CSDJ - F05001110200020130030301ADJUNTA20150903101658-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130030301ADJUNTA20150903101658-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogado FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADOexpensas irreales CONFIRMA / Decisión de primera instancia Se considera que la abogada incurrió en la conducta indiligente, exigió dinero para realizar un supuesto trámite dentro del mandato conferido, por lo tanto las expensas resultaron irreales, toda vez que no era necesaria.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos (02) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201300303 01 (10844-25) Aprobado según Acta de Sala No. 74 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de consulta de la providencia del 29 de abril de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, con ponencia del Magistrado MANUEL FERNANDO MEJÍA RÁMIREZ1, mediante la cual sancionó al abogado MARCO ATEHORTÚA DÍAZ con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, al hallarlo responsable de infringir el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Tuvo su origen la presente investigación disciplinaria en el escrito
de queja presentado el 19 de febrero de 2011, por el señor MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ OCAMPO, solicitando se investigara la conducta del abogado MARCO ATEHORTÚA DÍAZ, quien en el proceso de sucesión No. 2007-0192 de la causante JUANA RODRÍGUEZ OCAMPO (q.e.p.d.) adelantado ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Bello – Antioquía, solicitó la suma de $500.000 para gestionar el trámite Notarial de la sucesión de la beneficiaria OLIVA RODRÍGUEZ OCAMPO (q.e.p.d.), quien falleció en el transcurso del precitado litigio, el cual no era necesario. Refirió el quejoso que requirió al jurista el mencionado dinero, pero éste se negó a devolverlo, porque supuestamente canceló la suma de $500.000 como propina a la Registradora de la Oficina de Instrumentos Públicos para agilizar los trámites del certificado; aportó documentos para ser incorporados a la actuación como pruebas (fls. 1 - 14 c. o 1ª instancia). 1 En Sala Dual con el Magistrado OSCAR CARRILLO VACA. 2.- La Secretaría Judicial de ésta Superioridad en fecha 4 de marzo de 2013 allegó certificado de antecedentes disciplinarios en el cual consta que el abogado investigado registra sanción de censura, impuesta mediante sentencia del 21 de enero de 2009, dentro del radicado No. 050011102000200600212 01, por infringir la falta descrita en el numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971 (fl. 15 - 16 c.o. 1ª
instancia). Asimismo, la Secretaría Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía allegó certificado No. 02796 – 2013 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en el cual se acreditó la calidad de abogado del doctor MARCO ATEHORTÚA DÍAZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.815.500 y tarjeta profesional vigente, No. 53.998 (fl. 17 c.o 1ª instancia). 3.- Mediante auto del 5 de marzo de 2013, el Magistrado instructor decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 18 c.o 1ª instancia). 4.- El 30 de agosto de 2013, el Magistrado de instancia llevó a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia del disciplinado el quejoso, en la cual se desarrollaron las siguientes actuaciones: 4.1.- El Director del proceso realizó lectura del escrito de denuncia. 4.2.- En ampliación de la queja el señor MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ OCAMPO, precisó que le entregó la suma de $500.000 al togado para iniciar el trámite Notarial de la sucesión de la causante OLIVA RODRÍGUEZ OCAMPO, el cual no se llevó a cabo, entonces, solicitó al jurista la devolución del dinero, pero esté no lo entregó, pues lo había dado como “propina” a la Registradora de la Oficina de Instrumentos Públicos. Asimismo, señaló el quejoso que confrontó la Registradora, quien negó
haber recibido el dinero mencionado, inclusive le dijo que no conocía al doctor MARCO ATEHORTÚA DÍAZ; estas situaciones lo llevaron a interponer la denuncia (cd, record 00:04:10, fl. 26 c. o 1ª instancia). 4.3.- En versión libre el doctor ATEHORTÚA DÍAZ, precisó que representó a unos de los herederos de la causante JUANA RODRÍGUEZ OCAMPO (q.e.p.d.); durante dicho trámite falleció una de las beneficiarias, la señora OLIVA RODRÍGUEZ OCAMPO (q.e.p.d.), por tanto, solicitó al Juzgado de Conocimiento que la parte de ésta acrecentara las demás, pero el Despacho no accedió a tales requerimientos, razón por la cual, indicó a sus poderdantes que lo correspondiente a la herencia de la señora OLIVA RODRÍGUEZ OCAMPO (q.e.p.d.) se debía realizar ante Notaría; para ésta gestión recibió la suma de $500.000. Advirtió el disciplinado que posteriormente el Juzgado de la Causa aceptó repartir la parte de la señora OLIVA RODRÍGUEZ OCAMPO (q.e.p.d.) en su calidad de heredera de la causante JUANA RODRÍGUEZ OCAMPO (q.e.p.d.) entre los demás beneficiarios, en consecuencia, no se adelantó el trámite Notarial respecto a la causante OLIVA RODRÍGUEZ OCAMPO (q.e.p.d.), por tanto, aplicó los $500.000 para honorarios, quedando cubierto la totalidad de sus estipendios, los cuales fueron pactados por valor de $1.500.000 para
adelantar la sucesión de la señora JUANA RODRÍGUEZ OCAMPO (q.e.p.d.). 4.4.- Acto seguido, el Juez Disciplinario decretó la práctica de las siguientes pruebas: - Oficiar al Juzgado Primero Civil Municipal de Bello – Antioquía para que remitiera copia del proceso de sucesión de la causante JUANA RODRÍGUEZ OCAMPO. - Recibir los testimonios de los señores JOSÉ RODRÍGUEZ OCAMPO y CECILIA RODRÍGUEZ. 5.- El Juzgado Primero Civil Municipal de Bello – Antioquía a través de oficio No. 0260 del 21 de febrero de 2013 remitió copia del proceso sucesión No. 2007 – 0192 de la causante JUANA MARÍA RODRÍGUEZ OCAMPO (fls. 33 - 125 c. o 1ª instancia). 6.- El 4 de junio de 2014, el Magistrado Sustanciador continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contándose con la asistencia del disciplinado y el quejoso, la misma se desarrolló en el siguiente orden: 6.1.- El Director del proceso desistió del testimonio del señor JOSÉ RODRÍGUEZ OCAMPO, por cuanto, éste padece problemas de salud, lo cual hace imposible su asistencia a declarar sobre los hechos materia de investigación. 6.2.- En ampliación de la queja el señor MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ OCAMPO, precisó que interpuso la denuncia porque el disciplinado no le
entregó los $500.000, suministrados para adelantar la sucesión de la causante OLIVIA RODRÍGUEZ OCAMPO (q.e.p.d), los cuales según el togado, los dio como “propina” para agilizar los trámites de los certificados de las causantes en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (cd, record 00:10:00, fls. 141 c. o 1ª instancia). 6.3.- En versión libre el doctor MARCO ATEHORTÚA DÍAZ, manifestó que en ningún momento canceló dadivas a la Registradora de la Oficina de Instrumentos Públicos (cd 3 record 00:18:30, fls. 141 c. o 1ª instancia). 7.- El 16 de diciembre de 2014, El Magistrado de Instancia llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contándose con la presencia del disciplinado, seguidamente, el a quo procedió a proferir pliego de cargos contra el abogado MARCO ATHEORTÚA DÍAZ, por la presunta comisión de la falta descrita en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa. Refirió el Juez Disciplinario que el togado recibió la suma de $500.000 el 6 de diciembre 2010 para adelantar la sucesión de la causante OLIVIA RODRÍGUEZ OCAMPO (q.e.p.d) ante la Notaria; cuando el Despacho de Conocimiento mediante sentencia del 10 de noviembre de 2010 dentro del proceso No. 0192-07, aprobó la repartición y adjudicación de
los bienes relictos de la causante JUANA RODRÍGUEZ OCAMPO (q.e.p.d), incluyendo a la señora OLIVIA RODRÍGUEZ OCAMPO (q.e.p.d) como heredera, a pesar de ésta haber fallecido; por tanto el dinero solicitado para el trámite notarial no era necesario (cd, record 00:05:55, fls. 160 c. o 1ª instancia). 7.1.- Acto seguido, el Director del proceso ordenó recibir los testimonios de las señoras CECILIA RODRÍGUEZ y FABIOLA BERRIO. 8.- El 12 de febrero de 2015, el Magistrado de Instrucción llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, contándose con la asistencia del disciplinado y el quejoso, la misma se adelantó en el siguiente orden: 8.1.- En ampliación de la queja el señor MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ OCAMPO, precisó que el motivo de la denuncia fue porque el jurista solicitó la suma de $500.000 para adelantar el trámite de sucesión de la causante OLIVIA RODRÍGUEZ OCAMPO ante Notaria, situación que no era necesaria, por cuanto el Juzgado de Conocimiento había ordenado excluirla del proceso de sucesión de la señora JUANA RODRÍGUEZ OCAMPO dentro del radicado No. 2007-0192, posteriormente, requirió al jurista la devolución del dinero entregado, pero éste se negó; ya que lo había dado como propina a la Registradora de la Oficina de Instrumentos Públicos. Asimismo, precisó el denunciante que pactó como honorarios con el
jurista el valor de $1.000.000, con el fin de adelantar el proceso No. 2007-0192 surtido en el Juzgado Primero Civil Municipal de Bello – Antioquía, los cuales fueron cancelados en dos cuotas de $500.000; y para llevar a cabo el trámite Notarial de la sucesión de la ciudadana OLIVA RODRÍGUEZ OCAMPO pagó la suma de $500.000, expidiendo el litigante los respectivos recibos por estos estipendios (cd, record 00:04:30, fls. 168 c. o 1ª instancia). 8.2.- En declaración la señora CECILIA RODRÍGUEZ, manifestó que su padre JOSÉ RODRIGUEZ OCAMPO le comentó haber pactado como honorarios la suma de $1.500.000 con el abogado investigado, para adelantar el proceso de sucesión de la señora JUANA RODRÍGUEZ OCAMPO, además, señaló que el quejoso en la rendición de cuentas de los gastos del sumario No. 0192-07, no relacionó la suma de $500.00 entregada como propina a la Registradora de la Oficina de Instrumentos Públicos (cd, record 00:27:00, fls. 168 c. o 1ª instancia). 9.- El Magistrado Sustanciador el 14 de abril de 2015 continuó con la Audiencia de Juzgamiento, a la cual comparecieron el quejoso y el disciplinado, éste último en los alegatos de conclusión, manifestó que la queja era temeraria, por cuanto conoció el proceso a través del señor JOSÉ RODRÍGUEZ OCAMPO; pactando con éste la suma de
$1.500.000 como honorarios para adelantar el proceso No. 0192-07, lo cual se demostró a partir de los recibos aportados en la investigación disciplinaria. Asimismo, refirió el jurista que el trámite Notarial de la sucesión de la causante OLIVA RODRÍGUEZ OCAMPO (q.e.p.d.) no fue necesario, por tanto, los $500.000 recibidos para esa gestión, los aplicó a sus honorarios; quedando cubierta así la suma inicialmente pactada, la cual ascendió a $1.500.000 por el proceso 0192-07, donde se repartieron los bienes relictos de la señora JUANA RODRÍGUEZ OCAMPO (q.e.p.d.), por lo anterior, concluyó que no existió detrimento en el patrimonio de su poderdantes, en consecuencia, no había certeza de los hechos endilgados, siendo infundadas la aseveraciones del denunciante (cd, record 00:04:20, fl. 176 c. o 1ª instancia). DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia del 29 de abril de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión al abogado MARCO ATEHORTÚA DÍAZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 6.815.500, y portadora de la tarjeta profesional N° 53.998 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, endilgada a título
de dolo. Consideró el a quo, haberse demostrado que el disciplinado recibió la suma de $500.000 para adelanta el trámite Notarial de la sucesión de la señora OLIVA RODRÍGUEZ OCAMPO (q.e.p.d.), pero esta situación fue resuelta al interior del proceso de sucesión No. 0192-07 de la señora JUANA RODRÍGUEZ OCAMPO (q.e.p.d.), por tanto, el togado debió devolver el dinero inicialmente mencionado; pero éste no lo hizo, alegando haberlo utilizado para sufragar los gastos Notariales, los cuales no fueron causados en realidad. Adujo el Seccional de Instancia que no eran de recibo las exculpaciones presentadas por el investigado al querer excusar su comportamiento en el hecho de haber aplicado la suma de $500.000 como pago de los honorarios pactado en el trámite del proceso de sucesión de la señora JUANA RODRÍGUEZ OCAMPO, por cuanto no logró probar tal situación al interior de la presente investigación disciplinaria. Señaló Sala Dual de primer grado que el litigante estaba incurso en el cargo endilgado, en consecuencia, impuso como sanción la suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión al abogado inculpado, teniendo en cuenta la modalidad de la conducta enrostrada y la ausencia de antecedentes disciplinarios del togado (fls. 177 - 183 c. o 1ª instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 11 de junio de 2015, quién aquí funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento del presente proceso, ordenando correr
traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto, fijar en lista por el mismo lapso para la presentación de alegatos por parte del disciplinado y requerir los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificar al investigado de la presente decisión (fl. 5 c. 2ª Instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación el 18 de junio de 2015, notificó al Representante del Ministerio Público del auto anterior (fl. 13 c.o. 2ª instancia). 3.- El 6 de julio de 2015, el Representante del Ministerio Público rindió concepto, en el cual solicitó confirmar la decisión de primera instancia, por cuanto, se probó que el disciplinado recibió la suma de $500.000 el 6 de diciembre de 2010, tendiente a obtener para sí dineros con el objetivo de sufragar supuestas erogaciones que no corresponden a gastos reales del proceso (fls. 16 - 18 c. o 2ª instancia). 4.- El señor MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ OCAMPO, en su calidad de quejoso presentó escrito adiado 6 de julio de 2015, en el cual recurrió la decisión de primera instancia, por cuanto el fallo fue parcial a las pretensiones de su denuncia, pues el abogado no devolvió los $500.000 y tampoco pidió perdón por escrito a la señora Registrado de la Oficina de Instrumentos Públicos; aportó documentos en los cuales sustentó su apelación (fls. 22 - 30 c. o 2ª instancia).
5.- Mediante autos fechados 27 de julio, 4 y 6 de agosto de 2015, quien funge como Magistrada Ponente requirió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Judicatura de Antioquía para que remitiera copia íntegra de los audios de la Audiencias de Pruebas y Calificación Provisional y de Juzgamiento, por cuanto, los cds de la precitadas audiencias no se allegaron con las diligencias (fls. 34 – 35, 39 y 43 - 44 c. o 2ª instancia). 6.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Judicatura de Antioquía a través de oficios Nos. 17168, 18294 del 28 de julio y 10 de agosto de 2014 dio respuesta a los anteriores autos (fls. 37, 41 y 46 c. o 2ª instancia).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 – 4 - parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales, cuando fueren desfavorables a los procesados y éstas no hayan sido apeladas. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la
Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el
Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto disciplinable Se trata del disciplinable MARCO ATEHORTÚA DÍAZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 6.815.500 y tarjeta profesional N° 53.998, según certificado obrante a folio 17 del c.o. de 1ª instancia. 3.- De las Faltas endilgadas La conducta, por la cual fue sancionado en primera instancia el jurista MARCO ATEHORTÚA DÍAZ, se encuentra contenida en los numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
(…)
3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas (…)” 4.- De los requisitos para sancionar.
De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 “Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. Se debe resaltar, que para proferir fallo sancionatorio se requiere de existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007.
5. Del caso en concreto La presente actuación disciplinaria se originó en la queja presentada por el señor MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ OCAMPO, solicitando se investigara la conducta del abogado MARCO ATEHORTÚA DÍAZ, quien en el proceso de sucesión No. 2007-0192 de la señora JUANA RODRÍGUEZ OCAMPO (q.e.p.d.); solicitó el 6 diciembre de 2010 la suma de $500.000 para adelantar la sucesión de la causante OLIVA RODRÍGUEZ OCAMPO (q.e.p.d.) ante Notaria, ya que ésta había fallecido durante el trámite del precitado litigio, cuando tal situación no era necesaria porque el Despacho de Conocimiento la había incluido en la sentencia del 10 noviembre de 2010, en la cual aprobó el trabajo de
repartición y adjudicación de los bienes relictos de la señora JUANA
RODRÍGUEZ OCAMPO (q.e.p.d.).
Adelantada la actuación en sede de instancia, la misma culminó con la sentencia proferida el 29 de abril de 2015, en la cual se encontró responsable al togado encartado, de incurrir en la falta prevista en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por exigir dineros para gastos irreales. 5.1.- De la tipicidad. En cuanto a la materialidad de los hechos investigados, se tiene como probado que al doctor MARCO ATEHORTÚA DÍAZ, le fue sustituido el 27 de julio de 2009 el poder por la doctora ANA FABIOLA BERRIO dentro del proceso No.2007-0192, siéndole reconocida personería jurídica al jurista encartado mediante auto del 31 de julio de 2009 (fls. 71 - 72 c. o 1ª instancia), posteriormente, el litigante presentó la repartición y adjudicación de los bienes relictos de la causante JUANA RODRÍGUEZ OCAMPO (q.e.p.d.), en la cual incluyó a la señera OLIVA RODRÍGUEZ OCAMPO (q.e.p.d.), por cuanto está aún no había fallecido (fls. 81 - 84 - 105 c. o 1ª instancia). También observa esta Sala que el disciplinado mediante memorial aportó al el certificado de defunción de la causante OLIVA RODRÍGUEZ OCAMPO (q.e.p.d.) al proceso No. 2007-0192 (fls. 92 c.
o 1ª instancia), registrando ésta como herederos a sus hermanos, por tanto, el Juzgado de Conocimiento a través de auto del 27 de agosto de 2010, requirió al togado elaborar otra vez el trabajo de repartición de los bienes relictos de causante JUANA RODRÍGUEZ OCAMPO (q.e.p.d.), pero excluyendo a la señora OLIVA RODRÍGUEZ OCAMPO (q.e.p.d.), pues, esta había fallecido el 22 de marzo de 2010, por tanto, no era procedente incluirla en la repartición tramitada al interior del proceso No. 2007-0192 (fl. 92 c. o 1ª instancia). Seguidamente, el Juzgado Primero Civil Municipal de Bello, con auto del 24 de septiembre de 2010, ordenó tener en cuenta al momento de la adjudicación de los bienes a la señora OLIVA RODRÍGUEZ OCAMPO (q.e.p.d.), por cuanto ésta ya había sido reconocida en el proceso de la causante JUANA RODRÍGUEZ OCAMPO (q.e.p.d.) (fls. 97 c. o 1ª instancia), en consecuencia, el Despacho de Conocimiento, aprobó mediante sentencia del 10 noviembre de 2010 la repartición de la herencia de la causante JUANA RODRÍGUEZ OCAMPO (q.e.p.d.) (fls. 120 - 121 c. o 1ª instancia). De otro lado, evidencia esta Colegiatura que a folio 3 del cuaderno de primera instancia, el recibo fechado 6 de diciembre de 2010, firmado
por el litigante, por la suma de $500.000 para realizar el trámite de sucesión de la señora OLIVA RODRÍGUEZ OCAMPO (q.e.p.d.) ante Notaría; según el quejoso para incorporarlo al proceso No.2007-0192, cuando no era necesario, por cuanto la señora OLIVA RODRÍGUEZ OCAMPO (q.e.p.d.) ya había sido incluida en la repartición de los bienes relictos de la sucesión de causante JUANA RODRÍGUEZ OCAMPO (q.e.p.d.) en la sentencia del 10 de noviembre de 2010, tornándose el trámite Notarial inocuo. En este orden de ideas, considera esta Sala, conforme al material probatorio obrante en el expediente, ciertamente el jurista exigió gastos irreales, aduciendo pagos para trámites notariales de la causante OLIVA RODRÍGUEZ OCAMPO (q.e.p.d.), cuando los mismos no eran necesarios, por cuanto, el Despacho de Conocimiento ya había ordenado incluirla en la repartición de la sucesión de la señora JUANA RODRÍGUEZ OCAMPO (q.e.p.d.), configurándose así la falta enrostrada en sede de instancia. 5.2.- Antijuridicidad Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4º, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte alguno de los deberes allí consagrados. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al togado investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge por parte del
inculpado el desconocimiento de las normas que regulan la profesión de abogado en el sub lite; imponiéndose así determinar que se encuentre agotado el presente elemento en la estructura de la sanción disciplinaria. Ahora bien, revisada la actuación y los argumentos a los cuales recurrió el investigado al momento de alegar de conclusión, quien señaló haber pactado por honorarios la suma de $1.500.000 para adelantar el proceso de sucesión No. 2007-0192 de la causante JUANA RODRÍGUEZ OCAMPO (q.e.p.d.) y en igual sentido, lo manifestado por la señora CECILIA RODRÍGUEZ en su declaración rendido el 12 de febrero de 2015 en la Audiencia de Juzgamiento, en el cual afirmó haber pactado como estipendios la suma arriba indicada. Al respecto, advierte esta Sala que estos argumentos defensivos no eximen al abogado ATEHORTÚA DÍAZ, por cuanto no debió exigir dinero para gastos irreales, cuando no era necesario el trámite notarial de la causante OLIVA RODRÍGUEZ OCAMPO, por cuanto ésta, había sido tenida en cuenta en la repartición y adjudicación de los bienes relictos de la señora JUANA RODRÍGUEZ OCAMPO (q.e.p.d.) en sentencia del 10 de noviembre de 2010 (fls. 120 - 121 c. o 1ª instancia), quedando demostrado el injustificado incumplimiento por parte del disciplinado, de los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, en relación con la falta de honradez en que
incurrió para con su cliente. 5.3.- Culpabilidad. Respecto a la culpabilidad, debe decirse que la falta a la honradez profesional es un comportamiento por naturaleza doloso, por cuanto se incurre en ella con el conocimiento del carácter reprochable de su actuar con intención de lesionar el patrimonio, la confianza y la honradez. Ahora, es evidente que dada su condición de abogado del investigado y por su experiencia profesional, era plenamente conocedor que al haber cobrado expensas irreales, conllevaba a la realización de un comportamiento contrario al deber de actuar con absoluta honradez en el ejercicio de la profesión, pues resulta inexplicable la exigencia al quejoso de la suma de $500.000 para un trámite Notarial, cuando el mismo no era necesario. En el señalado orden de ideas, al no existir prueba demostrativa que justifique el actuar reprochable al togado investigado y ante la ausencia de causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria, la Sala confirmará la sentencia sancionatoria. 7.- Dosimetría de la sanción. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción se requiere tener en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Finalmente, considera esta Sala que la sanción de suspensión impuesta al jurista debe confirmarse, atendiendo los parámetros del artículo 13 del Estatuto de la Abogacía. En efecto, para las faltas endilgadas al investigado consagra el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, exclusión, suspensión, y censura, norma que
adicionó al capítulo de sanciones la multa2, la cual se impone de manera autónoma o concurrente con las de suspensión o exclusión, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación allí establecidos. Ahora, teniendo en cuenta que el profesional del derecho registró antecedentes disciplinarios (fl. 15 c. o 1ª instancia), así como, la modalidad y gravedad de la conducta reprochable cometida por el abogado MARCO ATEHORTÚA DÍAZ, a quien se le exigía un actuar diligente y honrado en aras de la protección de los derechos de su cliente, la sanción de suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, impuesta en la sentencia materia de consulta, cumple con los criterios legales y constitucionales exigidos para tal efecto, pues 2 Artículo 42 de la Ley 1123 de 2007 como profesional del derecho estaba obligado a cumplir con el compromiso suscrito con el quejoso. Así pues, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le está permitido a este operador disciplinario afectar con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión al implicado, en tanto, la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos
de incurrir en faltas disciplinarias (…)”3. Igualmente, la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, en el presente caso, para el abogado MARCO ATEHORTÚA DÍAZ, para que en el futuro, se abstenga de incurrir en conductas consagradas como faltas o incumpla sus deberes en el ejercicio de la profesión de abogado. Ahora, en el sub lite, la sanción de suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, impuesta al disciplinado, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta punitiva con la gravedad de la misma; asegurándose igualmente el principio de 3 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones D
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