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CSDJ - F0500111020002013003070120161121131927-2016

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Título
CSDJ - F0500111020002013003070120161121131927-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 050011102000201300307 01 Aprobado según Acta No. 102 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2016, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, a través de la cual se sancionó a la abogada PAULA ANDREA MONTOYA HERRERA, con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, como responsable por infringir el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES Los hechos objeto de este disciplinario fueron puestos en conocimiento mediante queja presentada el día 21 de febrero de 2013 por el señor Juan Bautista Sepúlveda Sepúlveda, quien refirió que otorgó poder a la abogada PAULA ANDREA MONTOYA HERRERA para que adelantara acciones tendientes a obtener el cumplimiento de la Resolución N° 027719 proferida por el Seguro Social el 18 de octubre de 2011, respecto al incremento pensional reconocido por su hija menor de edad; no obstante, a la fecha de la queja no cumplió el encargo encomendado (fl. 1). ACONTECER PROCESAL 1 Sala integrada por los Magistrados Claudia Rocío Torres Barajas (Ponente) y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201300307 01

Referencia: Abogados en Apelación Una vez acreditada la calidad de abogado de la acusada, mediante auto del 12 de marzo de 2013 se dispuso la apertura de proceso disciplinario, fijando fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. (fl. 10)

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.

Ante la inasistencia del acusado se le designó como defensor de oficio y se reprogramó para el 25 de marzo de 2014, en esta diligencia se le reconoció personería al defensor de confianza, se escuchó la aplicación de la queja y el defensor de confianza se pronunció y solicitó pruebas. (fI.27) En la ocasión prevista el abogado de confianza aportó documentos, se reiteraron pruebas y se fijó nueva fecha (fI.34), a la que no comparecieron los intervinientes, debiendo designar nuevo defensor de oficio. Luego de varios aplazamientos se reanudó la audiencia el 19 de mayo de 2015. (fl. 108). En ella se relevó del encargo al defensor y se reconoció personería para actuar al doctor Camilo Andrés Chaverra Monsalve como apoderado de confianza de la disciplinable. Se continuó el 21 de julio de 2015 (fl.135) y 19 de noviembre de 2015 (fl. 154),

Cargos En la continuación de la audiencia del 8 de febrero de 2016 (fI.191), se formularon cargos a la disciplinable al incumplir posiblemente el deber consagrado en el artículo 28.10 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en presunta falta a la debida diligencia profesional contemplada en el artículo 37.1 ibidem, en la modalidad de culpa. Lo anterior, por cuanto la abogada radicó 4 solicitudes a COLPENSIONES para ingresar la novedad del incremento pensional por la hija menor de edad del quejoso, no obtuvo una respuesta oportuna y en vez de adelantar otras actuaciones para cumplir con el encargo encomendado, decidió permanecer pasiva durante varios años a la espera que la entidad resolviera la solicitud, privando a su cliente de la oportunidad de disfrutar un derecho reconocido mediante sentencia judicial. Pruebas recaudadas - Se allegó poder otorgado por el quejos a la disciplinable para que presentara demanda ejecutiva conexa al proceso ordinario laboral para obtener el pago de las costas y los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo respecto de éstas y los incrementos pensiónales (fI.218) - Copias de 2 demandas radicadas por la disciplinable los días 17 de mayo (fl.207-208) y 10 de abril de 2013 (fl.211-213). 3 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogados en Apelación - Copia de auto del 4 de noviembre de 2015 proferido en el proceso ejecutivo conexo radicado 2015-01250, contra COLPENSIONES del Juzgado 14° Laboral del Circuito de Medellín rechazando la demanda porque los intereses moratorios de que trata el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo son ajenos a la Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social (fI.221-223). - Oficio del 14 de noviembre de 2014, del Gerente Nacional de Defensa Judicial de COLPENSIONES certificando que el señor Juan Bautista Sepúlveda Sepúlveda - hoy quejoso - devenga por concepto de pensión la suma de $668.369 (fI.61-63). - Certificación del Gerente Nacional de Historia Laboral y Nómina de Pensionados indicando que no figura inclusión de incremento pensional por la menor Mónica Janeth Sepulveda Aguirre y en noviembre de 2011 se giró el retroactivo por incremento pensional por la conyugue del quejoso (fl.186-187). - Certificación del Gerente Nacional de Nómina de Pensionados de COLPENSIONES señalando que en noviembre de 2011 se consignó al señor Juan Bautista Sepúlveda Sepúlveda - hoy quejoso - la suma de $7.780.707 (fI.163). - Resolución N° GNR377700 en la que resolvió dar alcance a la Resolución N° 27719 del 18 de octubre de 2011, de COLPENSIONES, y reconociendo como pago único un retroactivo de incremento pensional al quejoso por su hija Mónica Janeth

Sepúlveda, causados desde el 1° de noviembre de 2011 al 30 de diciembre de 2014 por valor de $1.715.394 (fI.228-231) - Copia del Paz y Salvo expedido por el quejoso a la disciplinable y afirmó que cumplió todas las obligaciones que le correspondían como su apoderada (fI.235). - El quejoso se ratificó y amplió su queja manifestando que su inconformidad consistió en que tras obtener la sentencia favorable, el Instituto de Seguros Sociales no canceló el incremento que le correspondía a su hija menor de edad, por lo que realizó el reclamo a la abogada quien le indicó que la entidad sí realizaría los pagos, pero que era un proceso demorado y posteriormente atribuyó el retraso a la transición a COLPENSIONES (fI.27-28). - La disciplinable rindió versión libre y manifestó que el quejoso contrató sus servicios profesionales para adelantar proceso ordinario laboral para obtener el reconocimiento de incrementos pensiónales por su esposa e hijas, trámite que culminó con sentencia favorable a sus intereses. Refirió que su mandato culminó cuando en noviembre de 2011 el Instituto de Seguros Sociales pagó la suma de $7.780.707 a la que fue condenado en segunda instancia por el Tribunal Superior de Medellín; no obstante, a solicitud del quejoso radicó en varias oportunidades el formulario para novedades de pensionado, peticiones que fueron resueltas el 26 de noviembre de 2014 y 27 de marzo de 2015 (fI.154). - Testimonio del señor Luis Javier Zapata García, quien manifestó que conoce a la disciplinable desde hace más de 13 años porque fueron compañeros en la Universidad y actualmente son colegas en la oficina. Refirió respecto del caso del quejoso, que

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Referencia: Abogados en Apelación el trámite que se sigue cuando se obtiene una sentencia favorable es pasar la cuenta de cobro y posteriormente presentar una tutela si no se obtiene el pago de la suma adeudada (fI.244). - Testimonio de la señora Elizabeth Restrepo Uribe, quien dijo que laboró como Secretaria de la investigada, afirmó que en varias oportunidades solicitaron a COLPENSIONES el reconocimiento del incremento pensional por la hija menor de edad del quejoso e indicó que la doctora Montoya Herrera acudió a dicha entidad 3 veces por semana para indagar por las peticiones (fI.244) - Poder otorgado, el 11 de diciembre de 2012, por el quejoso a la disciplinable para que presentara los documentos necesarios para que fuera incluida en la nómina las prestaciones reconocidas por la Resolución N° 027719 de 2011, relacionadas con los incrementos pensiónales. (fls. 7-8 anexo) - Formulario para novedades de pensionado y/o beneficiario presentado por el quejoso a COLPENSIONES, radicado 2013_3240623. (fl. 19-22 anexo) - Respuesta de COLPENSIONES a la solicitud con radicado 2013_3240623 dirigida al inconforme en el que se indicó que atendiendo la normatividad vigente y verificada la base de datos de la nómina de pensionados se concluyó que para la nómina de

febrero de 2012 se aplicó la novedad de incremento de beneficiario y a la fecha se encuentra activo. (fl. 157) - Poder otorgado, el 18 de junio de 2014, por el inconforme a la disciplinable para que presentara las novedades en nómina a COLPENSIONES y todo lo correspondiente a ello. (fl. 31 anexo) - Formulario para novedades de pensionado y/o beneficiario presentado por la investigada a COLPENSIONES, radicado 2014 5841505. (fl. 46-45 anexo) Respuesta de COLPENSIONES a la solicitud con radicado 2014_5841505 dirigida al inconforme, en el que informaron que atenderían la petición dentro de los términos de ley. (fl. 43 anexo) Respuesta de COLPENSIONES a la solicitud con radicado 2014_5841505 dirigida al inconforme, en el que informaron que debían allegar varios documentos para atender la solicitud, entre los que enlistaron formato de solicitud de prestaciones económicas, solicitud escrita de interposición de recurso de reposición sustentado por los motivos por los cuales se interpone, documento de identidad del afiliado y su apoderado, entre otros. (fls. 41-42 anexo) Formulario para novedades de pensionado y/o beneficiario presentado por la investigada a COLPENSIONES, radicado 2014 6239721. (fl. 56 anexo) 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogados en Apelación Respuesta de COLPENSIONES a la solicitud con radicado 2014_6239721 dirigida a la disciplinable, donde se indicó que se recibió su petición en forma satisfactoria. (fl. 44 anexo) Memorial de la investigada dirigido a COLPENSIONES con radicado 2015 6139282 del 09/07/15 en el que solicitó estudiar nuevamente el caso del quejoso para incluir el incremento pensional por su hija menor de edad. (fls. 155-156) Formulario para novedades de pensionado y/o beneficiario presentado por la investigada a COLPENSIONES, radicado 2015 14195695. (fl. 232) Audiencia de juzgamiento Esta se adelantó el 18 de marzo de 2016 (fl.244), en la que se escuchó en diligencia de declaración juramentada a los señores Luis Javier García y Elizabeth Restrepo Uribe y se continuó el 29 de abril de 2016 (fI.246).

En esta oportunidad el defensor de confianza presentó alegatos de conclusión manifestando que el objeto de la queja presentada por el señor Juan Bautista Sepúlveda, era por un contrato de mandato que suscribió con la disciplinable en el año 2008 para que iniciara un proceso ordinario laboral con el fin de obtener incremento pensional por las personas que tenía a cargo - esposa e hija -, obteniendo fallo de primera instancia desfavorable, pero la segunda instancia lo revocó y ordenó el pago de lo pedido. No obstante lo anterior, el Seguro Social incumplió con el pago del incremento pensional, por lo que el inconforme acudió a la doctora MONTOYA HERRERA para que solicitara a la entidad el cumplimiento de la sentencia, y ella presentó varias peticiones

sin obtener respuesta favorable, por lo que en el año 2013 presentó demanda ejecutiva, y hasta el 2015 el Juzgado emitió pronunciamiento de fondo. Así mismo, COLPENSIONES ordenó el reconocimiento pensional y señaló que el quejoso debe continuar cumpliendo los requisitos exigidos, sin que ello signifique que la disciplinable permanezca obligada con su cliente a cumplir una carga que le es atribuible únicamente al pensionado. Refirió que si bien es cierto el señor Sepúlveda Sepúlveda otorgó poder a la investigada para que presentara los documentos necesarios para que COLPENSIONES cumpliera lo dispuesto en la Resolución N° 027719 de 2011, esto no la autorizaba para acudir a otros mecanismos de defensa judicial, como la acción de tutela, los cuales de todas formas eran improcedentes conforme lo indicó la Corte Constitucional debido a la transición del Seguro Social a COLPENSIONES. Concluye señalando que su prohijada no incurrió en la falta disciplinaria endilgada, por el contrario fue diligente en su actuar al presentar la demanda ordinaria laboral, obtener el reconocimiento del incremento pensional y lograr la inclusión en nómina del quejoso; pero, debido al cambio del Seguro Social se perdió la información del quejoso porque no le pagaron en su integridad la pensión. 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogados en Apelación Agregó que las peticiones presentadas por la disciplinable eran el único mecanismo para obtener el pago de los incrementos pensiónales, tal y como lo informaron los testigos escuchados en la audiencia de juzgamiento; sin embargo, no se obtuvo una respuesta oportuna y favorable debido a la congestión que sufría la entidad, circunstancia que no puede endilgársele en medida alguna a los abogados litigantes, por lo anterior solicitó archivar las diligencias porque el hecho no existió.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 28 de junio de 2016, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia sancionó a la abogada PAULA ANDREA MONTOYA HERRERA, con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, como responsable por infringir el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. Consideró el Seccional de Instancia, luego de analizar las pruebas y controvertir los argumentos defensivos, que: “se evidenció que pese a que la abogada radicó 4 solicitudes a COLPENSIONES para ingresar la novedad del incremento pensional por la hija menor de edad del quejoso, no obtuvo una respuesta oportuna y en vez de adelantar otras actuaciones para cumplir con el encargo encomendado, decidió permanecer pasiva durante varios años a la espera que la entidad resolviera la solicitud, privando a su cliente de la oportunidad de disfrutar un derecho reconocido mediante sentencia judicial, desconociendo el deber previsto en el artículo 28-10 de la Ley 1123 de 2007 e incurriendo en falta a

la debida diligencia profesional tipificada en el artículo 37-1 ibídem, al descuidar las diligencias propias de su actuación profesional... En lo concerniente a que COLPENSIONES finalmente sí reconoció y pagó el incremento pensional por la hija del quejoso, efectivamente lo hizo en diciembre de 2015, esto es, 3 años después que el quejoso le hubiese otorgado poder a la disciplinable - 11 de diciembre de 2012 -, por tanto, lo que se reprocha a la abogada es que descuidara su gestión profesional al no realizar actuación alguna durante varios años para cumplir el encargo encomendado. 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogados en Apelación En lo atinente a que el inconforme solo autorizó a la togada para que presentara los documentos y por tanto no estaba facultada para acudir a otros mecanismos de defensa judicial como la acción de tutela, se infiere que la doctora MONTOYA HERRERA debió asesorar a su cliente y ofrecerle las diferentes vías judiciales que disponía para lograr cumplir el encargo encomendado, toda vez que ella como como profesional del derecho es quien tiene los conocimientos jurídicos y no su cliente, quien precisamente contrató sus servicios para que buscara el medio más adecuado para lograr su pretensión; no obstante, se limitó a radicar varias solicitudes que ni siquiera fueron resueltas en los términos de Ley, privando con su omisión a

su cliente de la posibilidad de disfrutar de su derecho reconocido por sentencia judicial. Respecto a que la investigada no incurrió en falta disciplinaria porque actuó diligentemente en el proceso ordinario laboral, se advierte que ese no es el objeto de esta pesquisa, toda vez que concretamente lo que se investiga es la falta a la debida diligencia profesional de la doctora MONTOYA HERRERA al no adelantar las acciones tendientes a lograr la inclusión en nómina del incremento pensional por la hija del quejoso. En lo relativo a que las peticiones presentadas por la disciplinable eran el único mecanismo para obtener el pago de los incrementos pensiónales y que no puede endilgarse a los abogados litigantes el hecho que COLPENSIONES no diera respuesta oportuna, se advierte que contrario a lo expuesto por el defensor de confianza, la investigada pudo instaurar una acción de tutela para que la entidad atendiera su solicitud para garantizar que no se afectaran los intereses de su prohijado; sin embargo, su inactividad ocasionó que el quejoso no pudiera disfrutar del incremento pensional durante 3 años.” Para imponer la sanción se tuvo en cuenta la naturaleza de los hechos, teniendo en 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogados en Apelación cuenta que se trata de una falta endilgada a título de culpa, la trascendencia social que el comportamiento desprestigia esta noble profesión y que se vieron afectados los intereses de su

prohijado, y que el abogado no tiene antecedentes disciplinarios. LA APELACIÓN Notificado el fallo que viene de reseñarse, le apoderado de la disciplinada presentó en tiempo recurso de apelación, alegando que su defendida adquirió compromiso para logar el reconocimiento pensional del quejoso, teniendo éxito, y “la doctora Montoya Herrera tuvo un encargo posterior del señor Sepúlveda que se circunscribió únicamente al de radicar documentación en la entidad para la inclusión en nómina, más ninguna otra obligación fue entregada a mi prohijada a partir del poder del 11 de diciembre de 2012, que se enlista en el fallo”.

Señala el apelante que: (i) No existió relación contractual ni encargo diferente al de obtener, como se hizo, el reconocimiento judicial y administrativo logrado en 2011, con la Sentencia del Tribunal Laboral y la posterior expedición de la Resolución NQ 027719 de 2011;

(ii) La inoperancia del sistema pensional público devino en incumplimientos de sus obligaciones para con el pensionado, quién a través de los conductos regulares solicitaba el pago completo de sus prestaciones, cosa no imputable a mi mandataria; (iii) La abogada presentó, por solicitud del pensionado y en aras de coadyuvar en su caso, documentos para la inclusión en nómina que atendió la entidad, en un sentido u en otro, en tanto consideraba que venía cumpliendo con sus obligaciones; (iv) Nunca recibió poder la disciplinada para emprender acciones diferentes a las descritas con anterioridad y de las posibles acciones hoy reclamadas como ausentes por el despacho, todas ellas que en todo caso le fueron informadas al

quejoso, quien no decidió emprenderlas, y 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogados en Apelación

(v) El contexto sobre el que se circunscribieron los hechos, como lo vivió en carne propia el despacho cuando no obtuvo nunca respuesta oportuna de Colpensiones a sus escritos, fue el de una entidad pública desordenada y por la complejidad del sistema, avalada por la Corte Constitucional respecto del estado de cosas inconstitucional que hacía nugatorio cualquier intento por proteger los derechos del quejoso vía acción de tutela, la cual no era procedente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, es competente para conocer el recurso de apelación formulado por el apoderado de la disciplinada contra la decisión del 28 de junio de 2016, de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia mediante la cual sancionó a la abogada PAULA ANDREA MONTOYA HERRERA, con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, como responsable por infringir el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007.

Procederá la Sala a hacer su pronunciamiento sobre la base de los argumentos expuestos en el escrito de apelación, pues está limitada la actuación del juez de segundo grado a los aspectos controvertidos de la decisión del a quo, entendiéndose que los no discutidos han sido aceptados por el interesado. En igual sentido se debe observar que las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana critica, debiéndose vigilar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad, entre otros; pues dos son los requisitos de orden probatorio que colocan al proceso en posición de que se dicte 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogados en Apelación sentencia sancionatoria; de una parte que exista certeza respecto de la existencia de las faltas atribuidas y, en igual sentido, sobre la responsabilidad de la investigada, de acuerdo con el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007.

De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se

tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. Del caso en concreto. En cuanto a los argumentos del apelante, estos se centran en que la disciplinada cumplió con su deber de obtener el reconocimiento pensional del quejoso, logrado en 2011, con la Sentencia del Tribunal Superior Sala Laboral y la posterior expedición de la Resolución NQ 027719 de 2011, por el ISS. Acepta que la abogada tuvo un encargo posterior del señor Sepúlveda que se circunscribió únicamente a radicar documentación en la entidad para la inclusión en nómina, y ninguna otra obligación fue entregada a su prohijada a partir del poder del 11 de diciembre de 2012, señalado en el fallo. 11 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogados en Apelación Por solicitud del pensionado y en aras de coadyuvar en su caso, la togada presentó documentos para la inclusión en nómina que atendió la entidad, respondiendo que venía cumpliendo con sus obligaciones. Pero nunca recibió poder para emprender acciones distintas.

Atribuye la demora en la inclusión del quejoso en nómina de los valores a que tenía derecho por su hija al desorden de la entidad pública y por la complejidad del sistema, avalada por la Corte Constitucional respecto del estado de cosas inconstitucional que hacía nugatorio cualquier intento por proteger los derechos del quejoso vía acción de tutela. Para la Sala el asunto se remite a establecer que obligaciones adquirió la abogada luego del fallo favorable, debiendo acudir a los poderes conferidos con posterioridad a la sentencia del Tribunal, que ordenó el reconocimiento del reajuste pensional, más exactamente otorgados el 11 de diciembre de 2012 y el 18 de junio de 2014, cuyas copias reposan a folios 7 y 34 del cuaderno anexo, y que se trascriben a continuación: “JUAN BAUTISTA SEPÚLVEDA SEPÚLVEDA, mayor de edad, identificado como aparece al pie de mi firma, me permito manifestar que confiero poder especial a la abogada Paula Andrea Montoya Herrera, abogada en ejercicio, para que presente los documentos necesarios a fin de que sea incluida en nómina las prestaciones reconocidas por medio de la resolución 027719 de 2011, relacionadas con los incrementos pensiónales.”

“Yo Juan Bautista Sepúlveda Sepúlveda, mayor de edad, identificado como aparece al pie de mi firma, me dirijo muy respetuosamente para manifestarles que confiero poder especial a la abogada PAULA ANDREA MONTOYA HERRERA, identificada como aparece al pie de su correspondiente firma, para que presente novedades en nómina y todo lo correspondiente.” 12 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogados en Apelación “Le confiero a mi mandataria todas las facultades para recibir, notificarse, interponer recursos firmar documentos, sustituir este poder y demás facultades inherentes a su mandato.” Los cargos formulados contra la abogada disciplinable fueron por cuanto esta radicó 4 solicitudes a COLPENSIONES para ingresar en nómina la novedad del incremento pensional por la hija menor de edad del quejoso, no obtuvo una respuesta oportuna y en vez de adelantar otras actuaciones para cumplir con el encargo encomendado, decidió permanecer pasiva durante varios años a la espera que la entidad resolviera la solicitud, privando a su cliente de la oportunidad de disfrutar un derecho reconocido mediante sentencia judicial.

Conviene recordar que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer el asunto confiado a su gestión, pues cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con

celosa diligencia los asuntos confiados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al trabajo encomendado, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto. Recordamos que el apelante acepta que la abogada disciplinada tuvo un encargo posterior del señor Sepúlveda el cual se circunscribió únicamente a radicar documentación en la entidad para la inclusión en nómina, y ninguna otra obligación fue entregada a su prohijada a partir del poder del 11 de diciembre de 2012, al respecto, es claro que el compromiso adquirido fue para logara la inclusión en nómina del pago por incremento pensional por la hija menor de edad, y los dos poderes conferido, antes transcritos tienen ese fin, “que sea incluida en nómina las prestaciones reconocidas por medio de la resolución 027719 de 2011, relacionadas con los incrementos pensiónales” y “presente novedades en nómina y todo lo correspondiente” . De manera que la abogada si adquirió un compromiso con su poderdante, la inclusión en nómina de las prestaciones reconocidas por medio de la 13 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogados en Apelación resolución 027719 de 2011, adquiriendo la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al trabajo encomendado, haciendo uso de todos los

mecanismos legales para el efecto, En cuanto a la sanción impuesta, el término de suspensión, a voces del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, está entre 2 y meses y 3 años, siendo razonable el impuesto de 2 meses. Son suficientes las anteriores consideraciones para confirmar la sentencia apelada, compartiendo los argumentos del a quo en su totalidad. En mérito de lo expuesto, la Sala, Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de junio de 2016, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través de la cual se sancionó a la abogada PAULA ANDREA MONTOYA HERRERA, con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, como responsable por infringir el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso, advirtiéndoles que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

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