CSDJ - F0500111020002013002320120170818120951-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F0500111020002013002320120170818120951-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017)
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicación No. 050011102000201300232-01 Aprobado según Acta de Sala No (60) de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 30 de junio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN por el término de UN (1) MES en el ejercicio de sus funciones a la doctora LILIANA YANETH RANGEL GUERRERO en su calidad de Fiscal 105 Seccional Medellín, al haber incurrido en la falta disciplinaria prevista en los numerales 1,2, y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y numeral 1 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 en relación con las prohibiciones establecidas en los numerales 1 y 7 del artículo 35 y numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, de conformidad con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. HECHOS Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: “El 12 de febrero de 2013 se radicó en la Oficina de Apoyo Judicial de la ciudad
escrito proveniente de la Directora Seccional de Fiscalías, en el que informó el vencimiento del término previsto en El artículo 175 del Código de Procedimiento Penal para presentar el escrito de acusación por parte de la Fiscal 105 Seccional de Medellín en el proceso con SPOA 2012-48191, por lo que se dio aplicación al artículo 294 ibídem en resolución 018 del 18 de enero de 2013 (fls. 1-4).” ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de sujeto disciplinable: Se acreditó que la doctora LILIANA JEANETH RANGEL GUERRERO, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 37.945.449 Y ocupa el cargo de Fiscal 105 Seccional de Medellín para le época de los hechos. 1 Con ponencia del Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón integrando Sala con la Magistrada Claudia Rocío Torres Barrajas. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Magistrado: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado N° 050011102000201300232-01
Referencia: consulta funcionario.
Decisión: Confirma. _________________________________________________________________________________________________ Investigación disciplinaria. Mediante auto del 29 de febrero de 2013 se avocó conocimiento de la queja y se ordenó la apertura de indagación preliminar. Etapa en la que se recolectaron las siguientes pruebas. - Certificado de antecedentes disciplinarios en el que se evidencia que la investigada carece de anotaciones. - Certificación laboral expedida por el Analista de Personal de la Fiscalía General de la
Nación, mediante el cual certifica que la inculpada estuvo actuando en el cargo durante los meses de agosto a diciembre de 2012. - Versión libre de la funcionaria encartada mediante la cual resalta que en su corto lapso del cargo, dio prioridad a casos que estaban en etapa de juicio. Adicionalmente señala que tuvo que asistir a las diferentes audiencias realizadas lo que le demandó el estudio de las mismas. - El coordinador de la Oficina de Información y estadística de la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín envió el informe estadístico de las actuaciones realizadas entre los meses de agosto de 2012 y enero de 2013. - Copias del proceso penal 050016000206201248191 que se adelantaba contra el señor Andrés Felipe Villegas Echavarría por el delito de violencia contra servidor público. Cierre de investigación disciplinaria: Mediante auto del 21 de octubre de 2014, se procedió a cerrar la investigación disciplinaria conforme lo establecido en el artículo 160ª de la Ley 734 de 2002, adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011.
Formulación de cargos: la Sala de primera instancia el 30 de enero de 2015 profirió cargos contra la doctora LILIANA YANETH RANGEL GUERRERO LILIANA YANETH RANGEL GUERRERO en su calidad de Fiscal 105 Seccional Medellín, al haber presuntamente incurrido en la falta disciplinaria prevista en los numerales 1,2, y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y numeral 1 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 en relación con las prohibiciones establecidas en los numerales 1 y 7 del artículo 35 y numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de
1996 en concordancia con el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, de conformidad con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Lo anterior porque pese a que el proceso penal 2012-48191, la audiencia de imputación se llevó a cabo el 1 de agosto de 2012, al 30 de octubre de ese mismo año (fecha en la que vencían los 2 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Magistrado: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado N° 050011102000201300232-01
Referencia: consulta funcionario.
Decisión: Confirma. _________________________________________________________________________________________________ términos) no presentó escrito de acusación por lo que se debió enviar el proceso a la Dirección Seccional de Fiscalías para dar aplicación a lo previsto en el artículo 394 de la Ley 906 de 2004
Se consideró grave la falta por cuanto se comprobó que no efectuó ninguna actividad respecto del proceso, teniéndolo inmóvil, circunstancia que afectó notoriamente la administración de Justicia, y la dignidad de la función, lo cual genera desconfianza general de la comunidad frente a las instituciones legitimas del Estado. Se calificó a título de culpa teniendo en cuenta que la conducta antes descrita infringe el deber objetivo de cuidado pues negligentemente desconoció los términos de Ley, debiendo haberlo seguido cumplidamente dentro del tiempo perentorio que ésta establece.
Alegatos de conclusión: Ni el ministerio público ni la disciplinable rindieron alegatos de conclusión, pese a otorgársele la oportunidad procesal correspondiente.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 30 de junio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con SUSPENSIÓN por el término de UN (1) MES en el ejercicio de sus funciones a la doctora LILIANA YANETH RANGEL GUERRERO en su calidad de Fiscal 105 Seccional Medellín, al haber incurrido en la falta disciplinaria prevista en los numerales 1,2, y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y numeral 1 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 en relación con las prohibiciones establecidas en los numerales 1 y 7 del artículo 35 y numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, de conformidad con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Razonadamente expuso como argumentos de la sentencia los siguientes: “Las pruebas allegadas al expediente demuestran que efectivamente la Dra. RANGEL GUERRERO fungió como Fiscal 105 Seccional de Medellín para el periodo de agosto de 2012 a enero de 2013, cargo en el que conoció la investigación penal con radicado 2012-48191, la audiencia de formulación de imputación se efectuó el 1 de agosto de 2012, por lo que los términos vencían el 30 de octubre de 2012, sin embargo al 15 de enero de 2013 no había presentado la correspondiente acusación, por ello debió remitir el proceso a la Dirección Seccional Fiscalías para dar aplicación a lo previsto en el artículo 294 de la Ley
906 de 2004. 3 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Magistrado: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado N° 050011102000201300232-01
Referencia: consulta funcionario.
Decisión: Confirma. _________________________________________________________________________________________________ Analizados los argumentos expuestos en el escrito de versión libre, no resultaron justificantes por cuanto si bien es; cierto que la carga laboral del despacho a cargo de la Dra. LILIANA JEANETH era considerable no se advierte desproporcionada y conforme al reporte que anexo en CD, en los meses de octubre y noviembre de 2012 solo asistió a 6 audiencias, tampoco resulta desmedida la cantidad de órdenes a Policía Judicial que justifiquen la omisión en presentar el escrito de acusación antes del vencimiento del término.
Ahora, si la carpeta se traspapeló entre otras asignadas al Despacho, ello obedeció a un asunto de organización administrativa a la cual se le debía dar la prelación por las consecuencias que trae el vencimiento del término previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004.” CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala tiene competencia para conocer en consulta las providencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 2562 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19963. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el
Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: 2 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura 4 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Magistrado: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado N° 050011102000201300232-01
Referencia: consulta funcionario.
Decisión: Confirma. _________________________________________________________________________________________________ “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro).
En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Ahora bien, sea lo primero aclarar, que el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, el cual se encuentra contenido en el título XII, del régimen de los funcionarios de la rama judicial, establece que “(…) Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este
código (…)”. Significa lo anterior, que la transgresión de los deberes endilgados a los funcionarios de la rama judicial son los contemplados en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, concretamente en el artículo 153 y las prohibiciones contenidas en el artículo 154 ibídem, a lo cual se suman las faltas gravísimas de la Ley 734 de 2002. Con relación al contenido y alcance del derecho disciplinario, se ha señalado que, su ámbito de regulación comprende: (i) las conductas configurativas de falta disciplinaria; (ii) las sanciones aplicables según la naturaleza de la falta y (iii) el proceso, o conjunto de normas sustanciales y procesales que aseguran la garantía constitucional del debido proceso y regulan el procedimiento a través del cual se deduce la correspondiente responsabilidad disciplinaria.
Del asunto en concreto: se trata de resolver la apelación interpuesta contra el fallo de primera instancia el cual declaró disciplinariamente responsable a la doctora LILIANA YANETH RANGEL
4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 5 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Magistrado: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado N° 050011102000201300232-01
Referencia: consulta funcionario.
Decisión: Confirma. _________________________________________________________________________________________________ GUERRERO en su calidad de Fiscal 105 Seccional Medellín, al haber incurrido en la falta disciplinaria prevista en los numerales 1,2, y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y numeral 1
del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 en relación con las prohibiciones establecidas en los numerales 1 y 7 del artículo 35 y numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, de conformidad con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Del material probatorio obrante en el expediente, específicamente de las copias del proceso penal allegadas al plenario, se evidencia que la formulación de la imputación se realizó el 1 de agosto de 2012. En este sentido, la etapa subsiguiente que debía evacuarse pero que en razón a la indiligencia de la investigada no se realizó, era la de formulación de acusación que se debía efectuar antes del 30 de octubre de 2012. Así las cosas, sintetizados los hechos que dieron origen a la investigación disciplinaria, procede esta Superioridad a estudiar los elementos estructurales de las faltas disciplinarias imputadas por la primera instancia.
De las faltas: Fueron atribuidas en primera instancia en las siguientes disposiciones normativas: Ley 270 de 1996: ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y
empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.
2. Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo.
15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función
jurisdiccional. ARTICULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido:
3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados.
Ley 734 de 2002 6 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Magistrado: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado N° 050011102000201300232-01
Referencia: consulta funcionario.
Decisión: Confirma. _________________________________________________________________________________________________ Artículo 34. Deberes. Son deberes de todo servidor público:
1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente. Los deberes consignados en la Ley 190 de 1995 se integrarán a este código. Artículo 35. Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido:
1. Incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución, los tratados internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos
de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo.
7. Omitir, negar, retardar o entrabar el despacho de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que está obligado.
Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004): ARTÍCULO 175. DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. <Artículo modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código. El término será de ciento veinte (120) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o cuando se trate de delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados. 7 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Magistrado: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado N° 050011102000201300232-01
Referencia: consulta funcionario.
Decisión: Confirma. _________________________________________________________________________________________________ La audiencia preparatoria deberá realizarse por el juez de conocimiento a más tardar dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la audiencia de formulación de acusación.
La audiencia del juicio oral deberá iniciarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la conclusión de la audiencia preparatoria.
PARÁGRAFO. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años. PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 35 de la Ley 1474 de
2011. El nuevo texto es el siguiente:> En los procesos por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, por delitos contra la Administración Pública y por delitos contra el patrimonio económico que recaigan sobre bienes del Estado respecto de los cuales proceda la detención preventiva, los anteriores términos se duplicarán cuando sean tres (3) o más los imputados o los delitos objeto de investigación.
Conforme a lo anterior, se observa claramente que la funcionaria investigada no adelantó en debida forma la investigación penal que estaba a su cargo, pues se evidencia, sin lugar a dudas que entre el mes de agosto de 2012 y el 30 de octubre de esa misma anualidad, se comprobó un periodo de inactividad en el que no se realizó la presentación del escrito de acusación. Pero como se observa, la descripción de la prohibición contiene el elemento normativo “injustificadamente”, el cual surge directamente de la Carta Política en cuanto se consagra el derecho fundamental de los habitantes del territorio nacional a gozar de un debido proceso público “sin dilaciones injustificadas”
(artículo 29), por ello “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado” (artículo 228, ibídem). Entonces, el estudio de la tipicidad requiere probar si el retardo, o la omisión en despachar el asunto, o prestar el servicio fue injustificado o no. Pues se ha venido resolviendo en la uniforme y reiterada jurisprudencia de esta Sala, con relación a sí la conducta morosa fue injustificada o no, su análisis parte de la apreciación de la producción 8 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Magistrado: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado N° 050011102000201300232-01
Referencia: consulta funcionario.
Decisión: Confirma. _________________________________________________________________________________________________ diaria de providencias judiciales con el fin de demostrar si se mantuvo una ocupación permanente, continua, eficiente y eficaz en la evacuación de los asuntos a cargo, circunstancia que frente a los demás procesos implicará que humanamente fue imposible tramitarlos o resolverlos todos en la oportunidad legal, y que de resultar un buen promedio en la sustanciación de los casos será suficiente para justificar la dilación imputada, desintegrándose de esta manera el tipo disciplinario al faltar el ingrediente normativo “injustificadamente”. Pero en caso contrario, en el plano meramente objetivo se tendrá la conducta como omisiva y constitutiva de falta disciplinaria.
Se le imputa a la doctora RANGEL GUERRERO el no haber haber adelantado las
diligencias propias de la investigación penal a su cargo dentro del término de Ley, que para el caso especificó era desde el 1 de agosto al 30 de octubre de 2012 Anualidad en el que tuvo la siguiente producción laboral: PERIODO VIENEN ENTRAN SALEN agosto de 2012 236 24 10 septiembre de 2012 250 21 13 octubre de 2012 258 13 7 noviembre de 2012 264 25 6 diciembre de 2012 283 23 6 Entonces, tanto en el periodo de inactividad respecto de la investigación penal de marras, como de los demás periodos antes enunciados, se evidencia con claridad que la disciplinable durante ninguno de los periodos sobrepasó las 13 salidas respecto de las investigaciones a su cargo. En consecuencia no se observa una actividad prolifera en cuanto a sus asuntos concierne por lo que no podrá este aspecto servir como criterio objetivo para eximirla de responsabilidad disciplinaria. Nótese que tal y como lo propuso la primera instancia, no hubo diligencia en la investigación penal varias veces referencias, pues clamarente los términos previstos para la resolución de la etapa de acusación no fue atendido, así las cosas, no cabe duda que la funcionaria investigada incursionó en la inobservancia de su deber funcional concretizado en las faltas endilgadas. 9 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Magistrado: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado N° 050011102000201300232-01
Referencia: consulta funcionario.
Decisión: Confirma. _________________________________________________________________________________________________ De la antijuridicidad: Conforme a lo consagrado en el artículo 5º del Código Disciplinario Único, la falta disciplinaria será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna, por ende, es el estadio o estructura de la falta donde se analizan los argumentos de justificación expuestos como defensa, en aras de valorar lo antijurídico o no del comportamiento y si tal antijuridicidad es de naturaleza sustancial frente a los deberes funcionales, excepto cuando el tipo disciplinario es conglobado que obliga a analizar las justificaciones en la misma tipicidad, lo cual no ocurre en el presente caso. Es pertinente traer a colación lo expuesto por la Honorable Corte Constitucional, que al respecto indica5: “(…) En este sentido y dado que, como lo señala acertadamente la vista fiscal, las normas disciplinarias tienen como finalidad encausar la conducta de quienes cumplen funciones públicas mediante la imposición de deberes con el objeto de lograr el cumplimiento de los cometidos fines y funciones estatales, el objeto de protección del derecho disciplinario es sin lugar a dudas el deber funcional de quien tiene a su cargo una función pública.
El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la
conducta. Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria. Dicho contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por sí misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines.” No considera esta Superioridad la utilidad de alegar como argumento el hecho de trasladar la responsabilidad en el número de procesos asignados pues claramente no se trata de desconocer el cúmulo de trabajo que de una y otra forma puede incidir en la resolución de los asuntos, sin embargo en el caso concreto, no se vislumbró ninguna actuación tendiente en adelantar la investigación asignada. Quiere decir entonces, que al quedar demostrado el incumplimiento del deber de resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la Ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función, en tanto sobrepasó los términos para presentar el escrito de acusación, bien puede afirmarse que no se trató de un 5 Sentencia C-948 de 2002. Corte Constitucional de Colombia, M.P. Álvaro Tafur Galvis 10 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Magistrado: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado N° 050011102000201300232-01
Referencia: consulta funcionario.
Decisión: Confirma. _________________________________________________________________________________________________ desconocimiento formal de ese deber, se trata de una infracción sustancial del mismo, porque atentó contra el buen funcionamiento del Estado y dilató la resolución del asunto cuando la norma legal era de imperativo cumplimiento.
De la calificación de la falta y la culpabilidad. Tal como lo hizo la primera instancia en la formulación de los cargos, ésta se mantendrá en la connotación de grave y la culpabilidad del comportamiento. Es cierto y demostrado que la gravedad de la falta está dada en el desconocimiento deliberado de las normas reguladoras del caso, el sometimiento al imperio de la Ley le está dado por el mismo artículo 230 de la Constitución Política, es decir, se torna grave que un funcionario judicial se aparte de las reglas constitucionales y legales que imponen términos de obligatoria observancia. De la misma manera, tal y como lo manifestó la primera instancia, la falta se imputó a título de culpa conforme lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 44 de la Ley 734 de 20026, por cuanto la doctora RANGEL GUERRERO, no presentó en término el escrito de acusación al interior de la investigación penal a su cargo, violando manifiestamente las disposiciones sobre la materia de obligatorio cumplimiento.
De la dosimetría de la sanción: Siendo ésta la consecuencia de haber encontrado una conducta típica, ilícita y culpable, habrá de tasarse la sanción tal como lo regla el Código Disciplinario Único, en 6 Artículo 44. Clases de sanciones. El servidor público está sometido a las siguientes sanciones:
Parágrafo. Habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones. 11 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Magistrado: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado N° 050011102000201300232-01
Referencia: consulta funcionario.
Decisión: Confirma. _________________________________________________________________________________________________ el artículo 447, pues en forma taxativa, previó que para las faltas graves culposas procede la suspensión en el ejercicio del cargo.
De otra parte, dentro de los límites para imponer la suspensión, se estableció en el artículo 46 ibídem, que no puede ser inferior a un mes ni superior a doce meses, entonces, se confirmará la sanción impuesta por el A quo, teniendo en cuenta que la misma se ajusta a la legalidad, pues el quantúm de suspensión se aviene con la carencia de antecedentes y el modo de ocurrencia de la conducta, es decir la comisión comprobada de la falta establecida en el artículo 153 numeral 15 de la Ley
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.