🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F05001110200020130030201ADJUNTA20150126102018-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F05001110200020130030201ADJUNTA20150126102018-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., enero veintiuno de dos mil quince Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 050011102000201300302 01

Aprobado: Sala No. 02 de la misma fecha.

Investigado: Amparo Gómez Giraldo Asunto: Corrección providencia aprobada en Sala No. 99 del 3 de diciembre de 2014.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a aclarar un error involuntario en el que se incurrió al adoptar el fallo referido. RECUENTO FÁCTICO Esta Colegiatura aprobó el 3 de diciembre de 2014 según acta de esa misma fecha, providencia con la que se confirmó la decisión proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES MESES, a la abogada AMPARO GÓMEZ GIRALDO, por haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, concordante con el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; por error involuntario, se colocó como término de la sanción DOS MESES, cuando lo correcto es TRES MESES. Así mismo, en el numeral primero de la providencia se expuso como fecha de la decisión de primera instancia el 14 de febrero de 2014, cuando lo

correcto es 29 de agosto de la misma anualidad. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR El artículo 309 del Estatuto Adjetivo Civil1, autoriza al funcionario judicial para que dentro del término de ejecutoria, de oficio o a petición de parte, se aclaren mediante auto complementario, los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. Dicha facultad, sostuvo la Corte Constitucional, se ajusta a la Constitución, por cuanto permite mantener incólume el contenido de la decisión adoptada, imprimiéndole certeza a la misma, preservando, de un lado, la seguridad jurídica y, del otro, la eficacia de las decisiones judiciales, por cuanto si lo buscado con el proceso es solucionar los conflictos dando a cada uno lo que le corresponde, las decisiones deben ser tan claras que no admitan duda respecto de lo resuelto. De allí que un fallo comprensible hace posible en 1 La Corte Constitucional C-548 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz, declaró exequible el primer inciso del artículo 309 del C.P.C. mejor medida el ejercicio de los controles, recursos y acciones reguladas en la ley, tanto por los interesados en la decisión, como por las respectivas autoridades2. En el presente caso, se hace necesario aclarar que el término de la sanción impuesta a la abogada disciplinada es de TRES MESES, y no como quedó plasmado en el fallo proferido el 3 de diciembre de 2014, por los argumentos que se expusieron, en aras de establecer con certeza del término de

suspensión en el ejercicio de la profesión de la togada. Aunado a lo anterior, se corregirá el numeral primero de la parte resolutiva de la providencia en mención, en el sentido de establecer que la fecha correcta de la decisión de primera instancia es 29 de agosto de 2014 y no 14 de febrero de la misma anualidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria-, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE ACLARAR que en el numeral “PRIMERO” de la parte resolutiva de la providencia proferida el 3 de diciembre de 2014, por los argumentos que se expusieron, el cual quedará de la siguiente manera: CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de agosto de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES MESES, a la abogada AMPARO 2 Ibídem. GÓMEZ GIRALDO, por haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, concordante con el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, de conformidad con lo expuesto en este proveído.

CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado Continúan firmas……..

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

Consultar sobre este documento ...