CSDJ - F05001110200020130028001ADJUNTA20151216104735-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130028001ADJUNTA20151216104735-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 05001 11 02 000 2013 00280 01 Discutido y aprobado en Acta No. 101 de la misma fecha
Ref.: Apelación Interlocutorio. Abogados LUIS
EMILIO GARCÍA RAMÍREZ y NORBEY ANDRÉS
GIL CIFUENTES.
ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN formulado por el quejoso HERNÁN DARÍO OROZCO SÁNCHEZ, contra el proveído dictado dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 23 de abril de 2014, por medio del cual el doctor José Alejandro Balaguera Galvis, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, decidió decretar la terminación de la actuación disciplinaria adelantada en contra el abogado LUIS EMILIO GARCÍA RAMÍREZ, al tiempo que formuló cargos contra el profesional del
derecho NORBEY ANDRÉS GIL CIFUENTES.
CALIDAD DE ABOGADO Obra a folio 7 del cuaderno de primera instancia, certificado expedido el 26 de febrero de 2013 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Abogado apelación interlocutorio 2 Radicación 05001 11 02 000 2013 00280 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Auxiliares de la Justicia, en el que se indica que al señor LUIS EMILIO GARCÍA RAMÍREZ, portador de la cédula de ciudadanía No.71.608.080 le fue expedida la tarjeta profesional de abogado 192.029, la cual se encontraba vigente para esa época, y a folio 8 de la misma encuadernación, reposa certificado expedido en la misma data por la Secretaría Judicial de esta Sala, en el que se indica que el abogado GARCÍA RAMÍREZ no registra sanciones disciplinarias.
Igualmente, a folios 16 y 17 del cuaderno de primera instancia, obran certificados expedidos el 28 de octubre de 2013 por las entidades antes mencionadas, que dan cuenta sobre la calidad de abogado del señor NORBEY ANDRÉS GIL CIFUENTES, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 15.445.277 y la T. P. No. 152.938, y sobre la ausencia de antecedentes disciplinarios. SÍNTESIS FÁCTICA El origen de las presentes diligencias fue la queja formulada el 18 de febrero de 2013 por el señor HERNÁN DARÍO OROZCO SÁNCHEZ, quien en síntesis manifestó que confirió poder el 13 de enero de 2011 al abogado LUIS EMILIO GARCÍA RAMÍREZ, para que iniciara y llevara hasta su terminación un incidente integral de reparación dentro de la causa penal seguida a la señora Irma de las Misericordias Medina, a quien se le investigaba por los delitos de Hurto Calificado y Violación de Domicilio, sin
embargo, el 2 de diciembre del mismo año, debió revocarle el poder por cuanto no había efectuado ninguna diligencia al respecto. Abogado apelación interlocutorio 3 Radicación 05001 11 02 000 2013 00280 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO También se quejó en contra del abogado NORBEY ANDRÉS GIL CIFUENTES, a quien le otorgó poder para que continuara siendo su apoderado en la mencionada causa penal, pero éste tampoco actuó en debida forma, acompañándolo solo a tres audiencias, la preparatoria y dos del juicio oral, y luego desapareció y le dejó abandonado el proceso.
Se adjuntó al escrito de queja, copia del poder otorgado al Dr. GARCÍA RAMÍREZ, y del memorial por el cual el quejoso se lo revocó y se lo otorgó al
Dr. GIL CIFUENTES.
ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja antes mencionada el a quo abrió investigación disciplinaria en contra de los abogados LUIS EMILIO GARCÍA RAMÍREZ y NORBEY ANDRÉS GIL CIFUENTES, y en consecuencia se adelantó la actuación conforme el trámite establecido en la Ley 1123 de 2007, celebrándose la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en dos sesiones, en las cuales el abogado NORBEY ANDRÉS GIL CIFUENTES estuvo representado por defensor de oficio y el doctor LUIS EMILIO GARCÍA RAMÍREZ ejerció su propia defensa; y se practicaron pruebas, entre ellas, se
escuchó en versión libre al abogado GARCÍA RAMÍREZ y se obtuvo copias del expediente que contiene el proceso penal antes mencionado. EL AUTO APELADO En la sesión de audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el día 23 de abril de 2014, el Magistrado sustanciador de primera instancia, Abogado apelación interlocutorio 4 Radicación 05001 11 02 000 2013 00280 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO procedió a la evaluación de la actuación y entonces decidió formular cargos al abogado NORBEY ANDRÉS GIL CIFUENTES por su presunta incursión en la conducta tipificada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, al tiempo que ordenó el archivo de las presentes diligencias en favor del doctor LUIS
EMILIO GARCÍA RAMÍREZ.
Como fundamento de la decisión de archivo sostuvo el a quo que no se encontraba actuación merecedora de reproche disciplinario por parte del Dr. GARCÍA RAMÍREZ, pues revisada la actuación penal se podía establecer que durante el tiempo que ostentó el poder, esto es, entre el 13 de enero y el 2 de diciembre de 2011, la actuación penal estuvo en etapa de investigación y ni siquiera la Fiscalía formuló acusación entre esas datas, por lo cual no podía incoar el incidente integral de reparación de perjuicios que le encomendó el quejoso. De tal manera que no podía exigírsele hacer una actuación que la ley no le facultaba, siendo lo único estar pendiente de la actuación ante la Fiscalía,
como lo afirmó lo hizo en su versión libre, y sin que tampoco estuviera obligado a devolver los honorarios que en cuantía de $500.000 le fueron pagados por el quejoso, pues le fue revocado el poder, antes que la Fiscalía formulara acusación y se desarrollara el proceso penal en sí. LA APELACIÓN Corrido el traslado al quejoso apeló la anterior decisión, manifestando que se sentía manipulado y asaltado en su buena fe, pues cuando contrató al Abogado apelación interlocutorio 5 Radicación 05001 11 02 000 2013 00280 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO abogado GARCÍA RAMÍREZ era para que lo defendiera, y cuando le hizo firmar el poder, se aprovechó de su ignorancia.
Corrido el traslado al disciplinable del anterior recurso, sostuvo que el quejoso no podía afirmar que él se había aprovechado de su ignorancia, pues se trata de una persona que hace negocios constantemente, además, insistió, le fue revocado el poder antes de que pudiera actuar. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996, y 59.1 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Abogado apelación interlocutorio 6 Radicación 05001 11 02 000 2013 00280 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto
hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función Abogado apelación interlocutorio 7 Radicación 05001 11 02 000 2013 00280 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Pues bien, examinado el acervo probatorio, la Sala desde ahora manifiesta
que comparte la decisión tomada por el a quo, frente a que el disciplinable GARCÍA RAMÍREZ no incurrió en falta disciplinaria alguna, en especial la de indiligencia, y por ende se confirmará la decisión de archivo de las diligencias en su favor. En efecto, revisado el poder que el quejoso le otorgó el día 13 de enero de 2011, en el mismo con claridad se precisó que era “para que inicie y lleve hasta su terminación incidente integral de reparación de perjuicios”, en la causa penal seguida a la señora Irma de las Misericordias Medina, por el delito de Hurto Calificado y Violación de Domicilio. Establece el artículo 102 de la Ley 906 de 2004: “Procedencia y ejercicio del incidente de reparación integral. Emitido el sentido del fallo que declara la responsabilidad penal del acusado y, previa solicitud expresa de la víctima, o del fiscal o del Ministerio Público a instancia de ella, el juez fallador abrirá inmediatamente el incidente de reparación integral de los daños causados con la conducta criminal, y convocará a audiencia pública dentro de los ocho (8) días siguientes.” Luego, conforme la anterior normatividad, una vez se emite el fallo que declara la responsabilidad penal del acusado, previa solicitud de la víctima, se puede abrir el incidente de reparación integral, no antes. Abogado apelación interlocutorio 8 Radicación 05001 11 02 000 2013 00280 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Revisado las copias del proceso penal seguido a la señora María de las
Misericordias Medina de Restrepo, el 26 de abril de 2013 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí dictó sentencia absolutoria por el delito de Hurto Agravado por la Confianza, la cual fue apelada por la Fiscalía, luego, el disciplinable GARCÍA RAMÍREZ, no podía haber incoado el incidente para el cual se le contrató, pues si bien el apoderado de la víctima puede apelar el fallo absolutorio, el poder le fue revocado desde el 13 de diciembre de 2011. Pero es más, es sabido que el reconocimiento a las víctimas solo se hace una vez se desarrolla la audiencia de formulación de acusación, y lo cierto es que conforme el acervo probatorio, la Fiscalía tan solo elaboró el escrito de acusación el 3 de julio de 2012, en el cual se indicaba que la víctima era el quejoso HERNÁN DARÍO OROZCO SÁNCHEZ, pero para esa data el poder ya le había sido revocado al disciplinable GARCÍA RAMÍREZ, esto es, el 13 de diciembre de 2011. Así las cosas, considera esta Sala como lo hizo el a quo, el quejoso se apresuró a revocarle el poder al abogado LUIS EMILIO GARCÍA RAMÍREZ, sin darle la oportunidad que actuara, máxime cuando según lo informó en su injurada, durante el tiempo que mantuvo el poder estuvo pendiente del desarrollo de la investigación en la Fiscalía, yendo en varias oportunidades para averiguar su estado, afirmación que si bien no pudo ser constatada, tampoco hay razones para considerar que no es cierta, pero en todo caso, lo
cierto es que al momento de revocársele el poder aún el quejoso no había sido reconocido como víctima, ni mucho menos existía una sentencia condenatoria que le diera vía libre al disciplinable para incoar el incidente de reparación integral. Abogado apelación interlocutorio 9 Radicación 05001 11 02 000 2013 00280 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por lo demás, no considera esta Sala que el disciplinable se haya aprovechado de la ignorancia del quejoso para que le hiciera firmar el poder, pues como se desprende del acervo probatorio, éste es una persona con grado de instrucción de Auxiliar Contable y de profesión comerciante, y en todo caso, es sabido que las investigaciones penales en la Fiscalía no son de rápido trámite, pues los fiscales están supeditados a la disposición de los investigadores, por ende, considera la Sala, lo que simplemente pasó en el caso en estudio, es que el quejoso ante la demora presentada en la investigación, se apresuró a revocar el poder al abogado GARCÍA RAMÍREZ, sin darle oportunidad de actuar.
Por todo lo anterior, tal como se indicó anteriormente, la Sala comparte plenamente la decisión tomada en primera instancia de dar por terminadas parcialmente las presentes diligencias y en favor del abogado LUIS EMILIO GARCÍA RAMÍREZ, y por ende confirmará la providencia al pelada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia de data 23 de abril de 2014, por el cual se terminó parcialmente las presentes diligencias, esto es, en cuanto hace referencia al abogado LUIS EMILIO GARCÍA Abogado apelación interlocutorio 10
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAMÍREZ, por las razones indicadas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el dossier a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado Magistrado
MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada Magistrada YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Abogado apelación interlocutorio 11 Radicación 05001 11 02 000 2013 00280 01