CSDJ - F05001110200020130026801ADJUNTA20141104101558-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130026801ADJUNTA20141104101558-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., octubre veintinueve de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 050011102000 2013 00268 01 Aprobado en Sala No. 090 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso desatar el recurso de apelación interpuesto por la doctora HAYDEE FORERO JIMÉNEZ contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antiquia1, por medio de la cual la sancionó con SUSPENSIÓN DE DIECIOCHO (18) meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarla responsable de la comisión de las faltas contenidas en el artículo 35, 1 M.P. Oscar Carillo Vaca, en Sala No. 048 con el Magistrado Manuel Fernando Mejía Ramírez. numerales 3 y 6 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se evidencia una causal de nulidad que invalida parte de lo actuado. HECHOS La señora Rubiela de Jesús Giraldo de Gómez manifestó que a su hijo, el patrullero Giovani Alirio Gómez Giraldo se le adelanta una investigación penal por el punible de concusión, radicada bajo el número 05-001-60-00206-200811625, desarrollada en el Juzgado Décimo Sexto Penal del Circuito de Medellín y, donde actúa como apoderada judicial la doctora HAYDEE
FORERO JIMÉNEZ, razón por la cual se encuentra recluido en la cárcel Bellavista de esa ciudad. Indicó, que “en el mes de diciembre de 2011, la mencionada abogada estando en la ciudad de Bogotá, haciendo diligencias en calidad de apoderada de mi hijo, me llamó telefónicamente y me aseguró que contaba con unos amigos en la ciudad de Bogotá, que estos podían ayudarme a conseguir un traslado rápido de la ciudad de Medellín para un Centro de Reclusión de la Policía Nacional, en Facatativa; me dijo que si le consignaba la suma de $4.000.000.oo, los cuales requería para pagar en Bogotá a sus amigos, por el favor de conseguirme el cupo para mi hijo; me aseguraba que a la segunda semana del mes de enero del año 2012, él estaría en dicho Centro de Reclusión…”. No obstante, después de efectuarse la consignación, “pasaron los meses y nunca se logró obtener el cupo ni el traslado, ante mis llamadas insistentes a la doctora Forero Jiménez, para reclamarle porque pasaba el tiempo y no sucedía nada, ella solo contestaba con evasivas y decía, que al parecer la plata se había perdido, que sus amigos en Bogotá no le habían cumplido…”, por lo que solicitó se le investigara disciplinariamente. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL El 26 de febrero de 20132, el Seccional avocó el conocimiento de la queja y una vez arrimado al expediente el certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados3, la Magistrada Instructora dispuso la apertura del proceso disciplinario contra la doctora HAYDEE FORERO JIMÉNEZ, fijando
el 28 de octubre siguiente, como fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional. El 27 de septiembre de esa anualidad4, se fijó edicto emplazatorio de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; desfijándose el 1 de octubre de ese año. En la fecha y hora establecida para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, la disciplinada no compareció5, por lo cual procedió a designársele defensora de oficio, quien se posesionó del cargo el 20 de marzo del presente año6 El 27 de enero de 20147, se fijó edicto emplazatorio de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; desfijándose el 29 de octubre de ese 2 Folio 7 del cuaderno principal del expediente. 3 Folio 6 del cuaderno principal del expediente. 4 Folio 25 del cuaderno principal del expediente. 5 Folio 12 del cuaderno principal del expediente. 6 Folio 19 del cuaderno principal del expediente. 7 Folio 25 del cuaderno principal del expediente. año, para efectos de si transcurrido dicho término no compareciere la disciplinada, declarársele persona ausente. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 20 de marzo siguiente8, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia de la defensora de oficio. En ella, se decretaron la práctica de las siguientes pruebas: 1. Recepcionar la ratificación y ampliación de la queja de la señora Rubiela de Jesús Giraldo de Gómez; y,
2. Oficiar a Bancolombia, a fin que certificara a quien pertenece la cuenta de ahorros No. 101 826 138 78 e informara, si el 17 de diciembre de 2011 se consignó $4.000.000.oo.
El 4 de abril de este año9, la Auxiliar de Departamento I de la Sección de Requerimientos Institucionales y Solicitudes de Información de Bancolombia allegó oficio dando respuesta a lo requerido. El 23 de ese mismo mes y año10, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia de la defensora de oficio. En ella, se recepcionó la ampliación y ratificación de la queja de la señora Rubiela de Jesús Giraldo de Gómez, quien manifestó que su hijo Giovany Alirio Gómez Giraldo en una oportunidad la llamó desesperado, a comentarle una llamada de la letrada, quien le había indicado que pronto lo iban a trasladar a un Centro Penitenciario en Bogotá, pero para que eso sucediera, debía consignarle a su cuenta bancaria la suma de $4.000.000.oo, que en efecto fueron consignados, teniendo que pedir un crédito en el Banco Agrario; indicó 8 Folio 18 del cuaderno principal del expediente. 9 Folio 24 del cuaderno principal del expediente. 10 Folio 25 del cuaderno principal del expediente. que ese dinero “era para repartirlo a la gente – en Bogotá – pa (sic) poder trasladarlo a él”; no obstante, pasaron los días y siempre respondía que “ya casi, ya casi” y, después no volvió a tener conocimiento de la letrada.
PLIEGO DE CARGOS El 3 de junio del presente año11, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia de la defensora de oficio. En ella, el a quo procedió a calificar jurídicamente la actuación de la disciplinada, y tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió imputarle cargos, a la doctora HAYDEE FORERO JIMÉNEZ, por la presunta incursión, a título de dolo, en las faltas establecidas en los numerales 3 y 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.”
(…)
6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios y gastos. 11 Folio 42 del cuaderno principal del expediente.
Así las cosas, el llamado a juicio de la abogada, se sustentó en que presuntamente exigió y obtuvo dinero para gastos o expensas ilícitas sin expedir recibo alguno. Lo anterior, toda vez que los $4.000.000.oo recibidos se iban a destinar a repartirlos entre quienes ordenaban el traslado del hijo de la quejosa de la cárcel de Bellavista en Medellín a un centro penitenciario y carcelario en Facatativá, pues esas decisiones de traslado obedecen al cumplimiento de los requisitos legales establecidos y no, a motivaciones
dinerarias. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 2 de julio de 201412, se realizó la audiencia de juzgamiento con la comparecencia de la defensora de oficio, quien presentó los alegatos de conclusión, advirtiendo que solo se cuenta con la versión de la quejosa para probar los hechos denunciados, indicando la inexistencia de prueba demostrativa del fin perseguido con el dinero recibido, pues tales rubros pudieron obedecer a honorarios profesionales. En tanto a la falta endilgada a título de dolo, consagrada en el numeral 6º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, señaló que los recibos bancarios expedidos por Bancolombia hacían las veces de constancias de pago y, por lo tanto, no podría decirse que su prohijada omitió cumplir con el deber de emitirlos, razón por la cual deprecó la aplicación del artículo 8º Ibídem. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 31 de julio de 201413, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, impuso como sanción la 12 Folio 49 del cuaderno principal del expediente. 13 Fls 50-57 del cuaderno principal del expediente. SUSPENSIÓN DE DIECIOCHO (18) MESES en el ejercicio de la profesión a la doctora HAYDEE FORERO JIMÉNEZ, por incursionar en las faltas contenidas en los numerales 3 y 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de las faltas y la responsabilidad de la profesional del derecho.
El Seccional consideró, que “la abogada exigió dinero a la madre de quien fue su representado para sufragar gastos o expensas encaminadas a la consecución de un fin ilícito, como era el trasladarlo de un centro penitenciario a otro, sin que se cumplieran los requisitos y presupuestos legales para ello, valiéndose de sus influencias y contactos, entre los que repartiría la suma de dinero que provechosamente obtuvo de la quejosa, ilusionándola que con dicho traslado su hijo obtendría una disminución en la pena que le fue impuesta por un Juzgado Penal de este municipio”. En cuanto, a la no expedición de recibos por parte de la letrada, se logró demostrar “que la inculpada recibió dineros relacionados con su actividad profesional y no expidió recibo alguno a su mandante donde discriminara si tales erogaciones eran atinentes a honorarios profesionales o a gastos”. En cuanto a la dosimetría de la sanción impuesta, la Magistrada Ponente valoró, de acuerdo al material probatorio, los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007; y, la existencia de un antecedente disciplinario al momento de la comisión de la falta. DE LA APELACIÓN El 19 de agosto de 201414, la defensora de oficio de la disciplinada presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 31 de julio del presente año por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Para la recurrente, se profirió fallo sancionatorio sin tener certeza sobre el
destino de los dineros recibidos por la letrada, indicando que las únicas pruebas que sustentan lo establecido es la queja y su ratificación y ampliación, por lo que expresó “si se supone que el dinero era para un acto ilícito, por qué no se puede suponer que era para pagar los honorarios de la apoderada”, razón por la cual, deprecó la aplicación del principio “in dubio pro reo”. En cuanto a la no expedición de recibos por parte de la profesional del derecho de los dineros recibidos de su cliente, esbozó que “el recibo es una constancia de pago, estos pueden ser de diferentes manera, ahora toda consignación es un medio de pago, que más constancia que el mismo recibo de consignación, donde consta que esa persona consignó una suma de dinero, a favor de quien tiene a cuenta, es así que el formato donde se consigna se denomina “recibo de consignación”…”. El 22 de ese mismo mes y año15, la doctora HAYDEE FORERO JIMÉNEZ presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, manifestando la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, por cuanto a su consideración, las diligencias se llevaron a cabo con violación de las observancias formales 14 Fls 63-65 del cuaderno principal del expediente. 15 Fls 6674 del cuaderno principal del expediente. y materiales de las normas que determinan la ritualidad del proceso, impidiendo un adecuado ejercicio del derecho de defensa. Para la recurrente, no fue notificada de la apertura de proceso disciplinario
en su contra, pues la dirección a la cual fue enviado el respectivo oficio “no fuera ya mi lugar de residencia, ya que desde el año 2001, lo es la Calle 35 D No. 96ª-08, barrio Santa Mónica No. 2, teléfono 492-47-32, de la ciudad de Medellín, lugar este en donde según aparece en la carpeta, se envió el oficio 1002 de fecha 13 de junio de 2014, sin embargo, dicho oficio nunca fue entregado en el inmueble…”, por lo anterior indicó “no tuve la oportunidad de defensa y con ella desvirtuar las falsas acusaciones que se me hacían (…) en conclusión, no se hizo por el despacho ningún esfuerzo real tendiente a efectuar una notificación personal efectiva…”. Igualmente, manifestó que “no es cierto como lo quiere hacer ver la denunciante, que la consignación que realizara en mi cuenta de ahorros por la suma de cuatro millones de pesos, haya sido con la finalidad de conseguir un traslado de cárcel para su Giovanni Alirio Gómez Giraldo, por el contrario, corresponde dicha suma a un abono más a los que estaba obligado Giovanni Alirio en razón al contrato de prestación de servicios profesionales…”, indicando que en este “se estableció como honorarios la suma de doce millones de pesos, los cuales serían consignados en cuotas en mi cuenta de ahorros…”. Señaló la existencia una única prueba de cargo, la cual no encontró respaldo probatorio alguno, por cuanto aseveró no ser cierto lo esbozado por la quejosa en sus declaraciones. Por último, relató que “en el contrato de prestación de servicios profesionales
que se anexa, expresamente se estipulo entre las partes que los pagos de honorarios se harían en la cuenta de ahorros de Bancolombia, por lo que en este evento especial pactado, no era necesario la expedición de recibos donde constara tales pagos de honorarios, porque (…) los recibos de consignación cumplían dicha función y quedaban en poder de quien realizada el pago”. La disciplinada allegó el contrato de prestación de servicios suscrito con el señor Giovani Alirio Gómez Giraldo el 12 de diciembre de 200816. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del grado jurisdiccional de Consulta de las sentencias emitidas por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad dada por los artículos 256, numeral 3º de la Carta Política, 112-4 y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007. De la nulidad En efecto, debe indicarse que dentro de los fines esenciales del Estado colombiano incorporados a nuestro ordenamiento constitucional, para el caso que nos ocupa, reviste gran importancia el enunciado en el artículo 29 de la Carta Política, pues constituye el sustento axiológico del derecho fundamental al debido proceso y, por ende, del conjunto de garantías previstas en nuestro derecho procesal. 16 Fls 7578 del cuaderno principal del expediente. De allí surge el deber de todas las autoridades del Estado de seguir el procedimiento legal, con estricta observancia de todas las reglas técnicas, principios y términos inherentes al proceso, protegiendo y haciendo efectivas
esas garantías constitucionales en todo momento y acto procesal, máxime cuando se ve enfrentado el ciudadano, al ejercicio del ius puniendi del Estado. Dentro de esas garantías, sin lugar a dudas, surge el derecho de defensa como expresión del debido proceso, desde el inicio de cualquier actuación, sea esta penal o disciplinaria. Tal como lo expresara el Procurador General de la Nación en concepto ante la Corte Constitucional: “…La Constitución establece el marco del debido proceso teniendo como parámetros su aplicación universal, el derecho de defensa, la celeridad judicial, la petición y controversia probatorias, la doble instancia y el derecho de acceso a la administración de justicia con base en actuaciones en donde prevalezca el derecho sustancial. En relación con las nulidades como tema fundamental para la preservación del debido proceso y la economía y eficacia judiciales, prescribe que será nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso...17”. En observancia a lo expuesto y en aras de proteger el derecho al debido proceso y por ende a la defensa, el artículo 99 de la Ley 1123 de 2007, establece: 17 Concepto del Señor Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, dentro del trámite de la demanda de constitucionalidad del artículo 15 de la Ley 793 de 2002 “…En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca el asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se
subsane el defecto…”. Para el efecto, las causales de nulidad se encuentran previstas en el artículo 98 ibídem, siendo ellas:
- Falta de competencia ii. Violación del derecho de defensa del disciplinable iii. Existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
Caso concreto Tal y como se anunció en precedencia, en el caso sub examine se advierte una causal de nulidad que resulta necesario decretar. En efecto, a folio 7 del cuaderno principal se encuentra auto del 26 de febrero de 2013, donde el a quo decretó la apertura de proceso disciplinario contra la abogada HAYDEE FORERO JIMÉNEZ, fijando como calenda para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 28 de octubre siguiente, razón por la cual se envió el oficio No. 1610018 a la dirección anotada en el Registro Nacional de Abogados de la disciplinada, siendo esta la Calle 37ª No. 96-69 Santa Mónica 2, sin embargo no se evidencia en dicha comunicación sello alguno de recibido por parte de la 18 Folio 8 del cuaderno principal del expediente. letrada ni de parte de la oficina de correo, por lo que se fijó edicto emplazatorio por tres días el 27 de septiembre de esa anualidad19. Así las cosas, el día y hora señalados para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, no se pudo llevar a cabo la diligencia por cuanto la disciplinable no compareció, por lo tanto la a quo20 indicó: “… dejando constancia que al mismo, siendo la hora prevista, comparece la siguiente persona, quien procede de viva voz a
identificarse, por favor la quejosa (…), se deja constancia de la no comparecencia de la doctora HAYDEE FORERO JIMÉNEZ, por tanto este despacho designa como defensora o defensor de oficio a la doctora María Elena Gómez Cárdenas (…), señala como fecha para continuar con esta audiencia, atendiendo la programación del despacho para el día jueves, 20 de marzo a la 1 de la tarde, la presente decisión queda notificada en estrados. Buenas tardes.” De lo anterior se colige, que la designación de la defensora de oficio del disciplinado, se llevó a cabo sin el cumplimiento de uno de los requisitos establecidos taxativamente por el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, esto es, declarársele persona ausente a la investigada; no obstante, habérsele emplazado mediante edicto fijado el 27 de enero de 2014, en el cual se consignó: “Al (sic) DRA. HAYDEE FORERO JIMENAZ (sic), para que se presente a la Secretaría en el término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la fijación de este Edicto, con la finalidad de que 19 Folio 10 del cuaderno principal del expediente. 20 Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas. comparezca al proceso Disciplinario con radicado 2013-0268 en calidad de defensor de oficio para que justifique la inasistencia a la audiencia programada para el día 28 de octubre de 2013; si transcurrido dicho término no compareciere, se le declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien se continuará
la actuación conforme al artículo 104 y siguientes de la ley 1123 de 2007”. En ese sentido, señala la norma en cita: “…Artículo 104. Trámite preliminar. Efectuado el reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes se acreditará la condición de disciplinable del denunciado por el medio más expedito; verificado este requisito de procedibilidad, se dictará auto de trámite de apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación de lo cual se enterará al Ministerio Público; dicha diligencia se celebrará dentro del término perentorio de quince (15) días. La citación se realizará a través del medio más eficaz. En caso de no conocerse su paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados fijándose además edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala por el término de tres (3) días. Si en la fecha prevista el disciplinable comparece, la actuación se desarrollará conforme al artículo siguiente. Si el disciplinable no comparece, se fijará edicto emplazatorio por tres (3) días, acto seguido se declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación…”. (Subrayado fuera de texto) Del marco normativo transcrito es posible afirmar, que una vez se fijó el edicto emplazatorio, debió declarársele persona ausente a la aquejada; pues con dicho actos, no solo se garantiza la publicidad, sino que se vincula al defensor de oficio al proceso, y se le autoriza para actuar en representación del traído en autos.
No obstante lo anterior, en el presente caso se evidenció que primero se le designó defensora de oficio a la disciplinada y después se le emplazó, omitiéndose en todo caso, declarársele persona ausente a la abogada de conformidad con lo establecido con el inciso 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. En relación con lo anterior ha señalado la Corte Constitucional21, que “[l]a declaratoria de persona ausente, es una medida con que cuenta la administración de justicia para cumplir en forma permanente y eficaz con la función que el Constituyente le ha asignado, es decir, para asegurar la correcta, pronta y eficiente prestación del servicio público esencial de administrar justicia. A pesar de no ser la única alternativa para vincular al contumaz, se encuentra ajustada a la Constitución y se encuentra dentro de las facultades propias con las que cuenta el legislador para desarrollar la normatividad referente a este punto en particular”. Así las cosas, reiteró la Corporación guardiana de la Constitución22, que “[e]n relación con el defecto procedimental esta Corporación ha señalado que se presenta cuando el funcionario judicial encargado de adoptar la decisión no 21 Sentencia T 450 del 26 de mayo de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 22 Sentencia C 508 del 30 de junio de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. actúa ciñéndose a los postulados procesales aplicables al caso concreto, desconociendo de manera evidente los supuestos legales. Lo anterior, en consecuencia, termina derivándose en una decisión manifiestamente arbitraria que de paso vulnera derechos fundamentales.”
En ese orden de ideas puede afirmarse sin lugar a equívocos, que cuando el a quo omitió su deber de declarar persona ausente a la doctora HAYDEE FORERO JIMÉNEZ, desconoció los supuestos legales establecidos por la Ley 1123 de 2007, y las otras normas concordantes, incidiendo en el debido proceso que rige la actuación disciplinaria, y en consecuencia, violentando el derecho de defensa material de la encartada, en tanto no se le emplazó para que acudiera a ejercer el contradictorio. En este punto, es oportuno mencionar que el ejercicio del derecho a la defensa comprende dos modalidades, la defensa material y la defensa técnica. La primera, la defensa material, es aquella que le corresponde ejercer directamente a la inculpada. La segunda, la defensa técnica, es la que ejerce en nombre de aquél un abogado escogido por la disciplinable, denominado defensor de confianza, o bien a través de la asignación de un defensor público proporcionado directamente por el Estado a través del Sistema Nacional de Defensoría Pública23. Así, no obstante en el desarrollo de las diferentes diligencias del presente proceso disciplinario se ejerció la defensa técnica, toda vez que no se realizó audiencia sin la presencia de la defensora de oficio, no se propendió por el ejercicio pleno de una defensa material, es decir, no se evidenció mayores actuaciones tendientes a obtener la comparecencia de la disciplinada a los diversos actos, a pesar que de manera reiterada se ordenara citarla a los 23 Corte Constitucional, Sentencia C-127 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa.
abonados telefónicos obrantes en el plenario, no se encontró constancia alguna que así lo certificara. Así las cosas, sin mayores elucubraciones quiere esta Corporación hacerle una invitación a la Sala de Instancia, en la medida de vigilar con vehemencia el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 1123 de 2007, lograr la concurrencia del disciplinado y la designación de defensor de oficio, tanto en el sentido de emplazar y declarar previamente persona ausente a la inculpada. Teniendo en cuenta que cualquier actividad sancionatoria en un Estado Social de derecho se apoya sobre los principios de legalidad de las infracciones y de las sanciones, como parte constitutiva de la garantía de seguridad jurídica, subsiste para el operador judicial el deber de garantizar el cumplimiento del debido proceso en la actuación disciplinaria, atendiendo la vigencia de las normas, que enmarcan no sólo aspectos de ritualidad y formalidad, sino verdaderas categorías sustanciales. En consecuencia, existiendo irregularidades en el proceso disciplinario que hoy se analiza, procederá la Sala a declarar la nulidad de lo actuado desde la audiencia de pruebas y calificación provisional del 28 de octubre de 2013, mediante el cual se nombró a la doctora María Elena Gómez Cárdenas como defensora de oficio de la letrada HAYDEE FORERO JIMÉNEZ para proseguir con el trámite del proceso disciplinario, habiendo omitido declarársele persona ausente a la disciplinada. En mérito de lo expuesto, El Consejo Superior De La Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria,
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD DE LO ACTUADO desde la audiencia de pruebas y calificación provisional del 28 de octubre de 2013, mediante el cual se nombró a la doctora María Elena Gómez Cárdenas como defensora de oficio de la letrada HAYDEE FORERO JIMÉNEZ, inclusive, dejando a salvo las pruebas practicadas, por las razones argumentadas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaría Judicial