🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F05001110200020130021901ADJUNTA20150313143356-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F05001110200020130021901ADJUNTA20150313143356-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., marzo once de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 050011102000 2013 00219 01 Aprobado en Sala No. 020 de la misma fecha. ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 20 de noviembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE DOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES 1 Magistrada Ponente: doctora CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, en Sala con el

Magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ.

VIGENTES al abogado SAMUEL DE JESÚS VILLADA MARULANDA, al hallarlo responsable de la comisión de la falta contenida en el literal e), del artículo 34, de la Ley 1123 de 2007. HECHOS El abogado SAMUEL DE JESÚS VILLADA MARULANDA actuando en calidad de apoderado de los señores Jaime Alonso y Mónica Sánchez Bedoya interpuso demanda de petición de herencia contra los herederos del causante Luis Modesto Sánchez Ortiz con la finalidad de que se les adjudicaran los bienes correspondientes a la cuota parte de la masa

herencial, entre los que se encontraba el inmueble denominado “FINCA LA

AZULITA”.

Posteriormente, el abogado VILLADA MARULANDA presentó demanda ordinaria de acción de cumplimiento, en representación del señor Héctor Ortiz Jaramillo, contra los herederos del causante Luis Modesto Sánchez Ortiz, con la finalidad de obtener el reconocimiento de un contrato de compraventa respecto de la “FINCA LA AZULITA”. Por lo expuesto, el señor Hugo de Jesús Sánchez Gómez interpuso queja contra el abogado para que se investigara la posible vulneración a los deberes de la profesión, pues se evidenciaba una posible representación simultánea de intereses contrapuestos. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata del abogado SAMUEL DE JESÚS VILLADA MARULANDA, quien se identifica con Cédula de Ciudadanía No. 70070782 y Tarjeta Profesional No. 55896 del Consejo Superior de la Judicatura. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad del disciplinado, el 25 de febrero de 2013, el Magistrado Seccional decidió la apertura de la investigación disciplinaria y fijó como fecha el 24 de octubre del mismo año para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional2. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 24 de octubre de 2013, con la presencia del abogado disciplinado y su apoderado de confianza, tras hacer un recuento de los hechos, el a quo dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, otorgándole la palabra al doctor SAMUEL DE JESÚS VILLADA MARULANDA el cual indicó

que actuó en el proceso de petición de herencia No. 2010 – 00111, representando a los señores Jaime Alonso y Mónica Lucia Sánchez Bedoya, el cual fue tramitado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Concordia, (Antioquia). Señaló, que la pretensión era que se les adjudicara la cuota parte como herederos de los bienes objeto de la sucesión del señor Luis Modesto Sánchez Ortiz, entre los que se encontraba la “FINCA LA

AZULITA”.

De otro lado manifestó que interpuso demanda ordinaria de acción de cumplimiento, en favor del señor Héctor Jaime Ortiz Jaramillo y, contra los herederos del señor Luis Modesto Sánchez Ortiz, la cual le correspondió al 2 Folio 7 cuaderno principal del expediente. Juzgado Civil del Circuito o Promiscuo de Concordia, (Antioquia), bajo el radicado No. 2012 – 00110, pretendiendo que se le adjudicara la “FINCA LA AZULITA” a su mandante, con ocasión de un contrato de compraventa, suscrito entre su representado y el causante.

Agregó: “en la demanda de petición de herencia existen entre 15 y 20 inmuebles que pertenecían al causante Modesto Sánchez, de forma tal que con respecto a la finca la azulita no se tiene certeza si efectivamente lo que le pueda corresponder a quienes represento en petición de herencia les sea adjudicado sobre este bien o no, u otros bienes de la masa herencial…”.

Por último señaló, que no le asistía razón al quejoso para haber presentado la queja, toda vez que no se evidenciaban intereses contrapuestos en las

actuaciones surtidas. El 10 de marzo de 2014 se escuchó la declaración del señor Jaime Alonso Sánchez Bedoya, quien manifestó que el abogado siempre fue transparente y los informó sobre la existencia del proceso tramitado en el Juzgado Civil del Circuito o Promiscuo de Concordia (Antioquia), bajo el radicado No. 2012 – 00110. El 2 de mayo de 2014, se escuchó en declaración a la señora Mónica Lucía Sánchez Bedoya la cual indicó que el proceso de petición de herencia no solo persiguió el bien inmueble denominado la “FINCA LA AZULITA”, pues se pretendió el derecho de la cuota parte de la masa herencial. PLIEGO DE CARGOS El 11 de agosto de 2014, el a quo tras hacer un resumen de los hechos y las pruebas arrimadas, formuló cargos al doctor SAMUEL DE JESÚS VILLADA MARULANDA como posible autor de la falta consagrada en el artículo 34, literal e), de la Ley 1123 de 2007, conducta imputada a título de dolo. Señaló, que la posible incursión en la falta descrita obedeció a que el profesional del derecho violó el deber establecido en el artículo 28, numeral 8º, de la Ley 1123 de 2007. Manifestó, que del material probatorio allegado a la investigación, concretamente, de las copias de los procesos No. 2010 – 00111 y No. 2012 – 00110 tramitados en los Juzgados Promiscuo de Familia y Civil del Circuito o Promiscuo, respectivamente, ambos de Concordia (Antioquia), se evidenció que el togado representó intereses contrapuestos

simultáneamente, pues de un lado interpuso demanda de petición de herencia en favor de Jaime Alonso y Mónica Sánchez Bedoya contra los herederos del causante Luis Modesto Sánchez Ortiz con la finalidad de que se les adjudicaran los bienes correspondientes a la cuota parte de la masa herencial, entre los que se encontraba el denominado “FINCA LA AZULITA” y, por otra parte, presentó acción de cumplimiento en representación del señor Héctor Ortiz Jaramillo, contra los mismos demandados, con la finalidad de obtener el reconocimiento de un contrato de compraventa el cual le otorgaba la propiedad a su poderdante del inmueble antes mencionado.

Señaló: “ambos procesos versaban sobre una misma finalidad cual era obtener el mismo inmueble siendo ambas pretensiones contrapuestas porque si se le adjudicaba a Jaime Alonso y Mónica Lucia Sánchez quienes lo pretendían como herencia iban a tener que entregárselo al otro cliente del disciplinable señor Jaime Ortiz Jaramillo de salir avante su pretensión lo que resulta visible en un interés contrapuesto”.

Indicó, que con su conducta el abogado disciplinado vulneró los deberes de la profesión, concretamente, el numeral 8º, del artículo 28, de la Ley 1123 de 2007, incurriendo probablemente en la comisión de la falta enmarcada en el literal e), del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 bajo la modalidad dolosa. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 16 de septiembre de 2014, en la cual el Seccional hizo un recuento del material probatorio allegado a la investigación, el abogado encartado indicó que el proceso ordinario de acción de cumplimiento en representación del

señor Héctor Ortiz Jaramillo lo interpuso contra los herederos reconocidos del señor Modesto Sánchez Ortiz, los cuales figuraban en la sucesión intestada tramitada bajo la escritura pública No. 130 del 15 de julio de 2003 de la Notaria de Concordia, en la que no figuraban los nombres de los señores Jaime Alonso y Mónica Sánchez Bedoya. De otro lado señaló, que el proceso de petición de herencia pretendía el reconocimiento de un derecho hereditario sobre un cumulo de bienes y no concretamente sobre el inmueble “FINCA LA AZULITA”. Concluyó, que se le debía absolver de los cargos imputados, toda vez que no se demostró materialidad de falta alguna. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 20 de noviembre de 20143, la Sala Jurisdiccional 3 Folios 157 - 167 del cuaderno principal del expediente. Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, impuso como sanción SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE DOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al abogado SAMUEL DE JESÚS VILLADA MARULANDA, por la falta prevista en el artículo 34, literal e), de la Ley 1123 de 2007. Sustentó la decisión, manifestando que del material probatorio allegado a la investigación disciplinaria se configuró el primer requisito para sancionar disciplinariamente tal como lo establece el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, en cuanto se tiene certeza del hecho investigado.

Así se pronunció el Seccional: “Ahora bien, analizada en conjunto la prueba documental allegada al proceso, se tiene que el disciplinable representó a dos demandantes en procesos totalmente diferentes; no obstante, la pretensión en ambos procesos iba encaminada a lo mismo, toda vez que en el proceso ordinario de petición de herencia se perseguía que se dejara sin efectos una partición anteriormente realizada por otros herederos del señor Modesto Sánchez, de tal manera que los señores Jaime Alonso y Mónica Lucía Sánchez pudieran entrar a recibir su cuota dentro de la masa sucesoral, dentro de las que se encontraba el inmueble distinguido con folio de matrícula inmobiliaria No 004-0024762 denominado “La Azulita”4. 4 A folio 161 – 163 del cuaderno principal del expediente.

En el mismo sentido indicó la Colegiatura de instancia: “Por otra parte, el proceso ordinario de cumplimiento de promesa de compraventa pretendía la entrega legal y material del mismo predio y los demandados eran precisamente los herederos del causante Modesto Sánchez”5. Agregó, que la modalidad de la conducta se cometió a título de dolo, toda vez que el abogado disciplinado conocía la calidad de los demandantes en ambos procesos y las pretensiones de los mismos, por lo tanto, era conocedor de los intereses contrapuestos y, pese a ello, decidió asesorar y representar a cada uno, vulnerando de tal forma el deber enmarcado en el numeral 8º, del artículo 28, de la Ley 1123 de 2007. Concluyó, que dada la naturaleza, la gravedad y connotación de la falta

cometida, sumándole la presencia de antecedentes disciplinarios y el deber comprometido, la sanción a imponer era la suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión y la multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento del Seccional y dentro del término procesal oportuno, el abogado SAMUEL DE JESÚS VILLADA MARULANDA interpuso el recurso de apelación, indicando que sus mandantes en ambos 5 A folio 162 del cuaderno principal del expediente. procesos conocieron y aprobaron la situación puesta en tela de juicio en la presente investigación, pues su actuación no se desplegó en un mismo proceso, fue en demandas diferentes y ante Juzgados distintos.

Señaló: “…la sentencia apelada desbordada y excesiva, que no consulta la realidad material y procesal, una sentencia en la que no se logra demostrar de manera siquiera sumaria la mala fe, el dolo…”6

Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia del Seccional y que se le absolviera de los cargos imputados. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la apelación de las sentencias emitidas por los Magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad dada por los artículos 256, numeral 3º de la Carta Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007. Conforme con la competencia antes mencionada, cuando esta Sala conoce

asuntos como juzgador de segunda instancia, esta se pronuncia con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, su órbita, se limita al pronunciamiento de los aspectos impugnados y los que estén inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. 6 A folio 173 del cuaderno principal del expediente. Sobre el particular, es pertinente reiterar el criterio expuesto, conforme al cual el Juez de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, “sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente”7. También se hace necesario insistir en que “…la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación…”8. Caso concreto Las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen a esta Sala a CONFIRMAR la decisión tomada por el a quo, toda vez que la conducta despegada del investigado es reprochable disciplinariamente y se encuentra debidamente probada.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con los requisitos9 que demanda el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para el fallo sancionatorio, esto es, la certeza de la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinado, 7 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. 8 Corete Suprema de Justicia. Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. 9 “Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”. ninguna dificultad presenta el proceso. Previo al análisis probatorio, es necesario precisar el marco normativo desde el cual se va a dar curso al asunto en estudio, constituido por la violación al deber establecido en el numeral 8º, del artículo 28, de la Ley 1123 de 2007, y la falta imputada a la denunciada, esto es, la consagrada en el artículo 34, literal e), ibídem, mismas que en sus textos rezan: “Ley 1123 de 2007”: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado.

Son deberes del abogado:

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.

En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada

vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago”. “Artículo 34. Constituyen faltas a la lealtad con el cliente: e) Asesorar, patrocinar o representar, simultáneamente o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos gestiones que redunden en provechó común; En esta falta también pueden incurrir los miembros de una misma firma o sociedad de abogados que representen intereses contrapuestos” De cara a la conducta descrita por el legislador y a efectos de resolver el problema jurídico planteado en el sub examine, referido a la responsabilidad disciplinaria del inculpado, la Sala parte del presupuesto de que el ejercicio de la abogacía, a diferencia de otras profesiones, admite la exigencia de mayor rigor en cuanto al comportamiento del profesional, en todos los órdenes, dada la función esencial que realizan como depositarios de la confianza de sus clientes y defensores del derecho y la justicia, tal como lo expresó la Corte Constitucional en la Sentencia C-658 de 1996. La profesión de abogado se encuentra ceñida a unos deberes y obligaciones que se deben observar en cada una de sus actuaciones, tal como se establece en el Estatuto del Abogado, norma que las regula en su artículo 28 bajo el principio de la función social, el cual se funda en el artículo 1º de la Constitución Política cuando indica que el Estado Social de Derecho se caracteriza por la existencia de una democracia participativa y pluralista

fundada en el respeto de la dignidad humana y solidaridad de las personas. El abogado al aceptar el mandato, debe entender que la libertad del ejercicio de la profesión se encuentra normada, sus actuaciones están atadas a ellas y, por ende, son de obligatorio cumplimiento, las cuales al momento de desconocerse, de ejecutarse de manera incompleta o cuando simplemente se abandonan, hacen que al profesional del derecho se le deba reprochar disciplinariamente por parte del Estado; pues el hombre es un ser con derechos, pero también está obligado a reconocer y acatar las directrices del entorno en el cual se desempeña; en el caso de los abogados se fundamenta en la ética y la moral por cuanto establecen esos principios y reglas necesarias para lograr el adecuado y recto funcionamiento de la función social desatada de la profesión. Como se señaló con anterioridad, revisado el expediente se observa que se allegaron medios probatorios demostrativos de la existencia de la conducta y la responsabilidad del disciplinado, elementos esenciales para el fallo sancionatorio, según el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. En efecto, del material probatorio allegado a la investigación, como la versión libre expuesta por el togado, la denuncia disciplinaria y las copias de los expedientes No. 2010 – 00111 y No. 2012 – 00110, se evidenció que el profesional del derecho actuó en representación de los señores Jaime Alonso y Mónica Sánchez Bedoya en demanda de petición de herencia y, como apoderado, de Héctor Ortiz Jaramillo en proceso ordinario de acción de cumplimiento. Así se desprende de las copias de los poderes:

“JAIME ALONSO Y MÓNICA SÁNCHEZ BEDOYA…, respetuosamente por medio del presente escrito le manifestamos que conferimos poder al doctor SAMUEL VILLADA MARULANDA…, para que inicie y lleve hasta su terminación demanda contra la sucesión del causante señor LUIS MODESTO SÁNCHEZ ORTIZ…, a fin de reclamar los derechos que nos corresponden dentro del sucesorio…”10. “HECTOR ORTIZ JARAMILLO…, respetuosamente por 10 A folio 1 del cuaderno 2 de anexos. medio del presente escrito le manifiesto que confiero poder al doctor SAMUEL VILLADA MARULANDA…, para que inicie y lleve hasta su terminación demanda contractual, a fin de reclamar el cumplimiento de contratos de compraventa de bien inmueble de fecha 8 y 9 de abril de 2001…”11. Igualmente se observó que el profesional del derecho haciendo uso del poder conferido por los señores Jaime Alonso y Mónica Sánchez Bedoya presentó la demanda de petición de herencia el 1º de diciembre de 2010, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Promiscuo de Familia de Concordia (Antioquia), el cual la admitió el 22 del mismo mes y año. Se extracta de las copias de la demanda que en los bienes relacionados de la masa herencial, entre otros, se identifica el predio denominado “FINCA LA AZULITA”, sobre los cuales se pretende: “se le adjudique la herencia, en la cuota que les corresponda, a los señores JAIME ALONSO Y MÓNICA SÁNCHEZ BEDOYA, de los bienes y de los frutos de estos

relacionados en el acápite de “relación de bienes…”12. De otro lado, se tiene que el doctor VILLADA MARULANDA en representación del señor Héctor Ortiz Jaramillo el 6 de julio de 2012 interpuso demanda ordinaria de acción de cumplimiento, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia (Antioquia), el cual mediante auto del 8 de agosto de ese año resolvió admitir la demanda. Se tiene entonces, que como pretensión principal se señaló en el 11 A folio 1 del cuaderno 1 de anexos. 12 A folio 4 del cuaderno 2 de anexos. libelo de la misma: “se dé cumplimiento al objeto de los contratos, es decir a la entrega formal y material del inmueble en un cincuenta (50%), en los términos de la cláusula primera, “LUIS MODESTO SÁNCHEZ ORTIZ, quien para los efectos legales de este contrato se denominara el prometiente vendedor. El prometiente vendedor, promete transferir a favor de HECTOR JAIME ORTIZ JARAMILLO quien se denominara el prometiente comprador, la mitad en común y proindiviso de una finca denominada la AZULITA, con sus mejoras y anexidades…”13. (Sic a lo transcrito). El anterior recuento demostró que las demandas presentadas por el profesional del derecho, es decir, la de petición de herencia y la de acción de cumplimiento perseguían un mismo objetivo, el cual era la adjudicación del predio denominado “FINCA LA AZULITA”, pues fíjese bien, que en los bienes que conformaban la masa herencial de la sucesión del causante Luis

Modesto Sánchez Ortiz se encontraba el inmueble referenciado y, de otro lado, el proceso del señor Héctor Ortiz Jaramillo pretendía el traspaso formal y material del mismo. Por lo tanto, con la valoración del acervo probatorio arrimado al expediente, se encuentra plenamente demostrada la materialidad de la falta, y que la misma fue desplegada por el profesional del derecho y, en tal sentido, se tiene plena certeza del conocimiento del letrado en absoluto de los bienes que conformaban la masa herencial desde el primer proceso suscitado, de tal manera que al apadrinar al señor Héctor Ortiz Jaramillo en la demanda de 13 A folio 3 del cuaderno 1 de anexos. acción de cumplimiento, no cabe duda, que es una representación sucesiva contradictoria, la cual va en contravía de la lealtad que le asistía para con sus poderdantes, vulnerando de esta forma el deber enmarcado en el numeral 8º, del artículo 28, de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, la conducta señalada como infracción disciplinaria en la falta imputada al doctor SAMUEL DE JESÚS VILLADA MARULANDA, contiene un ingrediente normativo sin el cual la conducta resulta indiferente a la óptica del derecho disciplinario como en efecto lo es que el verbo rector se cumpla de manera simultánea o sucesivamente; siendo del caso señalar, que en el sub examine dicha exigencia se tiene, en tanto, que estando vigente el proceso de petición de herencia interpuso el de acción de cumplimiento, lo cual hace que la conducta sea reprochable desde la órbita de esta jurisdicción.

Sobre esa conducta esta Colegiatura en sentencia del 27 de agosto de 2012, señaló: “Siguiendo los argumentos esbozados, y teniendo en cuenta que el deber forense protegido por la falta imputada al encartado, se refiere a la lealtad debida por los abogados a sus clientes, quienes depositan su confianza en los primeros y tienen derecho a ser representados bajo los más altos niveles éticos al tenor de lo dispuesto por el Estatuto Deontológico del Abogado, resulta a todas luces desproporcionado, considerar la prohibición de representar a quienes tienen intereses contrapuestos, como una violación del libre ejercicio de la profesión y el libre desarrollo de la personalidad, pues como fue expuesto, tal limitación, obedecen a la voluntad del legislador de establecer mínimas reglas de convivencia, asegurar la probidad y honradez de los juristas y garantizar el cumplimiento de la función social impuesta a quienes de desempeñan como profesionales del derecho…”14. De conformidad con el Estatuto Deontológico del Abogado, se itera al profesional del derecho se le impone el deber de actuar con lealtad profesional, pues de lo contrario, se ven avocados al respectivo reproche disciplinario. Sobre el comportamiento de los abogados resulta pertinente lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia de 2003, en la cual se pronunció en el siguiente sentido: “11. El ordenamiento positivo es aún más estricto en tratándose de abogados, ya que como profesionales del derecho detentan un conocimiento especializado, por virtud del cual, les es exigible

un grado adicional de comportamiento moral. En este orden de ideas, el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía dentro del catálogo de deberes profesionales del abogado establece la obligación de velar realmente por la recta administración de justicia15, o lo que es lo mismo, poner sus conocimientos al servicio de una justicia pronta, eficaz, eficiente y honesta.”16. En ese orden de ideas, el comportamiento del abogado merece reproche 14 Sentencia del 27 de agosto de 2012, aprobada en sala 70 de la misma fecha. 15 Artículos 1° y 47 del Decreto 196 de 1971. 16 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-1115 de 2003. M. P. disciplinario, por cuanto hizo caso omiso al deber consagrado en el numeral 8º, del artículo 28, de la Ley 1123 de 2007, que le demandaba obrar con lealtad, actuación que sin duda lo ubica en una conducta antijurídica, por la violación al deber, sin que al respecto se haya presentado justificación alguna. Respecto a la culpabilidad, como acertadamente lo indicó el Seccional, la conducta del togado fue consumada a título de dolo, en tanto, actuó de manera consciente, pues a sabiendas de los intereses contrapuestos decidió representar simultáneamente a sus apoderados. En lo que corresponde a la sanción de SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE DOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al abogado SAMUEL DE JESÚS VILLADA MARULANDA, impuesta por la Sala a quo, la misma se

confirmará por resultar necesaria, pertinente y proporcional, frente a la conducta del letrado y porque permite y cumple con las funciones de corrección y prevención. Además, se debe tener en cuenta la presencia de antecedentes disciplinarios17. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 17 A folio 5 del cuaderno principal del expediente.

Seccional de la Judicatura de Antioquia18, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE DOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al abogado SAMUEL DE JESÚS VILLADA MARULANDA, por incurrir en la falta consagrada en el literal e), del artículo 34, de la Ley 1123 de 2007.

SEGUNDO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: Se comisiona a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para que en el término de 10 días

hábiles notifique esta decisión al abogado disciplinado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO 18 Magistrada Ponente: doctora CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS, en Sala con el

Magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ.

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

Consultar sobre este documento ...