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CSDJ - F05001110200020130023101ADJUNTA20150213101550-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020130023101ADJUNTA20150213101550-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Once (11) de Febrero de Dos Mil Quince (2’15) Proyecto Registrado el 10 de febrero de 2010

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Expediente No. 050011102000201300231-01 Aprobado Según Acta de Sala No 009 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido el 31 de julio de 2014, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de (2) MESES al abogado SERGIO ANDRÉS ALZATE CHAVERRA, por la comisión de la falta prevista en el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: 1 Con ponencia del Magistrado Luis Fernando Zapata Arrubla integrando Sala con el Magistrado Oscar Carrillo Vaca “Mediante escrito presentado ante la Oficina Judicial de Medellín (Fl.352), el día 12 de febrero de 2013, el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión de Medellín, envió copia autentica del proceso radicado 2008-00922, proveniente del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, promovido por la señora

María Magdalena Durango David, actuando en representación de su hijos menores, en contra de Pórticos Ingenieros Civiles S.A., Inmobiliaria Proactiva S.A. y Julio Gómez, para que se iniciara investigación disciplinaria en contra de los abogados Elías Araque Gutiérrez y Sergio Andrés Alzate Chaverra, por los siguientes hechos: Que mediante providencia del 7 de diciembre de 2012, el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión de Medellín, y en audiencia de Juzgamiento, resolvió la Litis, y entre otras ordenó compulsar copias para investigar a los togados antes mencionados, toda vez que el testigo HÉCTOR DE JESÚS OSPINA VARGAS, en la cuarta audiencia de trámite, puso en conocimiento de la titular, un e-mail enviado por el doctor Sergio Andrés Alzate Chaverra, identificándose en calidad de jefe de área jurídica de Pórticos Ingenieros Civiles S.A., vinculando allí al doctor Elías (fl.308 vto.)” (Sic a lo transcrito)2

ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

De la condición de abogado. El Dr. SERGIO ANDRÉS ALZATE CHAVERRA se identifica con Cédula de Ciudadanía N° 98.666.873 y con Tarjeta Profesional N° 172.6063, igualmente carece de antecedentes disciplinarios.4 Apertura de proceso disciplinario. El Magistrado de primera instancia, mediante auto del 5 de marzo de 20135, ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de los abogados SERGIO ANDRÉS ALZATE CHAVERRA y JOSÉ ELÍAS ARAQUE GUTIÉRREZ y dispuso el 23 de

agosto de 2013, como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional. 2 Folio 453 3 Folio 356 4 Folio 353 5 Folio 357 Audiencia de Pruebas y Calificación: Instalada la audiencia en la fecha anteriormente referenciada, se procedió a dar lectura a la compulsa de copias y se escuchó en versión libre al abogado ARAQUE GUTIÉRREZ, quien manifestó que el documento objeto de controversia es un correo electrónico enviado por el letrado ALZATE CHAVERRA, al señor Héctor Ospina indicándole algunas cuestiones sobre el testimonio que debía rendir al interior del proceso ordinario laboral tramitado en el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión bajo el radicado 2008-922, relativo a establecer la responsabilidad de la empresa Pórticos S.A. en el fallecimiento de un trabajador. De la misma forma, indicó no haber asistido a la recepción de dicho testimonio y no haber escrito el correo, razones por la cuales adujo no haber participado en ninguna actuación irregular. Seguidamente se escuchó la versión libre del abogado SERGIO ANDRÉS ALZATE CHAVERRA, director del área jurídica de PÓRTICOS S.A., quien aceptó haber enviado el correo electrónico al señor Héctor Ospina, no obstante, respecto a su contenido adujo haberlo escrito de forma incorrecta y con apuro sin querer influenciar en ningún momento la declaración del testigo, afirmó que lo plasmado allí puede ser corroborado al interior del proceso pues todo lo redactado es verdad. A la par manifestó no ser sujeto disciplinable toda vez que no ejerció la defensa judicial de Pórticos S.A. al

interior del proceso laboral en mención, prueba de ello es que el otro abogado investigado fue el defensor contractual. El 20 de febrero de 2014, se continuó con la audiencia en mención en la cual se resolvió lo referente a calidad de sujeto disciplinable del togado ALZATE CHAVERRA considerando que sí había actuado en ejercicio de la profesión, si bien no intervino como apoderado de la compañía dentro del proceso radicado 2008-922, sí lo hizo como abogado jefe del área jurídica de la Empresa Pórticos S.A. con lo cual se demostró estar brindado una asistencia jurídica a la empresa. Posteriormente, se escuchó nuevamente las declaraciones de los profesionales del derecho inculpados. El investigado ALZATE CHAVERRA reiteró lo dicho en la primera versión y manifestó haberse enterado de cada una de las actuaciones al interior del proceso laboral 2008-922 en razón a su calidad de jefe del área jurídica de la empresa Pórticos S.A., enfatizó que las palabras utilizadas en el correo enviado al testigo Héctor Ospina no son las más afortunadas, pues lo escribió con apremio el día antes de la audiencia sin ninguna intención de exigirle al testigo, mentir en su declaración. A su turno, el letrado ELÍAS ARAQUE repitió lo aducido en la primera audiencia. Culminada esta última intervención, el Magistrado instructor procedió a terminar la actuación respecto al doctor JOSÉ ELÍAS ARAQUE GUTIERREZ, pues se demostró que no tuvo ninguna injerencia en el hecho objeto de investigación, es así como se determinó que aquel no envió el

correo ni asistió a la audiencia en la cual se escuchó el testimonio del señor Ospina, razón por la cual no se encuentra ningún comportamiento disciplinariamente relevante. Calificación jurídica provisional. Por el contrario, respecto al abogado SERGIO ANDRÉS ALZATE CHAVERRA, el Magistrado de primera instancia formuló cargos por la presunta infracción al deber establecido en el numeral 17 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y la posible comisión de las faltas establecidas en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 y 9° del artículo 33 de la misma normatividad, ambas a título doloso. Lo anterior por cuanto el profesional inculpado en calidad de jefe del área jurídica de la empresa Pórticos S.A envió un correo electrónico el 25 de octubre de 2012 a las 10:28 am, al señor Héctor Ospina, director de obra en la misma compañía en el cual refería que en virtud de los testimonios a realizar se iba afirmar que la empresa Pórticos S.A., no era la constructora de la obra La Estrada, siendo en realidad lo contrario. De lo cual se extrae que el letrado inculpado envió dicha comunicación aconsejándole mentir en la declaración que debía efectuar al interior del proceso Ordinario Laboral N° 2008-922 tramitado en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, a fin de exonerar de responsabilidad a la empresa en mención en detrimento de los intereses de la parte demanda. Audiencia de Juzgamiento. Se llevó a cabo el 20 de mayo de 2014, en la

cual se escuchó el testimonio del profesional del derecho José Elías Araque Gutiérrez, representante judicial de Pórticos S.A. en el mencionado proceso laboral, refirió respecto al contenido del correo electrónico en referencia, que las afirmaciones realizadas allí son ciertas y fueron el reflejo de la posición jurídica tomada por la parte demandada durante todo el proceso. A su vez se escuchó la declaración del señor Héctor de Jesús Ospina Vargas, quien manifestó haber trabajado para Pórticos S.A. en la construcción la Estrada, indicó que el disciplinado lo llamó telefónicamente el 5 de diciembre de 2012, maltratándolo por haber aportado al Juzgado el correo electrónico enviado en donde lo instó a decir mentiras, en relación que Pórticos S.A. no era la constructora, cuando en realidad sí lo era, tal cual lo afirma el disciplinable en el mismo correo. Finalizada la anterior intervención, el abogado defensor de confianza realizó los alegatos de conclusión, adujo que en el correo electrónico no se utilizó un lenguaje adecuado sin embargo, eso no significa que se le estuviese exhortando al testigo a mentir, simplemente se expuso la posición jurídica de la empresa en aras de una defensa efectiva de sus intereses. Estima que al enviar el correo no existió mala fe por parte del abogado investigado, pues no se comprobó la intención de causar detrimento a los intereses ajenos, únicamente se preparó al testigo informándole sobre la posición jurídica de la compañía al interior de proceso.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

Mediante fallo del 31 de julio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por DOS (2) MESES al abogado SERGIO ANDRÉS ALZATE CHAVERRA, por la comisión de la falta establecida en el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y lo absolvió de la establecida en el numeral 4 del artículo 30 ibídem. Respecto a la falta contenida en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, consideró la Sala a-quo: “el elaborar, (Sic) enviar ese correo electrónico a un testigo y sugerirle que mienta, constituye un acto fraudulento; y en ese sentido se vulnera el deber descrito en el numeral 17 del artículo 28 ibídem, y configurar, sin lugar a dudas, la falta descrita como acto fraudulento, pues se encuentra probado que en el (Sic) abogado disciplinado aconsejó e intervino en dicho acto en detrimento de intereses ajenos y del Estado. Así pues para la Sala, la falta se encuentra configurada y probada, pues de la redacción del correo electrónico se evidencia la intención del abogado Sergio Andrés Alzate Chaverra en que el testigo no declarara la verdad independientemente, como se dijo anteriormente, fuera la verdad en el proceso laboral, pues la falta endilgada “es de mera conducta, y no de resultado, en la medida que no se requiere para su perfeccionamiento que

los actos fraudulentos causen daños a los intereses de terceros. Por el contrario, lo que sí exige la norma es que los actos busquen causar el detrimento mencionado, esto es que sean idóneos para producir el perjuicio, pero no que generen efectivamente el resultado en el mundo material" (Sic a lo transcrito)6 A su turno sostuvo la Sala que el comportamiento del abogado no se encuadra dentro de la descripción de la falta establecida en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que se subsume en la anteriormente descrita, por lo tanto, en respeto al debido proceso se absolvió por esta falta. EL RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito presentado el 20 de agosto de 2014, el defensor contractual interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en los siguientes términos:

1. El abogado no asesoró al testigo para que en su declaración mintiera por cuanto el contenido de lo que le dijo en el correo electrónico no es una mentira.

2. El fallo es contradictorio en señalar que no es materia objeto de controversia al interior del proceso, el hecho no constatar si era cierto o no lo aducido en el correo, toda vez que se logró demostrar por las pruebas obrantes en el proceso que lo afirmado en el correo es verdad.

3. La sanción impuesta no es proporcional a la conducta desplegada, pues no se valoraron los criterios de graduación como no poseer antecedentes disciplinarios y la confesión de la falta realizada por el letrado, además la 6 Folio 462 absolución de la que fue objeto obligaba al a-quo a imponer una sanción

más benigna. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta política7 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19968, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 20079. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán

7. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 8 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los

recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 9 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado SERGIO ANDRÉS ALZATE CHAVERRA, a efecto de valorar de acuerdo con los argumentos expuestos por el abogado defensor de confianza en el recurso apelación a fin de establecer si se confirma o no la decisión de primera instancia. De las copias del expediente se observa que la señora María Magdalena Durango David en el mes de agosto de 2008, inició un proceso ordinario laboral de mayor cuantía en contra de Pórticos Ingenieros Civiles S.A. y Julio

Arturo Gómez Roldán relativo a determinar la responsabilidad por el fallecimiento del señor Guillermo de Jesús David Manco al interior de la obra de construcción “La Estrada”. El juicio fue tramitado inicialmente al interior del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, no obstante se continuó la actuación en el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión de la misma ciudad, que el 7 de diciembre de 2012, emitió sentencia declarando solidariamente responsables a los accionados. El 25 de octubre de 2012, el abogado SERGIO ANDRÉS ALZATE CHAVERRA envió un correo electrónico desde la dirección jurídica@porticossa.com, al correo ospinahector@hotmail.com, que es el correo electrónico del señor Héctor Ospina, manifestando lo siguiente: “en la obra la Strada (donde pórticos fue la constructora, pero que en los testimonios que se van a dar vamos a decir que NO FUE PÓRTICOS LA CONSTRUCTORA), falleció un trabajador (GUILLERMO DE JESÚS DAVID MANCO) de un contratista de pórticos (JULIO GÓMEZ). Con ocasión de este accidente que le ocasionó la muerte de ese trabajador, la familia de finado, inició proceso en contra del contratista Julio Gómez, Pórticos y de constructora la Strada… luego se vinculó a Inmobiliaria Proactiva. La idea del testimonio que ustedes van a rendir es manifestar lo siguiente:

1. Pórticos no ejecutó ningún tipo de obra civil en la Strada

2. La única relación que se tenía en la obra fue con la constructora la Strada. Se hizo mediante Oferta mercantil donde se presentaron los

Servicios de Control de Costos, Programación y Sistema de Gestión de la Calidad.

3. La construcción material de la obra estuvo a cargo de la constructora la Estrada.

4. Julio Gómez no fue contratista de Pórticos,, si lo fue de constructora la Estrada (liquidada ya) Todo lo demás el Dr. Elías minutos antes de la audiencia les comentará.”

(Sic a lo transcrito)10 Obra igualmente copia del acta de la actuación del 22 de noviembre de 2012, realizada al interior del Juicio laboral en la cual el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión de Medellín se constituyó en audiencia pública a fin de recibir la declaración de los señores Julio Gómez Roldán y Héctor Opina Vargas, este último manifestó lo siguiente: “prueba de que era PORTICOS (Sic) el contratista suministró al Juzgado un correo enviado a mi nombre el jueves 25 de octubre a las 10:28-36 am por un señor de nombre SERGIO ANDRÉS ALZATE CHAVERRA quien firma como abogado de PORTICOS, en donde de manera descarada y sin ningún respeto me pide que mienta en este proceso diciendo “en la obra la STRADA (donde pórticos fue la constructora) pero que en los testimonios que vamos a 10 Folio 291 a 292 decir que NO FUE PORTICOS LA CONSTRUCTORA) falleció un trabajador (GUILLERMO DE JESÚS DAVID MANCO)(…)” (Sic a lo transcrito)11 Sintetizados los hechos, se procede a estudiar los elementos estructurales de la falta disciplinaria a fin de establecer la responsabilidad del letrado inculpado. Tipicidad.- Al abogado investigado la primera instancia le endilgó la falta

establecida en el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, que señala: Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.

En el presente caso no hay duda que el abogado investigado el 25 de octubre de 2012, envió un correo electrónico al señor Héctor Ospina aconsejándole decir en su declaración, unas afirmaciones que no correspondían con la realidad material, en detrimento de la parte demandante, hecho del cual no cabe duda pues fue reconocido por el mismo disciplinable, escribiendo en el correo: En la obra la Estrada (donde Pórticos fue la constructora, pero que en los testimonios que se van a dar vamos a decir que no fue PÓRTICOS LA CONSTRUCTORA). (...) (Negrillas fuera del texto) Nótese que el abogado en dicha comunicación, afirmó inicialmente un hecho y posteriormente indicó que en virtud de los testimonios que se van a rendir, se establecerá lo contrario. Lo anterior es suficiente para establecer que lo pretendido por el abogado era que el señor Ospina en calidad de testigo 11 Folio 293 al respaldo. realizara un acto fraudulento, pues le aconsejó exponer situaciones falsas ante el Juzgado Sexto Laboral de Medellín. Como la norma contiene un ingrediente normativo consistente en que el acto fraudulento se efectúe en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad, hay claridad que lo pretendido por el disciplinado al enviar el

correo aconsejando al testigo, era crear una prueba falsa al interior del proceso a fin de exonerar a la empresa Pórticos S.A. de responsabilidad, con lo cual se comprueba la intención de defraudar a la contraparte. En efecto, al ser la falta disciplinara de merca conducta, su configuración no atiende a que el resultado efectivamente se de, lo reprochable es que el profesional del derecho utilice sus conocimientos jurídicos para defraudar a la accionante en detrimento de la propia administración de justicia. Ahora bien, el doctor ALZATE CHAVERRA expuso como argumentos defensivos el hecho de no haber instado al testigo a decir mentiras en su declaración ante el Juzgado Laboral en mención, toda vez que lo expuesto en el correo es verdad y hace parte de la posición defensiva optada por la Empresa Pórticos S.A. al interior del proceso Ordinario Laboral relativo al establecimiento de responsabilidad por la muerte de un trabajador en la construcción de una obra, a fin de salvaguardar los intereses jurídicos de la misma. Igualmente adujo que el fallo de primera instancia es contradictorio pues señaló que no es materia objeto de controversia constatar si era cierto o no lo aducido en el correo, cuestión indudablemente importante en el proceso y sin la cual no se puede establecer si hubo o no falta disciplinaria. Frente al primer argumento relativo a la veracidad de las afirmaciones realizadas en el correo electrónico enviado por el disciplinable al testigo Héctor Ospina, la Sala considera que dicha afirmación carece de fundamento jurídico toda vez que lo investigado a instancias de este proceso disciplinario no es establecer si la empresa Pórticos S.A. tuvo o no, alguna

responsabilidad al interior del proceso laboral, o si lo sostenido como defensa fue valorado en debida forma por el Juez Laboral, pues ello no es posible estudiarlo al interior de esta Jurisdicción, por el contrario se trata de establecer si el abogado aconsejó un acto fraudulento. Igualmente, de lo redactado en el correo no se puede establecer tal como lo quiere hacer ver el defensor de confianza del togado encartado, que lo pretendido era exponer únicamente la posición jurídica asumida por la empresa en defensa de sus intereses pues en el correo en ningún momento se observa eso, pues en el correo en ningún momento se señala que es la posición jurídica de defensa de la demandada, ni nada por el estilo. En este orden de ideas, de la lectura del correo se establece claramente que el abogado investigado aconsejó al señor Héctor Ospina para que declarara sobre un hecho falso. Lo cual, es un acto fraudulento pues pretendía defraudar las aspiraciones jurídicas de la contraparte. Ahora bien, no se evidencia tampoco una contradicción en lo afirmado por la primera instancia, tal cual se enfatizó en párrafos precedentes, toda vez que esta Jurisdicción no está instituida para tratar temas propios por fuera de su competencia, si bien no es posible endilgar responsabilidad a la empresa lo cierto es que el abogado aconsejó a un tercero a intervenir en un acto fraudulento. Sin embargo y por sólo responder el argumento del apelante lo aducido tampoco sirve de exculpación pues el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión emitió el 7 de diciembre de 2012, sentencia declarando

responsable solidariamente a la parte demandada por lo tanto, se observa que la posición jurídica asumida por la empresa no fue atendida por el Juez Natural. En conclusión, desatendidos los alegatos defensivos, esta Colegiatura considera que el comportamiento realizado por el abogado investigado se encuadra típicamente en la falta contra la recta y leal realización de la Justicia y los fines del Estado, pues aconsejó la realización de un acto fraudulento al interior del mencionado proceso Ordinario Laboral en detrimento de la accionante.

Antijuridicidad: La Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”12, para establecer la reciprocidad entre falta y deber y verificar lo antijurídico del comportamiento.

Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derecho del sujeto disciplinable, debe transcender igualmente de la simple descripción legal”13 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria

12 Artículo 4 13 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año

2009. Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s. no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados.

En este caso, se demuestra que el togado injustificadamente contrarió el deber de exhortar a los testigos a declarar con veracidad los hechos de su conocimiento, que se encuentra consagrado en el numeral 17° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, correspondientemente. Lo anterior por cuanto quedó demostrado que el profesional investigado aconsejó al señor Héctor Ospina mentir en el testimonio que debía rendir al interior del proceso Ordinario Laboral relativo a establecer la responsabilidad por la muerte de un trabajador en una obra de construcción, adelantado en el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión de Medellín. Así pues, desconoció las reglas deontológicas verificadas en este disciplinario, sin que se hubiesen atendido las exculpaciones por parte del defensor de confianza.

Culpabilidad: En el presente caso, se está de acuerdo con la primera instancia en la calificación dolosa de la modalidad de la conducta realizada por el togado disciplinado, pues está claro que el profesional del derecho en su condición de tal, consciente de su actuar, envió un correo aconsejándole al señor Héctor Ospina mentir en su declaración, configurándose así el

elemento volitivo del dolo. Además lo remitió a sabiendas de que su comportamiento es reprochado por las normas del Estatuto Deontológico del abogado cuya observancia son de obligatorio cumplimiento, con lo cual configuró el elemento cognoscitivo del dolo.

Sanción: Frente a este punto estima el defensor de confianza del investigado que la sanción de SUSPENSION POR EL TÉRMINO DE (2) DOS MESES en el ejercicio de la profesión impuesta al disciplinable no es proporcional a la conducta desplegada, pues no se valoró los atenuantes como no poseer antecedentes disciplinarios y la confesión de la falta realizada por el letrado, además la absolución de la que fue objeto obligaba al a-quo a imponer una sanción más benigna.

En relación con lo anterior, estima esta Sala que contrario a lo aducido por el abogado defensor, en ningún momento se efectúa la confesión de la falta, si bien el profesional encartado reconoció haber enviado el correo, no significa esto que la aceptación de una falta disciplinaria se haya efectuado, por lo tanto no puede darse aplicación a lo instituido en el numeral 1° del literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. En relación con la absolución de la fala en primera instancia, es preciso señalar que la misma no es criterio atendible para graduar la sanción, tampoco es un atenuante, razones más que suficientes para desestimar dicho argumento. De igual manera, la falta de antecedentes disciplinarios no está establecida en la citada Ley como atenuante de la sanción, si bien es una situación que

debe ser tenida en cuenta, no tiene la entidad jurídica suficiente para disminuir la Sanción. Nótese que la conducta realizada por el profesional del derecho es grave, pretendió defraudar los intereses ajenos de la contraparte y a la administración de justicia, aconsejándole mentir a un testigo en su declaración, conducta antiética merecedora de reproche. En segundo lugar, fue una conducta realizada en modalidad dolosa, demostrándose que pesar del conocimiento del investigado de que su actuar comportaba una conducta contraria al Estatuto Deontológico del Abogado, envió el correo electrónico aconsejando a un tercero la realización de un hecho fraudulento. Razones suficientes para desestimar una imposición de Censura tal como lo pretende en su apelación. Así las cosas, esta Sala considera que la imposición de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión POR (2) MESES debe dejarse incólume teniendo en cuenta los anteriores razonamientos y los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, resultando proporcional pues la misma obedece a la gravedad del comportamiento doloso desplegado por el abogado investigado y la relevancia social del mismo pues conductas como ésta generan la pérdida de confianza de las personas en los profesionales del derecho. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido el 31 de julio de 2014, mediante el

cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de (2) MESES al abogado SERGIO ANDRÉS ALZATE CHAVERRA, por la comisión de la falta prevista en el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. SEGUNDO.- ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO. NOTIFÍQUESE personalmente lo decidido por esta Superioridad al disciplinado y de no ser posible, a través de la notificación subsidiaria, para tal efecto, se comisiona a la Sala de Primera Instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JUL

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