CSDJ - F05001110200020130026201ADJUNTA20150623191745-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130026201ADJUNTA20150623191745-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 050011102000201300262 01/3402 A Referencia. Abogado en apelación
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil quince (2015)
Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.
Radicación No 050011102000201300262 01/3402 A Aprobado según Acta No.45 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación contra de la sentencia proferida el 18 de junio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual fue sancionado con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y con MULTA en cuantía de (4) salarios mínimos legales vigentes, la abogada MARÍA EUGENIA POSADA RESTREPO, al hallarla responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez ( ponente) –Martín Leonardo Suárez Varón República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 050011102000201300262 01/3402 A Referencia. Abogado en apelación Se inicia la presente queja disciplinaria mediante escrito presentado el día 14 de febrero de 2013 por la señora MARÍA CECILIA TOBÓN ÁLVAREZ contra la abogada MARÍA EUGENIA POSADA RESTREPO, manifestó haberle otorgado varios poderes, con el fin de ser representada dentro del proceso ejecutivo 2010-00517 que se tramitaba en el Juzgado 5 Civil del Circuito de Medellín, así mismo en el proceso de simulación bajo el radicado 201000634 ante el Juzgado 16 Civil del Circuito de Medellín, que se encontraban archivados, por lo que manifestó su inconformidad respecto del impulso del proceso ejecutivo singular el cual quedó inconcluso. Manifestó haberle cancelado $ 1.200.000 en efecto de gastos materiales dentro del proceso de sucesión ante la notaria 23, toda vez que los gastos fueron de $662.605 00, quedando un excedente de 537.395,000, los cuales nunca fueron devueltos por la togada disciplinada, de igual manera la quejosa manifestó que se negaba hablar con ella. Las anteriores cuantías fueron mencionadas por la quejosa en su escrito. Acreditación de la condición de abogado y apertura del proceso. Una vez la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que la doctora MARIA EUGENIA POSADA RESTREPO, es portadora de la cédula de ciudadanía número 42881280, así como de la
tarjeta profesional número 147723, del Consejo Superior de la Judicatura, en auto de fecha 15 de abril del mismo año, se dispuso la apertura de investigación y se fijó como fecha de audiencia de pruebas y calificación República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 050011102000201300262 01/3402 A Referencia. Abogado en apelación provisional para el día 25 de abril de 2013 y de igual manera se ordenó surtir las notificaciones de rigor. Designación defensor de oficio Toda vez que la audiencia de pruebas y calificación provisional fue programada en varias fechas como lo fueron el 25 de abril de 2013 y el 1 de agosto del mismo año, en las cuales la abogada disciplinable no asistió, por lo anterior y teniendo en cuenta que la togada no presentó razón alguna de la no asistencia; el magistrado instructor ordenó fijar edicto emplazatorio por el término de tres días. Teniendo en cuenta que la abogada MARÍA EUGENIA POSADA RESTREPO, por segunda oportunidad no asistió a dicha diligencia, de la misma manera se le dio aplicación al parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; mediante auto del 4 de octubre de 2013, toda vez que la abogada disciplinable se declaró persona ausente, por consiguiente se procedió a designar defensor de oficio. Dicho encargo le correspondió a la doctora NIDIA PANIAGUA ÁLVAREZ y se señaló fecha para el 21 de octubre
del mismo año, con el fin de celebrar audiencia de pruebas y calificación provisional. El día 21 de octubre de 2013 se dio inició de la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual no asistió la apoderada de oficio, por lo que el magistrado instructor ordenó nombrar como defensor de oficio de la investigada, a la abogada ANA MARÍA VÉLEZ PAREJA, no obstante procedió a programar fecha de audiencia para el día 21 de noviembre de 2013 con el propósito de dar continuación a dicha audiencia. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 050011102000201300262 01/3402 A Referencia. Abogado en apelación Audiencia de pruebas y calificación provisional. Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesión de fecha 21 de noviembre de 2013, donde se llevó acabo en presencia de la abogada de oficio y no así el ministerio público, ni de la quejosa, por lo que el magistrado ponente procedió a tomar la posesión de la abogada Vélez Pareja, a su vez procedió a informarle a la apoderada de oficio de la abogada disciplinable, que el despacho ya había solicitado expedición de copias de los procesos mencionados por la denunciante en su escrito de queja, indicando que ya había sido oficiado el juzgado donde se encontraba el proceso con radicado 2010-00517 del Juzgado 5 Civil del Circuito de Medellín.
Señaló que constatada la información sobre el proceso 2010-00634 no se encontró información alguna en el Juzgado 16 del Circuito de Medellín, el magistrado instructor procedió a preguntarle a la apoderada de oficio si tenía alguna objeción sobre las pruebas ya solicitadas por el despacho dentro de la investigación. Así mismo la abogada VÉLEZ PAREJA solicitó como prueba la ampliación de queja por parte de la denunciante, el despacho procedió a ordenar oficiar al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Medellín con el fin de obtener copias del proceso ejecutivo bajo el radicado 2010-00638 del Reanudada la fecha de audiencia para el día 20 de enero de 2014, donde se continuó dicha audiencia en presencia de la abogada de oficio apoderada de la abogada disciplinable, así mismo de la quejosa, por lo que el magistrado instructor procedió a escuchar la ampliación de queja presentada por la República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 050011102000201300262 01/3402 A Referencia. Abogado en apelación querellante y donde la misma aportó en dos folios, soportes de los abonos de dinero que le había realizado a la abogada disciplinable, de igual manera la quejosa aclaró que el proceso con radicado 2010-0634 al que hizo mención en su escrito el cual le correspondía al Juzgado 16 Civil del Circuito de
Medellín, es el mismo de simulación radicado en el Juzgado 5 Civil Municipal bajo el radicado 2010-0517. Por lo anterior el magistrado instructor ordenó continuar la investigación con los procesos de los Juzgados 5 Civil Municipal y 4 Civil Municipal bajo el radicado 2010-00638 de igual manera ordenó hacer el estudio pertinente de los medios probatorios allegados a la investigación, con el fin de dar plena convicción y decidir correctamente. Por lo anterior el a quo, continuó con la calificación de la investigación, por lo que determinó que la togada disciplinada no actuó de forma diligente en los asuntos encomendados, determinando descuido y abandonó, toda vez que no continuó con el trámite pertinente de los procesos y donde adicionalmente se observó en el proceso ejecutivo singular el cual se encontraba bajo el radicado 2010-0638 00, que presentó su renuncia de poder, por lo que el Juzgado mediante auto del 22 de junio de 2012 solicitó a la togada realizar presentación personal a dicha renuncia, que no fue aceptada, no obstante la disciplinada no realizó lo solicitado por el Juzgado, de este modo el juez mediante auto del 26 de septiembre del mismo año, ordenó la terminación y archivo del proceso por desistimiento tácito, al encontrarse inactivo. De igual manera el magistrado instructor procedió con la calificación de la investigación determinando que la abogada disciplinable presuntamente incurrió en la falta a la debida diligencia prevista en el artículo 37.1 de la Ley República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 050011102000201300262 01/3402 A Referencia. Abogado en apelación 1123 de 2007, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de las actuaciones, pues abandonó y descuidó el proceso antes mencionado y de la misma manera al rechazo de la demanda del proceso ejecutivo bajo el radicado 2010-00517 00, en el cual nunca se subsanó la inadmisión de la misma. De la misma manera el magistrado instructor argumentó que dentro del proceso 2010-00638, la abogada no realizó la ratificación de renuncia y toda vez que la inactividad del proceso conllevó al archivo del mismo por desistimiento. Dichas conductas fueron calificadas a título de culpa, teniendo en cuenta que la abogada incurrió en desatención y falta de cuidado en el manejo de los asuntos encomendados por su cliente. Por lo manifestado anteriormente el despacho realizó la formulación de cargos en contra de la abogada MARÍA EUGENIA POSADA RESTREPO por incurrir en la presunta falta tipificada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, de la misma manera el magistrado instructor le concedió la palabra a la abogada con el propósito de que solicitara pruebas, quien manifestó que no tenía ninguna solicitud probatoria. Audiencia de Juzgamiento En audiencia del 26 de marzo de 2014, la defensora de oficio la doctora ANA MARÍA VÉLEZ PAREJA presentó sus alegatos finales, donde indicó que no fue demostrada la entrega de dineros que la quejosa relaciona en los (folios 78
y 79) del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 050011102000201300262 01/3402 A Referencia. Abogado en apelación Así mismo, manifestó que la togada disciplinable le hizo saber a la quejosa la razón del por qué no podía continuar con el trámite de los procesos, teniendo en cuenta que si realizó actuaciones en los asuntos, como fue el estudio de los documentos y la presentación de la demanda. Por lo que la defensora de oficio indicó que no existía claridad en la comisión de la falta irrogada a su prohijada, toda vez que no se demostró la entrega de los dineros que la quejosa manifestó haberle cancelado a la abogada disciplinable, de la misma manera alegó que la togada si bien no continuó con los procesos antes mencionados, indicando que esa situación se la hizo saber a la quejosa y por ultimó manifestó que la denunciante nunca demostró si le entregó los documentos necesarios a la abogada disciplinable, por cuanto solicitó sentencia absolutoria para su defendida DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de fecha 18 de julio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia, sancionó a la abogada MARÍA EUGENIA POSADA RESTREPO, con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por hallarla responsable en la
falta prevista en el artículo 37 1 de la Ley 1123 de 2007 y MULTA en cuantía de (4) salarios mínimos legales vigentes para el año 2010. Para llegar a tal determinación la Sala procedió a evaluar los elementos de prueba a llegados a la investigación, de los cuales se pudo determinar que la abogada Posada Restrepo había infringido el deber previsto en el numeral 10 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 050011102000201300262 01/3402 A Referencia. Abogado en apelación del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que no atendió con celosa diligencia los procesos que le había encomendado la quejosa con el fin de que tramitara hasta su culminación. Ahora bien, el a quo determinó el análisis de cada actuación realizada en cada uno de los procesos, como lo fue en el 2010-00517 del Juzgado 5° Civil del Circuito de Medellín, proceso de simulación en la cual la quejosa se encontraba como demandante contra Rocío de Jesús Zapata Gallego y Luis Salvados Torrealba Polanco, dicha demanda fue presentada el 30 de julio de 2010 ( fls. 46 al 50 c.o); así pues que mediante auto del 23 de agosto de 2010 fue inadmitida la demanda por lo que la parte demandante tuvo cinco días para subsanar la misma y por auto del 23 de agosto 2010, en razón a
que no se cumplieron los requisitos exigidos por auto inadmisorio, se rechazó la demanda y el despacho ordenó la devolución de los anexos, toda vez que la doctora Posada Restrepo los retiró el día 26 de agosto del mismo año. Sin observar actuación alguna, razones por las cuales la falta de diligencia fue notoria, por cuanto no subsanó los defectos de la demanda inicial y además no presentó de nuevo la misma, por lo que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, incurriendo en descuido y abandono de los procesos encomendados. Señalo que el proceso 2010-00638, mediante las copias solicitadas de dicho proceso, en cual la abogada disciplinada, se le otorgó poder el 27 de abril de 2010, con el propósito de iniciar proceso ejecutivo singular en contra de Luis Salvador Torrealba Polanco, a quien se le iba a realizar el cobro de una letra de cambio por valor de $ 18.188.000, por lo que se constató que la demanda República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 050011102000201300262 01/3402 A Referencia. Abogado en apelación fue presentada el día 10 de junio de 2010, donde se libró mandamiento de pago mediante auto del 28 de junio del mismo año, de igual manera el 11 de septiembre de 2011, el juzgado ordenó retirar las citaciones al demandado, el 10 de octubre del mismo año, la togada allegó escrito con constancia del
envió de comunicaciones a la parte demandada. No obstante la abogada disciplinable presentó su renuncia de poder el día 12 de junio de 2012, donde el juzgado de conocimiento mediante auto del 22 de junio, solicitó hacerle presentación personal a la referida renuncia, requisito que la investigada no cumplió y además abandonó del presente proceso. Teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinaria cometida por la doctora MARÍA EUGENIA POSADA RESTREPO a quien se le exigía un actuar diligente en los dos procesos encomendados por su cliente, teniendo en cuenta que esa falta de cuidado por parte de la profesional conllevó a que la quejosa perdiera tiempo para sus pretensiones en cuanto al proceso de simulación y el ejecutivo con el fin de recuperar los dineros prestados al señor Torrealba Polanco, dicho proceso quedó inactivo los procesos por espacio de dos años, por lo que la sanción impuesta no pudo ser en este caso la censura si no la suspensión de dos meses junto a la Multa de (4) salarios mínimos legales vigentes para el año 2010, en la que se le otorgó poder.
RECURSO DE APELACIÓN
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 050011102000201300262 01/3402 A Referencia. Abogado en apelación La apoderada de oficio, dentro del término de ley, interpuso recurso de apelación, contra la decisión de primera instancia, quien en síntesis adujó que
el documento privado allegado por parte de la quejosa mediante el cual relacionó una serie de cifras de dinero (fls. 78-79), el cual afirmaba haberle entregado a la disciplinada por lo que la abogada de oficio indicó que dicha prueba no se logró demostrar dentro de la investigación. De igual manera se refirió sobre la presunta negligencia de la disciplinable por no haber continuado con los procesos, afirmando que la quejosa había tenido conocimiento de tal situación, toda vez que la abogada Posada Restrepo informó, aceptando la quejosa. Además señaló en su recurso que la quejosa aceptó en la ampliación de queja, la devolución de la documentación por parte de la abogada disciplinada, así mismo argumentó que la togada no realizó el trámite pertinente respectó a la subsanación de inadmisión de la demanda 2010-00517 00, toda vez que la quejosa no demostró haber cumplido con la obligación de suministrarle la documentación necesaria a su apoderada con el objetivo de subsanar la misma. Respecto del caso referente al proceso 2013-00638 el cual fue archivado por desistimiento tácito; la apoderada de oficio justificó que la abogada disciplinable realizó las actuaciones correspondientes dentro del mismo, toda vez que envió las respectiva notificación al demandado por tal razón anexó constancia de envió de correo certificado y posteriormente radicó renuncia de poder. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 050011102000201300262 01/3402 A Referencia. Abogado en apelación Por lo anterior indicó que el juzgado de conocimiento incurrió en un error al decretar el desistimiento tácito, por encontrar el proceso inactivo, de igual manera argumentó que dicha renuncia de poder no necesitaba presentación personal, la cual era innecesaria, pues la renuncia no modifica el derecho litigioso, indicando que la renuncia fue presentada en debida forma.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66, parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), la Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada de oficio de la disciplinable la doctora ANA MARÍA VÉLEZ PAREJA, contra la decisión del 18 de julio de 2014. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba con la República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 050011102000201300262 01/3402 A Referencia. Abogado en apelación cual se pueda establecer, que la investigada incurrió en violación al mandato legal, objetivo y subjetivamente, como en el caso ocurre, haciéndose merecedor al reproche sancionatorio, previo el ritual sustancial y procesal, que desembocó en el juicio de responsabilidad. En igual sentido se debe observar que las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana critica, debiéndose vigilar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad, entre otros. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y
honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 050011102000201300262 01/3402 A Referencia. Abogado en apelación atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.
Del caso en concreto: Fácilmente puede colegirse del sub lite, que el problema jurídico sobre el cual debe pronunciarse esta Corporación, está relacionado con la falta disciplinaria a la debida diligencia profesional, descritas en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, lo que se procederá a realizar su análisis de la siguiente manera: "Art. 37.- Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
De acuerdo con el acervo probatorio obrante en el proceso, que se adelanta contra la doctora POSADA RESTREPO, se pudo constatar que la señora María Cecilia Tobón Álvarez le otorgó poder a la abogada disciplinada, con el fin de presentar demanda de simulación de bien inmueble; demanda que fue presenta e inadmitida mediante auto del 5 de agosto de 2010, inadmisión
que no se subsanó por parte de la togada, al no cumplir los requisitos exigidos mediante auto admisorio, con fecha del 23 de agosto del mismo año, de la misma manera se ordenó la devolución de anexos, los cuales República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 050011102000201300262 01/3402 A Referencia. Abogado en apelación fueron retirados por la togada el 26 de agosto del mismo año (fl. 52 c.o.), anexos que la apodera no volvió a utilizar para presentar por segunda vez la demanda, por lo que se llevó al incumplir en su cabalidad el mandato otorgado por la quejosa, poder que mantuvo existente la relación entre profesional en derecho y cliente, teniendo en cuenta que no presento hechos que pusieran fin al mandato. Teniendo en cuenta que no presentó justificación alguna se pudo determinar que el poder continua vigente, por lo que la obligación permanece en cabeza de abogada disciplinable. Así mismo, se pudo determinar que dentro del proceso 2010-00638 la doctora POSADA RESTREPO también incurrió en indiligencia, si bien presentada y admitida la demanda; informó respecto de la notificación de la misma (fl. 14 del anexo número uno), pero no presentó la certificación o constancia que demostrara la entrega de la citación, por cuanto el Juzgado de conocimiento la requirió para 19 julio de 2012 para que allegara la debida certificación de notificación del mandamiento de pago que tuvo el proceso el
día 28 de junio de 2010, lo que se logró determinar que trascurridos dos años y la togada no había actuado dentro del proceso, lo cual denota la inactividad del proceso que estaba a cargo que correspondía ejecutar a la parte demandante, por esta razón mediante auto del 21 de septiembre del mismo año, sin haber cumplido con esa carga el juzgado declaró desistimiento tácito, lo que conllevó el archivo del proceso. Pues bien, analizado el marco fáctico en su contexto y en punto del juicio de culpabilidad que asiste a la procesada, no se presta discusión de la actuación al ver la falta de diligencia profesional por parte de la abogada disciplinada, por República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 050011102000201300262 01/3402 A Referencia. Abogado en apelación el abandonó y descuido que presentaron los dos procesos hasta el límite de ser archivados Por todo lo anterior, esta Colegiatura considera que el actuar de la disciplinada es totalmente reprochable, pues la quejosa le otorgó poder con el único objetivo de ser representada dentro del proceso simulación 201000517 así como en el proceso ejecutivo 2010-00638 donde lo único que pretendía la quejosa era reclamar y lograr hacer efectivos sus derechos, evidenciándose en cada uno de los asuntos una actitud desidiosa al no hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional y en otros casos descuidándolos o abandonándolos, causando grave daño a su cliente,
como éste mismo lo reseña en su queja. Basten las consideraciones realizadas en precedencia para despachar desfavorablemente la solicitud de la apoderada de oficio de la disciplinada, quien no demostró su total ausencia de responsabilidad de su defendida, ni contra argumentó con la suficiente robustez para revocar la sentencia de instancia, menos aún cuando sus argumentos no tuvieron soporte probatorio que pudiesen ser objeto de contradicción, quedando demostrada la responsabilidad subjetiva de la togada en las conductas contra la diligencia profesional, agotando un concurso homogéneo y sucesivo de la misma. Por último, en cuanto atañe a la sanción impuesta a la letrada, consistente en la suspensión en el ejercicio profesional por el lapso de DOS (2) MESES, la Sala la encuentra ajustada a los parámetros legales de razonabilidad y proporcionalidad, por tratarse entonces de un concurso homogéneo y sucesivo, imputado a titulo de culpa, aún cuando no se conoce que la jurista República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 050011102000201300262 01/3402 A Referencia. Abogado en apelación tenga antecedentes, no sólo atendiendo el perjuicio a la administración de justicia sino al propio quejoso y al impacto que este tipo de comportamientos tiene en la sociedad, menguando la confianza en los profesionales del derecho, por cuanto es evidente que la disciplinada no llevó con diligencia profesional las gestiones que le fueron encomendadas.
Por tal razón, la Sala opta por otorgar a la conducta investigada un tratamiento finalísimo, que como deviene obvio, se acompasa con los contenidos de la Carta Política en punto del principio de acto, y concretamente su binomio acción-imputación que se deduce del artículo 29 de la misma, para concluir que la togada debe ser sancionada por la conducta del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por infringir el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 Ibídem. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR LA PROVIDENCIA DEL 18 DE JULIO DE 2014,
PROFERIDA POR EL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE
ANTIOQUIA, MEDIANTE LA CUAL SANCIONÓ A LA ABOGADA MARÍA
EUGENIA POSADA RESTREPO CON SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 050011102000201300262 01/3402 A Referencia. Abogado en apelación DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, TRAS HALLARLA RESPONSABLE DE INCURRIR EN LA FALTA DESCRITA EN EL NUMERAL 1º DEL ARTÍCULO 37 LA LEY 1123 DE 2007 Y MULTA DE
CUATRO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES, CONFORME A LO
EXPUESTO EN LA PARTE CONSIDERATIVA DE ESTE PROVEÍDO.
SEGUNDO: NOTIFICAR LA PRESENTE DECISIÓN A LOS
INTERVINIENTES CONFORME A LO DISPUESTO LEGALMENTE PARA
LO CUAL COMISIONA LA SECCIONAL DE ORIGEN.
TERCERO: EJECUTORIADA ESTA PROVIDENCIA, REMÍTASE COPIA DE
LA MISMA A LA OFICINA DEL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS,
CON LA CONSTANCIA DEL ACTO PROCESAL ENUNCIADO, DATA A
PARTIR DE LA CUAL LA SANCIÓN EMPEZARÁ A REGIR.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
Presidente Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 050011102000201300262 01/3402 A Referencia. Abogado en apelación
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial