🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F05001110200020130021601ADJUNTA20180130111430-2018

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F05001110200020130021601ADJUNTA20180130111430-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201300216 01 (14734-33) Aprobado Según Acta de Sala No. 4 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver la apelación de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia el 4 de septiembre de 20171, mediante la cual sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos salarios mínimos legales vigentes para el año 2013 al abogado REINALDO GUTIERREZ LONDOÑO como autor responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se observa una causal de improseguibilidad que debe decretarse. 1 Con ponencia del doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ, en Sala Dual con la

doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a esta investigación, las copias remitidas por el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión de Medellín, cuyo titular es el doctor Diego Alejandro Peláez Sánchez, mediante el cual solicitó se investigaran las maniobras dilatorias de parte del doctor Reinaldo

Gutiérrez Londoño en el trámite del proceso ordinario laboral promovido por Ana Patricia Uribe Londoño en contra de Elizabeth María Arrieta, Rdo. 050023105006200800269-01, tramitado inicialmente en el Juzgado 6o Laboral del Circuito de Medellín, posteriormente por el Juzgado 2o Adjunto al Sexto Laboral del Circuito de Medellín y finalmente por el Juzgado 2o Laboral del Circuito en Descongestión de Medellín, en razón a los diferentes memoriales presentados por el investigado con solicitudes de aplazamiento de diligencias y recursos interpuestos sin fundamento legal alguno, con el fin de demorar el normal desarrollo del proceso, lo cual puede ser constitutivo abuso de las vías del derecho o su empleo en forma contrario a su finalidad (f. 1 a 4 c.o).

Aportó las siguientes pruebas: Copias del auto admisorio de la demanda (f. 5 c.o) y de los escritos presentados por el denunciado así: Memorial del 15 de julio de 2010 solicitando aplazamiento de audiencia

(f. 6 y 7), audiencia de conciliación y primera de trámite celebrada el 28 de julio de 2010 (f. 8 y 9 c.o); de la segunda audiencia de trámite celebrada el 17 de febrero de 2011, a la cual no concurrió, ni la demandada ni su apoderado (f. 10 c.o), copia del escrito del 2 de marzo de 2011 presentado por el apoderado de la demandada -hoy investigadodenominado "SOLICITUD DE TRAMITE DE INCIDENTE DE NULIDAD (...)"; auto interlocutorio de fecha 28 de marzo de 2011,

mediante el cual hubo pronunciamiento frente a esa solicitud, no accediendo a la nulidad y fijando fecha para la tercera audiencia de trámite (f. 17 a 18 c.o); escrito presentado por el togado el 25 de marzo de 2011, titulado "SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA ILEGALIDAD DE LOS AUTOS INTERLOCUTORIO DE FECHA MARZO NUEVE DE 2011 Y LA FECHA DE AUDIENCIA SEÑALADA EN EL AUTO DE FECHA 23 DEL MES DEL MARZO DE 2011. POR VIOLENTAR LAS

FORMAS PROPIAS EN CUANTO A LOS TÉRMINOS DE

EJECUTORIA Y LAS FECHAS DE AUDIENCIA SEÑALADA PREVIAMENTE POR EL JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN” (f. 19 y ss c.o); otro escrito del 1o de abril de 2011, denominado “SOLICITUD DE RECURSOS DE REPOSICIÓN

Y EN SUBSIDIO EL DE APELACIÓN SOBRE EL AUTO INTERLOCUTORIO No. 001 DE FECHA MARZO 28 DE 2010 Y/O MARZO 28 DE 2011". (F. 22 A 26 C.O).

Allegó además copia de la tercera audiencia de trámite celebrada el 4 de mayo de 2011 (f. 27 y ss c.o), en la cual además se pronunció respecto de los memoriales referidos anteriormente, sin acceder a lo pretendido en los mismos; copia del auto proferido en audiencia celebrada el 16 de agosto de 2011, en la cual se pronunció respecto del memorial incorporado al folio 468 del expediente, en el cual no se

accedió a lo pretendido por el apoderado de la demandada y se fijó fecha para rehacer la tercera audiencia de trámite con la práctica de las pruebas señaladas para la misma (f. 30 a 31 c.o); escrito presentado por el abogado disciplinado el 22 de agosto de 2011, interponiendo recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión antes mencionada (f. 32 a 36 c.o). Copia de la tercera audiencia de trámite celebrada el 9 de septiembre de 2011 (f. 37 y ss c.o), donde se pronunció respecto del memorial anterior; de la cuarta audiencia de trámite celebrada el 16 de septiembre de 2011, donde se suspendió la continuación de la misma y se fijó nueva fecha para ello (f. 41 y ss c.o). Copia del escrito presentado por el profesional del derecho el 15 de septiembre de 2011, denominado "SOLICITUD DE TRÁMITE DE INCIDENTE DE NULIDAD" (f. 45 y ss c.o); copia de la audiencia especial celebrada el 22 de septiembre de 2011 para resolver la nulidad presentada por el apoderado del disciplinado (f. 49 y ss c.o); nuevo escrito, en este caso de la demandada, solicitando "ACLARACION

CORRECCIÓN Y ADICION DEL PROVIDENCIA EMITIDA EN LA

AUDIENCIA PÚBLICA ESPECIAL QUE RESOLVIO EL INCIDENTE DE

NULIDAD PRESENTADO EN FECHA 15 DE SEPTIEMBRE DE 2011, PROVIDENCIA DE FECHA SEPTIEMBRE 22 DE 2011 CON BASE EN EL ARTÍCULO 309 DEL C.P.C." (f. 51 y ss c.o); auto de sustanciación de

fecha 17 de julio de 2012, donde se resolvió la solicitud de nulidad impetrada, decretando la misma a partir del auto del 9 de marzo de 2011; audiencia del 3 de septiembre de 2012, donde no se accedió a la nulidad invocada, pero se retrotrajo la actuación a la tercera audiencia de trámite, para lo cual se fijó fecha y hora para la realización de la misma (f. 57 a 58 c.o), la cual se reprogramó por auto del 4 de septiembre de 2012, para el 17 de los mismos mes y año (f. 59 c.o); solicitud de"(.. .)ADICION Y ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA AUTO INTERLOCUTORIO DE FECHA SEPTIEMBRE 3 DE 2012 QUE RESOLVIÓ INCIDENTE DE NULIDAD (...)" (f. 60 a 61 c.o), auto de sustanciación de fecha 11 de septiembre de 2011 (f. 62 c.o); auto de sustanciación de fecha 14 de septiembre de 2011 (f. 63 c.o); escrito presentado por el apoderado de la demandada el 14 de septiembre de 2012. (Folio 5 a 84 c.o) 2.- Acreditada la condición de abogado del inculpado REINALDO GUTIERREZ LONDOÑO quien se identifica con la cédula de ciudadanía 13.843.718 con tarjeta profesional No. 111518 vigente para la ápoca (fl. 85 c. o. primera instancia), el Magistrado instructor, mediante auto del 22 de febrero de 2013, decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de

Pruebas y Calificación Provisional (fl. 87 c.o primera instancia). 3.- La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional no se logró adelantar por inasistencia del disciplinado, quien debió ser emplazado y declarado persona ausente, luego de varias suspensiones por no haber sido posible nombrarle defensor, hasta que fue posesionado el abogado de oficio al doctor JOSÉ EDUARDO ARROYAVE FLÓREZ, con quien se llevó a cabo la Audiencia el 26 de agosto de 2015, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 3.1-. El Juez Disciplinario dio lectura al escrito de queja. 3.2.- El Defensor de Oficio solicitó como prueba insistir en la comparecencia del disciplinado y estudiar todas las piezas procesales del proceso ejecutivo. 3.3.- El Magistrado de conocimiento, decretó las pruebas solicitadas por el defensor de oficio. (Folio 179 y cd) 4.- El 10 de noviembre de 2015, el Juez Disciplinario dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación, con la asistencia del defensor de oficio, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- El Magistrado Instructor realizó inspección Judicial al proceso 200800269 y ordenó sacarle copia algunas piezas procesales. 4.2.- El Director del proceso insistió en algunas pruebas y suspendió la Audiencia. (Folio 204 c.o) 5.- El 7 de diciembre de 2015, el Magistrado de Instancia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con asistencia del defensor de oficio, adelantándose las siguientes

actuaciones: 5.1.- Calificación de la Conducta: El Director del proceso realizó un recuento de los hechos que dieron origen a la investigación, encontrando que el disciplinado ejerció como apoderado de la demandada en el proceso laboral Radicado 2008-0269 consideró luego de evaluado el material probatorio que el profesional al haber presentado una serie de memoriales que buscaba dilatar el trámite del proceso, siendo notorio que a pesar de haberse declarado la nulidad para subsanar las irregularidades que supuestamente se habían presentado, el abogado continuó presentando memoriales solicitando aplazamientos y nulidades, que demuestran la intención de impedir el normal desarrollo el trámite e sin asistir a las audiencias e insistiendo sobre mismos argumentos que ya habían sido debatidos en otras decisiones. Es claro como el abogado se propuso dilatar el trámite del proceso, siendo visible el presunto ánimo dilatorio del abogado al no concurrir a las audiencias para luego solicitar aplazamientos de las mismas e interponer recursos contra las decisiones que se tomaban, con lo cual adecuó su comportamiento al artículo 33-8 de la Ley 1123 de 2007, por infringir los deberes del articulo 28 en sus numerales 1 y 6, falta que se le imputó a título de DOLO. (Folio 210 c.o) 6.- A folio 234 obra poder otorgado por el disciplinado REINALDO GUITIERREZ LONDOÑO a la abogada ELIZABETH MARÍA ARRIETA ARRIETA. (Folio 234 c.o.) 7.- El 31 de enero de 2017, el Juez Disciplinario dio inicio a la Audiencia

de Juzgamiento, con asistencia del Defensor de Oficio, el disciplinado y su defensora contractual, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 7.1.- La defensora de confianza del disciplinado solicitó la nulidad de lo actuado, ante lo cual le manifestó el Magistrado que cualquier nulidad que se hubiere presentado se resolvía en la sentencia y se insta a la defensa a presentar sus alegatos de conclusión, insistiendo ésta en que la nulidad debía ser resuelta en este momento, la apoderada insistió y manifestó que el día 30 de septiembre de 2016 presentó escrito al despacho solicitando la nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir del auto de apertura de investigación, memorial que no observaba se hubiere incorporado al proceso, respecto del cual se ratifica, procediendo a su lectura y anexando el mismo, el cual hace parte de este proceso en el cuaderno anexo, (minuto 21:28). 7.2.- El Disciplinado ratificó la solicitud de nulidad y solicitó como pruebas oficiar el Tribunal Superior de Medellín para que remitiera copia del proceso 2008-00269, se nombrara un perito idóneo, oficiar a la Sala Administrativa para que enviara los documentos donde obraban sus direcciones. El Magistrado accedió a las pruebas y suspendió la Audiencia. 8.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados allegó certificación de las direcciones registradas por el abogado inculpado y copia del formulario de múltiples trámites, de la cédula de ciudadanía, del acta de grado, acta de registro y fotocopia de la tarjeta profesional del

investigado. (Folio 258 a 260 y 263 a 270 c.o) 9.- El Coordinador del Grupo de Acceso a la Información de la Registraduría Nacional, certificó la vigencia de la cédula y además aportó los datos que registra el abogado inculpado. (Folio 261 c.o) 10.- El 1 de junio de 2017, el Juez Disciplinario dio continuación a la Audiencia de Juzgamiento a la cual asistió el disciplinado y su abogado contractual, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 10.1.- El Juez Disciplinario dio traslado de las pruebas allegadas. 10.2.- Versión Libre del Disciplinado: Aportó la copia de la sentencia de segunda instancia proferida el 18 de mayo de 2017 por la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín en el aludido proceso laboral, a efectos que se tuviera en cuenta en esta investigación, procedió a darle lectura a la sentencia. De otra parte señaló el disciplinado que la finalidad de hacer mención a la relación de actuaciones era para acreditar que las mismas en el proceso no se evidenciaba ninguna irregularidad, solo que el Tribunal dejó anotación de que enviaba el proceso a la Sala Disciplinaria y el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión, anotó que lo envió al Magistrado que lo investiga, lo que considera es una publicidad, que no se puede hacer en las anotaciones de la plataforma de consulta de procesos. Además, si hay errores, ellos fueron cometidos por el mismo órgano judicial, debido a que lo tuvieron varios jueces y hay anotaciones que no están registradas; razón por la cual no sabe por

qué está investigado, todos los memoriales deben delimitarse cuáles tienen su firma o cuales no y si no fue algunas diligencias es porque ya estaba en curso un memorial donde anotaba las irregularidades del proceso. Manifestó que se debe tener en cuenta el manual de procedimientos de los jueces donde debe estar implícito el artículo 2° de la C. Política; insistió que cada memorial se encuentra sustentado; además la única oportunidad que estuvo en el Juzgado segundo de Descongestión, fue un día que su cliente debía comparecer al Juzgado y ella tenía una incapacidad, se dirigió al Juzgado y se la exhibió al secretario y éste le dijo que se debía presentar en la audiencia y cuando se la presentó al Juez éste se salió de la ropa y empezó a decir que él era el director del proceso y que acá en la Sala Disciplinaria tenía un Magistrado de apellido Quiñónez a quien le iba a mandar todos los documentos, cuando sólo pretendía presentarle la incapacidad de la doctora Elizabeth María Arrieta Arrieta, que no le permitía asistir a la diligencia (minuto 46:36). Al referirse a los cargos, sostuvo que no los acepta, no observa que haya dilación del proceso; pues no estuvo en la diligencia de inspección judicial que le hicieron al proceso y la inspección judicial quedó inmersa en esa nulidad. (Folio 306 y cd) 11.- El 28 de agosto de 2017, el Juez Disciplinario dio continuación a la Audiencia de Juzgamiento, con asistencia del disciplinado, su defensora contractual y el Ministerio Público, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones:

11.1.- Intervención del Ministerio Público: manifiesta que el Juez segundo laboral de descongestión remitió copias a esta Sala para que se investigara la conducta del abogado Reinaldo Gutiérrez Londoño al considerar que una serie de memoriales que introdujo en el proceso laboral tenían como finalidad la dilación del trámite del mismo, al considerar esos escritos improcedentes, adjuntando a la investigación las copias de los mismos. De tales escritos que van desde la interposición de recursos, nulidades y aplazamiento, la solicitud que hace el señor Juez hace cuenta de toda la actuación; lo que se observa es que hay unas solitudes reiterativas para que se declare la nulidad de lo actuado, las cuales eran improcedentes porque no habían un fundamento fáctico que correspondiera con la misma, hasta que se profirió sentencia la cual fue apelada y el Tribunal concedió lo atinente a ordenar el pago por parte de la demandada de los aportes de pensión; pero nada dijo respecto a las nulidades que supuestamente se habían presentado en el trámite del proceso y que fueron alegadas por el disciplinado, por lo que se estima las consideró improcedentes, muchas de esas solicitudes fueron proferidas en audiencias, esas solicitudes de nulidad y declaraciones eran pedidaspor el abogado, las que considera tenían como fundamento interrumpir el proceso, si habían irregularidades, las mismas no eran violadoras del debido proceso, circunstancia que lo llevó a indicar que de acuerdo con ello, el disciplinado si era merecedor de un reproche disciplinario. 11.2.- Alegatos de conclusión del disciplinado: Manifestó que quería

realizar tres observaciones respecto a las afirmaciones de la Procuraduría respecto de lo ocurrido en el proceso; sustentó su intervención en tres autores contemporáneos "Ananed", "Esteven Paurri" y "Ángel Osorio", uno de los más antiguos en el retorno de la ética, la primera hace una disertación que se puede traer en la Constitución Política en el artículo 2°, que la significa con la ciudad Estado, en ese proceso actuó como apoderado de la doctora Arrieta Arrieta, la Procuraduría habla de un Juzgado de Descongestión, el cual trae un contrato inteligente, que es rápido, para poder demandar en democracia frente al Juez. Continuó diciendo “si se mira con detenimiento el proceso hay que invocar a los Romanos, para indicar que sus memoriales deben estar rubricados con su firma, que es su identidad en el proceso y dichos memoriales no están firmados por él; en segundo lugar dice que citando a Esteven, en esta instancia del proceso, debe haber un cualificador de certeza, es decir si todos los memoriales que él ejerció tenían la intención de dilatar un proceso o si estaba en todo su derecho de accionar frente a un Juez de descongestión que debe actuar rápido, sin que hace vanante de modo alguno de acuerdo a su costumbre de los 63 años que tiene, todos sus memoriales han sido contestados y han sido resueltos. Respecto a que si efectivamente, esos memoriales que tienen su firma producen alguna dilatación, están perfectamente expuesto a que se le sancione disciplinariamente, de lo contrario solicita una indulgencia, leyendo a Osorio, señala que solicita que el

péndulo regrese al sentido común de la caridad, el amor y el sentido social”. 11.3.- Alegatos de Conclusión de la defensora contractual: Manifestó que el Juez segundo de Descongestión consideró que la serie de memoriales presentadas por su defendido constituían maniobras dilatorias, sostiene que en el proceso Rdo. 2008-269, donde el Juez Diego Alejandro Peláez Sánchez ordenó la compulsación de copias para que se investigaran las presuntas maniobras dilatorias, las cuales no existen, pues si se le hace una revisión exhaustiva al proceso se puede advertir que todos los memoriales presentados se hacen observaciones respecto a las actuaciones relacionadas con el trámite, al considerar que todas esas actuaciones estaban encaminadas a violentar el debido proceso, pues todas las nulidades fueron configuradas. Señaló que una cosa es que el Juez al darse cuenta de las irregularidades proceda a corregir de oficio las mismas; entonces lo que pasó fue que después de que corrigió eso empezó la violación del debido proceso, porque los memoriales se demoraban hasta 15 días para llegar al Juzgado, entonces no se sabe si es que no revisaban los computadores, donde la página indica cuáles memoriales hay pendientes y sin revisar fijaban una nueva fecha, lo cual generaba una nueva nulidad; por lo tanto no compartió lo dicho por el Procurador en el sentido de que eran inocuas esas falencias, en un debido proceso no pueden haber falencias y no le es permitido al Juez violar el debido proceso. En varias ocasiones al llegar a la audiencia estaban pendientes los memoriales, entonces no se podía realizar la audiencia hasta que no se le diera trámite a esos escritos; no se presentó ninguna violación a

las normas indicadas, antes por el contrario, el doctor REINALDO fue excelente defensor de los derechos de la persona que representaba; además dice el Procurador que el Tribunal no tuvo ningún reparo en esos memoriales y efectivamente no tuvo ningún reparo porque cuando le llegó el proceso a la segunda instancia ya estaban corregidas todas esas anomalías; una cosa es que se ofuscaran porque que eran jueces de descongestión que tenían que llevar con rapidez el proceso y otra que pudieran por ello violar el debido proceso, tener que administrar con prontitud y agilidad no significa que se le permita violar el debido proceso; cosa distinta fuera que el doctor Reinaldo hubiera guardado silencio, de esa manera si hubiera intervenido el Tribunal y dentro del término legal fue que se solicitaron esas nulidades Además hay que tener presente que ese proceso pasó por varios funcionarios, siendo el doctor Peláez quien corrió el proceso; se dice que desde la nulidad que se solicitó el 28 de febrero de 2011, estando ese trámite de nulidad y ese mismo funcionario ordenó que el negocio pasara al Juez adjunto; el juez adjunto sin dejar que éste auto se ejecutoria entró y avocó conocimiento, entonces cuando el doctor Reinaldo advirtió esa irregularidad fue que solicitó la nulidad, porque no se puede mover el proceso mientras que esté en términos, ningún Juez puede dejar violentar los términos; la Juez entró a fijar fecha, sin resolver la nulidad y desde empezó una serie de circunstancias de donde se evidencia que lo que hizo su defendido fue cumplir con el mandato otorgado. Finalmente, señaló que las actuaciones presuntamente irregulares se

encuentran prescritas, por cuanto las mismas ocurrieron en el año 2011, por lo que solicita en primer término que se decrete la prescripción y de no accederse, que se absuelva a su defendido. (Folio 330 c.o 1ra instancia) DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 4 de septiembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, impuso sanción de suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos salarios mínimos legales vigentes para el año 2013 al abogado REINALDO GUTIERREZ LONDOÑO como autor responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Encontró el a quo al verificar la documental acopiada, que en efecto el disciplinado incumplió con los requerimientos legales para la procedencia de los recursos, pues se encuentra demostrado que los memoriales presentados por el disciplinado si incidieron en el retraso del proceso laboral, pues desde el año 2010 empezó a presentar escritos que a la postre fueron dilatando el trámite procesal, pues debido a sus peticiones se debió suspender en varias ocasiones las Audiencias. (Folio 333 a 354 c.o) FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante un extenso escrito radicado el 20 de septiembre de 2017, la apoderada del disciplinable REINALDO GUTIERREZ LONDOÑO interpuso recurso de apelación contra la sentencia, realizando un recuento acerca de lo trascurrido en el proceso laboral, e indicando que

en momento alguno el disciplinado ha incurrido en actos dilatorios, lo que ocurrió es que el Juzgado de conocimiento quien compulsó copias incurrió en varios yerros, razón por la cual debió retrotraer la actuación en tres ocasiones siendo la última de esas decisiones la del 30 de noviembre donde debió retrotraer la actuación al 3 de septiembre de 2012. Manifestó que si bien es cierto no existen actuaciones dilatorias, además su defendido fue investigado por los memoriales presentados dentro del proceso laboral desde el escrito del 15 de junio de 2010 hasta el memorial del 6 de septiembre de 2012, pues en la Audiencia del 11 de diciembre de 2012 fue cuando se ordenó compulsar copias y desde esa data hasta la fecha de presentación del recurso de apelación ya habían trascurrido más de cinco años, término que tenía la Jurisdicción Disciplinaria para investigar a su defendido, solicitando se declare la nulidad. (Folio 381 a 389 c.o) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 30 de octubre de 2017 y ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación y allegar los antecedentes disciplinarios del inculpado (folio 5 c. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 28 de noviembre de 2017 expidió certificado No. 892335, en el cual el abogado acusado no registra sanciones. (Folio 11 c. segunda instancia). 3.- La Secretaría Judicial certificó que no existen otras investigaciones por los mismos hechos. (Folio 27 c.o)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1De la competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción

disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan

entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de Abogado Se acreditó la calidad de abogado del disciplinable REINALDO GUTIERREZ LONDOÑO quien se identifica con la cédula de ciudadanía 13.843.718 con tarjeta profesional No. 111518 vigente para la ápoca (fl. 85 c. o. primera instancia)

3. De la prescripción Tal como viene de anunciarse en apartado anterior, sería del caso para la Sala entrar a estudiar el recurso de apelación presentado por la disciplinada, sino fuera porque se advierte el advenimiento del fenómeno de la prescripción en el asunto sometido a decisión, la cual debe declarase.

Efectivamente, para esta Colegiatura los elementos de prueba incorporados a la actuación permiten establecer que el abogado investigado se le formuló pliego de cargos por cuanto por presuntamente estaba incurso en la falta prevista en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, desatendiendo así el deber previsto en el numerales 1 y 6 del artículo 28 de la misma Ley. Conducta calificada a título de dolo. Señaló el Magistrado instructor que la presunta falta se configuraba por cuanto el disciplinado como apoderado en el proceso laboral Radicado 2008-0269 presentó una serie de memoriales que buscaba dilatar el trámite del proceso, siendo notorio que a pesar de haberse declarado la nulidad para subsanar las irregularidades que supuestamente se habían presentado, el abogado continuó presentando memoriales solicitando aplazamientos y nulidades, que demuestran la intención de impedir el

normal desarrollo el trámite e sin asistir a las audiencias e insistiendo sobre mismos argumentos que ya habían sido debatidos en otras decisiones, siendo la primera intervención del disciplinado el 11 de marzo de 2010, cuando contestó la demanda y el último memorial presentado antes de realizar el Juez de conocimiento la compulsa de copias que dio origen a la presente investigación data del hasta el 6 de septiembre de 2012 cuando solicitó adición y aclaración del auto del 3 de septiembre de 2012. Es decir la formulación de cargos está dirigida unas presuntas conductas dilatorias realizadas por el abogado dentro del proceso laboral encomendado, razón por la cual fue encontrado incurso en la falta contemplada en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, el cual a la letra dice: Ley 1123 de 2007 Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (….) 8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad. Bajo los anteriores presupuestos fácticos, esta Superioridad colige que la falta e

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...