CSDJ - F05001110200020130031501ADJUNTA20140922141436-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130031501ADJUNTA20140922141436-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Diecisiete (17) de Septiembre de dos mil catorce (2014).
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto 15 de septiembre de 2014
Radicación 050011102000201300315 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 074 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la quejosa contra la decisión emitida el 12 de septiembre de 2013, por el Magistrado sustanciador de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, que declaró la terminación anticipada del proceso disciplinario promovido contra el abogado ALEXANDER RESTREPO QUICENO, si no fuera porque el apoderado judicial de la quejosa, señora Mery Monsalve Monsalve presentó desistimiento del recurso de apelación2 interpuesto en audiencia.
HECHOS
1 Magistrado sustanciador Martín Leonardo Suárez Varón, acta de audiencia y CD No. 1. 2 Folio 50 C.O. Mediante confuso escrito y en términos desobligantes y descalificadores, la señora Mery Monsalve Monsalve pone en conocimiento las dificultades en las que se ha visto, dado que su esposo, ejerce la minería en el municipio de Sonson, y de conformidad con la Ley 1382 de 2010 ha solicitado la
legalización de esa actividad, encontrándose con la oposición de PROCECAL LTDA, empresa representada por el abogado inculpado. También menciona que empleados públicos han entorpecido tal legalización3.
De la condición de abogado: Con el certificado emitido por el Director de la Unidad del Registro Nacional de Abogados4, se acreditó que el doctor ALEXANDER RESTREPO QUICENO, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 98.546.707, ejerce como abogado y posee tarjeta profesional No. 89805, vigente.
Además, según certificación5 expedida por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria no registra sanción disciplinaria alguna en su contra. ACONTECER PROCESAL Por auto del 20 de marzo de 2013, se abrió la investigación disciplinaria y señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, el día 12 de septiembre hogaño. El citado auto fue notificado al investigado mediante edicto emplazatorio desfijado el día 26 de agosto6 de ese año. 3 CD No. 1 folio 42 C.O. 4 Fl. 31 del cuaderno principal. 5 Fl. 30 del cuaderno original. 6 Fl. 17 del cuaderno principal. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: Se llevó a cabo el día 12 de septiembre de 20137, con la asistencia de la quejosa señora Mery Monsalve; el abogado disciplinable, ALEXANDER RESTREPO QUICENO y su apoderado judicial, Mauricio Rojas Vélez, así como el doctor Iván Taborda
Bolívar, apoderado judicial de la quejosa. A los abogados se les reconoció personería adjetiva para actuar en el proceso. Se escuchó en ampliación de queja, a Mery Monsalve, el Magistrado sustanciador le pidió que precisara su queja contra el abogado disciplinado, su abogado le pidió que dijera cuales son los cargos en contra del doctor los que no concretó, siendo necesario que el Magistrado le hiciera preguntas. Dijo ser titular con su esposo de dos minas ubicadas en el corregimiento de la Danta, Municipio de Sonsón; a continuación se refirió de manera confusa al pleito respecto de un título minero con la empresa PROCECAL, indicando que ésta es representada por el profesional aquejado y al ser preguntada si el abogado ha infringido algún deber o la hecho algo que usted considere falta disciplinaria, a esto contestó que tiene dudas, menciona que un título minero se demora en llegar y antes que se le vendiera el título a PROCECAL, a ellos si les llego rápido, cuando se demora mucho más tiempo. En la versión libre al togado, hizo un relato de la gestión profesional que ha desempeñado en representación de la empresa PROCECAL, para concluir que no ha incurrido en falta disciplinaria. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 7 Acta de audiencia y CD 1 folios 40, 41 y 42 cuaderno principal. El a-quo consideró que la queja contra el profesional del derecho no tenía fundamento por lo que no existe deber alguno infringido ni falta disciplinaria, dado que las inconformidades deben ser ventiladas al interior del proceso
administrativo y que la quejosa no actuó con temeridad por desconocer el derecho y declaró la terminación anticipada del proceso disciplinario. DE LA APELACION El apoderado judicial de la quejosa, Iván Taborda Bolívar, discrepó de la decisión del Magistrado e interpuso el recurso de apelación por considerar, no estar de acuerdo en que su representada no hizo acusación concreta alguna contra el abogado, expresó que si bien la acusación no es explicita, si es implícita dado que él pudo haber interpuesto sus influencias ante la autoridad administrativa donde prestó sus servicios y como consecuencia de esas influencias, lograr una decisión desfavorable a las pretensiones del cónyuge de su cliente. Acto seguido el Magistrado concedió el recurso de apelación, promovido por la quejosa a través de su apoderado judicial, sin embargo, a las 4:10 P.M. del mismo día de celebración de la audiencia, es decir, treinta y cinco minutos después de terminada, el doctor Jorge Iván Taborda Bolívar, allegó escrito, mediante el cual desistió del recurso de Apelación propuesto en esa diligencia, en consecuencia, con auto de esa misma data, el Magistrado se abstuvo de pronunciarse al respecto, por considerar que con la decisión de concesión había perdido la competencia, por tanto, dispuso la remisión del expediente a esta superioridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es pertinente resaltar que si bien la ley 1123 de 2007, no contempla norma alguna sobre el desistimiento del recurso de apelación, dicha figura es procesalmente aceptada, también en materia disciplinaria, en virtud de la
remisión normativa que consagra el artículo 16 de esta norma que implica la interpretación sistemática del artículo 344 del Código de Procedimiento Civil donde se consagra esta figura jurídica. Precisamente, la Corte Constitucional en sentencia T-146 A/03, definió el desistimiento así: “En sentido amplio, se entiende el desistimiento como una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual, el interesado expresa su intención de separarse de la acción intentada, o de la oposición que ha formulado, del incidente que ha promovido o del recurso que ha interpuesto. Son características del desistimiento el que se haga en forma unilateral, a través de un memorial o escrito, sea incondicional y que conlleve la renuncia a lo pretendido”. (Negrilla fuera de texto). Así las cosas, observa esta superioridad que el apoderado judicial de la quejosa presentó escrito donde textualmente expresó: “… respetuosamente manifiesto a usted, Q (sic) desisto del recurso de apelación interpuesto dentro de la audiencia, en el asunto de la referencia… firmado TP 4457 C.C. 17.023.100” Corresponde afirmar, que no cabe duda que dicha manifestación de voluntad proviene del apoderado judicial de la quejosa, a quien se le reconoció personería para actuar; además, es claro, expreso y conlleva el desistimiento del recurso de apelación interpuesto en audiencia, celebrada el 12 de septiembre de 2013, fue aportado luego de terminada la diligencia, siendo las 4:10 P.M., sin someterlo a condición alguna para que fuera tenido en cuenta. Es decir, encuentra esta Sala reunidas las características de este instituto
jurídico – el desistimientoa las que hace referencia la Corte Constitucional en el pronunciamiento jurisprudencial en cita, pues la manifestación proviene de la persona legitimada para el efecto, por ser el Procurador de la quejosa reconocido como tal, es unilateral, lo hizo por escrito, no está condicionado y es claro en señalar la renuncia al recurso instaurado contra la decisión de archivo, por tanto esta Sala aceptará el desistimiento presentado, conforme lo dispone el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 16 de la ley 1123/2007, en la medida que fue formulado de manera oportuna y en acatamiento de las exigencia legales. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- Aceptar el DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la quejosa contra la decisión del Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual terminó de manera anticipada el proceso disciplinario iniciado contra el abogado ALEXANDER RESTREPO QUINCENO, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE
MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA
PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial