CSDJ - F05001110200020130029301ADJUNTA20141104104417-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130029301ADJUNTA20141104104417-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 050011102000201300293 01
Registro proyecto: 27 de octubre de 2014
Aprobado según Acta N° 90 de 29 de octubre de 2014
REFERENCIA: Apelación abogado
DENUNCIADO: Rubén Darío Rodas Quintero.
DENUNCIANTE: Claudia Isabel Suaza González PRIMERA Suspensión de dos meses
INSTANCIA:
DECISIÓN: Confirma.
PRESCRIPCIÓN: 21 de enero de 2015, 26 de junio de
2018.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 27 de junio de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante el cual se sancionó con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión al abogado RUBÉN DARÍO RODAS QUINTERO, por encontrarlo responsable de incurrir en las faltas establecidas en los artículos 30.5, 30.6 y 37.1 de la Ley 1123 de 2007, las dos primeras con dolo y la última con culpa.
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
1. La investigación se originó en virtud de la queja presentada el 19 de febrero
de 2013 por la señora Claudia Isabel Suaza González en contra del abogado 1 Magistrado Ponente Luis Fernando Zapata Arrubla. Abogado en apelación.
Radicado número: 050011102000201300293 01
Rubén Darío Rodas Quintero. Los hechos de la queja se pueden sintetizar así: la señora Beatriz Roldán Arbeláez, sin ser abogada, le ofreció a la quejosa su asesoría jurídica para la adquisición de una vivienda. En tal virtud, la quejosa le otorgó poder, el 19 de mayo de 2009, al abogado Rubén Darío Rodas Quintero para que la representara en un proceso ordinario de prescripción adquisitiva de dominio.2 Ese mismo día el abogado presentó la demanda respectiva, dirigida contra María Josefa González.3 La demanda se admitió y se inició el trámite correspondiente, pero en octubre de 2011 el disciplinado le informó al despacho el fallecimiento de la demandada, razón por la cual solicitó el emplazamiento de sus herederos, determinados e indeterminados.4 Unos días después, el juzgado le solicitó al abogado que acreditara dicho fallecimiento, pero pasó más de un año sin que se recibiera una respuesta al respecto, así que en noviembre de 2012, nuevamente el Juez Promiscuo del Circuito de Caldas requirió al abogado para que acreditara el fallecimiento de la demandada. El 22 de marzo de 2013, el abogado aportó el acta de defunción de la demandada María Josefa González, así como un certificado de propiedad y tradición del bien inmueble con matrícula 001-38200. El 2 de mayo de 2013 el
juzgado nuevamente requirió al abogado para que informara si conocía el nombre de los herederos de la demandada, a lo cual contestó, mediante memorial del 26 de junio de 2013, que no conocía los nombres de tales herederos. Según la quejosa, además de esa conducta descuidada en el proceso, el abogado nunca contestó sus llamadas telefónicas ni le dio razón alguna de los avances del proceso.
2. Se acreditó la condición de sujeto disciplinable del abogado Rubén Darío Rodas Quintero5, y mediante auto del 5 de marzo de 20136, la Seccional de Antioquia dio apertura al proceso disciplinario y citó a las partes para audiencia de pruebas y calificación, la cual se llevó a cabo el día 18 de noviembre de 2013.7 2 Folio 66 C.O. 3 Folio a 85 C.O. 4 Folio 92 C.O. 5 Folio. 5 C.O. 6 Folio 6 C.O. 7 Folio 21 C.O.
2 Abogado en apelación.
Radicado número: 050011102000201300293 01
3. En dicha audiencia el abogado rindió su versión libre, en la que manifestó que efectivamente, por intermediación de Beatriz Roldán, le recibió poder a la quejosa para adelantar un proceso de prescripción adquisitiva, pero que perdió contacto desde enero de 2010 con la Sra. Roldán, a quien él efectivamente le firmaba algunas demandas por asesorías que ella adelantaba. Sin embargo, el abogado manifestó ignorar si la Sra. Roldán era abogada titulada o no. Manifestó
también que él no recibió ningún dinero por concepto de honorarios, ni de la quejosa ni de la intermediaria, y que el trámite en el juzgado ha sido lento por la congestión de expedientes en ese despacho judicial.
4. El 19 de septiembre de 2011,8 se le formularon cargos al abogado, por cuanto presuntamente habría faltado a sus deberes de diligencia y a la dignidad de la profesión, debido a que descuidó el proceso de pertenencia y se valió de intermediarios para obtener el poder a la quejosa. Además, patrocinó el ejercicio ilegal de la profesión9. En consecuencia, se le imputó la comisión de las faltas señaladas en los artículos 30.5, 30.6 y 37.1 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad dolosa las dos primeras y la última en modalidad culposa. Según los cargos, no existe justificación para recibir el poder a través de la señora Roldán ni para permitir el ejercicio ilegal de la profesión por parte de esa persona, pues ella ofrecía asesorías jurídicas sin tener el título de abogada y el abogado disciplinado le patrocinaba su modo de actuar al asumir las representaciones judiciales. Por otra parte, se le reprochó al abogado no cumplir a cabalidad con el encargo profesional al que se había comprometido, por la tardanza inexcusable en responder los requerimientos del juzgado.
4. El 9 de junio de 201410 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, con la presencia de la quejosa y el disciplinado. Este último presentó alegatos de
conclusión, en los que reiteró lo manifestado en la versión libre y precisó que pese a haber perdido contacto con la intermediaria desde enero de 2010, ha continuado con el trámite del proceso y que incluso ha cubierto con dinero propio las expensas procesales causadas.
5. Durante la primera instancia se recaudaron las siguientes pruebas: 8 Folio 80 C.O. 9 Proceso de restitución de inmueble arrendado. 10 Folio 101 C.O.
3 Abogado en apelación.
Radicado número: 050011102000201300293 01 Poder otorgado por la señora Claudia Isabel Suaza González al abogado Rodas Quintero11. Recibos de pago por $2.200.000, a favor de la señora Roldán por concepto de gastos del proceso12. Copia del proceso de pertenencia radicado No. 00203 de 2009.13 Copia de la página de internet de la rama judicial en la que se observa que la señora Beatriz Helena Roldán Arbeláez no registra tarjeta profesional de abogado14. Oficio No. 1275 del 8 de abril de 2014, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia, en el cual se manifiesta que no ha sido otorgada licencia provisional para la profesión de abogado a la señora Beatriz Roldán
Arbeláez15.
III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 27 de junio de 201416, el Consejo Seccional de Antioquia sancionó con 2 meses de suspensión al abogado Rodas Quintero, por hallarlo responsable de las faltas establecidas en los artículos 30.5, 30.6 y 30.7 de la Ley 1123 de 2007. Dicho
Consejo Seccional arribó a esa conclusión luego de considerar que el abogado disciplinado no cumplió con sus deberes, al recibir el poder otorgado por la quejosa por intermedio de la señora Beatriz Helena Roldán Arbeláez, pues ella fue la que se comprometió a llevarle el proceso de pertenencia a la quejosa, sin tener título de abogada. Además, fue a la señora Roldán Arbeláez a quien la quejosa le pagó los honorarios, hecho que no fue negado por el disciplinable, quién aceptó que sí conocía a la señora Beatriz Roldán, que sabía que ofrecía servicios de asesoría jurídica y que él le firmaba las demandas. También se lo sancionó por haber descuidado el proceso de declaración de pertenencia, en razón a la tardanza con la que respondió a los requerimientos del 11 Folio. 86 C.O. 12 Recibos con fecha del 14 de octubre de 2008. Folio 2 C.O. 13 Folio 26 a 63 C.O. 14 Folio 73 C.O. 15 Folio 74 C.O. 16 Folio.105 a 116 C.O. 4 Abogado en apelación.
Radicado número: 050011102000201300293 01 juez para que acreditara el fallecimiento de la demandada y los nombres de los herederos.
Respecto a las fechas de la comisión de las faltas, el Consejo Seccional consideró que las establecidas en los artículos 30.5 y 30.6 de la ley 1123 de 2007, se cometieron hasta enero del año 2010, pues fue en ese momento que el abogado y la quejosa perdieron contacto con la señora Beatriz Helena Roldán Arbeláez. Por
su parte, la falta establecida en el artículo 37.1 se extiende hasta el 26 de junio de 2013, momento en el cual el abogado cumplió con el requerimiento que le hizo el Juzgado del Circuito de Caldas el 31 de octubre de 2011. Para la imposición de la sanción, el a quo tuvo en cuenta que el abogado actuó con dolo en la comisión de las faltas descritas en los artículos 30.5 y 30.6 de la ley 1123 de 2007 y con culpa en la comisión de la falta 37.1.
IV. APELACIÓN El 23 de julio de 201417, el disciplinado apeló la sentencia. En su recurso solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y el archivo del proceso, con base en los siguientes argumentos: 1) A pesar de haber perdido contacto con la intermediaria, ha continuado como apoderado de la señora Claudia Isabel Suaza González y llevará el proceso hasta su final, sin haber recibido honorarios por tal concepto. 2) En ningún momento ha patrocinado ni patrocinará el ejercicio ilegal de la profesión, pues él siempre ha respondido por sus actos y por tal razón aún continúa como apoderado de la quejosa. 3) Siempre ha ejercido su profesión con decoro, pulcritud y ética y si en algún momento se ha equivocado, no ha sido de mala fé. 4) El Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas presenta muy alta congestión y tiene pocos funcionarios para cumplir cabalmente con su trabajo. Según afirman 17 Folio. 121 C.O.
5 Abogado en apelación.
Radicado número: 050011102000201300293 01
esos mismos funcionarios, deben darle prioridad a los casos penales y a las acciones de tutela. 5) Él, junto a la quejosa, han estado muy pendientes del proceso de pertenencia.18
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo establecido por los artículos 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 59.1 de la Ley 1123 de 2007. Dicha competencia, en casos de apelante único como el presente, se constriñe al análisis de los argumentos señalados en el recurso de apelación y debe respetar el principio de prohibición de reformatio in pejus.
2. Identificación del disciplinado En el proceso se investiga al abogado Rubén Darío Rodas Quintero, identificado con la cédula de ciudanía No. 15.255.061 y la tarjeta profesional 105.496 del Consejo Superior de la Judicatura. El referido profesional no registra antecedentes disciplinarios19
3. Análisis del caso concreto Se trata de resolver, por vía de apelación, la solicitud de revocatoria de la sanción impuesta por la primera instancia al abogado Rubén Darío Rodas Quintero, por la comisión de las faltas descritas en los artículos 30.5, 30.6 y 37.1 de la ley 1123 de
2007. Por tanto, procede la Sala a estudiar si se configuran los presupuestos necesarios para endilgar responsabilidad respecto de cada una de las faltas por
las que se le condenó. 18 Folio 121 C.O. 19 Folio. 4 C.O. 6 Abogado en apelación.
Radicado número: 050011102000201300293 01
Respecto a la utilización de intermediarios para obtener poderes (artículo 30.5 de la ley 1123 de 2007), es preciso advertir que, a partir de la versión libre rendida por el disciplinado y de lo indicado en el escrito de queja, se encuentra plenamente probado que el abogado Rodas Quintero obtuvo el poder para ejercer la representación judicial de la quejosa en el proceso de declaración pertenencia radicado No. 2009-00203, gracias a la intermediación de la señora Beatriz Helena Roldán Arbeláez, y con su conducta trasgredió el deber de conservar y defender el decoro de la profesión, establecido en el artículo 28 No. 5 de la ley 1123 de
2007. En consecuencia, el disciplinado incurrió en la falta establecida en el artículo 30.5 de la ley 1123 de 2007.
En cuanto a la falta de patrocinio al ejercicio ilegal de la abogacía, en primer lugar, se advierte que el artículo 30.6 de la ley 1123 de 2007 establece como falta toda conducta que favorezca el ejercicio ilegal de la profesión, siendo evidente que si un profesional del derecho facilita que otras personas realicen conductas como prestar asesorías jurídicas, ejercer la representación judicial en los procesos que se adelanten ante las diferentes jurisdicciones, etc., sin que dichas personas tengan el título de abogados, incurre en la conducta descrita en el tipo
disciplinario. En el expediente está probado que la Sra. Beatriz Helena Roldán Arbeláez ofrecía asesorías jurídicas sin ser abogada, y el disciplinado en su versión libre manifestó que él solía firmarle las demandas que ella le proponía. Se colige, pues, que se patrocinó así una forma de ejercicio ilegal de la abogacía, pues se favoreció que una persona sin título de abogado ofreciera asesorías jurídicas y representación judicial. En su recurso de apelación, el disciplinado aduce que no ha patrocinado ni patrocinará el ejercicio ilegal de la profesión y advierte que su proceder profesional nunca ha sido orientado de mala fe. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el abogado disciplinado manifestó en su versión libre que él trabajaba con la señora Beatriz Helena Roldán Arbeláez, que ella ofrecía asesorías jurídicas y él firmaba, en su calidad de abogado, algunas demandas que concretaban dicha asesoría jurídica. En esas condiciones, la señora Beatriz Roldán intervino en el mandato conferido al disciplinable hasta el día 21 de enero de 2010, para representar el interés de la quejosa en el proceso de declaración de pertenencia, de manera que sostuvo relaciones profesionales con el disciplinado y con la quejosa. Cabe 7 Abogado en apelación.
Radicado número: 050011102000201300293 01 resaltar que se tiene probado que la señora Beatriz Roldán no se encuentra inscrita como abogada y tampoco le ha sido concedida licencia provisional para ejercer la profesión.
En consecuencia esta Sala encuentra plenamente probado que el abogado
disciplinado patrocinó el ejercicio ilegal de la profesión por parte de la señora Beatriz Helena Roldán Arbeláez pues permitió que esta ofreciera asesorías jurídicas y le firmó algunas demandas incluyendo la de la quejosa, sin verificar si la señora Roldán Arbeláez ostentaba o no el título de abogada o estaba facultada para realizar labores propias de la profesión. Por lo tanto esta corporación comparte la decisión del a quo en el sentido de declarar disciplinariamente responsable por la incursión de la falta descrita en el artículo 30.6 de la ley 1123 de 2007 a título de dolo. Por último, en cuanto a la falta a la debida diligencia profesional (artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007), la Sala comparte el criterio del a quo según el cual la conducta constitutiva de la falta disciplinaria se extendió hasta el 26 de junio de 2013, pues fue hasta entonces que el abogado dio respuesta al requerimiento realizado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas el 31 de octubre de 2011, aportando el certificado de libertad y tradición del bien inmueble y acreditando el fallecimiento de la señora María Josefa González. De otra parte, se debe considerar el argumento de defensa expuesto por el abogado Rodas Quintero según el cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas se encuentra muy congestionado, lo que ha provocado que el proceso avance lentamente, aún a pesar de que él ha estado atento a los avances del proceso ordinario. Sin embargo, esta Superioridad considera que en nada tiene que ver la congestión del despacho promiscuo del Circuito de Caldas con el hecho
de que el disciplinado haya tardado más de un año y siete meses en dar cumplimiento a lo ordenado por el juez del asunto. Así, pese a la congestión del despacho, el Juez Promiscuo del Circuito de Caldas requirió la actuación de la parte demandante el 31 de octubre de 2011 y solo hasta el 26 de junio de 2013 el abogado ejecutó la labor a su cargo que, además, era indispensable para el avance del proceso. 8 Abogado en apelación.
Radicado número: 050011102000201300293 01
En ese orden de ideas se encuentra plenamente probado que el abogado investigado tuvo una actuación poco diligente al descuidar la gestión, no impulsar el proceso de declaración de pertenencia durante un periodo que superó el año y siete meses y no desempeñar de manera íntegra las tareas judiciales que le fueron encargadas por la quejosa, al momento en el que se le otorgó poder para llevar a cabo la representación judicial. Ahora bien, en el recurso de apelación el abogado disciplinado manifestó que continúa con la representación judicial en el proceso de declaración de pertenencia a favor de la señora Suaza González, aun cuando nunca ha recibido dinero por su gestión y que incluso ha tenido que sufragar de su propio peculio los gastos que generan el desarrollo del proceso. Esa circunstancia no lo exonera, sin embargo, de las faltas imputadas, que se refieren a la utilización de intermediarios para obtener poderes, el patrocinio del ejercicio ilegal de la abogacía y la falta de diligencia en el ejercicio de un encargo profesional, todas las culaes están
probadas en el proceso. El argumento de gratuidad de la representación o su continuidad hasta la actualidad, no sanean aquellas faltas. En cuanto a la antijuridicidad y la culpabilidad de la conducta, la Sala comparte los argumentos de la primera instancia. Dado que no hubo alegaciones en tal sentido en el recurso de apelación, resulta innecesario abundar en tales circunstancias. Así las cosas, dado que los argumentos de apelación no están llamados a prosperar, la Sala confirmará la sanción impuesta por el Consejo Seccional de primera instancia, la cual ciertamente resulta leve, habida cuenta del concurso de faltas por las que se sanciona. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la ley, 9 Abogado en apelación.
Radicado número: 050011102000201300293 01
RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del 27 de Junio de 2014, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por medio de la cual manifestó “DECLARAR RESPONSABLE DISCIPLINARIAMENTE al Dr. RUBEN DARIO RODAS QUINTERO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.255.061, portador de la Tarjeta Profesional de Abogado No. 105.496 del Consejo Superior de la Judicatura, por vulnerar los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 5 y 10; e incurrir en las faltas consagradas en el artículo 30 numerales 5 y 6, y artículo
37 numeral 1, de la ley 1123 de 2007. Faltas cometidas a título de DOLO las dos primeras, y a título de CULPA la falta a la debida diligencia. En consecuencia, se le impone como SANCIÓN LA SUSPENSION en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES”. SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO.- Devuélvase al expediente al Consejo Seccional de Origen para lo de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PRESIDENTA VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
10 Abogado en apelación.
Radicado número: 050011102000201300293 01
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
11