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. La decisión adversa a los intereses del disciplinado se fundamentó en la existencia de prueba demostrativa de la materialidad de la falta, así como de la responsabilidad. En efecto, advirtió el Seccional: “…demuestran así entonces los medios probatorios, que efectivamente el abogado acá investigado, recibió unos dineros en representación de su cliente ($13.010.394), el 4 Folio 163 – 168 del cuaderno principal del expediente mismo ha reconocido ante este Estrado haberlos recibido a
finales de 2011 y solo hasta el 15 de marzo de 2013 los restituyó a su cliente hoy en día quejoso, lo anterior, configura o constituye objetivamente la ocurrencia de la comisión de la falta disciplinaria del abogado que se reprocha al investigado dentro de estas diligencias…”5 (Subraya fuera del texto) Señaló, que con su actuar vulneró los deberes enmarcados en el Estatuto deontológico del abogado, concretamente, el numeral 8º, del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. La modalidad de la conducta la calificó a título de dolo, toda vez que dada la condición de abogado y teniendo en cuenta su experiencia profesional, era plenamente conocedor que al no entregar a quien corresponda y de manera oportuna los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional encomendada, ello comportaba la realización de una conducta contraria al deber de obrar leal y honradamente, pues resulta inexplicable que habiendo recibido éstos no los hubiese entregado pertinentemente a su mandante. Concluyó, que la sanción a imponer era la Censura, toda vez que se debía tener en cuenta como criterio de atenuación el haber resarcido el daño, además la ausencia de antecedentes disciplinarios, por lo tanto, era la necesaria, pertinente y proporcional, frente a la conducta del letrado y porque permitía y cumplía con las funciones de corrección y prevención. CONSIDERACIONES 5 A folio 95 del cuaderno principal del expediente La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es
competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionatoria del Estado se extiende para inspeccionar y vigilar las profesiones. El artículo 26 de la Constitución Política garantiza, por una parte, la libertad de escoger profesión u oficio y, por otra, la facultad del Estado de inspeccionar y vigilar su ejercicio. Esa facultad de inspección y vigilancia tiene su principal fundamento en el riesgo social que representa para la sociedad el ejercicio de las profesiones y de ciertos oficios. Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que: “La Constitución (art. 26) otorga al Congreso de la República la facultad de exigir títulos de idoneidad para el desarrollo de ciertas actividades y establece, como regla general, la inspección y vigilancia del ejercicio de las profesiones por parte de las autoridades competentes. Lo anterior, en razón a que el constituyente supone que (i) las profesiones comportan una necesaria formación académica como garantía de aptitud para la realización de la actividad profesional, reduciéndose de esta manera el riesgo social que puede implicar su ejercicio, y que (ii) las ocupaciones, artes y oficios que no impliquen un riesgo social, no requieren por lo general una especial formación académica, aun cuando también es posible imponer reglamentación, inspección, vigilancia y cierta escolaridad. Así
las cosas, observa esta Corte que el ejercicio de una profesión u oficio se funda en el respeto a la libertad individual de escogencia de una actividad laboral y en la protección de los riesgos sociales que, por su posible incidencia, exigen del legislador una regulación que, para que sea legítima, deberá ser razonable y proporcionada, de manera que no signifique una restricción arbitraria e inequitativa al ejercicio de tales actividades individuales”6. Ese riesgo social justifica la existencia de la normatividad expedida por el legislador7 que tiene por objeto no sólo reglamentar la profesión sino sancionar su ejercicio indebido o irresponsable y, en ese sentido, se reprocha el desconocimiento de las normas de conducta que cada actividad impone, pues se exige una serie de “comportamientos éticos que le den seguridad, confianza y rectitud al ejercicio de la profesión”8 y salvaguarden el interés general inmerso en su ejercicio. Partiendo de la base que, el grado jurisdiccional de Consulta es una garantía que tienen los sancionados para que el Superior funcional del juez, sin necesidad de petición alguna, revise la legalidad del fallo, debe la Sala examinar en toda su dimensión, sin límites, la actuación cumplida por la primera instancia a fin de establecer la procedencia o no de confirmar la sentencia del 29 de agosto de 2014, por medio de la cual se sancionó al doctor JUAN EVANGELISTA GÓMEZ MORENO con censura al hallarlo responsable de la falta prevista en el numeral 4º, del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. 6 Cfr. Sentencia C-568 de 2010. M.P.
7 Cfr. Sentencia C-177 de 1998. M.P. 8 Cfr. Sentencia C-190 de 1996. M.P Por su parte, la Corte Constitucional, en diversos fallos9, se ha pronunciado sobre el papel del abogado en el estado social y democrático de derecho, así como sobre la relevancia del control que respecto de esta profesión ejercen las autoridades públicas. El poder disciplinario constituye una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia y su regulación por parte del legislador debe estar orientada al logro de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales. Ahora bien, en lo que tiene que ver con los requisitos10 que demanda el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para el fallo sancionatorio, esto es, la certeza de la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinado, ninguna dificultad presenta el proceso, síntesis que permite desde ahora diagnosticar la confirmación del proveído en consulta. Caso concreto La norma disciplinaria que describe la falta endilgada al profesional investigado establece: Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de 9 Ver sentencias C-002 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández), C-060 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), C-540 de 1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) C – 196 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo
Mesa) y C – 393 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), C-212 de 2007 (Humberto Antonio Sierra Porto). 10 “Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”. la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.”. De cara a la conducta descrita por el legislador y a efectos de resolver el problema planteado en el sub examine, referido a la responsabilidad disciplinaria del inculpado por la falta en cita, la Sala parte del presupuesto de que el ejercicio de la abogacía, a diferencia de otras profesiones, admite la exigencia de mayor rigor en cuanto al comportamiento del profesional, en todos los órdenes, en atención a la trascendente función que realizan como depositarios de la confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia, tal como lo expresó la Corte Constitucional11. Conforme con los medios de convicción allegados a la presente actuación, como son i) la noticia disciplinaria presentada por el señor Gonzalo Alonso Roldán Pulgarín el 6 de febrero de 201312; ii) copia de contrato de prestación de servicios13; iii) copia del título judicial cobrado por el abogado encartado del 9 de diciembre de 201114 y iv) recibos de pagos realizados al quejoso por el encartado15, se pudo establecer que con ocasión de la muerte de quien en vida respondía al nombre de Carlos Mario Roldán Escobar, el profesional del derecho actuó como apoderado del quejoso en el proceso de responsabilidad
extracontractual, radicado No. 2011007000, tramitado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello (Antioquia), en calidad de demandante. Dentro de dicho proceso, mediante proveído del 15 de septiembre de 2011, se condenó a la parte demanda a pagar por perjuicios morales la suma de 11 Sentencia C-658 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero 12 Folio 1-2 del cuaderno principal del expediente 13 Folio 5 del cuaderno principal del expediente 14 Folio 65 del cuaderno principal del expediente 15 A folio 73-74 del cuaderno principal del expediente $12.000.000.oo, más el 70% de los gastos y costas procesales y se ordenó entregar al togado las mismas, según se observa a folio 24 del expediente: “Segundo. IMPONIENDO en forma solidaria a los demandados ASTRID LORENA SOSA CANO y GONZALO DE JESÚS GIL CANO, la obligación de pagar a los actores, a la ejecutoria de esta sentencia a suma que en razón de la reducción por concurrencia de culpas corresponde a DOCE MILLONES DE PESOS M.L. (12.000.000) como indemnización de los perjuicios morales que sufrieron como consecuencia de la muerte de su compañero permanente, y padre, hermano y progenitores, a consecuencia de haber sido atropellado por el vehículo de placas KBX 132…”. Posteriormente se evidenció, que el profesional del derecho el 9 de diciembre de 2011, en el Banco Agrario de Colombia, cobró el título judicial por valor de $13.010.394.oo:
“Con el fin de atender el requerimiento del asunto en mención, nos permitimos aportar copia del DJ04 correspondiente al pago del título judicial 413510000157425 por $13.010.394 pagado al señor JUAN EVANGELISTA GÓMEZ MORENO identificado con cédula de ciudadanía 15.504.845 en efectivo en la oficina de Bello Antioquia, dicho título fue pagado en diciembre 09 de 2011”16. Por lo tanto, quedó evidenciada no solo la relación profesional que surgió entre el quejoso y el profesional del derecho, sino que el abogado disciplinado cobró 16 A folio 68 del cuaderno principal del expediente. el título judicial por valor de $13.010.394.oo. Ahora resta establecer si cumplió con su deber de entregarlo de manera inmediata o, si no lo hizo, existió justificación para ello. Frente a este aspecto se tiene, en primer lugar, la versión jurada del quejoso, quien indicó que el letrado se quedó con el dinero por espacio de 15 meses y de otro lado, la versión libre otorgada por el abogado JUAN EVANGELISTA GÓMEZ MORENO, donde aceptó no haber entregado de manera inmediata el dinero recibido por concepto del encargo: Efectivamente el proceso ordinario culminó con sentencia favorable para los demandantes y en el mes de diciembre del año 2011 recibí los dineros a que fueron condenados la parte demandada, en total fueron 13.010.394.oo…, le cancele el dinero que había recibido y también le pagué los intereses que acordamos de ese dinero, dinero que le consigne en la cuenta el 15 de marzo de 2013…”.
Así las cosas, de las anteriores circunstancias y documentos probatorios arrimados legalmente a la investigación, se observa que el disciplinado incurrió en la falta que se le enrostra, conducta que en efecto fue aceptada por éste en la versión libre, lesionando el precepto normativo de obrar con lealtad y honradez en sus gestiones profesionales, acreditándose la materialidad de la conducta imputada, pues pese haber reclamado el dinero resultante de la litis el 9 de diciembre de 2011, sólo hasta el 15 de marzo de 2013 entregó los mismos a su mandante, es decir, 15 meses después, sin que frente a ello se evidencia causal de justificación alguna, en tanto no puede aceptarse su exculpación consistente en que perdió contacto con el quejoso, ya que de haber sido así, bien pudo consignar el dinero en una cuenta bancaria, dando a conocer al despacho judicial o establecer con este la dirección actual del cliente, pero nada de eso se hizo o, al menos no se demostró en este asunto. De cara a la anterior circunstancia, no es admisible este tipo de comportamientos en los profesionales del derecho, pues éstos están compelidos a actuar y colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, deber consignado en el numeral 8, del artículo 28 del Estatuto del Abogado: “ARTICULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio
equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera que sea su concepto….” Ahora bien, con plena certeza se observa que éste incurrió en el quebrantamiento del deber anteriormente citado e incurrió en la falta consagrada en el numeral 4º, del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, pues como bien lo señala el artículo 4 ibídem, un abogado incurre en falta antijurídica cuando su conducta afecta, sin justificación, cualquiera de los deberes contenidos en la ley, ello significa que, para deducir responsabilidad disciplinaria se debe desconocer o quebrantar un deber profesional. En efecto, se observó que el doctor GÓMEZ MORENO actuó con pleno desconocimiento de este deber, y que con su conducta incurrió en falta contra la honradez del abogado, toda vez que retuvo por espacio de 15 meses la suma de $13.010.394.oo recibidos en virtud de la gestión profesional desplegada dentro del proceso de responsabilidad extracontractual No. 2011007000, sin que al respecto presentara exculpación que justificara su comportamiento, pues éste no logró desvirtuar la retención indebida que se le imputa, dado que su exculpación no es de recibo, porque como bien lo afirmó el quejoso el togado tenía sus números telefónicos y conocía su residencia. En relación con la retención de dineros ésta Sala ha sostenido: “ha quedado establecida la no entrega oportuna, consciente y voluntaria, de los dineros en provecho propio, cuando a lo
largo del proceso disciplinario adelantado al abogado, él mismo ha reconocido que recibió la suma de dinero tantas veces citada y omitió entregarlos oportunamente, escudándose en supuestas diferencias con su cliente, exculpaciones que no tiene cabida dentro de la falta que se imputa, razón suficiente como para considerar válida la sanción a título doloso que realizó el a quo”17. Precisamente, con relación con la trascendencia social de la conducta, esto es, de la retención de dineros, esta Superioridad18 ha sido enfática en señalar: 17 Consejo Superior de la Judicatura. Sala Disciplinaria. Sentencia proferida dentro del proceso radicado 080011102000200800213 01 el 12 de octubre de 2011. M.P. Jorge Armando Otálora Gómez 18 Sentencia proferida el 3 de febrero de 2011, en sala 4 de la misma fecha. M.P. Henry Villarraga Oliveros. “(…) los profesionales del derecho no pueden utilizar a su antojo, dineros que no son suyos sino de las personas que depositaron en ellos su confianza con miras a solucionar sus conflictos con terceros, de tal modo, una vez adelantadas las respectivas gestiones no deben verse ahora sometidos a actuaciones judiciales ni prejudiciales para que su propio representante haga entrega de lo que les corresponde, pues por este camino lejos de cumplir con su papel como colaboradores para la administración de justicia, se convierten en otro factor de incertidumbre y generador de conflictos, contrariando la razón de ser del ejercicio de esta noble profesión.” (Subrayado fuera de texto) Siendo así, no debe olvidarse que a los abogados en ejercicio de su
profesión, les son exigidos ciertos parámetros éticos y morales, con ocasión de la proyección social de la abogacía y su aporte en la potencial resolución por vías pacíficas de conflictos jurídicos. Es así como una actitud desleal con los clientes, redunda en vicisitudes en la construcción misma del tejido social y contribuye a enrumbar la sociedad hacia un estado de zozobra en donde en lugar de la lealtad, la solidaridad y la transparencia pasa a dominar la desconfianza, el engaño, la trampa, y la falta de solidaridad. Al respecto ha señalado la Corte Constitucional19: “(…) las normas de orden disciplinario contenidas en el Estatuto de la Abogacía exigen a las personas que ejercen la profesión de derecho cumplir con unos requerimientos y unos comportamientos éticos que le den seguridad, confianza y rectitud al ejercicio 19 Sentencia C 212 del 21 de marzo de 2007. M.P. Humberto Sierra Porto. de la profesión de abogado, de acuerdo con los postulados del derecho y de la justicia, respecto de los cuales el profesional se comprometió a cumplir desde que recibió el respectivo título de idoneidad. Estas restricciones (…) no tienen la finalidad de impedir el ejercicio de la profesión sino ajustarlo a unas mínimas reglas, de modo que las abogadas y los abogados ejerzan su profesión con dignidad y decoro.” Esa misma Corporación20 ha indicado, con relación al ejercicio de la profesión de abogado, que existe la “(…) necesidad de garantizar altas calidades éticas en los abogados, habida cuenta de su papel en la sociedad, como colaboradores, y vía de acceso a la administración de justicia, agentes
para alcanzar la convivencia mediante la realización de la justicia, y garantes de los derechos fundamentales. En conclusión, el ejercicio adecuado de la profesión de abogado, tiene una incidencia directa en la realización del Estado Social de Derecho.” (Subrayado fuera de texto) Desde ese punto de vista, entonces, pleno fundamento encuentra esta Corporación para que la primera instancia sancionara al togado por la falta que aparece descrita en el artículo 35, numeral 4º de la Ley 1123 de 2007 y para el caso concreto, consiste en recibir dineros por la gestión encomendada y retener los mismos. Ahora bien respecto de la culpabilidad, se ha señalado que no basta para imponer sanción a un disciplinable verificar la tipicidad y antijuridicidad de la conducta, sino que es preciso auscultar la forma como el imputado concurrió a cometer la falta21. 20 Corte Constitucional. Sentencia C 290 del 2 de abril de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 21 Código Disciplinario del Abogado. Miguel Ángel Barrera Núñez. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. Bogotá 2008. La culpabilidad es un elemento de corte eminentemente subjetivo que avoca al Juez disciplinario a indagar bajo qué circunstancias de comprensión y voluntad actuó el disciplinable para dejar de observar el deber profesional. Para esta Sala se trató de un proceder, con ingredientes subjetivos de conciencia y voluntad de infringir la normatividad reguladora de la profesión del abogado respecto la honradez con el cliente, siendo evidente el elemento dolo, al retener los dineros productos de la gestión profesional, injusto
disciplinario que merece reprochabilidad en la forma como fue dosificada por el Seccional, por lo tanto, la sanción de CENSURA, habrá de mantenerse, no solo por lo argumentado, sino porque está ajustada a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, señalados en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, así como cumple con el fin de prevención particular, entendido éste como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, además, debe tenerse en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios y que el letrado reparó el daño. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de agosto de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado JUAN EVANGELISTA GÓMEZ MORENO por la comisión de la falta contenida en el numeral 4º, del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, y lo sancionó con CENSURA, conforme con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Para notificar al disciplinado se comisiona a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por el término de diez (10) días hábiles.
TERCERO: Remítase copia de esta providencia a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a
partir de la cual la sanción empezará a regir.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado Continúan firmas……..
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial