CSDJ - F05001110200020130029601ADJUNTA20170824181908-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130029601ADJUNTA20170824181908-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 12 de julio de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 053 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes
Radicado N°:050011102000201300296 01 ASUNTO A TRATAR Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 26 de febrero de 20151, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó al abogado Juan Felipe Mejía Osorio, con suspensión de quince (15) meses en el ejercicio de la profesión, por haber inobservado el deber de “obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales” consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y por la comisión de la falta de “No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”, establecida en el numeral 4 del artículo 35 ibídem, a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. - La presente investigación tuvo origen en la queja interpuesta el 18 de febrero de 20132, por la señora Ana María Villegas Aguilar contra el abogado Juan Felipe Mejía Osorio, porque lo contrató para que la representara en un proceso ejecutivo y producto del mandato recibió unos dineros sin dar aviso al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabaneta – Antioquia ni entregarlos a la poderdante.
1 Magistrado Ponente Rodrigo Antonio Peñarredonda Dueñas, conformó Sala con el Magistrado Oscar Carrillo Vaca. 2 Folios 1-15 c.o.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201300296 01
Referencia: Abogado en Apelación Con la denuncia la quejosa solicitó escuchar en declaración a la señora Yency Márquez y aportó en copia una declaración extrajuicio y las consignaciones realizadas en la cuenta personal del encartado.
Calidad del disciplinado y apertura de investigación. – Acreditada la calidad del señor Juan Felipe Mejía Osorio como abogado identificado con cédula de ciudadanía No. 10.183.930 y tarjeta profesional No. 1172133, el Magistrado de instancia mediante proveído de 5 de marzo de 20134, avocó conocimiento, dispuso la apertura de la investigación, convocó para audiencia de pruebas y calificación provisional el 29 de agosto de 2013 y ordenó notificar a los intervinientes y comunicar a la parte quejosa El día convocado5 no se realizó la diligencia por la incomparecencia del investigado, el Magistrado de primer grado, dispuso emplazarlo y de no justificar su inasistencia, declararlo persona ausente y designarle un defensor de oficio. Emplazado el disciplinable6, a través de providencia de 28 de enero de 2014, se declaró persona ausente, se le designó como defensor de oficio al abogado Edwin
Osorio Rodríguez, quien se posesionó el mismo día mes y año; finalmente, se convocó para el 10 de marzo siguiente7. Audiencia de pruebas y calificación provisional.- En la fecha preestablecida8 se instaló la diligencia con presencia del defensor de oficio del investigado. La parte quejosa, el disciplinable y el agente del Ministerio Público, no concurrieron. El Magistrado de instancia, leyó la queja, escuchó al representante del inculpado y decretó pruebas. 3 Folio 18 c.o. 4 Folio 19 c.o. 5 Audiencia de pruebas y calificación provisional convocada el 18 de noviembre de 2013, a folio 36 c. original de primera instancia y CD de la fecha. 6 Folio 42 c.o. 7 Folios 44-45 c.o. 8 Audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 10 de marzo de 2014, a folio 55 c. original de primera instancia y CD de la fecha. 2
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Referencia: Abogado en Apelación El abogado de oficio no estuvo de acuerdo con la denuncia, porque el simple aporte de consignaciones realizadas en la cuenta personal del abogado Juan Felipe Mejía Osorio, no logran establecer una responsabilidad disciplinaria. La falta de documentos que soporten el dicho de la quejosa, dejan sin fundamento la queja instaurada contra su defendido.
Decreto de pruebas.- La defensa solicitó escuchar en declaración juramentada a la quejosa y a la señora Yency Yolith Márquez Arrieta, por ser la persona que realizó los pagos a través de las consignaciones aportadas como acervo probatorio. Admitida la prueba, el operador judicial de oficio requirió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabaneta – Antioquia, para que allegara en calidad de préstamo el expediente No. 2012 00465 y certificara si el investigado actuó en el mismo, en caso afirmativo en que calidad lo hizo y el estado del proceso, por la necesidad de recepcionar las probanzas, suspendió la audiencia y la reprogramó para el 16 de mayo de 2014. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabaneta – Antioquia, certificó que conoció de un proceso ejecutivo radicado con el No. 2012 00465 00, adelantado por el investigado en representación de la aquí quejosa contra Yency Yolith Márquez Arrieta. Refirió la célula judicial como última actuación la providencia por la cual se aprobó la liquidación del crédito, efectuada el 28 de febrero de 2013, como garantía de la obligación señaló el embargo y posterior secuestro de un bien inmueble – vehículo9. Indicó el Despacho que se le otorgó poder al procesado el 1 de noviembre de 2012, quien en ejercicio del mismo presentó demanda el 8 siguiente, y al no mediar en el plenario renuncia, revocatoria o sustitución del mandato, se consideró como representante de la quejosa, finalmente, certificó que no re reportó ningún abono. En la fecha indicada10 se prosiguió con la diligencia antes suspendida, con presencia
del defensor de oficio del investigado, la parte quejosa y la testigo Yency Yolith 9 Folios 59-61 c.o. 10 Audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 16 de mayo de 2014, a folio 68 c. original de primera instancia y CD de la fecha. 3
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Referencia: Abogado en Apelación Márquez Arrieta. El agente del Ministerio Público y el disciplinable no comparecieron.
Acto seguido, el Magistrado de primer grado, recibió la declaración juramentada de la citada y decretó pruebas. Testimonio de la señora Yency Yolith Márquez Arrieta.- Bajo la gravedad del juramento, dijo conocer a la quejosa y al abogado investigado por un proceso ejecutivo adelantado en su contra por unas letras de cambio que suscribió por la suma aproximada de cuarenta y tres millones de pesos ($43.000.000.oo). Manifestó haber entregado al encartado dicho dinero, a través de consignaciones efectuadas por la entidad bancaria - Bancolombia, producto de un acuerdo verbal sostenido con el denunciado, sin que se expidieran los recibos correspondientes. Al percatarse que el investigado no allegó los pagos al Despacho, instauró denuncia disciplinaria contra el abogado Juan Felipe Mejía Osorio. También refirió haber entregarle a la ejecutante, aquí quejosa, copia de los comprobantes de pago, con el
fin de desembargar un vehículo objeto de garantía en el litigio civil. Decreto de pruebas.- Sin solicitud de la defensa, el a quo requirió a la Secretaría del Seccional, para que certificara si se adelantaba un proceso disciplinario contra el abogado Juan Felipe Mejía Osorio, con asidero en los mismo hechos, en caso afirmativo indicar el estado de la investigación y allegar copia de cada actuación. Ofició a la entidad bancaria – Bancolombia, para que certificara si la cuenta de ahorros a la que se consignó es titular el investigado, de ser cierto indicar si en el interregno de 14 de noviembre de 2013 a 14 de enero de 2014, recibió transacciones de la señora Yency Yolith Márquez Arrieta. Finalmente, suspendió la diligencia y reprogramó para el 25 de agosto de 2014. La entidad bancaria – Bancolombia allegó respuesta al requerimiento efectuado por el a quo en la audiencia pretérita. Certificó que el titular de la cuenta de ahorros No. 10182653988 es el investigado y que la señora Yency Yolith Márquez Arrieta realizó 4
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Referencia: Abogado en Apelación 10 transacciones desde el 14 de noviembre de 2012 a 14 de enero de 2013, por cuantía de ocho millones quinientos noventa y nueve mil quinientos cincuenta y cinco pesos ($8.599.555.oo). Indicó otra consignación por un millón de pesos
($1.000.000.oo), para las fechas antes mencionadas pero no se logró establecer el depositante11. Llegado el día12, compareció el defensor de oficio del investigado. Sin embargo, el Magistrado de primer grado suspendió la diligencia y se convocó para el 8 de octubre de 2014, porque no se había recaudado en su totalidad el acervo probatorio decretado en la audiencia pretérita. En la fecha programada13, se prosiguió con la diligencia de pruebas con presencia del defensor de oficio, la parte quejosa y el agente del Ministerio Público no comparecieron. El Magistrado de instancia, puso en conocimiento del representante del procesado las pruebas recopiladas, quien manifestó su descontento con las cantidades reportadas por la entidad bancaria, luego eran inferiores a las aseveradas por la denunciante. Decreto de pruebas.- La Sala a quo suspendió la diligencia por considerar necesaria la ratificación y ampliación juramentada de la quejosa, y convocó para el 21 de noviembre de 2014. El Magistrado prosiguió con la audiencia de pruebas el día indicado14, con presencia del defensor de oficio. La parte quejosa y el agente del Ministerio Público, no comparecieron. Acto seguido, el a quo calificó la conducta del abogado Juan Felipe Mejía Osorio y decretó pruebas. 11 Folios 81-86 c.o. 12 Audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 25 de agosto de 2014, a folio 89 c. original de primera instancia y CD de la fecha.
13 Audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 8 de octubre de 2014, a folio 97 c. original de primera instancia y CD de la fecha. 14 Audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 21 de noviembre de 2015, a folio 104 c. original de primera instancia y CD de la fecha. 5
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Referencia: Abogado en Apelación Calificación jurídica provisional.- Manifestó el operador disciplinario que con la queja y sus soportes, el testimonio rendido por la señora Yency Yolith Márquez Arrieta y las certificaciones de la entidad bancaria y del Juzgado Primero Promiscuo de Sabaneta – Antioquia, al parecer el abogado Juan Felipe Mejía Osorio, producto de su gestión realizó un acuerdo de pago verbal con la ejecutada en el litigio civil No. 2012 – 00465, razón por la cual le fue consignado en diversas fechas a su cuenta personal de Bancolombia la suma aproximada de diez millones doscientos cuarenta y nueve mil quinientos cincuenta y cinco pesos ($10.249.555.oo).
Consideró la Sala a quo, una presunta inobservancia al deber de “Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales”, descrito en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, porque el abogado Juan Felipe Mejía Osorio, recibió al parecer
de su contraparte unas sumas de dinero producto del pago de la obligación cobrada en el litigio civil y no reportó los abonos al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabaneta – Antioquia ni los entregó a su mandante, aquí quejosa, o por lo menos no se probó lo contrario, proceder que posiblemente lo hizo estar incurso en la falta disciplinaria de “No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”, prescrita en el numeral 4 del artículo 35 ibídem. Calificó la conducta del investigado como dolosa, porque aun sabiendo la obligación que le imprime el deber profesional de honradez, se ha negado a devolver el dinero a pesar de los requerimientos de su cliente, aquí quejosa y de la iniciación de éste proceso. Decreto de pruebas.- La defensa insistió en la ratificación y ampliación de la denunciante y solicitó escuchar una vez más a la señora Yency Yolith Márquez Arrieta. Admitida la petición por la Sala a quo, de oficio requirió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal, para que certificara si el investigado reportó los dineros y en 6
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Referencia: Abogado en Apelación caso afirmativo cuándo lo hizo. Terminó la diligencia y convocó para audiencia de
juzgamiento el 2 de febrero de 2015. Audiencia de juzgamiento.- El día señalado15, se instaló la diligencia con presencia del defensor de oficio y la testigo previamente citada, no asistió la quejosa, el disciplinable ni el agente Ministerio Público. El Magistrado de instancia, recibió la declaración de la señora Yency Yolith Márquez Arrieta y escuchó al representante del disciplinable. Testimonio de la señora Yency Yolith Márquez Arrieta.- Bajo la gravedad del juramento, iteró haberle consignado al investigado la totalidad de lo adeudado, de conformidad con el acuerdo verbal con él pactado, y que éste no lo reportó al Juzgado ordinario ni entregó a su cliente. Alegatos del representante del procesado.- Fundó la defensa del abogado Juan Felipe Mejía Osorio, en que no se aportaron elementos de juicio contundentes para desvirtuar la presunción de inocencia, luego la certificación bancaria no coincidió con lo denunciado por la quejosa, las sumas pudieron obedecer a pagos de honorarios o gastos del litigio y no precisamente como abonos de lo adeudado por la ejecutada, por consiguiente, solicitó absolver a su prohijado. Culminado el alegato del interviniente, se dio por terminada la audiencia y se ingresó el expediente al Despacho para dictar sentencia en Sala dual, la cual sería notificada oportunamente en la Secretaría del Seccional. SENTENCIA APELADA 15 Audiencia de juzgamiento celebrada el 2 de febrero de 2015, a folio 115 c. original de primera instancia y
CD de la fecha. 7
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Referencia: Abogado en Apelación La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante sentencia de 26 de febrero de 201516, sancionó al abogado Juan Felipe Mejía Osorio, con suspensión de quince (15) meses en el ejercicio de la profesión, por haber inobservado el deber de “obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales” consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y por la comisión de la falta de “No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”, establecida en el numeral 4 del artículo 35 ibídem, a título de dolo, porque el profesional disciplinado en ejercicio del poder a él otorgado recibió en su cuenta personal unos abonos producto del proceso ejecutivo No. 2012 – 465 00 y no los reportó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabaneta – Antioquia ni los entregó a su cliente, aquí quejosa.
El Magistrado de instancia con sustento en la queja, los comprobantes de consignación, la declaración juramentada de la señora Yency Yolith Márquez Arrieta, las certificaciones allegadas por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de
Sabaneta – Antioquia y la entidad bancaria – Bancolombia, consideró la inobservancia al deber de honradez establecido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, porque el abogado Juan Felipe Mejía Osorio, recibió poder el 1 de noviembre de 201217, para iniciar y llevar a cabo el proceso ejecutivo singular de la denunciante contra la ejecutada Márquez, quedando facultado entre otras cosas para “recibir”. Allanada la demandada, procedió a materializar el acuerdo del pago el encartado, razón por la cual se realizaron las transacciones a su cuenta personal, hecho reprochado y sancionado por la Sala a quo, luego no enteró al Despacho ordinario ni reintegró a la menor brevedad posible el dinero a su cliente. Calificó la conducta como dolosa, porque el abogado Juan Felipe Mejía Osorio, conocía su deber de honradez y sabía que había sido contratado para obtener el pago 16 Folios 116-120 c.o. 17 Folio 1 y 2 del c. anexo 8
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Referencia: Abogado en Apelación de las sumas adeudadas en la letra de cambio, y aun así las recibió y no las reintegró a su cliente.
Individualización de la sanción.- Consideró la Sala a quo razonable, necesaria y proporcionalidad la sanción de suspensión de quince (15) meses en el ejercicio de
la profesión, por la modalidad de la conducta (dolo), y el perjuicio causado al cliente como a la contraparte; por consiguiente, estimó el Magistrado de primer grado, ajustada la sanción a los criterios establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. RECURSO DE APELACIÓN Notificado el defensor de oficio el 6 de marzo el 2015, presentó recurso de apelación el 11 siguiente, manifestó que no hubo certeza en la comisión de la conducta, porque en la queja se dolió de una suma superior a la certificada por Bancolombia, luego le pareció extraño que ella no hubiese vuelto a comparecer a las diligencias para ratificar y ampliar lo denunciado. Así mismo, para el recurrente las certificaciones del Juzgado no debieron ser tenidas en cuenta para establecer la responsabilidad disciplinaria del investigado, porque faltaban “los hechos modales que circundaron la relación”, en suma, no existió una valoración probatoria en conjunto. Concesión del recurso de apelación.- El Seccional mediante auto de 15 de abril de 201518, concedió el recurso y ordenó enviarlo a esta instancia para que fueran resueltos los puntos de inconformidad. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez repartidas las diligencias disciplinarias al Despacho de quien funge como ponente el 15 de mayo de 2015, mediante auto calendado el 21 siguiente, avocó conocimiento, corrió traslado al Ministerio Público, ordenó fijación en lista y requirió sobre los antecedentes disciplinarios del inculpado. 18 Folio 136 c.o. 9
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Referencia: Abogado en Apelación Ministerio Público. Notificado el Ministerio Público el 27 de mayo de 2015, conceptuó el 16 de junio siguiente, refirió los hechos, los elementos de juicio, decisión de primera instancia y el recurso de apelación para requerir a esta Corporación a confirmar la sentencia apelada, porque existen elementos de juicio para establecer la responsabilidad disciplinaria.
Antecedentes Disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala mediante constancia No. 234555 calendada el día 24 de junio de 2015, certificó que el señor Juan Felipe Mejía Osorio, identificado con cédula No. 10183930 y tarjeta profesional No. 117213, registra sanción de suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, por la comisión de la falta disciplinaria establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, sentencia proferida el 30 de julio de 2014, por el entonces Magistrado Angelino Lizcano Rivera. Igualmente, informó que una vez revisado el sistema de gestión del “SIGLO XII”, no cursa ni ha cursado investigación disciplinaria por los mismos hechos, contra el precitado abogado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 Constitucional Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la
conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala), norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” 10
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Referencia: Abogado en Apelación Dable es señalar que tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta
Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinada. En
razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido Acto Legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Límites de la apelación. - Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de
conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante19. El defensor de oficio, presentó recurso de apelación en el término establecido en el inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, el cual prescribe: “Recurso de apelación…, se concederá en efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 11
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Referencia: Abogado en Apelación interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación (…)”, porque, como se constató a folio 133 del cuaderno original de primera instancia, la última notificación se surtió el 18 de marzo de 2015, siendo presentado el escrito el 11 del mismo mes y año.
Por lo anterior, procederá la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 26 de febrero de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó al
abogado Juan Felipe Mejía Osorio, con suspensión de quince (15) meses en el ejercicio de la profesión, por haber inobservado el deber de “obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales” consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y por la comisión de la falta de “No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”, establecida en el numeral 4 del artículo 35 ibídem, a título de dolo, para determinar si se confirma, modifica o revoca la sentencia recurrida. Caso en concreto. - Los hechos reprochados se circunscribieron en que el abogado Juan Felipe Mejía Osorio, actuó en representación de la quejosa en el proceso ejecutivo No. 2012 00465 00 y producto de dicho mandato acordó con la ejecutada el pago de la obligación civil, recibiendo en su cuenta de ahorros personal, la suma de cuarenta y tres millones doscientos cuarenta y nueve mil quinientos cincuenta y cinco pesos ($43.249.555.oo) y no los reintegró a su cliente, aquí denunciante ni dio aviso al Juzgado de origen. El defensor de oficio, fundó su recurso de apelación en que las pruebas recepcionadas por la Sala a quo no sirven para establecer la certeza de la falta, pues en su sentir existe contradicción entre la certificación del banco con lo denunciado por la quejosa y finalmente, reprochó no ser admisible la información dada por el 12
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Referencia: Abogado en Apelación Despacho ordinario, para el representante judicial del disciplinado “no se determinó los hechos modales que circundaron la relación” Vistas las inconformidades del recurrente, procederá esta Sala Colegiada a desatar los puntos de disenso del recurso de apelación, para establecer si le asiste razón al recurrente o si por el contrario se debe confirma la sentencia Revisado el expediente resalta esta Corporación que la Sala a quo durante la investigación disciplinaria tuvo como elementos probatorios la queja, los soportes aportados con ella, la declaración de la señora Yency Yolith Márquez Arrieta, el oficio del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabaneta – Antioquia y la certificación de la entidad bancaria – Bancolombia.
A folios 1 a 15 del expediente reposa la queja y sus anexos, en la que se indicó que el abogado Juan Felipe Mejía Osorio, representó judicialmente a la demandante aquí denunciante, en un proceso ejecutivo y producto de dicho mandato acordó con la ejecutada cancelar la obligación, el cual se materializó con las transacciones realizadas en la cuenta de ahorro del investigado, como soportes se allegó una declaración extrajudicial de la informante, estados de cuentas de Bancolombia de la querellante y de la testigo Márquez Arrieta junto con cinco comprobantes de pago por
la suma de cinco millones sesenta y cinco mil pesos ($5.065.000.oo). La señora Yency Yolith Márquez Arrieta, rindió declaración bajo la gravedad del juramento en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 16 de mayo de 2014 y en la diligencia de juzgamiento de 12 de febrero de 2015, oportunidades en las que manifestó haber acordado verbalmente con el investigado el pago de la obligación ejecutada en el proceso civil No. 2012 – 00465 00, motivo por el cual realizó las transacciones por el valor de cuarenta y tres millones de pesos ($43.000.000.oo). Sin embargo, cuando pretendió desembargar el inmueble objeto de garantía se enteró que el abogado Juan Felipe Mejía Osorio, no había informado al 13
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Referencia: Abogado en Apelación Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabaneta – Antioquia ni a su cliente, del cumplimiento de lo pactado.
El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabaneta – Antioquia, a folios 59 a 61 del cuaderno original de primera instancia, allegó certificación en la cual se indicó que el investigado fungió como representante judicial de la quejosa en el proceso ejecutivo adelantado contra la señora Yency Yolith Márquez Arrieta, sin más actuación que la del curso normal del litigio, no se reportó ningún acuerdo extrajudicial ni abonó a
capital. La entidad bancaria – Bancolombia informó a paginarías 81 a 86 del dossier, que el titular de la cuenta de ahorros No. 10182653988 es el abogado Juan Felipe Mejía Osorio, y que en las fechas de 14 de noviembre de 2012 al 14 de enero de 2013 recibió 10 transacciones de la señora Yency Yolith Márquez Arrieta, ejecutada en el proceso civil No. 2012 – 00465 00, por un valor de ocho millones quinientos noventa y nueve mil quinientos cincuenta y cinco pesos ($8.599.555.oo), se puntualizó que para las fechas señaladas se registró otra consignación por la suma de un millón de pesos ($1.000.000.oo), pero sin lograrse identificar el depositante. El artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, establece como principio rector de la acción di
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