CSDJ - F0500111020002013002280120160204155510-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F0500111020002013002280120160204155510-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 050011102000201300228 01 A Aprobado según Acta No. 05 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Corporación a revisar en vía de consulta la providencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1 el 29 de abril de 2015, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado Héctor Guillermo Atehortúa Álvarez con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de
2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. La queja.
La presente actuación tiene origen en la queja interpuesta por la señora Lina María Daza Aristizábal ante la Sala A quo, en la cual ponía presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudo haber incurrido el 1 Sala dual integrada por los magistrados Manuel Fernando Mejía Ramírez (ponente) y Oscar Carrillo Vaca. República de Colombia 2 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado N° 050011102000201300228 01 A Abogado en consulta abogado Héctor Guillermo Atehortúa Álvarez quien al parecer había omitido deliberadamente presentar correctamente el recurso de apelación en contra de la sentencia (adversa) dictada el 3 de mayo de 2011 por el Juzgado 34 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, al interior del proceso penal que ese despacho había cursado en contra de los señores Juan David Arenas Franco y Jhon Esteban Salgado Daza, (sobrino de la quejosa), por la comisión del punible de hurto calificado y agravado identificado con el radicado 2010-057448-00, dado que cuando lo incoó no sustentó los motivos de su disenso, ocasionando que el despacho emitiera auto del 18 de mayo de 2011 denegando el recurso, lo que generó un serio perjuicio a los intereses del sobrino de la quejosa, pues perdió la oportunidad procesal para hacer que el superior del Juzgado 34 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín hubiere dado curso a la apelación. Afirmó que tiempo después el togado les pidió $3’000.000 para tramitar la revisión de la sentencia ante la Corte Suprema de Justicia, de lo cual le dieron el anticipo de $1’500.000 pero no hizo nada al respecto. Con su escrito de queja la señora Lina María Daza Aristizábal allegó copias de2:
- La sentencia dictada el 3 de mayo de 2011 por el Juzgado 34 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, al interior del proceso penal que
en ese despacho había cursado en contra de los señores Juan David Arenas Franco y Jhon Esteban Salgado Daza (sobrino de la quejosa) por la comisión del punible de hurto calificado y agravado identificado con el radicado 2010057448-00 la cual fue adversa a los intereses de los procesados. ii. El auto dictado el 18 de mayo de 2011 por el Juzgado 34 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, ello, al interior del proceso penal que ese despacho había cursado en contra de los señores Juan David Arenas Franco y Jhon Esteban Salgado Daza (sobrino de la quejosa) por la comisión del punible de hurto calificado y agravado identificado con el radicado 20102 Folios 5 a 12 del c.o. de 1ª Inst.) República de Colombia 3 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201300228 01 A Abogado en consulta 057448-00 por medio del cual denegó el recurso de alzada incoado en contra de la sentencia anteriormente descrita. iii. De un CD contentivo del audio de la audiencia de juicio y lectura de la sentencia dictada el 3 de mayo de 2011.
2. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario.
Una vez acreditada la condición de abogado3 del doctor Héctor Guillermo Atehortúa Álvarez quien se identifica con la cedula de ciudadanía número
3’352.477 y es portador de la tarjeta profesional número 93.751 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente); el 25 de febrero de 2013 con auto de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario señalándose el 23 de octubre de esa misma anualidad a las 8:30 a.m., para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor4. Con lo anterior, se allegó la certificación N° 48301 expedida el 25 de febrero de 2013 por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la cual se verificó que el togado Héctor Guillermo Atehortúa Álvarez no tenía antecedentes disciplinarios vigentes5.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.
Esta etapa procesal se surtió efectivamente en las sesiones de los días 10 de marzo de 20146, 23 de octubre de 20147, 20 de enero de 20158 y 19 de febrero de 20159, destacando que en esta última data se calificó la conducta y se consideró pertinente endilgar cargos al jurista investigado. 3 Certificación de abogado a folio 13 del c.o. de 1ª Inst. 4 Auto de apertura a folio 16 del c.o. de 1ª Inst. 5 Certificado de antecedentes disciplinarios a folios 14 a 15 del c.o. de 1ª Inst. 6 Acta de audiencia a folio 28 del c.o. de 1ª Inst. 7 Acta de audiencia a folio 57 del c.o. de 1ª Inst. 8 Acta de audiencia a folio 65 del c.o. de 1ª Inst.
9 Acta de audiencia a folio 69 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 4 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201300228 01 A Abogado en consulta Los acontecimientos jurídicamente relevantes suscitados en esta etapa procesal fueron los siguientes: Inicialmente se procedió con la ritualidad procesal encaminada a hacer comparecer al disciplinable al curso de las presentes diligencias seguidas en su contra, sin ello haber sido logrado, y luego del término procesal correspondiente y necesario para su justificación, no lo hizo, por lo que el A quo lo emplazó mediante edicto fijado desde del 28 al 30 de enero de 2014, persistiendo en la incomparecencia, motivo por el cual lo declaró persona ausente y como su defensor de oficio designó al doctor Iván Darío Gómez Tobón, quien se posesionó del cargo en comendado en desarrollo de la sesión del 10 de marzo de 2014 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, cumpliendo así con la garantía procesal descrita en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, quien procedió a solicitar pruebas. Ratificación de la queja. Estando en desarrollo la sesión del 23 de octubre de 2014 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el A quo le otorgó uso de la palabra a la quejosa a efectos que se pronunciara en torno a su escrito inicial, procediendo bajo la gravedad del juramento a ratificarse en cada uno de los argumentos fácticos y
jurídicos allí contenidos. Se deja constancia que estando en desarrollo la sesión del 19 de febrero de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional y contando con la presencia del togado investigado, el A quo procedió a relevar del cargo de defensor de oficio al doctor Iván Darío Gómez Tobón. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas y practicadas en esta etapa procesal. 1) Las documentales (fls. 5 a 12 del c.o. de 1ª Inst.) allegadas junto con el escrito de queja por parte de la señora Lina María Daza Aristizábal, conformadas por: República de Colombia 5 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201300228 01 A Abogado en consulta Copia de la sentencia dictada el 3 de mayo de 2011 por el Juzgado 34 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, ello, al interior del proceso penal que ese despacho había cursado en contra de los señores Juan David Arenas Franco y Jhon Esteban Salgado Daza (sobrino de la quejosa) por la comisión del punible de hurto calificado y agravado identificado con el radicado 2010-057448-00 la cual fue adversa a los intereses de los procesados. Copia del auto dictado el 18 de mayo de 2011 por el Juzgado 34 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, ello, al interior del
proceso penal que ese despacho había cursado en contra de los señores Juan David Arenas Franco y Jhon Esteban Salgado Daza (sobrino de la quejosa) por la comisión del punible de hurto calificado y agravado identificado con el radicado 2010-057448-00 por medio del cual denegó el recurso de alzada incoado en contra de la sentencia anteriormente descrita. Copia de un disco compacto contentivo del audio de la audiencia de juicio y lectura de la sentencia dictada el 3 de mayo de 2011. 2) Se allegó la certificación N° 48301 expedida el 25 de febrero de 2013 por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la cual se verificó que el togado Héctor Guillermo Atehortúa Álvarez no poseía antecedentes disciplinarios vigentes10. 3) El defensor de oficio del disciplinable solicitó que se oficiara al Juzgado 34 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín para que remitiera copia autenticada de la sentencia dictada al interior del proceso penal que ese despacho había cursado en contra de los señores Juan David Arenas Franco y Jhon Esteban Salgado Daza (sobrino de la quejosa) por la comisión del punible de hurto calificado y agravado identificado con el radicado 2010057448-00, así como del escrito de apelación, del auto que lo resolvió y del audio de las audiencias; procediendo dicho despacho a remitir lo solicitado, de 10 Certificado de antecedentes disciplinarios a folios 14 a 15 del c.o. de 1ª Inst.
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201300228 01 A Abogado en consulta manera anexa al oficio N° 671 del 23 de julio de 2014, (fls 37 a 49A del c.o. de 1ª Inst.). 4) En desarrollo de la sesión del 23 de octubre de 2014 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, la quejosa aportó copia del contrato de prestación de servicios profesionales de abogado, (fl. 58 del c.o. de 1ª Inst.) suscrito entre el togado Héctor Guillermo Atehortúa Álvarez y la señora Gloria Beatriz Daza Aristizabal para promover la acción de revisión de la sentencia que había sido adversa a los procesados Juan David Arenas Franco y Jhon Esteban Salgado Daza, la cual había sido emitida el 3 de mayo de 2011 por el Juzgado 34 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, ello, al interior del proceso penal que en su contra cursó por la comisión del punible de hurto calificado y agravado identificado con el radicado 2010-057448-00. 5) Se ofició al Juzgado 34 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín para que aclarara si el doctor Héctor Guillermo Atehortúa Álvarez había incoado recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia que ese mismo despacho había emitido el 3 de mayo de 2011 al interior del
proceso penal que ese despacho había cursado en contra de los señores Juan David Arenas Franco y Jhon Esteban Salgado Daza (sobrino de la quejosa) por la comisión del punible de hurto calificado y agravado identificado con el radicado 2010-057448-00; recibiendo respuesta de parte de la doctora Beatriz Elena Idárraga Gómez en su calidad de Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de Medellín, a través del oficio N° 2596 del 20 de noviembre de 2014, (fl. 64 del c.o. de 1ª Inst.) en el sentido de aducir que una vez revisado el expediente contentivo del mentado proceso penal NO se había encontrado trámite alguno frente a la interposición de un eventual recurso de revisión contra la sentencia en cita. 6) En desarrollo de la sesión del 20 de enero de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se le recibió testimonio a la señora Blanca Nery Franco. Calificación provisional de la actuación. República de Colombia 7 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201300228 01 A Abogado en consulta En desarrollo de sesión del 19 de febrero de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el magistrado sustanciador decidió que era del caso calificar el mérito del asunto, para lo cual inició con un breve resumen de los hechos de la queja, procediendo a proferir pliego de cargos de la siguiente manera: El A quo le endilgó cargos a la disciplinable, por la probable transgresión del deber
plasmado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007 al presuntamente haber incurrido en la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem pues de las pruebas obrantes en el dossier, se colegía que el abogado no había presentado en debida forma la apelación que radicó el 10 de mayo de 2011 con la cual pretendió atacar la sentencia dictada el 3 de mayo de 2011 por el Juzgado 34 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, ello, al interior del proceso penal que ese despacho había cursado en contra de los señores Juan David Arenas Franco y Jhon Esteban Salgado Daza por la comisión del punible de hurto calificado y agravado identificado con el radicado 2010-057448-00, lo que generó que el mismo despacho inadmitiera el recurso por falta de sustentación a través del auto dictado el 18 de mayo de 2013. En igual sentido el A quo tuvo como eventualmente reprochable el que el abogado se halla comprometido con la señora Gloria Beatriz Daza Aristizabal (familiar de uno de los procesados) a presentar recurso extraordinario de revisión contra de la anterior sentencia, para lo cual recibió como anticipo a sus honorarios la suma de $1’500.000 y no hizo nada. Dichos comportamientos se le imputaron a título de culpa pues fueron cometidos de manera negligente y desinteresada omitiendo cumplir con el mandato y el deber ético que le imponía el estatuto deontológico de los abogados.
4. Audiencia de juzgamiento.
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201300228 01 A Abogado en consulta Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 13 de abril de 201511, destacándose como relevantes los siguientes acontecimientos jurídicos: Versión libre: Estando en desarrollo la audiencia de juzgamiento el seccional de instancia le otorgó uso de la palabra al doctor Héctor Guillermo Atehortúa Álvarez para que en uso de su derecho a la defensa, expusiera su versión libre, quien procedió a decir que no había incoado el recurso extraordinario de revisión pues luego de mes y medio luego de expedida la sentencia del 3 de mayo de 2011 por el Juzgado 34 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, ello, al interior del proceso penal que ese despacho había cursado en contra de los señores Juan David Arenas Franco y Jhon Esteban Salgado Daza por la comisión del punible de hurto calificado y agravado identificado con el radicado 2010057448-00, le habían revocado el poder, y como no tenía derecho de postulación simplemente ello no se podía realizar. Alegatos de conclusión. Como quiera que no existieran pruebas para practicar en esta etapa procesal, se procedieron a recepcionar los alegatos de conclusión de los intervinientes, así: El disciplinable: Afirmó que en el proceso penal del que se ha venido haciendo referencia, siempre fue acucioso en las audiencias, en el manejo de los testigos,
de los elementos materiales de prueba, en interponer los recursos en el momento procesal oportuno, luego en llegar a un acuerdo para interponer la revisión de la sentencia y explicarle a la familia de los condenados cada paso, no obstante ello no lo interpuso, puesto que la familia de los condenados dieron por terminado su contrato de prestación de servicios; así que se consideró no responsable por acción o por omisión y alegó que siempre se ha ceñido a los parámetros de la ética profesional de los abogados.
Ministerio Público: Como quiera que el agente del Ministerio Público no se hizo presente no presentó alegaciones de conclusión, así que el dossier pasó al despacho para proferirse ña respectiva sentencia. 11 Acta de audiencia a folio 76 del c.o. de 1ª Inst.
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201300228 01 A Abogado en consulta DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia adiada 29 de abril de 2015 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, halló disciplinariamente responsable al doctor Héctor Guillermo Atehortúa Álvarez de incurrir en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole la sanción SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
Consideró la primera instancia que de las pruebas obrantes en el plenario se podía concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, no encontrando de recibo los argumentos de su defensa, puesto que: En efecto violentó su deber plasmado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007 es decir: el de “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales” ya que incurrió en la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, pues no había presentado en debida forma la apelación que radicó el 10 de mayo de 2011 con la cual pretendió atacar la sentencia dictada el 3 de mayo de 2011 por el Juzgado 34 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, ello, al interior del proceso penal que ese despacho había cursado en contra de los señores Juan David Arenas Franco y Jhon Esteban Salgado Daza por la comisión del punible de hurto calificado y agravado identificado con el radicado 2010-057448-00, lo que generó que el mismo despacho inadmitiera el recurso por falta de sustentación a través del auto dictado el 18 de mayo de 2013. En igual sentido el A quo tuvo como eventualmente reprochable el que el abogado se halla comprometido con la señora Gloria Beatriz Daza Aristizabal (familiar de uno de los procesados) a presentar recurso extraordinario de revisión contra de la anterior sentencia, para lo cual recibió como anticipo a sus honorarios la suma de $1’500.000 y no hizo nada, ya que no media constancia que efectivamente se le
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201300228 01 A Abogado en consulta haya revocado el poder pero sí de un acuerdo de partes para la realización de mentado recurso. El anterior comportamiento se consideró realizado con culpa, pues obedeció a un actuar negligente y omisivo por parte del letrado para con el deber que le asistía, quebrantando sin justificación alguna el ordenamiento jurídico aplicable; finalmente, por lo que se tuvo que la sanción impuesta, de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, fue teniendo en cuenta que con su actuar el letrada impidió que los procesados en el asunto penal de marras tuvieran un acceso real a la administración de justicia, así como también se consideró la ausencia de antecedentes disciplinarios y la modalidad de la conducta, haciéndose necesaria y congruente. DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, el disciplinado no interpuso recurso alguno en contra de la misma, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de jurisdicción de consulta de la decisión del 29 de abril de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual resolvió sancionar al abogado Héctor Guillermo Atehortúa Álvarez con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, luego de haberlo hallado responsable de incurrir en la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de República de Colombia 11 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201300228 01 A Abogado en consulta la Ley 1123 de 2007; dejando por sentado que dicha competencia deviene de lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en congruencia con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita, y en el numeral 1o del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, al no haber sido apelada. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros
de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución
que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se República de Colombia 12 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201300228 01 A Abogado en consulta posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. El caso en concreto.
Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario fue otorgado por mandato constitucional a esta jurisdicción, encaminado a ser ejercido sobre la conducta profesional de los abogados teniendo como objetivo primordial, verificar el efectivo cumplimiento de su principal misión, lo cual es defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de
la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales, por ende, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. República de Colombia 13 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201300228 01 A Abogado en consulta Ahora bien, en grado jurisdiccional de consulta le compete a la Sala verificar la legalidad integral de la actuación, y en especial de la sentencia que revisa en todos los aspectos en ella consignados, lo cual se hará de la siguiente manera: Se observa que la togada disciplinable fue hallada responsable por el A quo de violentar el deber de actuar con diligencia en relación con el mandato conferido, descrito en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y por ende responsable de incurrir en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente:
“ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Sea lo primero señalar que sí se encontró probada la relación cliente abogado que existió entre el doctor Héctor Guillermo Atehortúa Álvarez y los señores Juan David Arenas Franco y Jhon Esteban Salgado Daza (sobrino de la quejosa) pues se había comprometido a representarlos al interior del proceso penal que le adelantó el Juzgado 34 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín por la comisión del punible de hurto calificado y agravado identificado con el radicado 2010-057448-00, lo cual cumplió a cabalidad hasta el momento en el que se profirió la sentencia del 3 de mayo de 2011 la cual fue adversa a los intereses de sus clientes, motivo por el cual el togado procedió el 10 de mayo de 2011 a radicar recurso de alzada en contra de la misma, el cual fue resuelto negativamente por el despacho de conocimiento por medio de auto dictado el 18 de mayo de 2011 ya que faltó sustentación en el cuerpo del recurso.
Ante lo anterior el togado suscribió un nuevo contrato de prestación de servicios con la señora Gloria Beatriz Daza Aristizabal (familiar del reo Jhon Esteban Salgado Daza) por medio del cual se comprometió a promover la acción de revisión de la sentencia que había sido adversa a los procesados, recibiendo la suma de $1’500.000 en abono de los $3’000.000 totales pactados, pero también
omitió el hacerlo. República de Colombia 14 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201300228 01 A Abogado en consulta Pues bien, a la luz de las dos últimas conductas, la indebida presentación de la apelación y la no interposición del recurso extraordinario de revisión de la sentencia, fue que el A quo sancionó al togado investigado, frente a lo cual el togado en sus alegaciones de conclusión expone centralmente que si bien es cierto se había comprometido a adelantar la revisión no lo hizo pues la familia de los condenados dieron por terminado su contrato de prestación de servicios; de lo cual se tiene al juicio de ésta Superioridad dos situaciones: La primera, es que no se pronunció a los hechos constitutivos de la primer conducta reprochada, es decir, el haber presentado indebidamente el recurso de apelación en contra de la sentencia del proceso penal, por lo que se presume que no la atacó, y por ende guardó silencio, pero si bien es cierto ello no se puede tener como algo en contra de sus intereses, sí resulta diciente de la conducta del togado convocado a juicio pues no concurre justificación alguna de dicho proceder y por el contrario demuestra a indiligencia del togado en el proceso penal, al punto que cuando radicó la apelación lo hizo sin guardar el debido cuidado de hacerlo correctamente, lo que inevitablemente desencadenó en la decisión de inadmisión de la alzada generándose un detrimento a los intereses de sus clientes, pues les
cercenó el derecho a acceder a la justicia y a la doble instancia en donde quizás se les hubiere dado un fallo más benévolo, motivo por el cual se confirmará la sentencia consultada en ese concreto. En segundo lugar, el argumento exculpatorio aduc
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