🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F05001110200020130026802ADJUNTA20160907111410-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F05001110200020130026802ADJUNTA20160907111410-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., agosto veinticuatro de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 050011102000201300268 02 Aprobado según Acta No. 081 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 30 de noviembre de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, sancionó disciplinariamente a la abogada HAYDEE FORERO JIMÉNEZ, con SUSPENSIÓN DE DOCE (12) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, como responsable de la falta descrita en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. 1 M.P. José Alveiro Cañaveral Bedoya Sala Dual con la H.M. Beatriz Elena García Estrada. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES La señora Rubiela de Jesús Giraldo de Gómez manifestó que su hijo el patrullero Giovanni Alirio Gómez Giraldo se encuentra recluido en centro carcelario Bellavista de Medellín a raíz de la investigación penal adelantada en su contra por el punible de Concusión dentro del radicado No. 200811625, siendo condenado a la pena principal de 108 meses de prisión, por el Juzgado 16 Penal del Circuito de esa ciudad, hechos sucedidos el 24 de mayo de 2008, en el cual actúa como apoderada judicial la abogada

HAYDEE FORERO JIMÉNEZ.

Indicó la quejosa que, en el mes de diciembre del año 2011, la mencionada abogada quien se encontraba en esta ciudad, la llamó telefónicamente y le aseguró que contaba con unos amigos que podían ayudarla a conseguir un traslado rápido de la ciudad de Medellín para un Centro de Reclusión de la Policía Nacional en Facatativá, y, le requirió la suma de $4`000.000 para pagar la gestión a sus amigos en la ciudad de esta ciudad, lo cual se materializaría en la segunda semana de enero del año 2012. Sin embargo, a pesar de haber consignado el pago de la suma requerida, pasó el tiempo y nunca se obtuvo el traslado de su hijo, respondiendo con evasivas la profesional del derecho denunciada al ser requerida sobre el tema, pues al parecer sus amigos de la capital no le habían cumplido y el dinero se había perdido. Se anexó consignación realizada por el valor de $4`000.000 a la cuenta de la disciplinable2. Apertura de proceso disciplinario. - El 26 de febrero de 2013, el Magistrado a quo avocó el conocimiento una vez arrimado el certificado 2 Folio 3 c. o. expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, a lo cual se apertura proceso disciplinario de conformidad con el artículo 104 de la Ley

1123 de 2007, fijando el 28 de octubre de 2013, para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Los días 27 de septiembre de 2013 y 27 de enero de 2014 se fijó edicto emplazatorio ante la incomparecencia de la disciplinada3. El 20 de marzo de 20144, se celebró audiencia que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, con la presencia de la defensora de oficio, en la cual se corrió traslado de la queja y decretó como prueba oficiar a Bancolombia para que reportara a quien pertenecía la cuenta de ahorros No. 10182613878 e informara si el 17 de diciembre de 2011 se consignó $4`000.000. El 23 de abril de 20145, se continuó con las diligencias con la presencia de la defensora de oficio designada a la disciplinada, en la cual se recepcionó la ratificación y ampliación de la queja a Rubiela de Jesús Giraldo de Gómez, quien manifestó que efectivamente la togada solicitó la suma de $4`000.000 para conseguir que a su hijo lo trasladaran de la cárcel de Medellín a una de Bogotá, donde además conseguiría una rebaja de la pena impuesta, posibilidad que le comunicó su descendiente por vía telefónica. Señaló que el dinero lo consiguió por un préstamo que hizo el Banco Agrario, del cual se encuentra pagando sus intereses, dineros que le consignó a la disciplinada, pero no por concepto de honorarios, sino para proceder a realizar el traslado de su hijo, desconociendo cuales fueron los honorarios 3 Folios 12, 19 y 25 c. o.

4 Cd 1 c. o. 5 Cd 1 c. o. pactados con la profesional del derecho. Aportó recibos de consignación en la cuenta bancaria de la disciplinada6. Se corrió traslado del oficio remitido por Bancolombia dando respuesta a lo requerido el 4 de abril de 20147. Calificación Provisional. - El 3 de junio de 20148, se reanudaron las diligencias disciplinarias donde se contó con la comparecencia de la defensora de oficio de la disciplinada. En dicha audiencia la Sala a quo calificó jurídicamente la actuación, imputándole la comisión de la falta descrita en el artículo 35, numerales 3 y 6 de la ley 1123 de 2007, puesto que presuntamente exigió y obtuvo dinero para gastos o expensas ilícitas sin expedir recibo alguno. Audiencia de juzgamiento. - El 2 de julio de 20149, se realizó la diligencia con la defensora de oficio designada, quien alegó de conclusión indicando que, al contar únicamente con la versión de la quejosa como prueba de los hechos denunciados, se aprecia la inexistencia de prueba alguna que demuestre el fin perseguido con el dinero entregado a la togada, pues dichos rubros pudieron obedecer a honorarios profesionales. Decisión nulitada. - Mediante proveído adiado 31 de julio de 201410, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó disciplinariamente a la abogada HAYDEE FORERO

JIMÉNEZ, con SUSPENSIÓN DE DIECIOCHO (18) MESES EN EL

6 Folios 26 – 36 c. o. 7 Folio 24 c. o. 8 Cd 1 c. o. 9 Cd 1 c. o. 10 Folios 50 – 57 c. o. EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, como responsable de la falta descrita en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. La anterior decisión fue recurrida11 y mediante proveído adiado el 29 de octubre de 2014, esta Sala decretó la nulidad de las diligencias disciplinarias a partir de la designación de defensor de oficio a la disciplinada, toda vez que se omitió declarar persona ausente a la investigada tal como lo indica taxativamente el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. – el 5 de marzo del 2015 la señora Giraldo de Gómez, en ratificación y ampliación de queja, informó que ella desconoce el valor de los honorarios pactados con su hijo, ella solo consignaba lo que su hijo le dijera. Indicó que ella pidió un préstamo al Banco Agrario por valor de $3000.000, y recogió por otro lado $1000.000 para consignarle a la disciplinable la suma de $4000.000, pues la disciplinada le había prometido a Giovanny que en la segunda semana de enero èl estaría en Bogotá. La quejosa no tenía relación contractual ni de ningún tipo con la disciplinada. La señora Giraldo de Gómez desconoce si la disciplinada y su hijo se encuentran a paz y salvo.12 Conforme a testimonio rendido por Giovanni Alirio Gómez Giraldo en

audiencia del 2 de junio de 2015, manifestó que la disciplinable adujo vía telefónica que tenía unos amigos en Bogotá, que podían conseguirle traslado a una prisión en Facatativá, que cobraban $4`000.000. Indicó que suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con la togada por un valor de $10`000.000 o $12`000.000, por adelantar proceso penal en su contra, gestión que cumplió a cabalidad la investigada, consignando en su 11 Folios 63 – 65 c. o. 12 Cd 2 c. o. totalidad los dineros pactados en varias cuotas desde el 2008, expidiéndose los respectivos recibos de su puño y letra. Manifestó que en septiembre de 2012 se interpuso recurso de casación y la togada renunció al mandato conferido, señalando que se encontraba a paz y salvo y podía contratar a otro profesional del derecho, siendo designado otro abogado. Ante el cuestionamiento del Magistrado instructor a Giovanny sobre si sabía que ese actuar de ofrecer dinero para conseguir el traslado de prisión es ilegal, éste contesta diciendo: “en el momento desconozco doctor, ella es mi abogada contractual y si me dice me va a representar ante la policía yo lo que hago es contratar honorarios por esa situación”13. Finalmente, refirió que se encuentra a paz y salvo con la abogada por todo concepto de honorarios y prueba de ello es el memorial que presentó la abogada ante el Tribunal Superior de Medellín en el cual lo manifestó, razón por la cual pudo otorgar mandato a otro profesional del derecho. Informó

igualmente al despacho que él no tiene una paz y salvo físico porque se encontraba privado de su libertad.14 Posteriormente se recepcionó la declaración del señor Alexander de Jesús Gómez Giraldo hijo de la quejosa y hermano de Giovanny, quien manifestó que su hermano privado de la libertad le informó que para ser trasladado a una prisión en Bogotá requería la suma de $4`000.000, los cuales consiguió por intermedio de un prestamista y se los entregó a su progenitora, sugiriendo que solo se entregara la mitad y luego al obtener el traslado la 13 cd 2 c. o. audiencia junio 2 de 2015 14 Ibídem audiencia junio 2 de 2015 totalidad de los dineros acordados, pero nunca se comunicó con la togada denunciada, en varias ocasiones afirmó haber sido este quien consiguiera el dinero para el pago del supuesto traslado a la cárcel de Facatativá.15 Audiencia de Juzgamiento. - El día 13 de agosto de 201516 se instaló audiencia de juzgamiento, sin que se pudiera llevar a cabo por la inasistencia de la disciplinada, por lo cual se aplazó la diligencia. El 8 de septiembre de 201517 se dio inicio a la audiencia de juzgamiento, otorgándole la oportunidad a la disciplinada de interrogar al señor Giovanny Alirio Gómez Giraldo, quien señaló haber contratado los servicios de la Disciplinada en dos ocasiones, para un proceso disciplinario ante la policía Nacional en el año 2008 y posteriormente el proceso penal. Igualmente informa que él no posee un paz y salvo por parte de la disciplinada, porque

desapareció desde el año 2011 sin contestar las llamadas que le hacia la mamá o él, y por cerca de 5 años no supo nada de ella. Pero los honorarios si quedaron totalmente cancelados, por el proceso penal. Se dio lectura a la certificación del Juzgado Quinto de Penas y Medidas de seguridad de Medellín quien informa que no existe en el expediente paz y salvo suscrito por la disciplinada Continuando con el interrogatorio Giovanny Gómez menciona que, a manera de conversación, la disciplinada había pactado con su mamá la consignación de $4`000.000 para conseguir el cupo en la cárcel de Facatativá y ser trasladado allá. Hizo claridad que la negociación de ese traslado se surtió entre su progenitora y la abogada. 15 cd 2 c. o. audiencia del 19 de marzo de 2015 16 Cd 3 c. o. 17 Cd 3 c.o. Luego de esta mención y ante la intervención del Magistrado Instructor, el señor Giovanny indica que fue el quien hizo la negociación con la disciplinada y que su madre solo había hecho la consignación y no había pactado nada con la abogada. Ante el cuestionamiento del Juez al preguntar al señor Giovanny Gómez habiendo este pertenecido a esta institución si es posible sobornar a los funcionarios de la policía para efectuar el traslado de prisión, este contestó que desconoce si es fácil o no, que el solo sabía que la disciplinada le había dicho que tenía unos amigos allá en Bogotá.18 El 20 de octubre de 201519, se adelantó la audiencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, en la cual la disciplinable argumentó en sus

alegatos de conclusión la existencia de contradicciones entre las declaraciones rendidas por los señores Rubiela Giraldo, Giovanni Alirio Gómez Giraldo y Alexander de Jesús Giraldo, pues la progenitora de su cliente afirmó que ella le había comunicado desde la ciudad de Bogotá que podría lograr el cambio de la prisión, sin embargo el señor Giovanni Gómez manifestó que fue la abogada quien se comunicó con él al centro carcelario solicitando el dinero, lo cual procedió a comunicar a su mamá; consideró la disciplinada que dichas manifestaciones son falsas pues nunca tuvo contacto alguno con la señora Rubiela Giraldo y desconoció número alguno para comunicarse al centro carcelario con su cliente. De otra parte, indicó que su actuación procesal dentro del proceso penal encomendado por el señor Gómez culminó en septiembre de 2011 pues 18 Cd 3 c. o. audiencia del 8 de septiembre de 2015 19 Cd 3 c. o. renunció al mandato conferido ya que no tramitaría el recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia, pero en ningún momento quedaron a paz y salvo por concepto de honorarios. Así mismo, refirió la existencia de contradicciones de donde provino el dinero que fue consignado en su cuenta, pues la quejosa en primer momento indicó que los consiguió de un prestamista, pero después aludió que fue a raíz de un préstamo otorgado por Banco Agrario, el cual fue solicitado en octubre de 2011, es decir, con dos meses de antelación a la presunta solicitud del dinero por su parte. Finalmente, indicó que las consignaciones realizadas a su cuenta personal

devinieron del pago de sus correspondientes honorarios tal como se desprende del contrato de prestación de servicios suscrito con el cliente, sin que ha la fecha se le haya cancelado la totalidad. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante Sentencia proferida el 30 de noviembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia20, sancionó disciplinariamente a la abogada HAYDEE FORERO JIMÉNEZ, con SUSPENSIÓN DE DOCE (12) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, como responsable de la falta descrita en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. En primer lugar, se le endilgó la falta de honradez del abogado establecida en el artículo 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, pues la disciplinada obtuvo dineros para gastos y expensas ilícitas, en razón a que requirió la suma de $4’000.000 para conseguir el traslado de su cliente a otro centro de reclusión, recibiendo dichos emolumentos en su cuenta bancaria, cuando se trataba de una 20 M.P. José Alveiro Cañaveral Bedoya Sala Dual con la H.M. Beatriz Elena García Estrada. finalidad ajena a derecho por cuanto se buscaba la compra de favores, actuar incorrecto y además conllevaba preparación y previo acuerdo para esta clase de requerimientos, por lo cual se calificó como conducta dolosa. De otra parte, se absolvió de la falta descrita en el numeral 6 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que no era viable encuadrar la conducta de no

expedir recibos por los dineros consignados en su cuenta, pues dicha situación conllevaría a que se constituyera prueba de cometer el delito de cohecho, tornándose imposible que lo hiciera pues los dineros consignados llevaban como finalidad, un ilícito, como es el obtener el traslado de internos a otros centros penitenciarios de manera irregular. Dosimetría de la sanción.- Atendiendo a los parámetros previstos en los artículos 40, 42, 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007, que establecen los criterios de graduación de la sanción, a la multiplicidad de conductas y la gravedad de las mismas, la existencia de antecedentes disciplinarios de la letrada y a que falta genera un impacto nefasto ante la sociedad, pues atentó contra el patrimonio de una familia en necesidad y desesperación por encontrarse privado de libertad uno de sus miembros, le impuso SANCIÓN DE SUSPENSIÓN DE DOCE (12)

MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.

DEL RECURSO DE APELACIÓN El 23 de febrero de 201621, la disciplinable radicó escrito de alzada solicitando su absolución en razón a que la prueba testimonial recibida a Rubiela de Jesús Giraldo, Giovanni Alirio Gómez Giraldo y Alex de Jesús Gómez Giraldo no son concordantes, sin embargo, fueron fundamento para 21 Folio 193 - 195 c. o. imponer sanción disciplinaria, no obstante, las contradicciones que fueron puestas en conocimiento del operador disciplinario de instancia, sin que sus razones fueran atendidas en la sentencia recurrida.

Anotó que los recibos de consignación y la certificación expedida por Bancolombia no son indicadores de responsabilidad alguna, pues pudieron corresponder al pago de sus honorarios profesionales tal como lo recalcó en su defensa, gestión legal que se encuentra a su parecer debidamente acreditada. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que, respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia

no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.22 Asunto a resolver. Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la decisión adoptada el 30 de noviembre de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó disciplinariamente a la abogada HAYDEE FORERO JIMÉNEZ, con SUSPENSIÓN DE DOCE (12) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, como responsable de la falta descrita en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, corresponde a la Sala analizar si concurren o no elementos

suficientes para confirmar, modificar o revocar la sentencia sancionatoria proferida contra la abogada investigada. Falta imputada. Es la descrita en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que reseña: 22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.” Pertinente es recordar que el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los profesionales del derecho en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al abogado que las infringe, en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas recaudadas dentro del respectivo proceso disciplinario.

Debe esta Sala propender porque los postulados del Código Deontológico del Abogado se cumplan sin discusión alguna por quienes ejercen dicha profesión, constituyendo una responsabilidad de importancia de control ético que lleva a defender los intereses de los particulares para que el ejercicio del togado sea responsable, honesto, capaz, cuidadoso y diligente, misión que se concreta en la observancia de esos principios; luego, en la medida en que

esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Caso en concreto.- Conforme al acervo probatorio allegado, se tiene que el sub lite se genera toda vez que la abogada HAYDEE FORERO JIMÉNEZ, solicitó para el mes de diciembre de 2011 la suma de $4’000.000 a su cliente el señor Giovanni Alirio Gómez Giraldo, quien se encontraba privado de su libertad en el centro carcelario de Bellavista por el delito de concusión, con el fin que por intermedio de amigos radicados en esta ciudad, fuera trasladado a una prisión de Facatativá, Cundinamarca, donde además recibiría algunas reducciones en la pena. De tal forma, el 17 de diciembre de 2011 la señora Rubiela Giraldo realizó la consignación de dicha suma en la cuenta No. 101826138 perteneciente a la disciplinada, y a pesar de ello, no cumplió con el traslado prometido. Lo anterior, conlleva un fin ilícito, toda vez que los traslados de internos en los centros de reclusión se deben efectuar previo el cumplimiento de unos presupuestos legales señalados en las normas penitenciarias, no ofreciendo dinero a los funcionarios que laboran en dichas dependencias. No obstante, lo anterior encuentra esta Colegiatura que el acervo probatorio traído a la investigación disciplinaria que ahora nos ocupa, no fue objeto de apreciación integral por parte de la magistratura a quo, bajo los criterios de la

razón y la sana crítica23, desatendiendo el principio constitucional de la presunción de inocencia y de in dubio pro disciplinado. Se llega a esta conclusión, toda vez que, de los documentos allegados y recaudados, no hay certeza, por el contrario, duda e incertidumbre respecto de la existencia de los presuntos actos irregulares atribuidos a la abogada

HAYDEE FORERO JIMÉNEZ.

En primer lugar, con relación al pago de $4’000.000 efectuado el 17 de diciembre de 2011, presuntamente con el objeto de conseguir el traslado del señor Giovanni Gómez a un nuevo centro carcelario, no se puede establecer 23 Artículo 96 Ley 1123 de 2007. APRECIACIÓN INTEGRAL: Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y valorarse razonadamente. con certeza que ello haya tenido como objeto el cobro de una expensa ilegal, toda vez que los testimonios valorados corresponden a los de la quejosa, y sus hijos Giovanni Alirio y Alexander de Jesús; estos testimonios no son concordantes, ni claros, ni mucho menos precisos; de ellos no se puede deducir que la togada investigada haya cometido la infracción que se le imputa en la queja, por ello dichas declaraciones examinadas rigurosamente bajo las reglas de una sana critica ofrecen escasa credibilidad, que no es suficiente para deducir responsabilidad disciplinaria. Adicionalmente hay duda, sobre si los emolumentos entregados a la togada eran con el fin de cubrir sus honorarios profesionales o por el contrario, para

cubrir una expensa ilegal, tal como lo es el pago a funcionarios de centros penitenciarios para obtener un irregular traslado de un recluso; a la anterior conclusión se llega toda vez que el señor Giovanni Alirio Gómez Giraldo en su declaración reconoció que los honorarios profesionales pactados con la disciplinable ascendieron a la suma de $10’000.000 o $12’000.000, siendo consignados dichos estipendios, de los cuales la togada entregó de puño y letra algunos recibos. Se desprende del acervo probatorio un cúmulo de dudas que impiden tener certeza de la existencia de conducta disciplinable por parte de la togada investigada. Esto como resultado de escuchar con gran atención e integralmente los testimonios de la quejosa, quien no tiene certeza de cómo consiguió el dinero para cancelar los $4’000.000 que según ella pedía la disciplinable, pues en primera diligencia afirmó haberlos conseguido con prestamistas, para posteriormente afirmar que había sido por medio de un préstamo en una entidad bancaria. En igual sentido afirmó no haber tenido conversación alguna con la disciplinable, informando que ella solo obedecía lo ordenado por su hijo Giovanny quien se encontraba privado de su libertad. En el testimonio del señor Alexander de Jesús Gómez, se puede concluir que este no sabía personalmente nada acerca de la negociación de un traslado de prisión, pues solo tenía menciones de su hermano. Indicó que él había conseguido los $4000.000 para cancelar las expensas solicitadas por la disciplinada, totalmente contrario a lo dicho por la quejosa.24 De la declaración de Giovanny Alirio Gómez Giraldo, se desprende que la

negociación la había hecho su progenitora, pero luego se contradice diciendo que había sido él, así mismo genera duda este testimonio, pues claramente al ser interrogado por el a quo, y requerido para que precisara si tenía conocimiento que la conducta atribuida a la disciplinada constituía delito, no es claro al responder, atinando a decir, que los $4000.000 eran para cancelar honorarios de la disciplinada y no para negociaciones ilegales.25 Por tanto del análisis sobre la ocurrencia de los hechos materia de investigación disciplinaria y en garantía de no infringir los derechos de la profesional investigada, procede dar aplicación al principio "in dubio pro disciplinado", el cual emana del principio Constitucional de presunción de inocencia, que señala: Artículo 8 de la Ley 1123 de 2007: “Presunción de inocencia. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en sentencia ejecutoriada. 24 cd 2 c. o. audiencia del 19 de marzo de 2015 25 cd 2 c. o. audiencia junio 2 de 2015 Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla.” (Subrayado y negrilla fuera de texto original) Pertinente resulta traer a cita, jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre esta materia, así: “El principio de la presunción de inocencia impone que la carga de la prueba corresponda a los acusadores y que para desvirtuarla sea necesario que la prueba practicada haya tenido lugar en un juicio, con todas las garantías procesales y formalidades previstas. Para condenar es indispensable la

certeza de la culpabilidad, debido a que es la inocencia la que se presume cierta. La culpabilidad debe ser probada bajo las condiciones establecidas por el Debido Proceso. Cualquier enunciado con pretensión de veracidad establecido por fuera de las formas procesales que protegen el derecho de defensa, es una veracidad espuria que no tiene validez, así cuente con la convicción del juzgador o incluso la verdad real. Mientras estos supuestos no hayan sido respetados, el investigados continuara gozando del beneficio de presunción de inocencia.”26 Ahora bien, teniendo en cuenta que no obra prueba alguna en el infolio, que conduzca a la certeza de la comisión de la falta por parte de la disciplinada con respecto al presunto cobro de expensas ilegales, esta Superioridad considera que existe duda razonable respecto de los hechos materia de estudio, la cual se resolverá a favor de la investigada, por no haber modo de eliminarla. 26 Corte Constitucional, Sentencia T097 de 1994. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. Resulta de gran utilidad para apreciar el valor probatorio de los testimonios tener presente el profundo análisis que sobre la apreciación de la prueba testimonial hace el profesor Hernando Devis Echandía, cuando señala: “El testimonio sigue siendo un medio lleno de riegos y peligros, de difícil apreciación debido al doble problema que el Juzgador afronta en la delicada tarea de asignarle, en cada caso, el mérito probatorio que debe corresponderle: la posibilidad que el testigo declare de mala fe,

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...