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CSDJ - F05001110200020130025101ADJUNTA20130523080155-2013

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Título
CSDJ - F05001110200020130025101ADJUNTA20130523080155-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 22 de mayo de 2013 Aprobado según Acta No. 037 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201300251 01

Referencia: Tutela en Segunda Instancia.

Accionada: Caja Promotora de Vivienda Militar y de

Policía – Caprovimpo.

Accionante: Mary Luz Franco Orozco.

Primera Instancia: Niega por hecho superado (Sic).

Decisión: Revoca para declarar la Improcedencia frente a los Derechos de Petición, Debido Proceso, Seguridad Jurídica, Vida y Vivienda en condiciones dignas y Negar el Derecho a la Igualdad.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver la impugnación impetrada, contra el fallo de tutela proferido el 27 de febrero de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, a través del cual resolvió negar por hecho superado (sic) la acción constitucional interpuesta por la señora MARY LUZ FRANCO OROZCO en nombre de su menor hija Mariana Valentina Marín Franco, contra la CAJA PROMOTORA DE

VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA - Caprovimpo.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P Claudia Rocío Torres Barajas – Sala con el Dr. Gustavo Adolfo Quiñónez

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Hechos. La señora MARY LUZ FRANCO OROZCO, a través de escrito del 14 de febrero de 2013, en su nombre y representación de su menor hija Mariana Valentina Marín Franco, impetró acción de tutela contra la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA – Caprovimpo, habida cuenta las consideraciones allí expuestas y de las cuales se hizo la siguiente síntesis: “PRIMERO: El padre de mi hija extinto Patrullero de la POLICÍA NACIONAL JOHAN ANDRÉS MARÍN VINASCO quien se identificaba con cédula de ciudadanía Número 3.408.238, falleció en simple actividad el día 14 de octubre de 2002, por lo cual mi hija fue pensionada por parte de la POLICÍA NACIONAL mediante la Resolución N°00373 del 15 de junio de 2005, asignándole el 40% de la pensión. SEGUNDO: En comunicación que recibí por parte de CAPROVIMPO con fecha del 23 de septiembre de 2005, me informan que en relación a derecho de petición radicado por mí en dicha entidad bajo el número 464.178, mediante el cual solicité sustituir en mi hija, la afiliación ante dicha

entidad de su extinto padre Patrullero JOHAN ANDRÉS MARÍN VINASCO (q.e.p.,d.). TERCERO: De la información recibida por la Institución y de conformidad con el artículo 14, Parágrafo 1° de la Ley 973 de 2005, el primer beneficiario del causante reconocido como tal, debe continuar como afiliado forzoso, siempre y cuando quede con asignación de retiro o pensión. Por lo cual esta entidad resuelve favorablemente mi solicitud y me informan que mandarían la novedad a Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, con el objeto de que fuese reactivado el descuento. Así mismo en dicha entidad me pidieron que les enviase una copia de la última colilla de pago de la pensión, con el objeto de liquidar las cuotas dejadas de aportar mientras procedía el reconocimiento de la pensión, las cuales, una vez liquidadas, debía consignar antes de 60 días y enviar copia del recibo con mis datos, pues sino se consideraría desistido mi interés por recuperar la antigüedad de afiliación, sin solución de continuidad.

CUARTO: Posteriormente, mediante comunicación del 24 de octubre de 2005, CAPROVIMPO me da respuesta a petición interpuesta ante dicha entidad radicada con el número 471.292, en la cual me informan que la cuenta individual del extinto padre de mi hija PATRULLERO JHOAN ANDRÉS MARÍN VINASCO, al mes de diciembre de 2002 registraba 58 cuotas aportadas; y que se encontraba estudiada la Resolución de la POLlCÍA NACIONAL número 00373 del 15 de junio de 2005 de reconocimiento de pensión de mi hija. QUINTO: En el

citado documento, también me informaban que habían ordenado la novedad del descuento para el mes de diciembre de 2005, y además que debía cancelar la suma de SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL PESOS ($ 618.000) correspondientes a la liquidación de 34 cuotas dejadas de aportar durante los meses de enero de 2003 a octubre de 2005, por lo cual realicé consignación el día 02 de noviembre de 2005 a la cuenta del Banco Davivienda Número 00160-0002149 a nombre de la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA (CAPROVIMPO) por el valor liquidado. De igual forma, envié copia del original de la consignación efectuada donde especifiqué el nombre completo y número de documento tanto

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA del extinto padre de mi hija como de mi hija, para que dicha entidad hiciera el respectivo cargo en la cuenta individual, pues la consignación la realicé dentro del término que me había establecido CAPROVIMPO con mis datos, esto con el fin de demostrar mi interés por recuperar la antigüedad de afiliación. SEXTO: Me informa CAPROVIMPO que Prestaciones Sociales de la POLICÍA NACIONAL aún no había reactivado el descuento, por lo cual debía consignar a la cuenta de

ahorros de CAPROVIMPO del Banco Davivienda la suma de NOVENTA Y UN MIL PESOS ($91.000), con el fin de cancelar las cuotas dejadas de aportar durante los meses de noviembre de 2005 a marzo de 2006; consignación que efectué el día 08 de mayo de 2006 en la entidad financiera y número de cuenta que me fue informada. SÉPTIMO: El día 2 de Noviembre de 2006, recibí un comunicado por parte de CAPROVIMPO el cual tenía como asunto REACTIVACIÓN DESCUENTO BENEFICIARIA, en esta comunicación me informaron que en atención a solicitud que presenté, radicada en esa entidad bajo número 554.199 del 13 de octubre de ese mismo año, el que habían recibido copia de la consignación por valor de NOVENTA Y UN MIL PESOS ($91.000), para cancelar las cuotas dejadas de aportar durante los meses de noviembre de 2005 a marzo de 2006. OCTAVO: En el mismo documento, me informaron que habían procedido a enviar nuevamente la reactivación del descuento como pensionada para el mes de diciembre de 2006 y que adicionalmente debía enviar el último desprendible de pago como pensionada para liquidar 08 cuotas dejadas de aportar durante los meses de abril a noviembre de 2006 y que posteriormente se me estaría informando el valor a consignar. El procedimiento indicado, lo realicé tal como me lo especificaron. NOVENO En el comunicado del que he hecho referencia, cuyo radicado es el 554.199, se me informó que el requisito para acceder al subsidio de vivienda es el de “carecer de vivienda propia al momento de afiliarse a la caja, no haber

efectuado retiros parciales o totales de cesantías hasta el momento de la adjudicación del subsidio y obtención de vivienda, no haber recibido subsidio por parte del Estado”, requisitos con los cuales cumple mi hija a cabalidad. DÉCIMO: El día 09 de enero de 2007, CAPROVIMPO me indica que en atención a la solicitud que yo impetré ante dicha entidad, radicada bajo el número 564.396, me informan que se había enviado la reactivación del descuento como pensionada para el mes de diciembre de 2006 y que si el descuento no se reflejaba en mi desprendible para dicho mes, me comunicara al centro de información telefónica. Dado que no se reflejó el descuento en el desprendible de nómina, y siguiendo las indicaciones dadas por la entidad, me comuniqué, pero nunca recibí una solución efectiva; DÉCIMO PRIMERO: En el comunicado 564.396, de igual forma, se me hizo saber que la cuenta individual del extinto padre de mi hija registraba 97 cuotas al mes de marzo de 2006 y que la novedad enviada para julio de 2006 "no había operado por fallas técnicas en la nómina de Pensionados de la POLICÍA NACIONAL" y que por lo tanto para que no perdiera la continuidad en los aportes, debía cancelar la suma de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL PESOS ($153.000), correspondientes a la liquidación de 8 cuotas de los meses de abril a noviembre de 2006. DÉCIMO SEGUNDO: Atendiendo al nuevo requerimiento hecho por CAPROVIMPO, procedí a realizar la

consignación el día 18 de enero de 2007 en la cuenta de Ahorros del Banco Davivienda número 00160-0002149 a nombre de la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLlCÍA (CAPROVIMPO) y dentro del término concedido para cancelar las cuotas liquidadas, así mismo envié copia del

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA original de la consignación especificando el nombre completo y número de cédula para que se hiciera el respectivo cargo en la cuenta individual de mí hija.

DÉCIMO TERCERO: Con posterioridad CAPROVIMPO en comunicación del 14 de marzo del 2008, con relación a solicitud que yo les había enviado la cual fue radicada bajo el número 710.335, me ofrecen disculpas por los inconvenientes llegados a ocasionar por dichos trámites, así mismo me informaron que habían procedido a enviar la novedad de descuento como pensionada para los meses de abril, junio y diciembre de 2006, las cuales no habían operado, y por consiguiente procedieron a enviar nuevamente la novedad para el mes de abril de 2008; aclarando que la Nómina de la Policía Nacional es la directamente encargada de efectuar los descuentos y la Caja como tal era la encargada de enviar la novedad a dicha fuerza. Así mismo, me informaron que para no perder

la antigüedad que llevaba, debía cancelar el valor de TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL PESOS ($319.000), correspondiente al valor de 16 cuotas liquidadas de los meses de diciembre de 2006 a marzo de 2008. Ésta consignación la efectué dentro del término concedido en la cuenta de Ahorros del Banco Popular número 220080720014 a nombre de la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA (CAPROVIMPO) el día 09 de abril de 2008, de igual manera envié copia del original de la consignación donde especifiqué el nombre completo y número de documento de identidad tanto de mi hija como del extinto padre de mi hija, para que dicha entidad hiciera el respectivo abono en la cuenta individual. DÉCIMO CUARTO: El 08 de junio de 2010, recibí una nueva respuesta a mi solicitud de subsidio de vivienda radicada con el número 1.045.415 por parte de CAPROVIMPO, en la que me informan, de una manera totalmente arbitraria, que no procedía la afiliación, toda vez que para la fecha en que se expidió la Resolución 373 del 15 de junio de 2005 por medio de la cual se reconoció la pensión a mi hija, la norma que se encontraba vigente era el Decreto 353 de 1994, y que ésta no cobijaba a los hijos como beneficiarios del subsidio de vivienda entregado por CAPROVIMPO, violando de esta manera un derecho adquirido que le asiste a mi hija, pues en anteriores comunicaciones le reconocían la viabilidad de su afiliación ante dicha caja.

DÉCIMO QUINTO: Ante mi inconformidad por la decisión que me fue notificada, me llegó una comunicación de CAPROVIMPO con fecha del 14 de septiembre de 2011, la cual tenía como asunto: Respuesta a Solicitud No. 20110074404. En ella me informaban que la afiliación de mi hija la menor MARIANA VALENTINA MARÍN FRANCO identificada con la Tarjeta de Identidad 1.000.439.064 sí ERA FAVORABLE SEGÚN LO ESTIPULADO EN El ARTÍCULO 79 DEL ACUERDO 1 DE 2011, en un porcentaje del 100% reconocido en la Resolución 0373 del 15 de junio de 2005, y en ese orden de ideas se generaría la novedad de descuento para el mes de octubre de 2011. En el mismo comunicado se me informó que debía acercarme a la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA para realizar el registro biométrico, dado que era un requisito obligatorio, trasladé a mi hija a dicha Caja y le realizaron el registro sin objeción alguna. DÉCIMO SEXTO: Luego de haber cumplido con los requerimientos de la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA, me envió una comunicación con fecha del día 09 de noviembre de 2011, en la cual me informan que a partir del mes de diciembre de 2011 se ejecutaría la activación del descuento de ahorro obligatorio, lo cual siempre me informaban en todos sus anteriores comunicados. DÉCIMO SÉPTIMO: Después de haber recibido los comunicados mencionados, recibo uno nuevo con fecha del 24 de febrero de

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 2012, como respuesta de al Derecho de Petición de fecha 02 de febrero de 2012 radicado con el No. 20120014936, en el que cínicamente me ofrecían disculpas por los inconvenientes presentados y de otra forma me informaban que verificada la base de datos se evidenciaba que la Cuenta Individual de Solución de Vivienda de mi hija la menor MARIANA VALENTINA MARÍN FRANCO registraba actualmente 123 cuotas a corte del 31 de enero de 2012, y así las cosas me comunicaban que no era posible liquidar las cuotas dejadas de aportar debido a que mi hija la menor MARIANA VALENTINA MARÍN FRANCO fue reconocida mediante Resolución No. 00878 del 15 de junio de 2005 Debidamente ejecutoriada el 23 de agosto de 2005, a lo que están totalmente errados pues fue reconocida por la Resolución número 00373 del 15 de junio de 2005, y según estos me dicen que era pertinente aclararme que yo solicité la afiliación de mi hija la menor MARIANA VALENTINA MARÍN FRANCO en junio de 2011 según estos pasando casi seis años desde la Ejecutoria de la Resolución en la cual se reconoció la pensión y por lo tanto no era posible atender mi solicitud de conformidad con el artículo 3 de la Resolución 236 de

mayo del 2012, según estos que es mi culpa el haber dejado transcurrir seis años para efectuar la solicitud de afiliación, cosa que no ocurrió como ellos quieren hacer ver, pues en las pruebas que anexo demuestro que la afiliación la solicité DESDE El MISMO AÑO 2005, año en que fue reconocida la pensión de mi hija la menor MARIANA VALENTINA MARÍN FRANCO. DÉCIMO OCTAVO: Dado lo anterior según CAPROVIMPO, la afiliación de mi hija la menor MARIANA VALENTINA MARÍN FRANCO se entendió consolidada una vez se efectuó el primer descuento por concepto de ahorro mensual obligatorio, descuento que se generó en diciembre de 2011. Inconsistencias que son exclusivamente atribuibles a la Institución por la negligencia que mostraron entre una comunicación y otra, la cual siempre ha encontrado un motivo, un requisito, una Ley, un artículo o una resolución para justificar el no reconocimiento del subsidio de vivienda a que tiene derecho por Ley mi hija y descaradamente me echan la culpa a mí de sus errores, escudándose en mi supuesta negligencia y falta de cumplimiento a requisitos exigidos, situación la cual mi hija no tiene porque seguir sufriendo por culpa de los errores de estos funcionarios, pues debido al fallecimiento de su padre, adquirió derechos los cuales no le pueden ser desconocidos y menos por una entidad estatal, además de los derechos que adquirió mi hija en el momento en que CAPROVIMPO manifestó que sí tenía derecho a sustituir la cuenta individual de su padre ante la mencionada entidad. Señor Juez la entidad accionada se encuentra en visible desconocimiento de los

derechos para los hijos huérfanos y para las esposas o compañeras permanente de los POLICÍAS, es por esto que no me explico donde quedan los derechos de los hijos y la esposas a la muerte de un miembro de la POLICÍA NACIONAL los cuales entregan tanto al servicio del Estado que hasta llegan en oportunidades a ofrendar sus vidas todo con el fin de buscar un buen futuro y una vida digna para sus familias. DÉCIMO NOVENO: Luego de manifestar mi descontento, como reiterativamente lo he demostrado, recibí una nueva comunicación con fecha del 25 de septiembre de 2012, cuyo asunto era Respuesta a Derecho de Petición Número 201200092040. En él, me informaban que una vez verificada la base de datos de CAPROVIMPO, se había podido constatar que mi hija la menor MARIANA VALENTINA MARÍN FRANCO identificada con la cédula de tarjeta de identidad número 1.000.439.065, previo ajuste de la cuenta como beneficiaria de su extinto padre JHOAN ANDRÉS MARÍN VINASCO (Q.E.P.D.) a la fecha

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA detentaba 135 cuotas de aportes y un saldo de SEIS MILLONES

SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA PESOS

CON CUATRO CENTAVOS ($6.743.590,04) Y que no era posible liquidar las cuarenta y cuatro cuotas (44) dejadas de aportar dentro del período comprendido entre el 30 de abril del año 2008 al 30 de noviembre del 2011, según ellos porque la beneficiaria, o sea mi hija la menor MARIANA VALENTINA, había sido reconocida con la Resolución número 00878 del 15 de junio del año 2005 la cual cobró ejecutoria el día 23 de agosto de la misma anualidad. El que haya transcurrido tanto tiempo y que CAPROVIMPO haya dilatado injustificadamente el derecho de mi hija al subsidio de vivienda, vulnera ostensiblemente sus derechos fundamentales al a la vida en condiciones dignas y el derecho a una vivienda digna; toda vez que no cuento con una fuente de ingresos, por lo que nos ha tocado vivir en el hogar de varios familiares ya que mi situación es muy precaria, pues en la actualidad estoy desempleada, además que soy madre cabeza de familia y la pensión del 40% que recibe mi hija solo alcanza a cubrir sus gastos de manutención y estudio”. (fls. 1-7 c.o.). Pretensiones. Con base en los hechos y derechos invocados - petición, debido proceso, seguridad jurídica, igualdad, vida y vivienda en condiciones dignas, solicitó al Juez Constitucional lo siguiente: “PRIMERO: Que se garanticen y protejan de manera rápida y eficaz los Derechos fundamentales a mi hija: a la protección a la prevalencia de los derechos de los niños, el derecho a la igualdad, a la vida en condiciones dignas y el derecho a una vivienda digna, el

derecho a la igualdad ya que a los policías se les otorga el subsidio de vivienda por CAPROVIMPO a los 14 años y el padre de mi hija ajustó los 14 años el año pasado, y debido a la negligencia de esta entidad faltan 3 años más para acceder al subsidio. SEGUNDO: Que se le garantice a mi hija el derecho al debido proceso; todos estos derechos consagrados en la Constitución Política, derechos que le han sido desconocidos por parte del Accionado, además de los derechos adquiridos de mi hija como sucesora de su padre el extinto JHOAN ANDRÉS MARÍN VINASCO en el sentido que se le reconozca su derecho a acceder al subsidio de vivienda en sustitución de su padre. TERCERO: Que como consecuencia de lo anterior se le ordene a CAPROVIMPO liquidar las 44 cuotas dejadas de aportar dentro del periodo comprendido entre el 30 de abril del año 2008 al 30 de noviembre de 2011”. (fl. 5 c.o. – Sic para lo transcrito). Pruebas. Con el escrito de tutela la accionante hizo llegar copia de algunos documentos como elementos probatorios: Copia cédula de ciudadanía Mary Luz Franco Orozco.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Copia de la tarjeta de identidad de la menor Mariana Valentina Marín Franco.

Copia de la Resolución N° 00373 del 15 de junio de 2005. Copia de Respuesta de Caprovimpo del 23 de septiembre de 2005. Copia de Respuesta de Caprovimpo del 24 de octubre de 2005. Copia de consignación Banco Davivienda del 02 de noviembre de 2005 a la cuenta de Caprovimpo. Copia de consignación Banco Davivienda del 08 de mayo de 2006 a la cuenta de Caprovimpo. Copia de Respuesta de Caprovimpo del 02 de noviembre de 2006. Copia de Respuesta de Caprovimpo del 09 de enero de 2007. Copia de consignación Banco Davivienda del 18 de enero de 2007 a la cuenta. Copia de Respuesta de Caprovimpo del 14 de marzo de 2008. Copia de consignación Banco Popular del 09 de abril de 2008 a la cuenta de Caprovimpo. Copia de Respuesta de Caprovimpo del 08 de junio de 2010. Copia de Respuesta de Caprovimpo del14 de septiembre de 2011. Copia de Respuesta de Caprovimpo del 09 de noviembre de 2011. Copia de Respuesta de Caprovimpo del 24 de febrero de 2012. Copia de Respuesta de Caprovimpo del 25 de septiembre de 2012. (fls. 7-29 c.o). ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 15 de febrero de 2013, la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, doctora Claudia Rocío Torres Barajas, avocó el conocimiento de la acción admitiéndola y ordenó las

notificaciones a la actora y a la accionada – CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA – Caprovimpo. Se ordenó la vinculación de tercero con interés a la Pagaduría de la Policía Nacional. (fl. 26 c.o).

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Intervención de las partes accionadas. Notificadas las partes, concurrieron al llamado de tutela, en su orden: La abogada María Ruth Méndez Guarnizo, en su condición de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, por oficio del 22 de febrero de 2013, deprecó la improcedencia de la acción al considerarla como un mecanismo alternativo, siempre y cuando no hubiese otro medio de defensa. Para el efecto, indicó que la accionante en año 2005 solicitó ante la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía la afiliación de su menor hija Mariana Valentina Marin Orozco como beneficiaria del patrullero Johan Andrés Marín Vinasco, la cual fue reconocida mediante Resolución N° 00373 del 15 de junio de 2005 y que con oficio de salida N° 83227 se le había informado a la hoy actora que se resolvía favorablemente y que por tanto se enviaría la novedad a la fuerza correspondiente. Fue así como asegura la accionante los descuentos se generaron de manera

intermitente pero esto en razón a que en la fuerza – Policía Nacional, la tarjeta de identidad de la menor no se encontraba registrada de manera correcta, situación no atribuible a la Caja Promotora, como quiera que es una competencia exclusiva del ente nominador registrar, correctamente a sus beneficiarios. Continuó indicando la accionada que, posteriormente la accionante solicitó a la Entidad la liquidación de cuotas dejadas de aportar durante el lapso acaecido entre el fallecimiento del patrullero Marín Vinasco y el reconocimiento efectivo de la menor Mariana Valentina Marín Orozco, como su beneficiaria, razón por la cual mediante el oficio de salida N° 84386 del 26 de octubre de 2005 se le informó el valor a consignar correspondiente a 34 cuotas dejadas de aportar durante los meses de enero de 2003 a octubre de 2005, esto era, $ 618.000, fue así como se allegó a la Entidad copia de la consignación con oficio de entrada N° 475036.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Además, “…se le dio a conocer que se enviaba la novedad para el mes de diciembre de 2005, descuento que por la situación anteriormente descrita no ocurrió y por tanto la accionante envió nuevamente oficio a la Caja el cual fue registrado con numero 507762 por el cual solicita la nueva

liquidación de cuotas con oficio de salida 92710 se informo a la accionante que para quedar al día con las cuotas para solución de vivienda debían ser consignados noventa y un mil pesos m/cte ($91.000) liquidación correspondiente a las 05 cuotas dejadas de aportar durante los meses de noviembre de 2005 a marzo de 2006, así mismo que nuevamente se envía la novedad a la fuerza, mediante oficio radicado con N°516568 la accionante allega consignación de dicho dinero”. (Sic). Empero, dijo la accionada “… la hoy actora allegó una nueva solicitud, la cual fue registrada el día 23 de noviembre de 2006 – N°564396 en la cual requirió la liquidación de las cuotas dejadas de aportar entre los meses de abril a noviembre de 2006 y con oficio de salida N°109007 del 09 de enero de 2007 se le informó de las cuotas registradas hasta el mes de marzo de 2006, para un total de 97, que se envió la novedad para el mes de julio de 2006 pero que esta no había operado por fallas técnicas en la nómina de pensionado de la Policía Nacional y que con el fin de que no perdiera la continuidad debía cancelar la suma de ciento cincuenta y tres mil pesos m/te ($153.000.00) correspondientes a los meses de abril a noviembre de 2006, con radicado 580285 fue allegada a la Entidad copia de recibo de consignación”. (Sic). El día 8 mayo de 2008 con número interno 730401 fue allegada copia de un recibo por un valor de $ 319.000.00, de lo cual se

informó a la actora con el oficio de salida N° 158172 a más de indicarle que correspondía a un abono a la cuenta individual por 16 cuotas según el recibo de caja N° 093360 y a partir de esta fecha, es decir, mayo de 2008, no se volvió a tener conocimiento de la señora Mary Luz Franco Orozco, solo hasta el año 2009, exactamente, el 8 de septiembre de esa anualidad, cuando con el radicado N° 931527 solicitó nuevamente la reactivación del descuento, lo que indica que dejó pasar más de un año desde que no se le generaba el descuento, sin que ella hubiese hecho pronunciamiento alguno. En consecuencia, así se pretendiera alegar el desconocimiento de la norma que indica como al no generarse el descuento mensual obligatorio, se debe cancelar o girar el valor correspondiente a la tesorería de la Caja Promotora, la legislación también era

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA clara que tal impericia no era eximente de responsabilidad; es más en el caso particular, la misma señora Mary Luz Franco Orozco, era sabedora de la no generación de los descuentos, luego esa omisión – la no cancelación de los valores correspondientes, no era atribuible a la Entidad. Es claro entonces que la solicitud de consignación de reintegro de cuotas por amparo constitucional pedido se torna

improcedente en virtud de su carácter residual, habida cuenta que en este caso la actora no ha acudido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para tener la oportunidad de controvertir las decisiones a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho., no obstante ya se tomaron las medidas para que la señora Mary Luz Franco Orozco consigne las cuotas dejas de aportar, y de allí se materialice la expectativa de obtener el anhelado subsidio de vivienda. (fls. 1-5 c.a). LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante providencia del 27 de febrero de 2013, resolvió: “PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional incoado por la señora MARY LUZ FRANCO OROZCO, en contra de la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA "CAPROVIMPO", por hecho superado, en razón a lo expuesto en esta providencia.” (fl. 38 c.o. - Sic para lo transcrito). Para el efecto dijo el A quo que conforme al precepto Constitucional previsto en el artículo 23, en su contenido, alcance y fin, el derecho de petición le otorgaba a toda persona presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, así, de acuerdo con esa definición, podía decirse que su núcleo esencial residía en la obtención de una resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reservaba para sí el sentido de lo decidido, sobre el cual la Corte

Constitucional ha señalado como la respuesta debe ser oportuna de fondo, clara,

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201300251 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA precisa y congruente con lo solicitado, dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su recibo, “conforme al artículo 6 del C.C.A.” (Sic). Así, descendiendo al caso, dijo el A quo, se tenía que la señora Mary Luz Franco Orozco, interpuso acción de tutela con el fin de obtener protección de los derechos fundamentales de su hija menor Mariana Valentina Marín Franco, presuntamente conculcado por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía - CAPROVIMPO, en la respuesta a la última petición efectuada, al negarle la liquidación de las cuotas adeudadas indicando que la hija de la accionante fue reconocida con Resolución N°0878 del 15 de junio de 2005, cobrando ejecutoria el 23 de agosto de 2005. Por otra parte, se tenía que la accionada le informó a la hoy actora sobre las medidas adoptadas y necesarias en el trámite de la acción de tutela, para realizar la respectiva liquidación de las 44 cuotas adeudadas correspondientes al periodo abril de 2008 a noviembre de 2011, dejadas de aportar y comunicada a la accionante en oficio PLSAF-20 1300 174882, mediante el cual se le informó el valor y el término para

consignar y de allí materializar la expectativa de obtener el anhelado subsidio de vivienda; luego a criterio de esa Sala Constitucional no se evidenciaba conculcación de los derechos fundamentales incoados por la actora, ya que, se reiteraba, mediante el oficio N° PLSAF-201300174882, se le informó el valor de la liquidación que corr

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