CSDJ - F05001110200020130021401ADJUNTA20141007072511-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130021401ADJUNTA20141007072511-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., primero (01) de Octubre de dos mil catorce (2014). Aprobado según Acta de Sala No. 081 Registro de proyecto 30 de septiembre de 2014
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. 050011102000201300214 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto a través de apoderado judicial por el abogado JORGE ENRIQUE RESTREPO ECHEVERRI, contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (02) meses, por la incursión en la falta consagrada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Magistrado Ponente Dr. Wilfredo Hurtado Díaz en Sala Dual con el Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón. Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia así: “Los señores JOAN ESTEBAN RODRIGUEZ CORDOBA y MARTHA ELENA RODRIGUEZ G., denunciaron al abogado JORGE ENRIQUE RESTREPO ECHEVERRI, a quien contrataron desde el 22 de septiembre de 2011 para que iniciara proceso de TERMINACION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sobre local comercial e INDEMNIZACIÒN DE
PERJUICIOS, en contra del señor IVAN DARIO MORENO, para lo cual le anticiparon honorarios en cuantía de $250.000, demanda que fue presentada y repartida al Juzgado 28 Civil Municipal de Medellín quien la inadmitió el 31 de enero de 2012 por falta de requisito de procedibilidad de conciliación preprocesal, sin que el abogado hubiera vuelto a presentarla y omitió dar información veraz a su poderdante aduciéndole que ya la demanda estaba admitida y que pronto iba a salir el fallo, enterándose del rechazo de plano casi un año después de haberse dispuesto el mismo (f. 1 y ss c.o.)…” De la condición de abogado: Se acreditó que el doctor JORGE ENRIQUE RESTREPO ECHEVERRI, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 71643419, posee tarjeta profesional N° 52753 que a la fecha de la queja se encontraba vigente2 y la siguiente anotación disciplinaria3. Fecha Inicio Final Sanción Término Falta Sentencia Sanción Sanción Censura 21/11/2012 24/01/2013 24/01/2013 Artículo 37-1 Ley 1123 de 2007.
ACTUACIÓN PROCESAL
2Folio 25 Cuaderno Original. Certificado No. 021102-2013 del Director del Registro Nacional de Abogados. 3Folios 26 y 27 Cuaderno Original. Según Certificado No. 46561 expedido el 22 de febrero de 2013 por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Mediante auto del 22 de febrero de 2013, se ordenó apertura de proceso disciplinario, y se programó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Audiencia de pruebas y calificación.- En la fecha señalada, 20 de marzo de 2013 4 , se llevó a cabo la audiencia con la presencia de los dos quejosos y el abogado investigado. El Magistrado sustanciador hizo lectura de la queja y dio traslado al togado interrogándolo si deseaba rendir versión libre, a lo que contestó, que su deseo era comparecer con su defensor de confianza, por lo tanto el Magistrado accedió a fijar nueva fecha para la diligencia. 9 de mayo de 2013 5 . Asistieron a la audiencia el disciplinado, su abogado contractual, doctor Luis Javier Tobón Restrepo y la quejosa Marta Elena Rodríguez. En la audiencia al abogado del disciplinado se le reconoció personería para actuar y solicitó tener como pruebas: Copias del recibo del pago de la conciliación y copia del acta de la misma llevada a cabo en el proceso 2012-0036, el 21 de febrero de 2012 y oficiar a Julio Cesar Cano Benítez, para que aportara copia auténtica de la mencionada acta, documentos que aportó, en 3 folios; Solicitó las declaraciones de Joan Esteban Rodríguez, Iván Darío Moreno Mesa y Julio César Cano Benítez; La ampliación de queja a la señora Marta Elena Rodríguez García y la versión libre al disciplinado. El Magistrado decretó las pruebas solicitadas y negó
otras por impertinentes, dado que las copias simples del acta de conciliación allegadas las considera suficiente para llevar a la convicción sobre esa diligencia, en razón al principio de economía procesal; la declaración de Julio Cesar Cano Benítez, por ser prueba superflua y ordenó practicarse la 4 Acta folio 36 y CD único caratula anterior cuaderno original. 5 Acta folio 37 y CD único caratula anterior cuaderno original. ampliación de queja al señor Joan Esteban Rodríguez y la versión libre al disciplinado. No hubo oposición, a las pruebas decretadas y negadas, por parte de los asistentes. De oficio, el Magistrado instructor, decretó solicitar copia del proceso ordinario de terminación de contrato de arrendamiento tramitado en el Juzgado 28 Civil Municipal de Medellín, instaurado por Joan Esteban Rodríguez contra Iván Darío Moreno Mesa radicado 2012-00076, junto con información del estado actual del mismo. El abogado del disciplinado solicitó nueva fecha para poder preparar la audiencia, en razón a que no tenía copia de toda la carpeta, solicitud a la cual accedió el Magistrado para no perjudicar la defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 inciso 1 de la Ley 1123 de 2007. 29 de mayo 2013 6 . Se presentaron el disciplinado, el abogado contractual del investigado y los quejosos Marta Elena Rodríguez García y Joan Esteban Rodríguez Córdoba. El Magistrado hizo un recuento de lo acontecido en audiencia anterior y llamó a Joan Esteban Rodríguez Córdoba, para
recepcionar su declaración, encontrándose en los generales de ley, observó que no conoce la dirección donde vive, el Magistrado interrogó a la señora Martha Elena, madre del testigo, sobre si el señor Joan tiene algún problema cognoscitivo o de aprendizaje, ella contestó que sufre de microcefalia, (su cerebro no está acorde con su edad cronológica), manifestó que siempre ha estado frente a este caso, es ella la que maneja todo, así aparezca “la tienda” a su nombre. El Magistrado puso de presente que el declarante no está en la capacidad mental para rendir la declaración, y no la recaudó porque adicionalmente, el solicitante desistió de la misma. 6 Acta folio 62 y CD único caratula anterior cuaderno original. Ampliación y ratificación de queja Marta Elena Rodríguez García, interrogada por el abogado adujo razones personales al poner a firmar a Joan por ejemplo la queja; afirmó que el arrendador del local comercial San Tropel, son ella y el señor Iván Darío Moreno. Luego que el Magistrado le hizo la claridad que es arrendatario y arrendador, y dijo que ellos Joan y Marta, son arrendatarios; expresó que buscó al disciplinado para solucionar un problema con Iván Darío Moreno, y aquel le dijo que pagó $200.000 para llevar a cabo audiencia de conciliación, en la que no hubo animo conciliatorio de parte del señor Moreno porque él no tenía contrato de arrendamiento ni con Joan ni con ella. Interrogada por el Magistrado, mencionó que debía 20 meses de arriendo, cada uno por 580.000 y todo porque el doctor Restrepo le dijo que no tenía ni pagarlo ni consignarlo y “la demanda esta parada” desde el mes
de febrero de 2012; adujo que ella confió en el profesional y por eso no consignó los dineros. El abogado del disciplinado declinó recepcionar el testimonio a Iván Darío Moreno Mesa. En la versión libre el disciplinado, expresó que conoció a la señora Marta Elena Rodríguez desde hace 3 o 4 años, y lo contrató para tramitar la terminación del contrato de arrendamiento, para lo cual solicitó en Cámara de Comercio el certificado de existencia de la tienda, luego presentó la demanda y fue rechazada de plano porque faltaba la audiencia de conciliación, llevada a cabo la misma, el conciliador le dijo a la señora Marta Elena de manera clara que si no consignaba los cánones era imposible que prosperara cualquier acción como la que se pretendía, expresó que para su cliente en esa audiencia le manifestó que no tenían como pagarle y debía “dos millones y pico”, ante la situación de la obligatoriedad legal de pagar los cánones de arrendamiento por parte de la arrendataria al enterarse por el arrendador que había celebrado contrato de arrendamiento con otra persona, no continúo con la acción legal, respecto a lo cual adujo que él no tiene la culpa de la mala situación económica de su mandante, finalmente , aclaró que si pagó la audiencia de conciliación así ella lo ponga en duda. 4 de julio de 2013 7 . Se presentaron a la audiencia el defensor del abogado disciplinado, el investigado y la quejosa Marta Elena Rodríguez García. No asistió el Ministerio Público. Evacuadas las pruebas el Magistrado procedió a calificar el mérito de la investigación formulando cargos al doctor Jorge
Enrique Restrepo Echeverri, luego de hacer un recuento fáctico sobre la situación que dio origen a la presente investigación dijo que el abogado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su gestión, las abandonó y que al rechazarse la demanda de plano, sólo hasta el 14 de enero de 2013, 1 año después de celebrada la audiencia de conciliación de 21 de enero de 2012, el abogado presentó un memorial y no la demanda correspondiente. Los actos de diligencia se consumaron entre el 21 de enero de 2012 y el 14 de enero de 2013, descuidó y abandonó el asunto, con el agravante que durante ese tiempo según la denunciante, el abogado le informaba que el caso se estaba agotando y además, era presupuesto saber si su mandante estaba al día o no en los cánones de arrendamiento. Le endilgó la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Se notificó la decisión en estrados. El abogado del disciplinado solicitó como prueba practicar un examen siquiátrico a Joan Esteban, la cual fue negada por el Magistrado sustanciador, porque el togado declinó la práctica del testimonio de éste y ella no era pertinente. Esta decisión no fue impugnada ni por el apoderado del disciplinado ni el investigado. 7 Acta folio 65 y CD único caratula anterior cuaderno original.
Audiencia de Juzgamiento: Llevada a cabo el 5 de agosto de 2013 8 Se presentaron el defensor del disciplinado y la quejosa Martha Elena Rodríguez
García. No se presentó el investigado. Se le concedió la palabra al abogado disciplinado para que presentara los alegatos de conclusión, quien impetró por la absolución de su prohijado, en razón a que no hay prueba en el expediente sobre la existencia y certeza de la falta disciplinaria endilgada, por tanto considero que debía primar el principio de presunción de inocencia e indubio pro disciplinado. Según el defensor, el abogado convocó a la audiencia de conciliación y no volvió a presentar la demanda porque su cliente adeudaba cánones de arrendamiento, por lo tanto, la mora en el pago de esos conceptos no le eran imputable. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 30 de agosto de 2013 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses, al abogado JORGE ENRIQUE RESTREPO ECHEVERRI, por su incursión en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Consignó la decisión de instancia que hay certeza de la existencia material de la falta, la que se acredita con la queja presentada, las copias del expediente con radicación 2011-00076, archivado en el Juzgado 28 Civil Municipal de Medellín y la ampliación de denuncia de la quejosa Martha Elena Rodríguez y textualmente dijo: 8 Acta folio 68 y CD único caratula anterior cuaderno original.
“…Los elementos de convicción antes referidos reflejan que desde el 27 de enero de 2012 –fecha de presentación de la demandahasta el 19 de octubre de 2012 fecha en la cual el abogado aportó escrito solicitando el desarchivo del proceso y aportando la constancia de no conciliación, el proceso estuvo abandonado, no registró ninguna actividad pese a que el rechazo le imponía retirarla y volverla a presentar aportando los documentos referidos por el Juzgado. En el sugerido orden de ideas, la prueba examinada en el sub-lite resulta contundente para demostrar la existencia material de la falta, habida cuenta que el abogado descuidó y abandonó la gestión encomendada por los señores JOAN ESTEBAN RODRIGUEZ CÓRDOBA y MARTHA ELENA RODRIGUEZ G., ya que luego de presentada la demanda demoró 10 meses para presentar un escrito al juzgado, cuando su deber era estar atento al trámite que se le diera a la demanda, circunstancia la cual lo ubica en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual se reúne el primer requisito exigido en el artículo 97 de la misma normativa para imponer sanción…” Sobre la responsabilidad consignó, el fallo de instancia: “…debe indicarse que la misma resulta diáfana, clara y contundente del análisis de los medios de prueba allegados al proceso que indican que el profesional del derecho ostenta la representación de uno de los quejosos con fundamento en el poder otorgado, para adelantar el proceso de
TERMINACIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SOBRE LOCAL COMERCIAL E INDEMNIZACIÒN DE PERJUICIOS, sin embargo pese a ello luego de presentada la demanda se desatendió el asunto, al punto que 10 meses después de haber sido rechazada agregó el documento relacionado con la conciliación fallida, cuando lo que debió hacer fue retirar el proceso para volver a presentarla aportando toda la prueba para demostrar el cumplimiento del requisito de procedibilidad…” En lo atinente a la Sanción, se estipuló: “… Como para el caso concreto se trató de una sola falta imputada y demostrada a lo largo de la investigación, se debe dosificar la sanción atendiendo que con su comportamiento desatendió el deber del numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta además los criterios de graduación contenidos en el artículo 45 ibídem y los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la sanción de que trata el artículo 13 de la misma normativa y que el encartado registra una sanción de censura impuesta en sentencia proferida el 21 de noviembre de 2012 (f. 74 a 75 c.o.) por lo cual se impondrá como sanción al doctor JORGE ENRIQUE RESTREPO ECHEVERRI, de condiciones civiles conocidas en este proceso, la sanción mínima de SUSPENSIÓN POR EL TERMINO DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber sido hallado responsable de la falta prevista en el artículo 37-1 de la ley 1123 de 2007…” La razón de la misma se fundó en la trascendencia social de la conducta, en
razón a que por tratarse de un profesional del derecho debe ser ejemplo de diligencia y cuidado en los asuntos encomendados y por el perjuicio causado, reflejado éste en que los poderdantes perdieron un año en lograr los propósitos pretendidos en la demanda y se causó desgaste innecesario de la Administración de Justicia. DE LA APELACIÓN En su oportunidad el apoderado de confianza recurrió la anterior decisión, para lo cual argumentó no existir prueba que conduzca a la certeza para sancionar, en razón a que las obrantes en el proceso generan duda por lo tanto, en aplicación al in dubio pro disciplinado debieron ser resueltas a favor de su defendido, denotándose una indebida valoración de la prueba y sobre la sanción, la consideró excesiva, de acuerdo a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, debió imponerse la censura, pues la sanción correspondiente a la sentencia del 21 de noviembre de 2012, se encuentra apelada y no ha sido resuelta en segunda instancia, además no comparte el dicho que los poderdantes perdieron lo pretendido con la demanda, pues el incumplido no puede exigir cumplimiento y en procesos sobre arrendamiento el arrendatario moroso no es oído. Por último, alegó que se violó el principio constitucional del Juez natural, en razón a que la decisión se tomó en sala dual, debiendo estar integrada de conformidad con la Ley por 3 magistrados, ellos porque según su criterio, las Salas deben estar compuestas por integrantes impares, para que las decisiones se tomen por mayoría. Solicitó sea revocada la sentencia absolviendo a su poderdante del cargo
endilgado. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para resolver la apelación del fallo sancionatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19969 y 59 de la Ley 1123 de 200710. Ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciado irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.
Del asunto en concreto: Se trata de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual se sancionó al doctor JORGE ENRIQUE RESTREPO ECHEVERRI, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses, al haberlo encontrado responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 9“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 10“Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” 2007, decisión que de entrada, ha de decirse es compartida por la Sala razón por la cual habrá de ser confirmada conforme se pasará a exponer.
Tipicidad. La falta disciplinaria atribuida al abogado RESTREPO ECHEVERRI, se encuentra prevista en la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”.
De lo probado: En lo relacionado a la incursión en la falta atribuida, obran los siguientes elementos demostrativos: - Fotocopias de recibos de pago11 por la suma de $100.000, fecha 4 de octubre de 2011; $50.000, del 18 de noviembre del mismo año y
$100.000, de mayo 3 de 2012 y por concepto de honorarios del proceso en contra del Sr. Iván Darío Moreno y por los trámites ante la Empresa Gana de Antioquía S.A. referente a cánones adeudados. - El abogado disciplinado presentó en nombre y representación de Joan Esteban Rodríguez Córdoba, demanda ordinaria de terminación de contrato de arrendamiento e indemnización de perjuicios en contra de Iván Darío Moreno ante la oficina judicial de Medellín, el 27 de enero de 201212, la que correspondió, previo reparto, al Juzgado Veintiocho Civil Municipal – piloto de oralidad de la misma ciudad. - Dicho despacho mediante auto de 31 de enero de 201213, rechazó de plano la demanda mencionada por no haberse acompañado a la misma el acta de la audiencia extrajudicial de conciliación como 11 Folios 22, 23 y 24 cuaderno original. 12 Folios 45 al 49 cuaderno original. 13 Folios 50 y 51 cuaderno original. requisito de procedibilidad. En esta misma providencia se denota que fue retirada el 21 de febrero de 2013, por la quejosa Marta Elena Rodríguez G. - Se llevó a cabo audiencia de conciliación14 el 21 de febrero de 2012, donde fungieron como convocantes los quejosos, acompañados por el togado disciplinado y la parte convocada, Iván Darío Restrepo Echeverri. En la misma no hubo ánimo conciliatorio por parte del convocado. - El abogado disciplinado presentó escrito adicionando la demanda15 con el acta de no conciliación.
- Joan Esteban Rodríguez Córdoba, presentó escrito el 5 de febrero de 201316, en el que informa al Juzgado 28 Civil Municipal que revocaba el poder concedido al togado investigado. - En la ampliación de queja Marta Elena Rodríguez, expresó que en la audiencia de conciliación no hubo ánimo conciliatorio, porque ellos no fueron reconocidos como arrendatarios del convocado. - Y por su parte el togado disciplinado, en la versión libre, reconoció que efectivamente presentó en representación de Joan Esteban Rodríguez una demanda de terminación de contrato de arrendamiento, para la cual se llevó a cabo una audiencia de conciliación, pero como los quejosos no estaban al día en los cánones de arrendamiento no podía continuar con el mandato a él conferido.
De acuerdo a lo anterior, se tiene que el doctor Jorge Enrique Restrepo Echeverri, fungió como apoderado judicial de Joan Esteban Rodríguez Córdoba, con el propósito de adelantar el proceso de terminación de contrato de arrendamiento sobre un local comercial e indemnización de perjuicios, 14 Folios 40 y 41 cuaderno original. 15 Folios 52 cuaderno original. 16 Folios 54 cuaderno original. presentó la demanda y la misma fue rechazada de plano por el Juzgado Civil correspondiente debido a que no se había agotado el requisito de procedibilidad de la audiencia de conciliación. También que el poder concedido a RESTREPO ECHEVERRI, fue revocado el 5 de febrero de 2013 por parte del quejoso Joan Esteban Rodríguez y que el retiro de los anexos, se presentó el 21 de febrero de la misma anualidad,
por parte de la quejosa Marta Elena Rodríguez G. Para realizar tal encargo, el abogado recibió de manera previa a presentar la demanda la suma total de $250.000.oo, concretamente entre octubre y noviembre de 2011 y posterior, al rechazo de la misma, en mayo de 2012. Ahora, bajo juramento la quejosa sostuvo que el profesional del derecho investigado, le dijo que no había necesidad de pagar los cánones atrasados, los que a la fecha de la diligencia correspondían a 20 meses cada uno por $580.000. Con lo arriba reseñado, sin duda alguna se desprende que en el caso bajo estudio no se presenta mayor dificultad en lo atinente al establecimiento de la tipicidad en la conducta desplegada por el abogado JORGE ENRIQUE RESTREPO ECHEVERRI, en tanto a pesar de haber aceptado un mandato para asistir a Joan Esteban Rodríguez, incumplió su compromiso profesional, al no realizar las diligencias tendientes a dar solución al poder conferido una vez se percató que no había Ánimo conciliatorio, como proceder de nuevo a interponer la demanda, por lo que dejó de hacer lo propio respecto a su encargo, incurriendo así materialmente en la falta en contra de la debida diligencia imputada por la primera instancia. Así las cosas, de lo señalado en precedencia y analizado el material probatorio allegado, observa la Sala la evidencia de que el abogado disciplinado, incurrió en la falta imputada por la primera instancia, en este evento se reúnen los requisitos demandados por el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para proferir fallo sancionatorio17.
Ahora, teniendo en cuenta que una vez proscrita la responsabilidad objetiva en materia disciplinaria, el aspecto subjetivo debe estar suficientemente sustentando para proferir un fallo sancionatorio, es del caso manifestar, que en el presente asunto, los argumentos defensivos expuestos en el escrito de apelación por el defensor, no son de recibo para esta Superioridad como pasará a verse. En efecto, el defensor expresó que la conciliación no se realizó por la mora en el pago de los cánones de arrendamiento por parte de la quejosa, lo que en definitiva no es cierto porque del acta de conciliación de manera clara se lee que el convocado señor Iván adujó que no le asistía ánimo conciliatorio porque no reconocía a los convocantes (quejosos) como sus arrendatarios. Y ya habiéndose agotado tal requisito de procedibilidad lo propio era, que el abogado investigado presentara la demanda de nuevo, y fuera el despacho de conocimiento el que valorara si la misma tenía vocación o no de prosperidad dada la circunstancia del no pago de los cánones por parte del arrendatario, demandante en el proceso de terminación de contrato de arrendamiento, teniendo en cuenta que, el rechazo de plano de la demanda tuvo como sustento, la falta del requisito previo, de la conciliación. 17 Artículo 97. PRUEBA PARA SANCIONAR. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable. Tampoco tienen la calidad de exculpar el comportamiento del togado el hecho
que la quejosa Martha Elena contestara a determinadas preguntas por el realizadas “no ha Lugar”, por cuanto el Magistrado Sustanciador si la conminó a contestar y porque él estuvo presente en la diligencia y en ella no hizo reparo alguno al respecto. Lo expuesto en definitiva deja de manifiesto que el abogado disciplinado no hizo las diligencias de carácter jurídico para las que fue contratado y para las cuales recibió honorarios y por el contrario en lugar de propender por cuidar los intereses de su mandante, supuso que no iban a ser oídos hasta que no cancelaran los cánones pero no recomendó o exhortó a su representado el pago de los mismos, simplemente dejó de desplegar acciones positivas a favor de su cliente. Así pues, dichos argumentos no tienen tal calidad exculpativa que lleven a revocar el reproche disciplinario elevado, máxime si se tiene en cuenta que intentó adicionar una demanda ya rechazada y que había pasado al archivo, sólo hasta el 19 de diciembre de 2012, dejando en total abandono el mandato conferido entre el 22 de febrero de 2012 hasta el 5 de febrero de 2013, cuando le fue revocado el poder, tiempo durante el cual tampoco presentó renuncia ni sustituyó el poder. En razón de todo lo anterior y desvirtuadas las argumentaciones expuestas por el recurrente, al unísono con la primera instancia, se considera demostrada la actuación irregular del abogado, la misma que se adecua al tipo descrito en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en tanto desatendió su
obligación profesional y no tuvo en cuenta el “deber no sólo con el cliente, si no frente al Estado y a la sociedad”18 y, en ese sentido entonces, no se presenta 18Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia. Sentencia C-398/11. M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. dificultad frente a la tipicidad de la conducta y el -concluyente mérito para sancionar al profesional JORGE ENRIQUE RESTREPO ECHEVERRI. Antijuridicidad. La Ley 1123 de 2007 consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”19 Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”20 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados.
En este caso, el togado contrarió el deber de actuar diligentemente, que se encuentra consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el que tiene correlación directa con lo dispuesto en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 correspondientemente. 19 Artículo 4 20Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año 2009.
Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s.
Lo anterior por cuanto quedó demostrado que a pesar de haber aceptado un mandato dejó de hacer lo que le correspondía en el sentido de no presentar la demanda de terminación de contrato de arrendamiento, una vez agotó el requisito de procedibilidad, exigido por el Juzgado civil Municipal que conoció el proceso, ni renunció al mandato o lo sustituyó, conducta omisiva con la cual desconoció las reglas deontológicas verificadas en este disciplinario, sin que sean atendibles las explicaciones de defensa expuestas en esta investigación.
De la culpabilidad: Al evidenciarse entonces, la incursión del investigado en las falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, ya que actualizó los elementos constitutivos de las mismas, confluyendo su actuar en una conducta contraria a la ética profesional realizada en forma culposa, pues es evidente la infracción al deber objetivo de cuidado que debió haberlo previsto por ser previsible, tratándose entonces de un comportamiento inadecuado en tanto inobservó dicho deber, exigido a él como abogado en el ejercicio de su profesión, manifestado a través de los
generadores de culpa, siendo en el caso preciso la negligencia, pues
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