CSDJ - F05001110200020130030201ADJUNTA20141211095707-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130030201ADJUNTA20141211095707-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., tres de diciembre de dos mil catorce Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No.: 050011102000201300302 01 Aprobado Según Acta No. 099 de la misma fecha. Abogado en Consulta ASUNTO Conocer en grado jurisdiccional de consulta, el fallo proferido el 29 de agosto de 20141, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio del cual impuso sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES MESES, a la abogada AMPARO GÓMEZ GIRALDO, por haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 55 del Decreto 196 1 Folios 142 a 150 Pl. Magistrado Ponente Oscar Carrillo Vaca, en Sala con el Magistrado Manuel Fernando Mejía Ramírez. de 1971, concordante con el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. CONDUCTA INVESTIGADA Mediante escrito de queja las señoras Piedad Dionne y Nora Elena Yepes Sánchez el 19 de febrero de 20132, indicaron que le otorgaron poder a la abogada AMPARO GÓMEZ GIRALDO con el propósito de que las representara en el proceso de sucesión de su madre María Emma Sánchez. Manifestaron, que una vez suscrito el poder en agosto de 2005, le fue
cancelado a la togada $1.400.000 por concepto de honorarios, sin que al 2012 se hubiese adelantado gestión alguna, lo cual conllevó a que en octubre del mismo año se le solicitaran los documentos entregados para adelantar la gestión. Ante los constantes requerimientos efectuados por las poderdantes sobre el avance del proceso, la togada respondía que la sucesión ya iba a salir; sin embargo, después de trascurridos 7 años consultaron sobre el mismo, encontrándose que no existía proceso alguno adelantado en las notarías, por lo que concluyeron que se les causó perjuicios en cuanto al tiempo y el dinero que se le pagó como honorarios y por los gastos generados en las solicitudes de paz y salvo de impuestos prediales cada año. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición de abogada de la doctora AMPARO GÓMEZ GIRALDO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 32.420.644, y tarjeta 2 Folio 1 Pl. profesional No. 63335 del C.S de la J, el A quo mediante auto del 5 de marzo de 20133, con fundamento en lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria y fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Llegada la fecha señalada, en atención a la inasistencia de la togada el Magistrado instructor reprogramó la diligencia para el 30 de agosto de 2013 y 18 de febrero de 2014, a las cuales tampoco hizo presencia la investigada presentando las excusas correspondientes, fijando como fecha para llevar a
cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 6 de marzo de la presente anualidad. En la citada fecha, se hicieron presentes la señora Piedad Dionne Yepes Sánchez en calidad de quejosa y la disciplinada. Se escuchó la ampliación de la denuncia de la señora Yepes Sánchez, quien se ratificó en sus dichos; posteriormente, se concedió el uso de la palabra a la disciplinada para que rindiera versión libre, manifestando no haber tenido ninguna relación laboral con Piedad Dionne Yepes, pues el poder le fue otorgado por Nora Elena Yepes y, dado que no contaba con suficientes soportes para argumentar su defensa, solicitó el aplazamiento de la diligencia siendo aprobada por el Director del proceso. El 20 de marzo de 2014, se continuó con la audiencia, con la presencia de la disciplinada, la quejosa, representante del Ministerio Público. El Magistrado instructor le concedió el uso de la palabra a la doctora AMPARO GÓMEZ GIRALDO para que rindiera versión libre, quien admitió haber sido contratada por la quejosa Nora Elena Yepes para adelantar un proceso de 3 Folio 20 Pl. sucesión, pero en cuanto al monto de los honorarios referidos en la queja, dijo que no era cierto, pues únicamente le habían sido entregados $700.000. En cuanto al trámite del proceso, afirmó haberlo realizado adecuadamente ante la Notaria 7ª de Medellín para lo cual tuvo que solicitarles a los poderdantes las actualizaciones de los poderes y la suscripción de los nuevos intervinientes a raíz de la muerte de uno de los hijos de la causante,
lo cual impidió que las gestiones profesionales se adelantaran de manera ágil y oportuna, toda vez que algunos de los poderdantes vivían en Estados Unidos, siendo difícil la obtención oportuna de los documentos. El Director del proceso, decretó como pruebas, escuchar en declaración a la señora Fabiola Gómez Giraldo y la ampliación de la queja. En atención a las constantes inasistencias de la disciplinada, el A quo consideró pertinente nombrarle como defensora de oficio a la doctora Ruth Elena Castrillón, quien fue debidamente posesionada en audiencia de pruebas y calificación provisional del 6 de mayo de 20144. El 11 de junio de 2014, se llevó a cabo la continuación de la diligencia, a la que asistieron la quejosa, la disciplinada, su defensora de oficio y la representante del Ministerio Público, en la que se amplió la queja por parte de la señora Piedad Yepes Sánchez, afirmando que la disciplinada actuó como su apoderada en un proceso de sucesión desde el año 2005, pero en vista de que al 2012 no se le había dado informe sobre las actuaciones adelantadas, le solicitaron los documentos con los cuales se pretendía iniciar la actuación y, finalizó diciendo que para el efecto le fueron cancelados $1.400.000 por concepto de honorarios. 4 Folio 66 Pl. Se recepcionó la declaración de la señora Fabiola Gómez Giraldo, quien dijo haber trabajado como secretaria en la oficina de la encartada desde mayo de 2006, y por ende, conoció del proceso de sucesión mencionado, sobre el cual afirmó que el trámite no se pudo llevar a cabo por la pugna que se
suscitó entre los hermanos interesados en la actuación, así como por la muerte de dos de ellos. PLIEGO DE CARGOS De conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, se decidió formular cargos a la doctora AMPARO GÓMEZ GIRALDO, por la presunta incursión en la falta contenida en el numeral 1º del artículo 37 ibídem5, contra la debida diligencia profesional, al considerar, que de acuerdo con los presupuestos fácticos y probatorios, desconoció el deber contenido en el numeral 6º del artículo 47 del Decreto 196 de 1971, hoy consagrado en el numeral 10º del artículo 28 del Estatuto Disciplinario del Abogado6, teniendo en cuenta que la disciplinada recibió mandato a fin de adelantar todas las gestiones pertinentes para llevar a feliz término la sucesión de la señora María Emma Sánchez a través de notaría, lo cual implicaba intervenir en las permutas de los derechos herenciales que poseían cada uno de los hermanos de la causante y, finalmente, elevar las respectivas escrituras. 5 Artículo 37.Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. Numeral 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 6 Artículo 28. Deberes Profesionales del Abogado. Numeral 1. Observar la Constitución Política y la Ley. Numeral 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación
de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. Determinó que el trámite de sucesión nunca avanzó más allá de la mera proyección de la documentación, entre ellos los poderes que debían ser presentados para su debida protocolización en notaría, los cuales estaban inclusive dirigidos a la Notaría Séptima de Medellín; sin embargo, insistió, que dichos documentos nunca fueron debidamente elevados a escritura pública y, en tal sentido, no fue cumplida la diligencia para la que fue contratada. Aunado a lo anterior, manifestó que como a la disciplinable le fue conferido el poder para la aludida gestión profesional en el mes de agosto de 2005, es decir, bajo la vigencia del Decreto 196 de 1971, armonizó esa falta de diligencia con lo reglado en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por cuanto esa indiligencia permaneció vigente hasta el año 2012, fecha en que devolvió la totalidad de los documentos a las quejosas. Se dijo que la falta fue cometida a título de culpa, toda vez que la disciplinada se mostró negligente al no adelantar los trámites para los cuales fue contratada, es decir, olvidó o descuidó las diligencias que le fueran encomendadas, no observando intención de daño. PRUEBAS RECAUDADAS El A quo ordenó tener como pruebas para la etapa de juicio, las siguientes:
1. Poder conferido por la señora Nora Elena Yepes Sánchez a la abogada AMPARO GÓMEZ GIRALDO, para actuar como su apoderada en el proceso de sucesión7.
7 Folio 2 Pl.
2. Recibos de los impuestos prediales del inmueble objeto de sucesión8.
3. Comprobantes por pago de honorarios efectuados a la disciplinada por valor total de $900.0009.
4. Certificado de tradición y libertad No. 020-6439310.
5. Poder especial otorgado por los señores Víctor Manuel Yepes Sánchez, Paula Andrea Yepes Ríos y Jhon Alexander Yepes Espinosa a la encartada11.
6. Solicitud de liquidación notarial de herencia intestada presentada ante
la Notaria Séptima de Medellín12.
7. Presentación de inventarios y avalúos de la sucesión ante la Notaría
Séptima de Medellín13.
8. Ampliación de la queja rendida por la señora Piedad Dionne Yepes
Sánchez14.
9. Declaración de la señora Fabiola Gómez Giraldo.
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO En virtud de lo establecido en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, el 22 de julio de 2007, con la presencia de la quejosa, la encartada, la abogada defensora de la disciplinada y la representante del Ministerio Público se instaló la audiencia, en la cual el Magistrado instructor concedió el uso de la palabra a la señora Piedad Dionne Yepes Sánchez, amplió la queja formulada, reiterando los hechos anotados en el escrito inicial, solicitando 8 Folio 4 a 10 Pl. 9 Folio 12 a 15 Pl. 10 Folio 16 Pl. 11 Folio 51 Pl. 12 Folio 57 Pl. 13 Folio 60 Pl. 14 Folio 72 Pl.
como soporte de sus afirmaciones se escuchar en declaración al señor Javier Alfonso Yepes Sánchez. En consecuencia, se escuchó al señor Yepes Sánchez quien dijo constarle que se confirió poder a la encartada para adelantar el proceso de sucesión desde el 2005, pero debido a que el trámite no se adelantó en debida forma, se vieron obligados a revocarle el poder en el año 2012 sin obtener resultado favorable a los intereses de los poderdantes. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La disciplinada y su defensora de oficio presentaron los alegatos de conclusión, argumentando lo siguiente: La disciplinada solicitó se tuvieran en cuenta las pruebas que obran en el expediente, así como el testimonio rendido por la señora Fabiola Gómez Giraldo, pues en su sentir existió un error por parte del A quo al momento de evaluar los testimonios de los quejosos y por ende, en la formulación de cargos. Insistió, en que nunca fue contratada para hacer la sucesión de la madre de las quejosas, sino para conciliar la repartición de los bienes dejados en la masa herencial; de otra parte, consideró haber sido prejuzgada en el desarrollo del proceso por parte de Magistrado instructor. A su turno, la defensora de oficio solicitó se eximiera de toda responsabilidad a la encartada, teniendo en cuenta que si no se adelantaron en su totalidad las diligencias para las cuales fue contratada fue por las múltiples desavenencias que existían entre los hijos de la causante. Concluyó, que la doctora AMPARO GÓMEZ GIRALDO si realizó la gestión,
teniendo en cuenta que las minutas de sucesión ya estaban proyectadas y radicadas en la Notaría Séptima de Medellín a fin de protocolizarlas, lo que no se hizo por cuanto los hermanos no aprobaron la repartición de bienes. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Seccional de Instancia profirió fallo el 29 de agosto del 2014, por medio del cual impuso sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE 3 MESES, a la abogada AMPARO GÓMEZ GIRALDO, por haber incurrido en la falta descrita en numeral 1º del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, en armonía con el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Para arribar a la resolutiva de la referencia sostuvo el A quo, que con el material probatorio obrante en el proceso se reunían los requisitos fácticos y jurídicos para proferir fallo sancionatorio, lo cual sustentó bajo las siguientes consideraciones: Encontró probado que la doctora AMPARO GÓMEZ GIRALDO conforme con el mandato otorgado, tenía como obligación principal adelantar la sucesión aludida y que las permutas eran hechos consecuenciales que se derivan de la gestión principal. En tal sentido, consideró que las afirmaciones hechas por la disciplinada carecen de argumentos, dejando evidenciado que el reproche presentado en la queja se encontró acorde con el acontecer fáctico expuesto en el desarrollo del diligenciamiento. Así mismo, indicó que de acuerdo con los soportes documentales y los
testimonios recaudados, la togada debía cumplir con la gestión profesional consistente en adelantar y llevar a feliz término la sucesión intestada de la señora María Emma Sánchez de Yepes, para lo cual se le otorgó poder en el año 2005, sin embargo, para el 2012 aún no se había adelantado la gestión. La indiligencia de la abogada al demorar el trámite por más de 7 años, desconociendo así los deseos y necesidades de quien puso su confianza en ella, demostrando que la disciplinable incurrió en la falta tipificada en el numeral 1º del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, hoy consagra concordante con el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues el mandato conferido resultaba claro y le imponía una obligación que finalmente no cumplió. Por lo anterior, calificó la conducta como culposa por cuanto en principio la togada estuvo dispuesta a cumplir con el encargo y de una u otra manera buscó su realización, pero su actuación fue descuidada y negligente en el impulso del trámite de sucesión que le fue encomendado. En cuanto a la sanción, estimó que en el caso concreto, la conducta no era de trascendencia social, en tanto solo tuvo la potencialidad de causarle perjuicio a la familia Yepes Sánchez, motivo por el cual, consideró ajustado a los principios de necesidad y proporcionalidad de la sanción, imponiéndole suspensión por tres meses.
CONSIDERACIONES Competencia: Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la
Constitución Política y el artículo 112, numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de consulta, la sentencia proferida el día 29 de agosto del 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE 3 MESES, a la abogada AMPARO GÓMEZ GIRALDO, por haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, concordante con el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, y a la luz de las disposiciones legales que atañen a esta consulta.
Marco Normativo y conceptual: Antes de cualquier consideración fáctica es necesario precisar que la norma de la Ley 1123 de 2007, por la cual se encontró disciplinariamente responsable a la profesional del derecho investigada, señala: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.
Numeral 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Caso concreto: La presente investigación disciplinaria tuvo origen en la
queja presentada por las señoras Piedad Dionne y Nora Elena Yepes Sánchez, quienes mediante escrito del 19 de febrero de 201315, solicitaron se investigara disciplinariamente a la abogada AMPARO GÓMEZ GIRALDO a quien le otorgaron poder para que adelantara proceso de sucesión intestada ante notaría desde el año 2005, trámite que no se inició por parte de la profesional del derecho, generando que en el 2012 se le revocara el poder correspondiente, no obstante haberle cancelado $1.400.000 por concepto de honorarios. Una vez analizadas las pruebas arrimadas al proceso, como lo fueron las testimoniales de la señora Fabiola Gómez Giraldo, las ampliaciones de la queja y los documentos aportados por la encartada referidos a la presentación de inventarios y avalúos y solicitud de la liquidación ante la Notaría Séptima de Medellín, desde ya se pronostica decisión desfavorable a los intereses de la disciplinada, puesto que la actuación aglutina los extremos probatorios demandados por el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para la confirmación de la sentencia sancionatoria, es decir, se cuenta con los elementos necesarios que conducen a la certeza sobre la existencia de la falta y, por ende, la responsabilidad de la disciplinada. A la doctora AMPARO GÓMEZ GIRALDO, a través de toda la investigación se le imputó la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1º del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, hoy contenida en el artículo 37, numeral 1º, de la Ley 1123 de 200716, de la cual, con base en los medios de convicción
allegados a este diligenciamiento, se puede advertir que efectivamente se le confirió poder para adelantar el proceso de sucesión intestada y la togada no adelantó los trámites correspondientes, dejando trascurrir 7 años sin 15 Folio 1 Pl. 16 Ley 1123 de 2007. “Art. 37.- constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1° Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” adelantar las gestiones que le fueron confiadas por sus mandantes, perjudicando de tal manera los intereses por ellos perseguidos. Así las cosas, es claro que la Sala no puede acoger las exculpaciones de la encartada cuando afirma que el objeto del mandato era efectuar la conciliación sobre la partición, pues claramente las indicaciones plasmadas en el contrato se refirieron a adelantar el trámite ante Notaria, precisamente para hacerlo más expedito y evitar lo que precisamente ocurrió, como lo fue que transcurrieran más de 7 años sin obtener los resultados esperados. Es preciso recordar que la encartada al asumir el mandato, debió presentar al notario los inventarios y avalúos, el trabajo de partición y adjudicación y sus respectivos anexos, como lo podrían haber sido las copias auténticas del registro de defunción del causante, del registro de nacimiento de los herederos, de las escrituras públicas de los inmuebles o en general los títulos que demostraran la propiedad del causante con los bienes, el certificado de tradición y libertad de los inmuebles y los comprobantes fiscales (impuesto
predial y valorización vigentes), de lo cual, lo único que la togada solicitó a sus clientes fueron los certificados de paz y salvo de los impuestos prediales, sin que se evidenciara la intención y el compromiso de adelantar el proceso en debida forma. Ahora bien, en cuanto a las minutas entregadas por la encartada referidas a la solicitud de liquidación de herencia intestada expuesta ante la Notaria Séptima de Medellín17 y la presentación de inventarios y avalúos de la sucesión18, se pudo apreciar que las mismas no cuentan con firmas, no tienen constancias de recibido por parte de dicha oficina, lo cual no es 17 Folio 57 Pl. 18 Folio 60 Pl. posible acoger como prueba demostrativa de la gestión, y aún si así estuviese demostrado, no se entiende como se permitió dejar pasar 7 años sin impulsar la solicitud. Así las cosas, de haberse adelantado la gestión tal como lo dijo la defensora de oficio de la disciplinada en los alegatos de conclusión, el Notario debió estudiar los documentos mencionados y como consecuencia, la elaboración de un acta de aceptación para el inicio de la sucesión, lo cual tampoco se demostró en el diligenciamiento, precisamente porque la abogada disciplinada no gestionó el proceso sucesoral. De lo anterior, se advierte la inobservancia de la togada al deber de actuar con celosa diligencia profesional, lo cual no tuvo ninguna justificación, por lo tanto, se materializó la conducta endilgada. Es decir, la prueba analizada acredita la materialidad de la falta, así como la responsabilidad de la disciplinada, que para el caso concreto se dedujo a
título de culpa, dada la naturaleza de la falta y, por haber obrado con descuido y negligencia, cuando era su deber de atender con celosa diligencia, en pro de la debida representación de sus clientes. Ahora, atendiendo a que del material probatorio examinado se infiere que la letrada, sin justificación alguna, afectó el deber de actuar con diligencia en el encargo profesional, deber consagrado en el numeral 6º del artículo 47 del Decreto 196 de 1971, hoy consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, ninguna hesitación existe respecto a la antijuridicidad de la conducta, requisito esencial para la estructuración de la falta disciplinaria. El anterior análisis probatorio permite afirmar de manera categórica que la doctora AMPARO GÓMEZ GIRALDO incumplió con el deber de actuar de manera diligente dentro del proceso de sucesión, y, en ese orden de ideas, la conducta se adecua al tipo disciplinario contenido en el numeral 1º del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, concordando con el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en tanto, como bien lo señaló la primera instancia, dejó de hacer las diligencia propias de la actuación profesional, en otros términos, omitió el deber profesional antes citado. En principio, la profesión de abogado se encuentra ceñida a unos deberes y obligaciones que se deben observar en cada una de sus actuaciones, tal como se establece en el Estatuto del Abogado, norma que las regula en su artículo 28 bajo el principio de la función social, el cual se funda en el artículo 1º de la Constitución Política cuando indica que el Estado Social de Derecho
se caracteriza por la existencia de una democracia participativa y pluralista fundada en el respeto de la dignidad humana y, en el respecto y solidaridad de las personas. Así, el profesional del derecho desde el momento en el que decide aceptar el mandato, debe entender que la libertad del ejercicio profesional se encuentra reglada; por lo tanto, sus actuaciones están atadas a ellas, son de imperioso cumplimiento y en el evento de desconocerse, de ejecutarse de manera incompleta o cuando simplemente se abandonan, hacen que al abogado se le deba mirar desde la óptica del reproche disciplinario, utilizando para ello la potestad sancionadora del Estado; permitiendo colegir que el hombre es un ser libre, pero también un ser obligado a reconocer y acatar las directrices de su entorno personal y profesional; para el caso de los abogados se fundamenta en la ética y la moral por cuanto establecen esos principios y reglas necesarias para lograr el adecuado y recto funcionamiento de la función social desatada de la profesión. Por lo anterior, se desestiman las exculpaciones que el defensor de oficio del togado expuso en el desarrollo del proceso, pues no es posible admitir que las actividades profesionales se hubiesen dilatado por el término de 7 años, sin mediar justificación alguna. Bajo tales facticidades, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, pues deviene claro que la conducta de la togada investigada se enmarca en el tipo disciplinario imputado por el A quo, dado que con su omisión descuidó su obligación como abogada, más si se tiene en cuenta que no medió ninguna justificación. Por lo anterior, es preciso traer a colación lo manifestado por el profesor
Piero Calamandrei: “El abogado aparece así como un elemento integrante de la organización judicial, como un órgano intermedio puesto entre el juez y la parte, en el cual el interés privado de alcanzar una sentencia favorable y el interés público de alcanzar una sentencia justa se encuentran y se concilian”19.
Ahora bien, haciendo énfasis en la indudable función social implícita en el desempeño profesional de los abogados, es importante hacer referencia a la posición que la Corte Constitucional ha tenido frente al tema, especialmente en lo referente a los deberes profesionales, cuando dice, “dichas obligaciones tienen el sustento constitucional en el artículo 95 de la Carta, en cuanto impone a todas las personas, incluyendo a los abogados, las obligaciones de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios, y 19 Piero Calamandrei, Las Miserias del Proceso Penal. Página 42. colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia. Por lo tanto, las sanciones disciplinarias de que pueden ser objeto los abogados constituyen, dada la alta misión social que cumple, una retribución que le deben a la sociedad por el incumplimiento de los respectivos deberes.”20
Dosimetría de la sanción: La sanción impuesta por el Seccional de Instancia, se realizó teniendo en cuenta la gravedad de los hechos y, que la investigada registra sanción disciplinaria21, de conformidad con los criterios de necesidad y proporcionalidad.
Bajo los anteriores argumentos, se hace imperioso confirmar la sanción de
SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO
DE 3 MESES, impuesta a la abogada AMPARO GÓMEZ GIRALDO, por haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, concordante con el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, dado que la omisión profesional, no solo soslayó la confianza del cliente, sino que contribuyó al desprestigio de la profesión de la abogacía, ajustándose a los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, RESUELVE 20 Corte Constitucional. Sentencia C-540 del 24 de noviembre de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonel. 21 Folio 2 Pl. Certificado de Antecedentes Disciplinarios No. 61036. PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de agosto de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE 3 MESES, a la abogada AMPARO GÓMEZ GIRALDO, por haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, concordante con el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título
de culpa. SEGUNDO.- ANÓTESE la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria TERCERO.- Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.
NOTIFÍQUESE, CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., enero veintiuno de dos mil quince Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 050011102000201300302 01
Aprobado: Sala No. 02 de la misma fecha.
Investigado: Amparo Gómez Giraldo Asunto: Corrección providencia aprobada en Sala No. 99 del 3 de diciembre de 2014.
ASUNTO A TRATAR
Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura a aclarar un error involuntario en el que se incurrió al adoptar el fallo referido. RECUENTO FÁCTICO Esta Colegiatura aprobó el 3 de diciembre de 2014 según acta de esa misma fecha, providencia con la que se confirmó la decisión proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES MESES, a la abogada AMPARO GÓMEZ GIRALDO, por haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, concordante con el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; por error involuntario, se colocó como término de la sanción DOS MESES, cuando lo correcto es TRES MESES. Así mismo, en el numeral primero de la providencia se expuso como fecha de la decisión de primera instancia el 14 de febrero de 2014, cuando lo correcto es 29 de agosto de la misma anualidad. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR El artículo 309 del Estatuto Adjetivo Civil22, autoriza al funcionario judicial para que dentro del término de ejecutoria, de oficio o a petición de parte, se aclaren mediante auto complementario, los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. Dicha facultad, sostuvo la Corte Constitucional, se ajusta a la Constitución, por cuanto permite mantener incólume el contenido de la decisión adoptada,
imprimiéndole certeza a la misma, preservando, de un lado, la seguridad jurídica y, del otro, la eficacia de las decisiones judiciales, por cuant
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