CSDJ - F05001110200020130031601ADJUNTA20150529102850-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130031601ADJUNTA20150529102850-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 050011102000201300316 01
Registro proyecto: 25 de mayo de 2015
Aprobado según Acta N°. 40 de 27 de mayo de 2015
REFERENCIA: Abogado en consulta
DENUNCIADO: Fernán Ignacio González Cárdenas
DENUNCIANTE: Pedro José Agudelo Gaviria
1ª INSTANCIA: Censura
DECISIÓN: Confirma
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta respecto del fallo proferido el 30 de enero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante el cual se sancionó con CENSURA al abogado Fernán Ignacio González Cárdenas, tras declararlo responsable de las faltas previstas en los artículos 37.1 y 34.d de la Ley 1123 de 2007.
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
1 Magistrado Ponente: Martín Leonardo Suárez Varón.
1. La investigación se originó en la queja presentada por el señor Pedro José Agudelo Gaviria, mediante la cual solicitó que se investigara al abogado Fernán Ignacio González Cárdenas toda vez que lo contrató para que
tramitara en su nombre un proceso divisorio agrario y otro de legalización del título, para lo cual le entregó $3.406.000, de los cuales $300.000 correspondían a honorarios. No obstante, el abogado no ha adelantado gestión alguna.
2. Se acreditó la condición de sujeto disciplinable del Fernán Ignacio
González Cárdenas, identificado con la cédula de ciudadanía No. 3.351.972 y la tarjeta profesional N° 15.165 mediante constancia de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.
3. En auto del 18 de marzo de 2013, la Sala de primera instancia ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra del citado profesional y fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional prevista por el artículo 104 de la Ley 1123 de 20072.
4. Una vez remitidas las comunicaciones pertinentes y surtido el correspondiente emplazamiento, se declaró persona ausente al abogado y se le nombró como defensor de oficio al abogado Jesús David Padilla
Padilla3.
5. Los días 6 de mayo y 12 de agosto de 2014 se adelantó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En esta el defensor de oficio se pronunció respecto de los hechos objeto de queja, se ofició a los Juzgados Promiscuos 2 Folio 7 C.O. 3 Folio 28 C.O. de Jardín y a la Oficina de Apoyo Judicial de Medellín para que certificaran si el abogado Fernán Ignacio González Cárdenas ha promovido proceso alguno en favor del señor Pedro José Agudelo Gaviria y se formuló pliego de
cargos. 5.1. El 14 de mayo de 2014, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Andes manifestó que revisados los libros radicadores que se llevan en dicha dependencia judicial, no se encontró registrado proceso alguno promovido por el abogado Fernán Ignacio González Cárdenas, en nombre del señor Pedro José Agudelo Gaviria4. 5.2. El 15 de mayo de 2014, el Juzgado Civil del Circuito de Andes igualmente certificó que no se encontraba proceso alguno promovido por el abogado investigado, en favor del quejoso5. 5.3. El 16 de mayo de 2014, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Andes (Antioquia), igualmente, certificó que no se encontró registro de proceso alguno tramitado por el abogado Fernán Ignacio González Cárdenas, en representación de Pedro José Agudelo Gaviria6. 5.4. El 12 de agosto de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura formuó pliego de cargos en contra del abogado Fernán Ignacio González Cárdenas por, presuntamente, incurrir en las faltas descritas en los artículos 37.1 y 34.d de la Ley 1123 de 2007, la primera a título de culpa y la segunda a título de dolo. 4 Folio 51 C.O. 5 Folio 52 C.O. 6 Folio 53 C.O. Lo anterior por cuanto, el abogado adquirió dos compromisos profesionales con el señor Pedro José Agudelo Gaviria, quien le canceló sumas de dinero
por concepto de honorarios, gastos procesales, transporte entre los años 2009 y 2012. No obstante, el abogado investigado no promovió proceso alguno, según la información remitida por los juzgados municipales y del circuito del municipio de los Andes (Antioquia).
6. El 12 de noviembre de 2014, se adelantó la Audiencia de Juzgamiento. En esta el defensor resaltó que el quejoso durante la ampliación de la queja reconoció que el abogado le devolvió $3.500.000, lo que mostraba la intención del investigado por subsanar su error.
Conforme a ello, solicitó la aplicación del criterio de atenuación de la sanción previsto en el literal b, numeral 2, del artículo 45, de la Ley 1123 de 2007.
III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 30 de enero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia sancionó con censura al abogado Fernán Ignacio González Cárdenas, tras declararlo responsable de las faltas descritas en los artículos 37.1 y 34.d de la Ley 1123 de 2007, la primera a título de culpa y la segunda a título de dolo.
Al respecto, la Sala señaló que de las pruebas que obraban en el expediente se constató que el señor Fernán Ignacio González Cárdenas recibió dinero por concepto de honorarios, gatos procesales y transporte para el trámite de dos procesos civiles, por lo cual expidió 8 recibos. Así mismo, señaló que de las certificaciones remitidas por los Juzgados
Civiles Municipales y del Circuito de los Andes (Antioquia) se constató que el abogado no adelantó gestión alguna. Conforme a lo expuesto, la Sala consideró que el abogado faltó a sus deberes profesionales de diligencia y lealtad con su cliente, toda vez que no adelantó ninguna gestión tendiente al cumplimiento del mandato y solicitó dinero al quejoso, haciéndole creer en forma engañosa que había iniciado las gestiones profesionales encomendadas. Así las cosas, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia resolvió sancionar con CENSURA al abogado investigado, toda vez que este carecía de antecedentes disciplinario y por iniciativa propia resarció el perjuicio causado. El fallo no fue apelado, lo que determinó su envío ante esta Sala para su revisión en sede jurisdiccional de consulta.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación tiene competencia para conocer en grado de consulta las providencias proferidas por los Consejos Seccionales, de acuerdo con lo establecido por los artículos 256.3 de la Constitución, 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 59.1 de la Ley 1123 de
2007.
2. Identificación de la persona investigada En este proceso se investigó, sancionó y juzgó al abogado Fernán Ignacio González Cárdenas, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 3.351.972 y la tarjeta profesional N° 15.165 del Consejo Superior de la
Judicatura. En los últimos 5 años, el abogado registra una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el terminó de 2 meses, proferida al interior del proceso disciplinario número 050011102000 2011 02400 01.
3. Análisis del caso concreto Se trata de conocer en grado de consulta la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, proferida el 30 de enero de 2015, mediante la cual se sancionó con censura al abogado Fernán Ignacio González Cárdenas, tras declararlo responsable de las faltas descritas en los artículos 37.1 y 34.d de la Ley 1123 de 2007, las cuales disponen lo siguiente: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos; El presente asunto se encuentra demostrado que el abogado se comprometió a tramitar dos procesos civiles en favor del señor Pedro José Agudelo Gaviria. Como contraprestación por sus servicios, el quejoso entregó al abogado las siguientes sumas de dinero: El 17 de enero de 2009, la suma de $462.000 por concepto de “gastos
proceso división agrario y pertenencia […]”. El 4 de mayo de 2009, la suma de $350.000, “$50.000: certificados de libertad para dos procesos de pertenencia y $300.000: 50% anticipo de honorarios para estos dos procesos a instaurarse en el Juzgado del Circuito de Andes”. El 21 de junio de 2009, la suma de $100.000 por concepto de “gastos de publicaciones proceso de pertenencia”. El 15 de febrero de 2010, la suma de $600.000 por concepto de “gastos proceso de pertenencia finca Monserrato”. El 25 de febrero de 2011, la suma de $127.000 por concepto de “gastos procesos del pertenencia de dos inmuebles”. El 13 de mayo de 2011, la suma de $250.000 para “desenglobe en comunidad con Javier Ruiz”. El 13 de junio de 2011, la suma de $1.317.000 por concepto de “legalización títulos sobre la casa de propiedad de Rodrigo Agudelo”. El 23 de julio de 2012, la suma de $200.000 por concepto de “proceso divisorio contra Francisco Javier Ruiz, Juzgado del Circuito de Andes”. No obstante, según las certificaciones remitidas por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Andes, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Andes y el Juzgado Civil del Circuito de Andes, el abogado Fernán Ignacio González Cárdenas no presentó demanda alguna en representación del señor Pedro José Agudelo Gaviria. Con base en ello, esta Sala considera que el abogado faltó su deber de
diligencia profesional, por cuanto no adelantó gestión alguna encaminada al cumplimiento de los encargos profesionales adquiridos con el señor Pedro José Agudelo Gaviria. Adicionalmente, el abogado faltó a su deber de lealtad con su cliente, pues como se comprobó, el profesional mintió a su cliente al hacerle creer que desde el 2009 hasta el 2012 los procesos estaban siendo tramitados. En ese orden de ideas, se encuentra acreditada comisión de las conductas por parte del abogado, así como su intención libre de resarcir el daño causado, toda vez que como lo sostuvo el quejoso en su ampliación de la versión libre, el abogado le devolvió $3.500.000. Así las cosas, esta Sala confirmara integralmente la decisión adoptada el 30 de enero de 2015, por la la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se sancionó con censura al abogado Fernán Ignacio González Cárdenas, tras declararlo responsable de las faltas descritas en los artículos 37.1 y 34.d de la Ley 1123 de 2007, la primera a título de culpa y la segunda a título de dolo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR confirmar integralmente la decisión adoptada el 30 de enero de 2015, por la la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se sancionó con censura al abogado Fernán Ignacio González Cárdenas, tras declararlo responsable de las faltas descritas en los artículos 37.1 y 34.d de la Ley 1123 de 2007, la primera a título de culpa y la segunda a título de dolo. SEGUNDO.- Devuélvase al expediente al Consejo Seccional de Origen para lo de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PEDRO ALONSO SANABRIA
PATIÑO BUITRAGO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
MAGISTRADO MAGISTRADA
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Magistrado Ponente Doctor: NÉSTOR IVÁN OSUNA PATIÑO Radicación No. 050011102000201300316 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Aprobado Según Acta No. 40 del 27 de mayo de 2015.
Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con Salvando Parcialmente el Voto, en el asunto de la referencia. El suscrito Magistrado no comparte la decisión de confirmar la decisión de encontrar responsable al abogado investigado por la falta descrita en el
literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 por cuanto la conducta por medio de la cual se configuró el tipo disciplinario fue la misma desplegada por negligencia, en consecuencia, la referida falta debió ser subsumida en la consagrada en el numeral 1º del artículo 37 ejusdem. Lo anterior, por cuanto una de las garantías del sistema represor estatal se encuentra en el hecho de fundar la responsabilidad sancionatoria en la realización de un acto que merece reproche normativo. En consecuencia, ese comportamiento deviene el eje fáctico que permite analizar los elementos jurídicos constitutivos de la falta enrostrada y sólo a partir del mismo puede ser iniciada la dinámica probatoria sobre la cual se soporta la imputación En otras palabras, la conducta constituye el punto de partida en el derecho sancionador, pues ningún reproche puede ser elevado sino respecto de la ocurrencia –ciertade un acontecer humano y, sobre esa premisa, debe ser orientada la potestad del titular de la acción disciplinaria. No de otra forma puede ser entendida la caracterización del derecho disciplinario como de acto7, esto es, donde la conducta humana se convierte en el elemento ontológico de la falta disciplinaria. Postura que se materializa en la garantía constitucional, de acuerdo con la cual, nadie puede ser juzgado sino conforme a las reglas de derecho “preexistentes al acto que se le imputa” al inculpado8. Se trata de un principio propio del debido proceso cuyo fundamento es, sin lugar a dudas, el respeto mismo de la dignidad humana9, por lo tanto su centro axiológico es el ser humano.
Sobre esa mima base normativa, en el derecho disciplinario se proscribe toda forma de responsabilidad objetiva, por lo cual el poder sancionatorio del Estado, no pude ser ejercido si no ha sido demostrado –en grado de 7 Constitución Política, art. 29. 8 Art. 29 de la Constitución Política. 9 Art. 1º ibídem. certezaque el actuar investigado configura tanto los elementos objetivos, como los componentes subjetivos del injusto ético imputado. No obstante, la conducta humana, compleja por naturaleza, puede configurar, en el marco de un solo actuar, la lesión a varios deberes o al mismo de manera continua. Esta situación es conocida con el nombre de concurso de faltas y tiene repercusiones importantes para el disciplinable por cuanto, en respeto a su debido proceso, se torna necesario establecer que esa pluralidad de faltas no termine una sola de ellas por operar la subsunción en otra. Esto ocurre cuando alguno de los tipos imputados ofrece especialidad descriptiva frente a otro de los igualmente endilgados, pues en dicho caso un desaparece al interior de los contenidos normativos del primero. Así las cosas, lo procedente es reducir la imputación y el debate probatorio a uno de los reproches normativos elevados. Lo contrario, implicaría sancionar dos veces por el mismo hecho, toda vez que se trata de un componente ontológico el que se reprocha, siendo necesario realizar la imputación de cara a la norma que de forma particular y concreta regula los hechos investigados de manera específica. Descendiendo al caso concreto, como en efecto se estimó, no pueden
coexistir como faltas independientes, la contenida en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, la cual castiga el faltar a la verdad, es decir, busca sancionar el incumplimiento del deber de actuar con sinceridad, cuando lo reprochado es el contenido normativo del artículo 37 numeral 1 ibídem, pues este último reprende la negligencia en el adelantamiento de la gestión propia de la actuación profesional que no puede consumarse sino faltando a la verdad. En otras palabras si el abogado actúa con veracidad, como así lo exige la primera, se torna remota la producción del comportamiento previsto en la segunda. En este sentido, la falta descrita en el literal d) del artículo 34 del Estatuto del Abogado, para este Magistrado se encuentra subsumida en la estipulada en el numeral 1 del artículo 37 Ibídem, si se entiende que para la primera el abogado debe ser diligente. Por el contario, en el sub examine, el no informar con veracidad hace parte integrante del comportamiento vulnerador del deber de cuidado deducido en el comportamiento descrito en el numeral 1° del artículo 37, razón por la cual, en el evento de avalarse ese tipo de calificaciones, se estaría efectuando doble imputación sobre una misma conducta, cuando existe una norma que, de forma particular, describe la especialidad del comportamiento desplegado, pues la falta de comunicación sobre el estado del asunto encomendado no constituye sino una circunstancia de modo respecto de la realización del actuar indiligente. Así las cosas, en aras de preservar el debido proceso del disciplinable, es el criterio del suscrito Magistrado, la necesidad de subsumir la conducta
en un solo tipo disciplinario, razón por la cual, dejo suscrito salvamento de voto a la providencia adoptada en acta de la referencia. Atentamente,