CSDJ - F05001110200020130025601ADJUNTA20160615073839-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130025601ADJUNTA20160615073839-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., ocho (08) de junio de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201300256 01 Aprobado según Acta No. 52 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta, frente al fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1 el 28 de noviembre de 2014, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN por el término de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada Diana Sofía Ahumada Grajales, tras hallarla responsable de cometer las conductas descritas en el literal d) artículo 34, numeral 4°, artículo 35 y numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. De la queja La presente actuación tuvo origen en la queja interpuesta el 14 de febrero de 2013 por la señora Luz Marina Montoya Giraldo, quien puso de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudo incurrir la investigada, por cuanto en noviembre de 2011, contrató sus servicios profesionales para promover un proceso ordinario por incumplimiento contractual y restitución de establecimiento de comercio, para lo cual le abonó la suma de
$550.000 por concepto de honorarios profesionales y le entregó todos los documentos necesarios para presentar el litigio, luego de lo cual la abogada le dijo 1 Ponencia del Magistrado Martín Leonardo Suarez Varón en Sala Dual con la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Consulta que el proceso estaba en el Juzgado 27 Civil del Circuito de Medellín y que los documentos los había perdido porque los tenía en un carro que fue objeto de hurto. Señaló que la abogada le manifestó que en razón de lo anterior, acudió al citado despacho y le informaron que el proceso estaba en el Juzgado 14 Civil del Circuito de Medellín donde le explicaron que la demanda había sido inadmitida y posteriormente rechazada, ante lo cual ella procedió a retirarla. La señora quejosa allegó las siguientes pruebas documentales2:
- Fotocopia de la demanda presentada por la profesional del derecho el 28 de noviembre de 2011. ii. Auto de inadmisión emitido el 1° de diciembre de 2011 por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Medellín, al interior del proceso ordinario No. 2011-00874-00, en el cual se plasmó que se debía ajustar el poder y además aclarar las pretensiones de la demanda, destacando que en el reverso de ese auto está la firma de la togada, con 19 de enero de 2012, día en el cual procedió a
retirar la demanda y sus anexos. iii. Auto de rechazo de demanda emitido el 18 de enero de 2012, por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Medellín, al interior del proceso ordinario No. 201100874-00, dado que la abogada subsanó la demanda.
2. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario 2 Folios 5 a 10 del c.o. de 1ª Inst.
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Abogados en Consulta Una vez acreditada la calidad de abogada de la doctora Diana Sofía Ahumada Grajales3, quien se identifica con cedula de ciudadanía N° 43’903.164 y es portadora de la tarjeta profesional N° 132.385 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente); el 5 de marzo de 2013 con auto4 de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario señalándose el 26 de agosto de 2013, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional Esta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones de los días 6 de mayo de 20145 y 12 de agosto de 20146, destacándose que en ésta última data se consideró pertinente endilgar cargos a la togada investigada, pero también
acontecieron como relevantes los siguientes hechos jurídicos: Designación de defensor (a) de oficio Inicialmente se dio aplicación a la ritualidad procesal encaminada a citar a la investigada a que compareciera al curso de las diligencias surtidas en su contra, sin embargo luego de contabilizarle el término legal, ésta no compareció a las primigenias sesiones de la audiencia en cita, por lo cual se dispuso emplazarla por medio de edicto7 que permaneció publicado desde el 25 al 29 de octubre de 2013, persistiendo en su incomparecencia; ante tal situación el despacho de conocimiento por medio de auto8 emitido el 6 de diciembre de 2013 la declaró persona ausente y de contera le designó defensora de oficio, quien se posesionó9 del cargo encomendado el 6 de diciembre de 2013, pudiéndose proseguir la 3 Certificación de abogado vista en folio 12 del c.o. de 1ª Inst. 4 Auto que aperturó proceso disciplinario visto en folio 13 del c.o. de 1ª Inst. 5 Acta de audiencia vista en folios 41 a 42 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo. 6 Acta de audiencia vista en folio 71 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo. 7 Edicto visto en folio 26 del c.o. de 1ª Inst. 8 Auto que declara como persona ausente y designa defensor (a) de oficio, visto en folio 28 del c.o. de 1ª Inst. 9 Acta de posesión de defensora de oficio, vista en folio 29 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia
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Abogados en Consulta actuación dándole cumplimiento a la garantía procesal descrita en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Ratificación y/o ampliación de la queja En desarrollo de la sesión del 6 de mayo de 2014 de la audiencia de pruebas y calificación provisional el magistrado de instancia le confirió uso de la palabra a la quejosa, quien procedió a ratificarse en cada uno de los aspectos fácticos y jurídicos mencionados, y aportó copia de un recibo adiado 18 de noviembre de 2011, por medio del cual pagó la suma de $550.000 de abono a los honorarios a la investigada. Intervención de la defensora de oficio de la togada investigada Una vez culminada la intervención de la quejosa, el a quo le confirió uso de la palabra a la defensora de oficio de la togada investigada, aduciendo que había logrado ponerse en contacto vía email con la togada investigada quien por medio de correo electrónico del 26 de marzo de 2014, le respondió lo siguiente: “…Que ella se encontraba pasando por una delicada situación de su salid, por lo que no podía acudir al curso de las presentes diligencias seguidas en su contra, exponiendo que los documentos que la cliente le había dado para el desarrollo de la gestión los había extraviado por causas ajenas a su voluntad (violencia intrafamiliar), motivo por el cual le era imposible devolverlos…” (sic)
Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas y practicadas en esta etapa procesal República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Consulta 1) Las documentales10 allegadas junto con la queja, conformadas por:
- Fotocopia de la demanda presentada por la profesional del derecho el 28 de noviembre de 2011. ii. Auto de inadmisión emitido el 1° de diciembre de 2011 por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Medellín, al interior del proceso ordinario No. 2011-0087400, en el cual se plasmó que se debía ajustar el poder y además aclarar las pretensiones de la demanda, destacando que en el reverso de ese auto está la firma de la togada, con 19 de enero de 2012, día en el cual procedió a retirar la demanda y sus anexos. iii. Auto de rechazo de demanda emitido el 18 de enero de 2012, por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Medellín, al interior del proceso ordinario No. 201100874-00, dado que la abogada subsanó la demanda. 2) La documental aportada por la quejosa en desarrollo de la sesión del 6 de mayo de 2014, de la audiencia de pruebas y calificación provisional, conformada por una copia del recibo adiado 18 de noviembre de 2011 por medio del cual pagó la suma de $550.000 de abono a los honorarios de la
investigada, (Folios 48 y 49 del c.o. de 1ª Inst.). 3) La documental aportada por la defensora de oficio de la togada investigada en desarrollo de la sesión del 6 de mayo de 2014, de la audiencia de pruebas y calificación provisional, conformada por copias de un correo electrónico que la disciplinable le envió el 26 de marzo de 2014 (Folios 46 y 47 del c.o. de 1ª Inst.). 10 Folios 5 a 10 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Consulta 4) A través del oficio11 N° 2326 del 22 de mayo de 2014, el Secretario del Juzgado 14 Civil del Circuito de Medellín, remitió copias integrales y auténticas del proceso ordinario No. 2011-00874-00, (Folios 56 a 65 del c.o. de 1ª Inst.). Calificación provisional de la actuación En desarrollo de la sesión del 12 de agosto de 2014, de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por la investigada, Iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja, procediendo a proferir cargos de la siguiente manera:
- Frente al deber de informar con veracidad a su cliente sobre la constante evolución del asunto encomendado, el cual está consagrado en el literal
c) del numeral 18° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 El fallador de instancia, le endilgó cargos a la disciplinable, por la posible transgresión del antedicho deber, al presuntamente haber incurrido en la conducta descrita en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto actuando como apoderada de la ciudadana Luz Marina Montoya Giraldo interpuso demanda ordinaria ante el Juzgado 14 Civil del Circuito de Medellín, en contra del señor Argiro de Jesús Giraldo Rojas, el cual cursó bajo el radicado 2011-00874-00; no obstante una vez se presentó, el juzgado de conocimiento dictó auto inadmisorio el 1° de diciembre de 2011 y como quiera que la togada no subsanó el requerimiento hecho por el despacho, la rechazaron el 18 de enero de 2012, siendo retirada el 19 de enero de 2012, pero consciente de ello, la jurista le decía a su cliente que el proceso estaba “marchando en el Juzgado 27 Civil del Circuito de Medellín”, lo cual era falso pues en verdad esa demanda había correspondido a otro despacho en el que había sido rechazada; comportamiento que se imputó a título de DOLO. 11 Folio 55 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Consulta ii. Frente al deber de actuar con diligencia en relación con los encargos
profesionales, el cual está consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 El fallador de instancia, le endilgó cargos a la disciplinable, por su probable transgresión del aludido deber, al presuntamente haber incurrido en la conducta descrita en numeral 1° del artículo 37 ibídem, por cuanto del acervo probatorio arrimado al infolio se coligió que la togada dejó de hacer oportunamente lo que le correspondía y por medio de su negligencia e indiligencia, permitió que el proceso ordinario radicado ante el Juzgado 14 Civil del Circuito de Medellín, en favor de la señora Luz Marina Montoya Giraldo y contra del señor Argiro de Jesús Giraldo Rojas, identificado con radicado 2011-00874-00, fuera inadmitido el 1° de diciembre de 2011 no procediendo a subsanarlo, así que se rechazó el 18 de enero de 2012, siendo retirado el 19 de ese mes y año, data desde la cual no la ha vuelto a presentar; comportamiento imputado a título de CULPA. iii. Frente al deber de actuar con honradez en las relaciones con los clientes, el cual está consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 El fallador de instancia, le endilgó cargos a la disciplinable por la posible transgresión del antedicho deber, al presuntamente haber incurrido en la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto, actuando como apoderada de la señora Luz Marina Montoya Giraldo recibió de
ésta los documentos pertinentes para demandar ordinariamente al señor Argiro de Jesús Giraldo Rojas ante la jurisdicción ordinaria civil en la ciudad de Medellín, lo cual en un inicio desarrolló pero luego como quiera el proceso le fue rechazado, procedió a retirar esos documentos, omitiendo el deber de retornarlos a su cliente una vez asumió que no presentaría esa demanda, deber que a la fecha aún omitía injustificadamente; comportamiento que se imputó a título de DOLO.
4. Audiencia de Juzgamiento
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Abogados en Consulta Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 30 de septiembre de 201412, destacando que los acontecimientos jurídicamente relevantes suscitados en la presente fueron los siguientes: Prueba solicitada, decretada, allegada, practicada e incorporada en esta etapa procesal 1) A través del oficio N° 011326 adiado 25 de agosto de 2014, la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, expuso que en las bases de datos del reparto de ese Seccional no reposaba denuncia alguna incoada por la ciudadana Diana Sofía Ahumada Grajales portadora de la cedula de ciudadanía N° 43’903.164, (Folio 79 del c.o. de 1ª Inst.). Alegatos de conclusión Una vez evacuada la anterior prueba, se procedió a darle uso de la palabra a los
intervinientes para que esgrimieran sus alegaciones de conclusión, lo cual se surtió así: La defensora de oficio del disciplinable: Adujo que con relación a la falta del artículo 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007, debía darse aplicación al principio de presunción de inocencia porque no había claridad en los hechos, lo cual generaba duda y esta debía ser resuelta en favor de la disciplinada. En cuanto a la falta descrita en el artículo 35 numeral 4° ibídem, adujo que su defendida había presentado la demanda con sus documentos y una vez rechazada retiró los anexos los cuales extravió por un evento de caso fortuito, 12 Acta de audiencia vista en folio 80 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Consulta amparándose en la causal de exclusión de responsabilidad del artículo 28 numeral 1 de la Ley 734 de 2002. Finalmente frente a la falta estipulada en el artículo 37 numeral 1° de la mentada ley, indicó que la disciplinable fue diligente y cuidadosa al presentar la demanda ordinaria no existiendo prueba de su responsabilidad en el incumplimiento de los requisitos exigidos. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia dictada el 28 de noviembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia,
halló disciplinariamente responsable a la abogada Diana Sofía Ahumada Grajales de cometer las conductas descritas en el literal d) del artículo 34, numeral 4° de artículo 35 y numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses. Consideró el a quo que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que la jurista convocada a juicio disciplinario adecuó su comportamiento a los tipos disciplinarios previstos en los mencionados preceptos legales, no encontrando de recibo los argumentos de su defensa, puesto que: Frente al deber de informar con veracidad a su cliente sobre la constante evolución del asunto encomendado, el cual está consagrado en el literal (c) del numeral 18° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, se tuvo que en efecto la letrada había incurrido en la conducta descrita en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto actuando como apoderada de la ciudadana Luz Marina Montoya Giraldo interpuso demanda ordinaria ante el Juzgado 14 Civil del Circuito de Medellín, en contra del señor Argiro de Jesús República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Consulta Giraldo Rojas, el cual cursó bajo el radicado 2011-00874-00; no obstante una vez
se presentó, el juzgado de conocimiento dictó auto inadmisorio el 1° de diciembre de 2011 y como quiera que la togada no subsanó el requerimiento hecho por el despacho, la rechazaron el 18 de enero de 2012, siendo retirada el 19 de enero de 2012, pero consciente de ello, la jurista le decía a su cliente que el proceso estaba “marchando en el Juzgado 27 Civil del Circuito de Medellín”, lo cual era falso pues en verdad esa demanda había correspondido a otro despacho en el que había sido rechazada; comportamiento que se imputó a título de DOLO. Frente al deber de actuar con diligencia en relación con los encargos profesionales, el cual está consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, se logró observar con certeza que la profesional del derecho sí había incurrido en la conducta descrita en numeral 1° del artículo 37 ibídem, por cuanto del acervo probatorio arrimado al infolio se coligió que la togada dejó de hacer oportunamente lo que le correspondía y por medio de su negligencia e indiligencia, permitió que el proceso ordinario radicado ante el Juzgado 14 Civil del Circuito de Medellín, en favor de la señora Luz Marina Montoya Giraldo y contra del señor Argiro de Jesús Giraldo Rojas, identificado con radicado 2011-00874-00, fuera inadmitido el 1° de diciembre de 2011 no procediendo a subsanarlo, así que se rechazó el 18 de enero de 2012, siendo retirado el 19 de ese mes y año, data desde la cual no la ha vuelto a presentar;
comportamiento imputado a título de CULPA. Finalmente frente al deber de actuar con honradez en las relaciones con los clientes, el cual está consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, se tuco con certeza que la abogada sí había incurrido en la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, pues en su condición de apoderada de la señora Luz Marina Montoya Giraldo recibió de ésta los documentos pertinentes para demandar ordinariamente al señor Argiro de Jesús Giraldo Rojas ante la jurisdicción ordinaria civil en la ciudad de Medellín, lo cual en un inicio desarrolló pero luego como quiera el proceso le fue rechazado, procedió a retirar esos documentos, omitiendo el deber de República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Consulta retornarlos a su cliente una vez asumió que no presentaría esa demanda, deber que a la fecha aún omitía injustificadamente; comportamiento que se imputó a título de DOLO. Junto con lo anterior el a quo tuvo en cuenta la trascendencia social de las conductas, la modalidad de las mismas, la ausencia de antecedentes disciplinarios de la investigada y el concurso heterogéneo de conductas, por lo cual la sanción impuesta de SUSPENSIÓN por el término de seis (6) meses, se acomodaba al principio de proporcionalidad y necesidad reiterando así la congruencia de la
misma. DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, ni la disciplinada como su defensora de oficio presentaron recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.
CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de jurisdicción de consulta de la decisión del 28 de noviembre de 2014, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se halló disciplinariamente responsable a la abogada Diana Sofía Ahumada Grajales de cometer las conductas descritas en el literal d) del artículo 34, numeral 4° del
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Abogados en Consulta artículo 35 y numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, sancionándola con SUSPENSIÓN por el término de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión; destacando que la anterior competencia deviene de lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 de la Carta Política y del numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la
última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 al no haber sido apelada. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de
tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Consulta transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento
con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. El caso en concreto Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.
Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Consulta jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su
función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la togada fue declarada responsable disciplinariamente por el a quo, de incurrir en diferentes faltas, siendo estas las consagradas en el literal d) del artículo 34, el numeral 4° del artículo 35 y el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, las cuales se abordaran así: Frente a la transgresión del deber plasmado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, al haber incurrido en la conducta descrita en numeral 1° del artículo 37 ibídem Sea lo primero señalar que efectivamente la investigada se comprometió con la quejosa a iniciarle en su nombre y representación un proceso ordinario contra el señor Argiro de Jesús Giraldo Rojas, lo cual procedió a hacer el 28 de noviembre de 2011, correspondiendo al Juzgado 14 Civil del Circuito de Medellín, el cual le asignó el radicado N° 2011-00874-00, no obstante, el despacho por medio de auto del 1° de diciembre de 2011, la inadmitió por cuanto se debía ajustar el poder y además aclarar las pretensiones de la demanda, frente a lo cual la profesional del derecho no hizo nada, así que la rechazó el 18 de enero de 2012, siendo retirada el 19 de ese mes y año, data desde la cual no la ha vuelto a presentar. Ahora bien, obra en el plenario que la mencionada falta disciplinaria, fue imputada a la togada bajo el supuesto fáctico, de dejar de hacer oportunamente lo que
debió, pues resultó evidente de la observancia de las pruebas obrantes en el plenario, que omitió subsanar la demanda presentada cuando el despacho de instancia se lo requirió, y una vez la retiró no ha procedido a presentarla de nuevo, lo cual deja entrever claramente que la togada investigada fue negligente en atender el deber profesional de haber subsanado en su momento y luego, de presentar o dar nuevo inicio al litigio delegado, con lo que incumplió con el República de Colombia Rama Judicial
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 050011102000201300256 01
Abogados en Consulta mandato otorgado, el cual tenía como finalidad el iniciar y llevar hasta su culminación el aludido litigio. Aunado a lo anterior, existe prueba que da certeza sobre la responsabilidad de la investigada en relación con los hechos que dieron lugar a la inermia en la presentación del iterado proceso, en ese orden, establecido el hecho fáctico, y evidenciada la materialidad de la infracción conforme al artículo 37 numeral 1° de la ley 1123 de 20007, no pudiendo ser de recibo las exculpaciones de la defensa de oficio del togado, manifestadas en sus alegaciones finales de primera instancia, al aducir que la disciplinable fue diligente y cuidadosa al presentar la demanda ordinaria no existiendo prueba de su responsabilidad en el incumplimiento de los requisitos exigidos, la cual no encuentra asidero fáctico ni jurídico pues de la
observancia de las pruebas arrimadas al infolio esto queda totalmente desdibujado y por el contrario se prueba con certeza la desidia de la letrada investigada. Por lo anterior, y conforme al plenario se tiene como probada, la conducta y la responsabilidad de la disciplinable en éste cargo, y establecido con certeza que no existe justificación alguna que permita determinar un eximente de su responsabilidad, de forma que la conducta del descuido en el encargo conferido, sin que se encuentre justificado, se considera conforme a la doctrina y la jurisprudencia como omisiva, la cual está establecida en nuestra legislación como constitutiva de falta disciplinaria, y conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los cuales se presentó, se encuadra como aquellas que atentan contra la
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