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CSDJ - F05001110200020130030801ADJUNTA20170207084620-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020130030801ADJUNTA20170207084620-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogado CONFIRMA SENTENCIA / Falta a la debida diligencia profesional En el asunto puesto a consideración de esta Sala se evidenció que el doctor JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ RUIZ omitió realizar la sustitución de la demanda con la finalidad de integrar el litisconsorcio necesario pese al requerimiento del juzgado lo que conllevó al archivo del proceso por desistimiento tácito.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201300308 01 (11532-28) Aprobado Según Acta de Sala No. 8 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a estudiar en grado jurisdiccional de CONSULTA la decisión proferida el 31 de agosto de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia1, mediante la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ RUIZ como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se originó la presente actuación en virtud de la queja presentada por el señor CARLOS ABEL CÓRDOBA ACEVEDO en contra del doctor JOSÉ

MIGUEL HERNÁNDEZ RUIZ, el día 21 de febrero de 2013 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por cuanto afirmó el quejoso que el encartado fue su representante en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblorrico, Antioquia, bajo el radicado 2011-70 siendo demandante el señor CARLOS ABEL CÓRDOBA ACEVEDO, dicho proceso terminó en virtud de lo señalado en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, desistimiento tácito, manifestando además que dicha conducta se encuadraba con la falta señalada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que el disciplinable demoró la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas.(fl 1 c.o 1° instancia) 1 Magistrado ponente Beatriz Elena García Estrada conformando con el doctor José Alveiro Cañaveral Bedoya. 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia allegó el certificado No. 03365-2013 expedido el 12 de marzo de 2013, mediante el cual acreditó la condición de abogado del investigado, quien se identificada con la cédula de ciudadanía No. 71877893 y T.P. 184422 (fl. 3 c.o.); la Secretaria de la Sala remitió el certificado de antecedentes disciplinarios del togado investigado No. 73937 del cual se evidencia la ausencia de sanciones disciplinarias (fl. 4 c.o.). 3.- Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2013, el a quo dio apertura

al proceso y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 30 de octubre de 2013 a las 9:00 a.m. (fl 5 c.1 1ª Instancia) 4.- El día 30 de octubre de 2013 el aquo instaló Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual el disciplinable no asistió por tanto procedió la Magistrada Instructora a designar defensor de oficio, nombrando al doctor JUAN EUGENIO MAYA LEMA. Acto seguido la Magistrada instructora procedió a fijar como fecha el día 27 de marzo de 2014 para continuar la Audiencia. 5.- El 27 de marzo de 2014 procedió la Magistrada Instructora a continuar con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada, contando únicamente con la asistencia del doctor JUAN EUGENIO MAYA LEMA defensor de oficio del disciplinado. Instalada la Audiencia, se posesionó el defensor de oficio, dándose lectura a la queja, se solicitaron y se decretaron pruebas. Acto seguido se fijó fecha para continuación de la audiencia el día 28 de julio de 2014 a las 4:00pm. 6.- El aquo continúo con la audiencia el día 28 de julio de 2014 a la cual asistió el defensor de oficio, momento para el cual se resolvió adicionar algunas pruebas, fijándose fecha para la diligencia el día 23 de octubre de 2014 a las 11:00 am. (fl 82 a 83 c.o 1 1ª Instancia). 7.- Los días 23 de octubre de 2014 y 10 de febrero de 2015 se

aplazaron las diligencias puesto que los intervinientes no asistieron a las mismas, procedió entonces la Magistrada de Instancia a requerir al defensor de oficio para que allegara justificación. 8.- Al continuar con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 17 de junio de 2015, el aquo procedió a relevar del cargo al doctor JUAN EUGENIO MAYA LEMA defensor de oficio del disciplinado, puesto que si bien allegó justificación, no allegó prueba que soportara la misma, por tanto procedió a designar un nuevo defensor de oficio, siendo éste el doctor HÉCTOR CHARLY LÓPEZ CARDONA. 8.1.- En la misma audiencia la Magistrada Instructora procedió a calificar la falta de acuerdo a los hechos descritos en la queja, señalando que frente a lo alegado por el quejoso de haber entregado al disciplinable la documentación necesaria para la iniciación del proceso ejecutivo hipotecario y que a la fecha de la queja, esto es, 21 de febrero de 2013 el disciplinable no le había hecho entrega de los documentos, además y teniendo en cuenta que el disciplinable había instaurado la demanda, el despacho consideró que los documentos reposaban en el juzgado y no en poder del abogado, por tanto no hubo lugar a hacer reproche alguno sobre este hecho referido ya que la conducta no se cometió, por ende ordenó la terminación de la actuación por este hecho.(Record 4:57 -6:22, fl 1 y 2 c.o 1 ª instancia) Frente a la presunta falta a la diligencia profesional, el a quo procedió a formular cargos contra el abogado JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ RUIZ,

constató la Magistrada Instructora que con el material probatorio aportado en el expediente que transcurrieron 11 meses y 10 días entre la fecha que el quejoso confirió poder al togado JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ RUIZ y en éste presentó la demanda, lo que le permitió inferir al despacho que el disciplinable demoró la iniciación de la Litis por un año. Por otro lado no dio cumplimiento a la carga procesal que le correspondió como representante de la parte actora dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 2011-70, consistente en integrar el litisconsorcio necesario pese a que fue requerido en dos oportunidades por el despacho, transcurriendo 7 meses y 10 días entre un requerimiento y otro. Corolario de lo anterior la Magistrada instructora determino que el abogado JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ RUIZ incumpliendo el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 e incurriendo en la falta descrita en el numeral 1 artículo 37 de la ley 1123 del 2007, conducta calificada a título de culpa. 8.2.- Finalizando la audiencia el abogado defensor de oficio, HÉCTOR CHARLY LÓPEZ CARDONA solicitó como prueba el interrogatorio del quejoso, la cual fue concedida. Acto seguido el despacho fijó fecha para el 04 de agosto de 2015 a las 4:00 p.m. para continuar la actuación (fl 96-97 c.o 1ª Instancia). 9.- Mediante auto del 17 de julio de 2015, la Magistrada de Instancia ordenó remitir la investigación a cargo de los magistrados de

descongestión de conformidad con el oficio CSJA-SA15-3721 suscrito por la Dra. GLORIA STELLA LÓPEZ JARAMILLO, Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura Antioquia, para ese momento. (fl 103 c.o 1ª Instancia). 10.- La Magistrada Dra. Beatriz Elena García Estrada de la Sala Disciplinaria de Descongestión en cumplimiento del Acuerdo PSAA1510363 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, procedió de conformidad AVOCANDO conocimiento el 22 de julio de 2015. (fl 104 c.o 1ª Instancia), fijando fecha para audiencia de juzgamiento el día 06 de agosto de 2015 a las 2:00 pm. 11.- El día 06 de agosto de 2015, el aquo instaló la Audiencia de Juzgamiento contando con la presencia del defensor de oficio del encartado. Una vez fue verificada la legalidad y al no encontrar nulidad alguna se procedió a dar el uso de la palabra al defensor de oficio. 11.1.- El defensor de oficio procedió a alegar de conclusión, señalando que el contrato de prestación de servicios era relevante para esclarecer las funciones y alcances del vínculo existente entre el disciplinado y el quejoso. Expuso el defensor de oficio que lo discutido giró entorno a una notificación que no realizó el encartado, razón por la cual fue decretado el desistimiento tácito, frente a lo cual afirmó que no se había demostrado tal hecho como era que el disciplinado no se hubiera comunicado con su cliente para informarle acerca de la notificación que

debió realizarse y su correspondiente costo, pero por el contrario si se probó la presentación de la demanda por parte del encartado, con lo cual el Despacho no podía inculpar al abogado por el hecho de no pagar una notificación sin que haya certeza sobre a quién le correspondió dicha carga. Continuó con su intervención en la que resaltó que el investigado no tenía sanciones y de no prelucirse la investigación debía aplicársele la sanción más benigna. (fl. 111 c.o. 1ª Instancia –record 00:08-8:36). 11.2.-El fallador de instancia ordenó remitir el expediente a su despacho para proferir el fallo de rigor (record 8:30-8:36) DE LA PROVIDENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 31 de agosto de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con SUSPENSION EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TERMINO DE (2) DOS MESES al profesional del derecho JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ RUIZ como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa. Lo anterior, al considerar el a quo que “(…) la actuación del disciplinable en todo el iter procesal, se redujo a la presentación de la demanda, y a la radicación del oficio de embargo del bien inmueble objeto de la hipoteca, misma que justificó con un memorial presentado con posteridad al auto que libró mandamiento de pago; ahora bien, ante la venta del bien gravado con

hipoteca, en auto del 25 de abril de 2012, el despacho de conocimiento requirió al abogado para que sustituyeran la demanda o en su defecto la retirara, puesto que debía incluir como demandado, al nuevo propietario del inmueble, dicho auto se notificó por estados el 27 de Abril de 2012, posteriormente, en auto del 06 de diciembre de 2012, fue requerido por el abogado para que diera cumplimiento a la providencia referida, no obstante, ante su omisión en auto del 28 de febrero de 2013, se terminó el proceso por desistimiento tácito. De la certificación emitida por el Juzgado Municipal de Pueblorrico, (Antioquia) y obrante a folios 71 y 72, se evidencia que la fecha de la presentación de la demanda del quejoso por el acá disciplinado, fue el 24 de Noviembre de 2011, fecha que se debe analizar junto con la fecha de presentación personal del poder otorgado por el cliente, para deducir que en efecto, existió además un retraso injustificado para incoar la demanda, como se analizara más adelante. Así de las pruebas referidas se establece sin lugar a dubitación alguna, los hechos que hemos mencionado como relevantes en precedencia, los cuales nos indican que el investigado se abstuvo de ejercer eficientemente el mandato conferido por el quejoso, en tanto que retrasó la presentación de la demanda civil, luego de que le hubieren otorgado poder, y ya dentro del trámite, no cumplió con una carga impuesta por el despacho de conocimiento, terminándose el proceso encargado por desistimiento tácito.”

Concluyó el Seccional de Instancia que para la sanción impuesta tuvo en cuenta la modalidad de la conducta culposa realizada por el investigado, las circunstancias de la comisión de la falta endilgada, pues abandonó la gestión encomendada, sin haber presentado justificación válida para su conducta y la inexistencia de antecedentes disciplinarios, encontrando que la suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de (2) dos meses cumple con los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y utilidad de la sanción. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Con fecha del 19 de octubre de 2015, quién aquí funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento del presente proceso, ordenando comunicar a los intervinientes, correr traslado al Ministerio Público y requerir los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación (fl. 5 c. 2ª Instancia). 2.- El representante del Ministerio Público se notificó del anterior auto por medio del oficio S.J. – DRNC-59241 del 23 de octubre de 2015 , por lo cual rindió informe de fecha 28 de octubre de 2015, solicitando que se confirmara la sanción impuesta al abogado JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ RUIZ correspondiente a SUSPENSIÓN por el término de dos (2) meses, esto teniendo en cuenta que el togado no registraba antecedentes al momento de la comisión de la falta, con lo cual la suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de (2) dos

meses resultaba proporcional a lo descrito en la Ley (fl. 10-12 c. 2ª Instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado No. 425761 del 03 de noviembre de 2015, en el cual informaba que el litigante no registraba sanciones disciplinarias en su contra. Así mismo, destacó que no cursaron investigaciones disciplinarias en esta Superioridad por los mismos hechos (fl 13 c.o. 2ª Instancia).

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación y en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002

de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad del investigado. El Seccional de Instancia acreditó la calidad del abogado JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ RUIZ mediante certificado 03365-2013 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 71877893 y tarjeta profesional No. 184422 vigente. (fl. 3 c.o. 1ª Instancia). 3.- Requisitos para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad de la disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 4.- De la Falta endilgada. Corresponde entonces a la Corporación decidir si con las pruebas allegadas real y oportunamente al expediente disciplinario se encuentra demostrada la materialidad u objetividad de la falta endilgada al abogado JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ RUIZ, conforme a los cuales el a quo lo consideró responsable de la falta descrita en el artículo 37

numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra reza: “Ley 1123 de 2007 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”

5. De la Tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.

En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como

la correlación entre unas y otras’. 2 2 Ibídem. (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y

menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. Al revisar las pruebas incorporadas en el plenario, como fueron, copia del expediente con radicado 055764089001 2011 00070, allegado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblorrico (Antioquia), (fl 31– 60 c.o 1 instancia), el certificado emitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblorrico (Antioquia) (fl 71 y 72 c.o 1 instancia), se

puede evidenciar lo que al abogado JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ RUIZ le fue conferido un poder el 14 de diciembre de 2010 por el señor CARLOS ABEL CÓRDOBA ACEVEDO con la finalidad de que iniciara y llevara hasta su terminación proceso ejecutivo hipotecario (fl 36 c.o 1 instancia), asimismo y de acuerdo con la certificación emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblorrico, Antioquia, la demanda fue instaurada el día 24 de Noviembre de 2011 (fl 71 c.o 1 instancia), de lo cual se tiene que el encartado retardó la iniciación del encargo 11 meses y 10 días. De lo visto en la copia del expediente allegado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblorrico (Antioquia), proceso ejecutivo hipotecario No. 2011-70, (fl 31– 60 c.o 1 instancia), se observa que dentro del mismo se requirió a la parte actora mediante auto del 25 de abril de 2012 para que sustituyera la demanda y la adecuara 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. integrando al nuevo comprador para conformar el litisconsorcio necesario por pasiva, (fl 54 c.o 1 ª instancia), y nuevamente el 06 de diciembre de 2012, so pena de declararse el desistimiento tácito en el asunto. Finalmente, no cumplir el disciplinado con la carga procesal, en providencia del 28 de febrero de 2013 decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito (fl 57 c.o 1 ª instancia).

Ante lo descrito anteriormente, encuentra la Sala que el doctor JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ RUIZ, efectivamente demoró la presentación de la demanda 11 meses y 10 días sin justificación alguna, por otra parte, la terminación por desistimiento tácito del proceso ejecutivo hipotecario 2011-70 fue consecuencia del abandono de su gestión, materializando la omisión del cumplimiento de la carga procesal que le correspondía, debiendo integrar el litisconsorcio necesario, para así darle continuidad al proceso, lo anterior pese a los 2 requerimientos hechos por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblorrico (Antioquia), resaltando que uno de ellos advertía de la consecuencia de no darle cumplimiento al requerimiento hecho por el Juzgado. Pese a las advertencias y al tiempo transcurrido entre un requerimiento y otro el disciplinado no hizo lo propio, lo que generó el archivo del proceso, básicamente por inactividad del letrado con lo cual esta Colegiatura encuentra que la falta endilgada en sede de instancia se materializa en este caso, toda vez que el doctor JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ RUIZ demostró una actuación descuidada e indiligente que desconoció los intereses de su mandante y produjo el archivo del proceso como consecuencia del desistimiento tácito. Ante las pruebas documentales que obran en el expediente en sede de instancia, la Sala confirmará la responsabilidad disciplinaria del denunciado ante la comprobación de los verbos rectores de demorar la iniciación de las gestiones encomendadas y abandonar la gestión encomendada. Así pues, como se evidenció en anterioridad, de las pruebas aportadas,

resulta evidente la materialización de la falta endilgada al doctor JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ RUIZ, enmarcada dentro de la descripción típica del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.

6. Antijuridicidad Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su el artículo 4º, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados.

Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, el desconocimiento por parte del inculpado de las normas que regulan la profesión de abogado en el sub lite, impone determinar que se encuentra agotado el presente elemento en la estructura de la sanción disciplinaria. Analizado este elemento, el cual compone el juicio de responsabilidad disciplinaria, se colige en este caso la inexistencia de causal de justificación, que permita relevar de las obligaciones y deberes consagrados en el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía al litigante JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ RUIZ, en tanto, los hechos y las pruebas documentales, en especial la copia del expediente 2011-70 (fls 30-60 c.o 1 instancia) dejan ver la nula actuación por parte del investigado frente a la carga procesal de integrar el litisconsorcio necesario, pese a

los requerimientos hechos por el juzgado. De otra parte, la relación entre la fecha del poder y la radicación de la demanda evidencia la demora en la iniciación del encargo profesional, lo cual permite observar el abandonó del mismo, dejándolo a su suerte, con lo cual claramente se demuestra el incumplimiento del deber profesional del investigado de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales – numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007-, situación que demostró la materialización de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, queda demostrado el injustificado incumplimiento por parte del doctor JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ RUIZ, de los deberes consagrados en el Código Disciplinario del Abogado, pues como a bien tuvo señalarlo el a quo se evidenció el descuido del asunto encargado sin que se lograra demostrar alguna situación justificante de su conducta. Su actuación con lo cual incumplió efectivamente su deber profesional de debida diligencia descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.

7. De la culpabilidad En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado.

Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones

admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: “[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas. Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga. Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran el régimen jurídico merezcan sanción sólo cuando se realizan de manera culposa o dolosa no significa que todas las infracciones admitan ser ejecutadas en ambas modalidades de conducta. La determinación de si un comportamiento puede ser ejecutado a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento. En otros términos, el dolo o la culpa son elementos constitutivos de la acción, son sus elementos subjetivos estructurales. De allí que sea la propia ontología de la falta la que determina si la acción puede ser cometida a título de dolo o de culpa o, lo que es lo mismo, que la estructura de la conducta sancionada defina las modalidades de la acción que son admisibles” (énfasis agregado por la Sala). En este caso, debe decirse que la falta a la debida diligencia profesional es un comportamiento por naturaleza culposo, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un compromiso profesional.

Tanto en las tareas, oficios, actividades profesionales, industriales, y en general en todo com

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