CSDJ - F05001110200020130027601ADJUNTA20141106100940-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130027601ADJUNTA20141106100940-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014) Proyecto registrado. 29 de octubre de 2014 Aprobado según Acta de Sala No. 090
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 050011102000201300276 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Asume esta Corporación la función de desatar el recurso de alzada propuesto por el señor Ramiro de Jesús Dávila Cartagena en su calidad de quejoso, contra la providencia emitida el 27 de junio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, a través de la cual se archivaron definitivamente las diligencias adelantadas contra la Dra. Ángela María Mejía Romero en su calidad de Jueza Segunda Civil del Circuito de Rionegro (Antioquia). HECHOS 1 Con ponencia de la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas en Sala dual con el Magistrado Wilfredo Hurtado Díaz. El 13 de febrero de 2013 el señor Ramiro de Jesús Dávila Cartagena radicó queja2 contra la Dra. Ángela María Mejía Romero en su calidad de Jueza Segunda Civil del Circuito de Rionegro (Antioquia), denunciando su presunto actuar irregular en la entrega de títulos judiciales a su favor, luego de
haberse cancelado una diligencia de remate en la cual aspiraba participar. Concretamente relató el quejoso, que una vez enterado de la imposibilidad de realizar la diligencia de remate el 31 de enero de 2013, acudió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro para que le restituyeran los títulos judiciales equivalentes a los $106.000.000 por él consignados; en esa oportunidad recibió por respuesta de parte de una funcionaria del Juzgado, que la entrega de dichas sumas sería imposible para ese momento en tanto el banco no había enviado la relación de los títulos concernientes al proceso cancelado, razón por la cual a petición suya podrían ser retirados el viernes 1 de febrero de 2013. No obstante, cuenta el quejoso que llegado el día acordado para la entrega de los títulos judiciales y hecho todo el trámite ante el Centro Administrativo por parte de los funcionarios del despacho para la elaboración de las órdenes de pago al banco, le fue negado de manera arbitraria la autorización de traspaso, pues la Jueza quien había sido denunciada por él disciplinariamente con anterioridad sólo compareció a su despacho hasta las 10:00 a.m. y al darse cuenta de quien estaba solicitando la entrega, se negó a firmar el documento, bajo el pretexto de que sólo los jueves estaba permitido dicho acto, haciéndole perder tiempo y dinero en traslados y viáticos, pese a estar desde las 8:00 a.m. esperando su autorización.
ACTUACIÓN PROCESAL 2 Folios 1-19 C.O.
Mediante auto del 1 marzo de 2013 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia avocó conocimiento de los hechos denunciados3, abriendo indagación disciplinaria contra la Dra. Mejía Romero en su calidad de Jueza Segunda Civil del Circuito de Rionegro (Antioquia), ordenando en consecuencia: la notificación personal a la disciplinable de la iniciación de las diligencias en su contra y la posibilidad de rendir versión libre sobre los acontecimientos relacionados en la denuncia; acreditar la calidad de funcionario judicial de la denunciada; Oficiar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro para que remita informe sobre el trámite dado a la solicitud encabezada por el quejoso para la entrega de títulos judiciales equivalentes a $106.000.000 y remita copia de las actuaciones realizadas. Conforme a lo anterior, el 29 de abril de 2013 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro expidió informe respecto a lo acontecido a partir de la petición esgrimida por el quejoso4; en dicho documento confirmó la negativa inicial de despachar los títulos judiciales a favor del señor Dávila Cartagena el 31 de enero de 2013, en tanto para esa época estos no estaban relacionados en el sistema de gestión de títulos por parte del Banco Agrario; asimismo declaró, que en esa misma oportunidad se aclaró al solicitante que la entrega de los montos sólo era procedente los días jueves de cada semana, motivo por el cual no se explica la comparecencia de éste el viernes 1 de febrero de 2013 a reclamar los títulos para tal día. 3 Folios 20-21 C.O. 4 Folio 33 C.O.
Seguidamente el 15 de mayo de 20135, la inculpada allegó escrito de exposición libre sobre los hechos, refiriéndose sobre lo acontecido de la siguiente forma: El supuesto compromiso de entrega de los títulos judiciales al quejoso el día 1 de febrero de 2013, es inexistente en tanto la Junta de Jueces del Circuito Judicial de Rionegro fijó como parámetros para la entrega de títulos judiciales en los Juzgados Civiles del Circuito los días jueves. Se anexó copia del acuerdo. No existió conversación alguna entre ella y la funcionaria sustanciadora de despacho (quien según el quejoso prometió la entrega) para entregar las sumas requeridas en días diferentes a los establecidos en el acuerdo. El quejoso y su cónyuge son asiduos participantes de diligencias de subasta pública, razón por la cual conocían plenamente los horarios y fechas establecidos por la Junta de Jueces para la entrega de títulos judiciales los días jueves. No es cierto que el primero de febrero hubiese llegado a su despacho hasta las 10:00 a.m. por cuanto ese día había acudido con anterioridad a su despacho en tanto se había programado diligencia de inspección judicial a las 9:30 a.m., procedimiento que se realizó y que consta en acta suscrita por ella y el abogado de la parte demandada en dicho proceso. A continuación, el 15 de mayo de 2013 el Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro (Antioquia) remitió el despacho comisorio, aportando copia de la diligencia practicada el 9 de mayo de 2013 donde se recibió el testimonio de
5 Folio 43 C.O. Olga Lucía Galvis (funcionaria adscrita al despacho de la disciplinable de quien el quejoso aduce haber prometido la entrega de los títulos para el 1 de febrero de 2013), quien calificó como temeraria la queja disciplinaria, en tanto afirmó que desde el primer requerimiento que hizo el denunciante, le aclaró a este los días y horarios en los cuales se podían recoger tales títulos, desconociendo entonces los motivos por los cuales se presentó el día 1 de febrero de 2013 al despacho. LA PROVIDENCIA APELADA Mediante auto del 27 de junio de 2013, el Juez a quo adoptó la decisión de archivar definitivamente las diligencias surtidas contra la Dra. Mejía Romero, en tanto se considera que no existe comportamiento irregular por parte de la investigada en la entrega de los títulos judiciales requeridos por el quejoso, pues como se observó de la prueba recaudada, éstos fueron expedidos el jueves siguiente al día en que se canceló la diligencia de pública subasta, estando entonces su conducta ceñida a los parámetros establecidos por la Junta de Jueces. No obstante a lo anterior, en lo que respecta al presunto incumplimiento del horario de trabajo de la misma, el Seccional adujo: “En lo atinente a las afirmaciones del quejoso sobre el no cumplimiento del horario laboral por la investigada para el 7 de febrero de 2013, ésta señaló que es falso toda vez que para ese mismo día tenía programada una diligencia de inspección judicial en el proceso radicado 2008 – 00366 a las
9:30 am de la cual se levantó acta firmada por el abogado de la parte demandada la cual aportó copia informal visible a folio 51, lo cual da fe de lo afirmado por la quejosa (sic) en cuanto a que se encontraba laborando en su despacho con anterioridad a la hora que adujo el quejoso.” RECURSO DE APELACIÓN Conocida la anterior decisión de archivo el señor Dávila Cartagena interpuso recurso de apelación contra la decisión de archivo6, expresando su inconformidad con base a los siguientes argumentos: Contrario lo aducido por la disciplinable, se probó en el proceso que el trámite ante la oficina de apoyo para la elaboración de títulos judiciales se realizó el 1 de febrero de 2013, hecho que apunta indiscutiblemente a que ese día sí le iban a hacer entrega de los títulos judiciales requeridos. Es verídico y comprobable el hecho aducido sobre la llegada de la jurista a su oficina a las 10:17 am, ya que además de él la señora Ana Castro quien también esperaba, presenció el hecho. La funcionaria Olga Lucía Galvis (previa consulta privada con la denunciada) afirmó que la entrega de los títulos judiciales se daría al día siguiente; de estas manifestaciones fueron testigos los señores Ana Castro, Juan Echeverri y William Montoya. En dicho despacho no sólo se entregan títulos judiciales los días jueves, esto se puede comprobar solicitando a tal Juzgado un informe sobre las fechas de entrega. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones
proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 6 Folios 69-71 C.O. 3°7 de la Carta Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19968 y el artículo 194 de la Ley 734 de 20029. Advierte prima facie esta colegiatura que la decisión de archivo definitivo de las diligencias surtidas contra la Dra. Ángela María Mejía Romero en su calidad de Jueza Segunda Civil del Circuito de Rionegro (Antioquia), se encuentra justificada, pues la realidad procesal apunta a pensar que el comportamiento denunciado no obedeció a un capricho o arbitrariedad, sino al cumplimiento de un acuerdo fijado por los Jueces al interior del Circuito de Rionegro y a compromisos calendados por el despacho. En efecto, como se viene afirmando, los elementos de prueba aportados no permiten la deducción de falta disciplinaria por parte de la funcionaria judicial, por cuanto las conductas de la cuales se duele el quejoso (la negativa a entregar los títulos y el incumplimiento del horario laboral por parte de la funcionaria), se encuentran plenamente refutados conforme a la existencia de un acuerdo de Jueces que limita la entrega de títulos a los días jueves y a la programación de una diligencia de inspección judicial a la cual concurrió la funcionaria. Con relación a la primera conducta denunciada, razona esta Superioridad que no es posible inferir comportamiento de relevancia disciplinaria cuando
7. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el
caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 8 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 9 Art 194: La acción disciplinaria contra los funcionarios judiciales corresponde al estado y se ejerce por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales. se está cumpliendo un acuerdo de la Junta de Jueces del Circuito de Rionegro (el cual fue firmado y suscrito por la inculpada), especialmente cuando es el mismo quejoso, quien reconoce en su versión libre que a las afueras del Juzgado Segundo Civil del Circuito están fijados con claridad los horarios y días para la entrega de títulos judiciales de acuerdo al referido pacto. De esta forma, no resulta útil ni pertinente existiendo ya una decisión de archivo, solicitar un informe al juzgado sobre los días en los cuales ha emitido títulos judiciales, cuando se probó que el actuar de la Dra. Mejía Romero consistió en haber entregado cumplidamente los títulos el día que correspondía; siendo inexigible comportamiento diferente al que realizó,
máxime cuando no existe solicitud escrita de parte del denunciante requiriendo la entrega para otro día o prueba de pronunciamiento confirmatorio de la supuesta solicitud por parte de la funcionaria. De otra parte, valga aclararse respecto a la solicitud probatoria requerida por el recurrente encausada a demostrar el compromiso adquirido por funcionarios del despacho para la entrega de las sumas requeridas, que la existencia o inexistencia de las declaraciones de la señora Olga Lucía Galvis (prueba que deduce de importancia superlativa el denunciante), en nada comprometen el actuar de la encartada, a quien no se le puede endilgar responsabilidad disciplinaria por las manifestaciones de un tercero subordinado. Para finalizar respecto a este punto, considera la Sala que es imposible llegar a las conclusiones proyectadas por el quejoso en su denuncia, toda vez que como se desprende de las reflexiones que preceden, las acusaciones endilgadas a la encartada están sustentadas en su versión de los hechos, imputaciones que naturalmente, una vez enfrentadas en solitario a las declaraciones de la disciplinable no consiguen resquebrajar de ninguna forma el principio de presunción de inocencia10. Ahora bien, en lo relativo al incumplimiento del horario de trabajo por parte de la inculpada, sostiene esta Corporación que las afirmaciones hechas en la queja (y los posibles testimonios que enuncia el recurso de apelación) sucumben ante la realidad probatoria que representa el acta de diligencia de inspección allegada al dossier, documento público signado a las 9:30 de la mañana del primero de febrero de 2013 por el abogado de parte demanda en el proceso 2008 – 00366 Dr. Manuel Antonio Ballestero Romero y la
disciplinable, prueba que sin mayores elucubraciones revela que la funcionaria investigada se encontraba laborando con anterioridad a la hora denunciada. Así las cosas, surge con carácter evidente de los hechos demostrados en la presente investigación, que los títulos judiciales le fueron expedidos con prontitud al quejoso el jueves siguiente –día determinado para tal actoy por lo tanto nunca le fue negado servicio alguno por parte del juzgado, estando igualmente justificado el tiempo de espera ese primero de febrero de 2013, pues la funcionaria se encontraba adelantando una diligencia judicial programada con anterioridad. Como epílogo de lo anterior, se concluye que la determinación de archivo tomada por el Juez a quo11, se encuentra sustentada y concuerda con los 10L 734/2002 Art. 9: A quien se atribuya falta disciplinaria se presumen inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla.(subrayado fuera de texto) 11L 734/2002 Art.73: En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, principios y preceptos contenidos en la normatividad disciplinaria, por lo cual la confirmación de la providencia de primera instancia, es la única decisión a adoptar. Por lo tanto en mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional disciplinaria, en uso de sus facultades constitucionales y
legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia del 27 de junio de 2013 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se ordenó el archivo definitivo de la investigación surtida contra la Dra. Ángela María Mejía Romero en su calidad de Juez Segunda Civil del Circuito de Rionegro, conforme a las razones contenidas en este proveído. SEGUNDO.- Devuélvase en su oportunidad este expediente al Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Presidenta o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de la diligencias.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial