CSDJ - F05001110200020130020301ADJUNTA20161111094021-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130020301ADJUNTA20161111094021-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201300203 01 Aprobado según Acta No. 102 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse frente al recurso de apelación incoado contra el fallo proferido el 31 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses al abogado Diego Alberto Montoya Cardona, luego de haberlo hallado responsable de incurrir en las faltas descritas en los artículos 34 literal d) y 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. De la queja Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la queja incoada el 7 de febrero de 2013, por la señora Silvia Botero Jiménez quien quiso poner de presente las eventuales irregularidades que en el orden disciplinario pudo haber cometido el doctor Diego Alberto Montoya Cardona, en cuanto adujo haberle otorgado poder a efectos 1 Sala dual integrada por los Magistrados Martín Leonardo Suarez Barón (ponente) y Claudia Rocío Torres Barajas.
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Abogados en apelación que la representara en proceso ejecutivo laboral conexo radicado 2011-1458, donde era demandado el Instituto de Seguros Sociales, adelantado ante los Juzgados Noveno Laboral del Circuito de Medellín y luego en el Primero Laboral de Ejecutivos de Descongestión de Medellín, solicitando reajuste en la liquidación de mesadas pensionales y pago de los intereses moratorios adeudados dentro del proceso ordinario laboral 2006-00734-00. Adujo la quejosa que la demanda ejecutiva se presentó el 21 de octubre de 2011, pero a pesar de ello el jurista abandonó el proceso, al punto que a través de providencia del 17 de septiembre de 2012 el Juzgado decidió ante la inasistencia de Ias partes y apoderados declarar probada la excepción de pago y archivar el proceso la cual quedó debidamente ejecutoriada, de lo que la quejosa sólo se enteró al indagar personalmente por cuanto el abogado no informó el avance del asunto.
2. Acreditación de la condición de disciplinables y apertura del proceso disciplinario Una vez enviado el certificado2 correspondiente, datado 4 de marzo de 2013, la Dirección de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó que el doctor Diego Alberto Montoya Cardona es portador de la cédula de ciudadanía número 71’706.221 y de la tarjeta profesional número 80.046 del Consejo
Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente; el 5 de marzo de 2013 con auto3 de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario señalándose el 20 de agosto de esa misma anualidad, para la práctica de la audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional 2 Certificado de calidad de abogado visto en folio 10 del c.o. de 1ª Inst. 3 Auto que ordenó apertura de proceso disciplinario visto en folio 11 del c.o. de 1ª Inst.
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Abogados en apelación Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 20 de agosto de 20154, destacando que en esta última data se realizó la calificación provisional y se endilgaron cargos al disciplinable, pero además durante esta etapa se suscitaron los siguientes acontecimientos jurídicos relevantes: Versión libre del togado investigado Una vez culminada la intervención de la quejosa, y previo ponerle en conocimiento del contenido de la queja al investigado, el a quo le confirió uso de la palabra al abogado investigado quien manifestó que él había tramitado en favor de la quejosa un asunto con miras a obtener unos derechos pensionales en favor de ella, lo cual fue bien tramitado asunto que “se ganó”, y que después incoó una demanda ejecutiva para
recaudar lo reconocido en la sentencia del proceso ordinario laboral. Señaló que su asistencia o la de su representada no eran necesarias en la audiencia del 17 de septiembre de 2012, por cuanto la decisión que se tomara allí no variaría por su presencia, destacando que por el contrario su estrategia era notificarse con posterioridad a la diligencia para poder contar con un término mayor a fin de apelar, aun así se notificó por edictos, pero no impugnó porque la encontró ajustada a derecho e insistir en un recurso injustificado podría acarrear una condena en costas. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en ésta etapa procesal 1) La documental5 aportada por la quejosa junto con el escrito inicial conformada por copia de: 4 Acta de audiencia vista en folio 16 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 1. 5 Folios 2 a 8 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación Sentencia dictada el 17 de septiembre de 2012, por el Juzgado Primero Laboral de Ejecutivos de Descongestión del Circuito de Medellín, al interior del proceso ejecutivo de Silvia Botero Jiménez contra el Seguro Social cursado ante ése despacho judicial bajo radicado N° 2011-01458-00, en la cual decidió dar por
probada la excepción de pago promovida por la parte pasiva en la litis y por consiguiente terminado en disfavor de las pretensiones de la parte actora. Contrato de prestación de servicios profesionales de abogado suscrito entre el disciplinable y la quejosa. 2) Se allegó el certificado N° 61.095, adiado 4 de marzo de 2013, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través del cual expuso que el doctor Diego Alberto Montoya Cardona no tenía antecedentes disciplinarios vigentes, (Folio 9 del c.o. de 1ª Inst.). Calificación provisional de la actuación Una vez descorrida la anterior etapa probatoria, estando en desarrollo la audiencia de pruebas y calificación provisional el a quo consideró que era pertinente entrar a calificar provisionalmente las presentes diligencias procediendo a hacer un recuento de la queja, los argumentos defensivos expuestos por el disciplinable y su defensa, así como las pruebas arrimadas al infolio hasta ese momento, procediendo a proferir cargos de la siguiente manera:
I. Frente al deber de informar con veracidad a su cliente sobre la constante evolución del asunto encomendado, el cual está consagrado en el literal c) del numeral 18° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el A quo le endilgó la eventual comisión de la falta descrita en el literal d) del artículo 34 ibídem,
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Radicado No. 050011102000201300203 01 Abogados en apelación precepto cuyo tener literal es el siguiente: “…d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos…”. La anterior imputación jurídica obedeció a que el disciplinable actuando como apoderado de la señora Silvia Botero Jiménez con el fin de adelantar en su nombre un proceso ejecutivo contra el Instituto de los Seguros Sociales, con miras a obtener el pago real de unos derechos reconocidos a través de la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2007, por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, al interior del proceso ordinario laboral, procediendo el togado a incoar el 25 de octubre de 2011, la demanda ejecutiva respectiva la cual se tramitó ante el mismo despacho bajo radicado 2011-1458-00, no obstante durante todo el tiempo que duró vigente el proceso el togado se sustrajo sin justificación alguna del deber de informar a su cliente sobre el alcance del proceso, por cuanto no rindió informe alguno, destacando que la demanda se culminó el 17 de septiembre de 2012, data en la que el el Juzgado Primero Laboral Ejecutivo de Descongestión del Circuito de Medellín, emitió sentencia dando por probada la excepción de pago promovida por la parte pasiva en la litis y por consiguiente terminado el asunto en contra de las pretensiones de la parte actora. Dicho comportamiento se imputó a título de CULPA, pues el disciplinable se sustrajo de manera negligente del deber de rendir los informes contantes y veraces sobre las
gestiones encomendadas.
II. Frente al deber de obrar con la debida diligencia profesional, consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el a quo le imputó cargos al togado investigado por su eventual incursión en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”.
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Abogados en apelación La anterior imputación jurídica obedeció a que el disciplinable actuando como apoderado en el proceso ejecutivo No. 2011-1458-00, tuvo como única actuación la presentación de la acción, ya que de ahí en adelante no hizo nada en pro de los intereses de su mandante, al punto que cuando se dictó sentencia 17 de septiembre de 2012, en disfavor de las pretensiones de la parte activa ni siquiera estuvo presente o se notificó de ello y menos aún incoó recurso alguno; dicho comportamiento fue imputado en la modalidad CULPOSA, pues a pesar de haberle sido dado poder al togado para que representara a la quejosa decidió dejar la actuación totalmente abandonada.
4. Audiencia de juzgamiento.
Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 5 de marzo de 20146, data en la cual se practicó una prueba y se recepcionaron los alegatos de conclusión, así: Prueba solicitada, decretada, allegada, practicada e incorporada en ésta etapa procesal 1) A través del oficio N° 0525 de 3 de marzo de 2014, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín – Antioquia, remitió copias integrales de los procesos ordinario N° 2011-01458-00, (Folios 31 a 260 del c.o. de 1ª Inst.), destacando que el a quo le realizó inspección judicial en desarrollo de la audiencia de juzgamiento detectando como relevante para la actuación lo siguiente: Obra demanda presentada por el abogado el 21 de octubre de 2011, luego de ello por medio de auto adiado 6 de marzo de 2012, se dictó mandamiento de pago, a la postre el 20 de marzo de 2012, la parte demandada excepcionó de fondo para después el 22 de agosto de 2012, el despacho emitir auto a través del cual dio traslado al demandante para que se pronunciara respecto de las excepciones propuestas y solicitara pruebas, sin que lo hiciese; así pues, el 3 de septiembre de 2012, se dictó auto fijando fecha para la audiencia para resolver las excepciones el 17 del mismo mes y año, siendo el día 6 Acta de audiencia vista en folio 261 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 3. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación previamente mencionado que se surtió la audiencia, en la cual se resolvió declarar probada la excepción de pago. Alegatos de conclusión Una vez descorrida la anterior etapa probatoria, el Magistrado de instancia cedió la palabra para que los intervinientes presentaran los alegatos de conclusión, lo cual se surtió así: El disciplinable: Manifestó que no haber asistido a la diligencia del 17 de septiembre de 2012, no resultó significativo debido a que no era obligatoria su presencia y la decisión del Despacho se fundamentó en las excepciones propuestas por la demandada, de manera que el proceso no se perdió por su inasistencia, además encontró que la decisión estaba plenamente ajustada a derecho y por ello no la apeló, de lo contrario hubiera dilatado sin razón el asunto y propiciado la posibilidad de una condena en costas, iterando que su labor fue de medio y no de resultado. Sostuvo que no abandonó la labor, y que sus datos siempre fueron los mismos y allí la quejosa lo pudo contactar, además durante los días de la citada diligencia fue víctima de hurto por lo que perdió contacto con su cliente, aun así no evadió el contrato suscrito con su cliente. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 31 de julio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia resolvió sancionar con SUSPENSIÓN
en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses al abogado Diego Alberto Montoya Cardona, luego de haberlo hallado responsable de incurrir en las faltas descritas en los artículo 34 literal d) y 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación Frente a lo anterior encontró el a quo que de las pruebas obrantes en el plenario se podía concluir con grado de certeza que el togado investigado había incurrido en las conductas previamente aducidas pues: En efecto había violentado el deber de informar con veracidad a su cliente sobre la constante evolución del asunto encomendado, el cual está consagrado en el literal c) del numeral 18° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al haber incurrido en la falta descrita en el literal d) del artículo 34 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos…”, por cuanto durante el tiempo que duró el proceso en el cual representó a la quejosa se sustrajo sin justificación alguna del deber de informar sobre el alcance del mismo, por cuanto no rindió informe alguno, destacando que la demanda se culminó el 17 de septiembre de 2012, data en la que el Juzgado Primero Laboral de Ejecutivos de Descongestión del
Circuito de Medellín emitió sentencia dando por probada la excepción de pago promovida por la parte pasiva en la litis. Dicho comportamiento según el a quo fue consumado a título de CULPA, pues el disciplinable se sustrajo de manera negligente del deber de rendir los informes contantes y veraces sobre las gestiones encomendadas. Seguidamente se tuvo con certeza que el profesional del derecho había transgredido el deber de obrar con la debida diligencia profesional, consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, ya que había incurrido en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación Lo anterior, dado que el togado dentro del proceso No. 2011-1458-00, solo se contrajo a presentar la demanda y no ejercer ninguna otra actuación, al punto que cuando se dictó sentencia 17 de septiembre de 2012, en disfavor de las pretensiones de la demanda ni siquiera estuvo presente o se notificó de ello y menos aún incoó recurso alguno. Ello según el a quo fue consumado en la modalidad CULPOSA, pues a pesar de
haberle sido dado poder al togado para que representara a la quejosa al interior de la demanda de marras, decidió dejar el asunto totalmente abandonado. Respecto a la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, el a quo tuvo en cuenta la trascendencia social y personal de las conductas configuradas por el disciplinable, pues las mismas generaron perjuicios a los intereses de la quejosa y menoscabaron la imagen que de la profesión se percibe en la sociedad, así como la modalidad en las que se ejecutaron, la ausencia de antecedentes disciplinarios vigentes, y el concurso heterogéneo de ella, por lo que esa sanción se consideró necesaria, consecuente y ponderada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. DEL RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término legal, el abogado disciplinado incoó recurso de apelación deprecando la revocatoria de la sentencia dictada y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, argumentando que el hecho de no haber asistido a la diligencia del 17 de septiembre de 2012, no resultó significativo debido a que no era obligatoria su presencia y la decisión del Despacho se fundamentó en las excepciones propuestas por la demandada, de manera que el proceso no se perdió por su inasistencia, además encontró que la decisión estaba plenamente ajustada a derecho y por ello no la apeló, de lo contrario hubiera dilatado sin razón el asunto y propiciado la posibilidad de una condena en costas, iterando que su labor fue de medio y no de resultado. República de Colombia
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Abogados en apelación Adujo que la sanción impuesta resultaba desbordada atendiendo la inexistencia de antecedentes disciplinarios en su caso, máxime cuando no se generó un real perjuicio a la cliente ya que el ISS, sí le pagó a su prohijada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el recurso de apelación incoado contra el fallo emitido el 31 de julio de 2014 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses al abogado Diego Alberto Montoya Cardona, luego de haberlo hallado responsable de incurrir en las faltas descritas en los artículo 34 literal d) y 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007.
Se deja por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia
que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que
atañen el tema a debatir.
2. De la apelación
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Abogados en apelación El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional, e En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos en la alzada.
3. El caso en concreto Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario fue
otorgado por mandato constitucional a esta jurisdicción, encaminado a ser ejercido sobre la conducta profesional de los abogados teniendo como objetivo primordial, verificar el efectivo cumplimiento de su principal misión, lo cual es defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales, por ende, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al asunto sub examine, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, pues faltó a los deberes de obrar con la
debida diligencia profesional y de informar con veracidad a su cliente sobre la constante evolución del asunto encomendado, los cuales están consagrados en los numeral 10° y 18 literal c) del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en las faltas descritas en los artículo 34 literal d) y 37 numeral 1° ibídem, preceptos cuyos tenores literales son los siguientes: “…Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo…”.
18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones: (…) c) La constante evolución del asunto encomendado y las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos…” “…Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente:
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Abogados en apelación (…) d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos…” “…Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…” Ahora bien, en aras de resolver con mayor claridad la presente sentencia, las faltas investigadas serán abordadas separadamente, así: Frente a la transgresión del deber plasmado en el literal (c) del numeral 18 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al haber incurrido en la conducta descrita en el literal (d) del artículo 34 ibídem.
Sea lo primero señalar que efectivamente el aquí investigado se comprometió profesionalmente a representar a la quejosa, con el fin de adelantar en su nombre un proceso ejecutivo contra el Instituto de los Seguros Sociales con miras a obtener el pago real de unos derechos reconocidos a través de la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2007, por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, al interior del proceso ordinario laboral de Silvia Botero Jiménez contra el ISS, así como obtener los intereses correspondientes. En cumplimiento de lo anterior el togado procedió a incoar el 25 de octubre de 2011, la demanda ejecutiva respectiva la cual se tramitó ante el mismo despacho bajo el radicado 2011-1458-00. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación No obstante ello, y como reprochable al juicio del a quo durante todo el tiempo que duró
vigente el proceso el togado se sustrajo sin justificación alguna del deber de informar a su cliente sobre el alcance del proceso ya que no rindió informe alguno, dicho comportamiento fue consumado a título de CULPA, pues el disciplinable se sustrajo de manera negligente del deber de rendir los informes constantes y veraces sobre las gestiones encomendadas. Ahora bien, en sede de alzada frente a ello no se ha expuesto argumento alguno, pero no obstante ha denotado ésta Superioridad que el deber profesional analizado está intrínsecamente ligado con la falta en cita, cual es que los togados deben informarle a su cliente sobre la evolución de su gestión, situación ésta que no solo se circunscribe a rendir el mencionado informe, sino que debe ser basado en hechos veraces y reales, pues el letrado debe siempre procurar mantener informado de manera clara y cierta a su cliente sobre lo que va ocurriendo al interior del asunto encargado, tal cual se observa de la transcripción que del tipo disciplinario se hizo previamente. Así pues, del análisis de lo anteriormente citado y del acervo probatorio allegado al plenario, se tiene que en efecto el abogado omitió un deber que éticamente le correspondía cumplir, siendo éste el de rendir un informe a su cliente al ir surtiéndose los encargos encomendados, pero también resulta claro, que el artículo en cita, hace estricta referencia a la lealtad con el cliente, en cuanto a que los abogados les asiste el deber de imprimirle veracidad a los informe
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