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CSDJ - F05001110200020130030501ADJUNTA20130417173742-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020130030501ADJUNTA20130417173742-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 17 de abril de 2013. Aprobado según Acta No. 029 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201300305 01

Referencia: Tutela en Segunda Instancia.

Accionado: Ministerio de Vivienda, Ciudad y

Territorio.

Accionante: Luz Amparo Montoya Hinestroza.

Primera Instancia: Niega el amparo por hecho superado.

Decisión: Modifica y declara improcedente.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la IMPUGNACIÓN interpuesta por la señora LUZ AMPARO MONTOYA HINESTROZA, contra la sentencia proferida el 5 de marzo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia de la doctora Claudia Rocío Torres Barajas, quien conformó sala con el doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, mediante la cual resolvió NEGAR el amparo constitucional deprecado contra el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y

TERRITORIO.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 050011102000201300305 01

Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ANTECEDENTES Considera la accionante que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la dignidad humana, petición y debido proceso por los hechos que fueron resumidos por el Colegiado de Primera Instancia así: “Acude a la acción de amparo la señora Luz Amparo Montoya Hinestroza indicando que perdió su vivienda como consecuencia de la violencia generalizada en el territorio colombiano, solicitando a la accionada el 25 de enero de 2013 que de manera inmediata y sin ningún tipo de dilaciones le haga entrega del subsidio familiar para comprar una vivienda usada por ser víctima de acto terrorista sin que a la fecha se le haya contestado (f. 1).”

(Sic a lo transcrito). Mediante pronunciamiento del 25 de febrero de 2013, la Magistrada a quien le correspondió conocer de la presente acción de tutela en primera instancia, la admitió, ordenando integrar el contradictorio, para lo cual se ofició a la entidad accionada, informándoles sobre la existencia de la presente acción constitucional. (Folios 12 y siguientes). La doctora Hilda Yalile Acero Barajas, en su condición de apoderada del MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, luego de hacer una disertación sobre la naturaleza de la acción de tutela, el derecho de petición y el hecho superado solicitó se declarara improcedente el amparo constitucional deprecado, habida cuenta que su representado mediante oficio No. 7424-E2-54109 del 20 de septiembre de 2012 dio respuesta de fondo a lo solicitado, comunicación que fue devuelta por la causal D.E., por lo que se envió nuevamente el 6 de febrero de 2013 con número

de guía RN 11113333Z4J009X35, siendo recibida por la accionante, lo cual permite concluir que el hecho se encuentra superado. Junto al escrito de respuesta allegó copia del memorial signado por la doctora Nathalie Galvis Agudelo Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Atención

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 050011102000201300305 01

Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA al Usuario y Archivo, mediante el cual el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, dio respuesta al derecho de petición del 25 de enero de 2013 incoado por la señora Luz Amparo Montoya. (Folio 27) SENTENCIA QUE SE REVISA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia mediante pronunciamiento del 5 de marzo de 2013, resolvió NEGAR, el amparo deprecado, al considerar que existía una carencia actual de objeto por hecho superado.

Como sustento de su decisión adujo el Colegiado de Primera Instancia, lo siguiente: “Atendiendo el escrito obrante a folio 27 se observa que a la accionante se le indicó respecto al programa social de subsidios familiares de vivienda que ejecuta el Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda y consultado el Sistema Familiar de Vivienda del Minvivienda que no se encontraron datos de postulación en ninguna de las convocatorias realizadas y que en los procesos de garantía de los derechos a la población desplazada la Corte

Constitucional vinculó a las entidades territoriales mediante Auto 007 de 2009 ordenándoles que en ejercicio de sus competencias materiales, cumplan cabalmente sus funciones en materia de atención a la población desplazada y colaboren con el Gobierno Nacional en la definición y ejecución de mecanismos que permitan lograr el goce efectivo de los derechos de esa población. Aduce que la última convocatoria para población desplazada se llevó a cabo entre el 8 de junio y el 13 de julio de 2007, por tanto, quienes no se postularon en dicho proceso deberán estar atentos a las próximas convocatorias que programe Fonvivienda, cuyas fechas serán oportunamente divulgadas a través de las Cajas de Compensación Familiar de todo el País, las Unidades de Atención y Orientación "UAO" y las Unidades Territoriales del Departamento para la Prosperidad Social "DPS", así mismo le indica proceso paso a paso para la postulación. En el sub lite, a criterio de esta Sala Constitucional en las presentes diligencias no se evidencia conculcación de los derechos fundamentales incoados por la actora, ya que mediante número de guía RNlll13333Z4J009X35 del 6 de febrero de 2013, se dio respuesta de fondo a la solicitud de subsidio de vivienda familiar.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 050011102000201300305 01

Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA En virtud de lo anterior, nos encontramos ante una carencia de actual de

objeto por hecho superado, dado que la orden a impartirse respuesta de fondo a la solicitud de subsidio de vivienda familiar ya fue cumplida aunque haya sido negativa.” (Sic a lo transcrito) ARGUMENTOS DEL IMPUGNANTE Inconforme con la anterior determinación, la accionante señora LUZ AMPARO MONTOYA HINESTROZA, reiterando similares argumentos a los expuestos en su escrito introductorio la impugnó. Adujo que los desplazados por violencia gozan de especial cuidado y protección por parte del Estado, lo anterior aunado a que su grupo familiar está conformado por cuatro personas de los cuales uno es menor de edad. Puntualizó que la naturaleza misma de la acción de tutela es para preservar derechos fundamentales, cuando no existen otros mecanismos para protegerlos y en su caso es evidente el peligro de sus derechos, dada su condición de desplazada, “pues la violencia me otorga unos beneficios jurídicos y económicos, tanto así que existe una regulación especial y especifica que ampara los derechos de la población en situación de desplazamiento…” Solicitó se revoque el pronunciamiento de primera instancia y en su lugar se ordene al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la entrega de su subsidio de vivienda. CONSIDERACIONES COMPETENCIA DE LA SALA De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política; el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir de la presente solicitud de amparo constitucional.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 050011102000201300305 01

Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO Sea lo primero señalar que cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez constitucional queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado.

Al respecto la H Corte Constitucional en la Sentencia T-988/021, la Corte manifestó lo siguiente: "… El objetivo de la acción de tutela … conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley. En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser."

Igualmente esa misma Corporación en otra ocasión dijo: “...la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la 1 M.P. Álvaro Tafur Galvis

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales.”2

En el anterior orden de ideas, para la Sala aparece claro del estudio del expediente que lo pretendido por la accionante, era que se diera respuesta al derecho de petición presentado ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el 25 de enero de 2013 (folio 5), el cual le fue contestado el 6 de febrero de la misma anualidad, con número de guía RN11113333Z4J009X35 (Folio 25) , en donde se le explicó de manera clara y

precisa sobre el programa de social de subsidios familiares y vivienda que ejecuta el Fondo Nacional de Vivienda y sobre el procedimiento para la postulación de la población desplazada al subsidio familiar de vivienda de interés social, tal como se desprende el oficio obrante a folios 27 y siguientes del cuaderno de primera instancia. Así las cosas, habida consideración que la pretensión principal de este asunto, referida a obtener respuesta al derecho de petición incoado por la accionante ya se cumplió. Así entonces frente a la carencia de objeto siendo que el hecho ha sido superado a la Sala no le resta más que modificar el fallo del 5 de marzo de 2013, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia NEGÓ la acción de tutela incoada por la señora LUZ AMPARO MONTOYA HINESTROZA, para en su lugar declararlo IMPROCEDENTE. Por lo anteriormente expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. RESUELVE PRIMERO.- Modificar la sentencia materia de impugnación, proferida el 5 de marzo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

27. Sentencia T-01 de 1996, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Antioquia, que negó el ampro constitucional invocado por la señora LUZ AMPARO MONTOYA HINESTROZA para en su lugar DECLARARLA IMPROCEDENTE por carencia actual de objeto, acorde con los razonamientos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Segundo.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia la Secretaría Judicial de esta Sala REMITIRÁ el presente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991 Tercero.- Súrtanse las notificaciones de ley.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D. C., cinco (5) de junio de dos mil trece (2013) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201300305 01 Aprobado en Sala No. 29 del 17 de abril de 2013. Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO VOTO, respecto de la decisión aprobada por la Sala el 17 de abril de 2013, por cuanto considero que si bien estoy de acuerdo con la declaratoria de improcedencia, en este caso, la misma debió decretarse pero por acaecer el fenómeno de cosa juzgada constitucional y no por existir otros mecanismos de defensa judicial para el accionante.

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi aclaración de voto.

Se remiten 3 cuadernos de 63-3-3 folios. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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