CSDJ - F05001110200020130032201ADJUNTA20150831090710-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130032201ADJUNTA20150831090710-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 050011102000-2013-00322-01 Aprobado según Acta No. 71 de la misma fecha
REF: CONSULTA ABOGADO
JUAN DAVID VELÁSQUEZ GÓMEZ ASUNTO Conoce esta Sala en grado jurisdiccional de consulta, de la sentencia de 22 de noviembre de 2014, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, sancionó con censura al abogado JUAN DAVID VELÁSQUEZ GÓMEZ, tras hallarlo responsable de la falta a la Debida Diligencia Profesional de que trata el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA 1 Sala dual integrada por los Magistrados MARTÍN LEONARDO SUÁREZ (ponente) y CLAUDIA ROCÍO TORRES
BARAJAS.
CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 0500111-02-000-2013-00322-01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Tuvo origen las presentes diligencias, en el escrito radicado No 00426 de 11 de febrero de 2013, proveniente del Centro de Servicios Judicial del Sistema Penal Acusatorio de Medellín – Antioquia, en cumplimiento de lo ordenado
por el Juzgado Veinte Penal del Circuito Especializado de Medellín, en Audiencia celebrada el 30 de abril de 2012, quien dispuso la compulsa de copias del proceso radicado No.2012-65707, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que se investigara la presunta falta en que incurrió el abogado JUAN DAVID VELÁSQUEZ GÓMEZ, por los continuos incumplimientos a las audiencias dentro del proceso penal. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS El doctor JUAN DAVID VELÁSQUEZ GÓMEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 71374006, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta 209273, vigente como consta en el certificado número 03714-2013, expedida por esa dependencia el día 18 de marzo de 2013.(fl.30). Así mismo, obra a folio 29 del cuaderno de primera instancia, certificado No.88316, de 18 de marzo de 2013, emanado de la Secretaría Judicial de esta Corporación, en el cual consta que el doctor, JUAN DAVID VELÁSQUEZ GÓMEZ, no aparece con registro de sanciones disciplinarias.
ACTUACIÓN PROCESAL
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con fundamento en la queja disciplinaria, el 18 de marzo de 2013, el Magistrado Ponente, ordenó la apertura del proceso disciplinario en
contra del abogado, JUAN DAVID VELÁSQUEZ GÓMEZ etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales: 1.-En oficio de 11 de septiembre de 2013, la oficial mayor de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dejó constancia que el 11 de septiembre de 2013 a las 1:45 PM, el señor Magistrado dejo CONSTANCIA ORAL registrada en el sistema de audio, en el indicó que no compareció el abogado investigado a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por la que no fue posible realizar la misma, no obstante haber sido citado correctamente. Se programó nueva fecha para continuarla el 9 de diciembre de 2013, en la cual el abogado denunciado no compareció, se ordenó, fijar Edicto emplazatorio para declararlo persona ausente y designar defensor de oficio.
2. Continuando el 8 de mayo de 2014, con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual se verificó la presencia de los intervinientes, se dejó constancia que se garantizó la publicidad de la audiencia citando al disciplinable en todas las direcciones que obran en el expediente y en el registro de abogados, también se dejó constancia que el defensor de oficio trato de comunicarse con el disciplinable no siendo posible dicha actuación.
Acto seguido el Magistrado presentó formalmente la compulsa de copias, la cual hizo referencia que el abogado investigado no asistió a dos audiencia de Acusación, programadas por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Medellín, con radicado 2012-65707,en estas dos oportunidades, consideró el juez de conocimiento, que tal actitud pudo constituirse en falta disciplinarias, pues se violaron los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia y además porque se ha vuelto una actitud inveterada del abogado desatendiendo por completo su rol de jurista contractual.
3. El 13 de agosto de 2014, continúo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se instaló la audiencia, se identifican las partes, se relevó del cargo al defensor de oficio porque compareció el investigado.
Seguidamente el abogado investigado rindió versión libre, manifestó, que se enteró del proceso disciplinario por el abogado de oficio doctor, Luis Emilio García. El Magistrado le hizo saber lo relacionado con la confesión, también le informó de los criterios de graduación de la sanción, los generales de agravación y de atenuación, le explicó la posibilidad de la confesión de la falta antes de la formulación de cargos y que la sanción no podría ser la exclusión, siempre y cuando el abogado careciera de antecedentes disciplinarios. Después de lo explicado, continuó el disciplinado, manifestando que tiene un hijo de tres años y medio, por diferencia con la madre, entre los meses de enero, febrero y marzo de 2013, tuvo problemas por la custodia del menor, la señora le entregó el niño para su cuidado, no tenía quien se lo atendiera debiendo quedarse con el menor todo el tiempo ya que no contaba con
recursos económicos para pagarle a una persona que lo cuidara. Con respecto a las audiencias de acusación programa por el Juzgado Veinte Penal del Circuito para los meses de enero y febrero de 2013, justificó su no comparecencia en ellas pero de forma extemporánea y verbal. También ratifico la dirección de residencia.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Seguidamente el Magistrado Ponente realizó la calificación jurídica de la actuación disciplinaria, señalando que el investigado estaba comprometido con sus clientes Oscar de Jesús Moreno Castro y Wilmar de Jesús Montoya Gómez, para que los representara en el proceso penal por el delito de tráfico, fabricación o porte de Estupefacientes y por reparto le correspondió al Juzgado Veinte Penal del Circuito, Radicado No 2012-65707, también el disciplinado fue notificado por escrito y en debida forma( folios 14 y 23) de la audiencias de acusación, la excusa del disciplinado no tiene ninguna justificación e insuficiencia por cuanto hay medios tecnológicos, como el
teléfono para llamar sin salir de la casa, falto a dos (2) audiencia separadas por un mes de una a la otra, siendo una actitud permanente de parte del disciplinado. En relación con estos hechos se cuenta como elementos de prueba con la compulsa de copias del juez 20 Penal del Circuito de Medellín, mediante oficio 426 del 11 de febrero de 2013, indicó que el doctor VELÁSQUEZ
GÓMEZ falto a las audiencias de formulación de acusación programadas para el 15 de enero y 11 de febrero de 2013, dentro del proceso 2012-65707 por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes que se adelantaba contra el señor Oscar de Jesús Moreno Castro y otros. La estructuración de la falta se infiere de la misma manifestación del abogado quien presentó como excusa, que no tenía quien le cuidara su hijo menor, ni contaba con los recursos económicos para delegar ese encargo, sí ello fue así, porqué el abogado no optó por utilizar la tecnología como medio de subsanación para la justificación de las inasistencias de dichas audiencias y abandonó de las gestiones encomendadas, de manera que puede estar
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO incurso en la falta a la diligencia de conformidad con el articulo el numera 1 del artículo 37 del Código Disciplinario del Abogado.
El disciplinado debido utilizar la tecnología como el teléfono fijo del juzgado o el celular, solo con una llamada hubiera bastado para la justificación , con su actuar demoró la iniciación o persecución de la actuaciones. Esta falta omisiva, se le atribuye al abogado a título de Culpa, pues todo indica que la inasistencia a las audiencias y el abandono final de la gestión es producto de la desidia y negligencia del disciplinable en su actuar, en consecuencia, la Sala formuló cargos por la posible falta, a la debida diligencia profesional Articulo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con la razones
expuestas y pruebas recaudadas. El investigado solicitó como prueba el testimonio del juez 20 penal del circuito de Medellín, doctor Gabriel Fernando Roldan, el Magistrado le advirtió al disciplinado que no se le aceptaran aplazamientos, si no se presenta lo hará el defensor de oficio.
18. El 15 de septiembre de 2013, se realizó la Audiencia de Juzgamiento, se verificó la presencia de los intervienes, concurrió el Ministerio Público, el abogado investigado, el testigo Gabriel Roldan y el defensor de confianza del investigado.
Acto seguido de escucha al testimonio el Juez 20 Penal del Circuito de Medellín; quien manifestó conocer al investigado por las actuaciones que ha presentado en su despacho en algunos procesos, en cuanto a la compulsa dijo, que era deber del despacho, por la ausencia reiterada de los abogados a las audiencias, dar traslado cuando corresponda a la Sala Disciplinaria cuando pudiera existir una falta, el abogado VELASQUEZ GÓMEZ estuvo en
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el despacho indicando la justificación a la inasistencia a las diligencias programadas en forma oral el 11 de febrero de2013, cuando el abogado justificó la inasistencia, ya se había enviado la compulsa, Argumentó el Juez, que le extraño la inasistencia a las diligencias, porque es una persona muy acuciosa, pero lamentablemente faltó a dos citaciones audiencias de
acusación, en cuanto a la palabra inveterada los oficios del despacho los hace un asistente con base a un formato, habrá que tener más cuidado porque muchos de los abogados faltan a las audiencias, me refería al conjunto de abogados y no al investigado. Terminado el testimonio del Juez 20 Penal del Circuito de Medellín, superada la etapa probatoria, se le concedió el uso de la palabra al representante del Ministerio Publico para que presentara los alegatos de conclusión. Manifestó que se cumplió con la ley Disciplinaria, la Constitucional y los principios de legalidad, el testimonio del juez es suficiente para examinar al abogado y fue un caso excepcional porque el día que se presentó el disciplinado al despacho a radicar su inasistencia de forma verbal ese mismo día se había enviado la compulsa, que el error es por un formato y el juez lo lamento. A su turno, el disciplinable solicitó la exoneración de responsabilidad y no imposición de sanción en su contra, porque, si el juez describió que la actitud se había vuelto inveterada, se refería a los abogados en común y no a su ejercicio profesional, además informó dos faltas sin embargo, con relación a la segunda presentó excusa por tanto su actitud ha sido diligente. El defensor de confianza se refirió a la intención de justificación del abogado manifestando una causa avalada por muchos jueces, cual es la de no obtener un acuerdo económico con su cliente por eso renunció al poder encomendado, llegó a radicarlo al juzgado el mismo día cuando se compulsó
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO las copias y según lo manifestado por el juez de haber llegado a tiempo se hubiera tenido como excusa, por tanto solicitó se absolviera de responsabilidad al disciplinable.
Concluido lo anterior, se termina la etapa de juzgamiento, se remite la actuación a Despacho para proferir el fallo. LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 28 de noviembre de 2014, emitió sentencia en este asunto, en la que resolvió sancionar con CENSURA al abogado JUAN DAVID VELÁSQUEZ GÓMEZ, que le fue imputada en la formulación de cargos por la falta a la DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL de que trata el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Argumentó la Sala de Instancia que la falta endilgada al disciplinado, por no presentarse a dos audiencias de acusación programadas para los días 15 de enero y 11 de febrero de 2013, por el Juzgado 20 Penal del Circuito de Medellín, con radicado 2012-65707, por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes contra el señor Oscar de Jesús Moreno Castro y otros. Excusó, que no tenía quien le cuidara su hijo menor, ni contaba con recursos económicos para delegar ese encargo.
Señaló el a quo:
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“(…) Lo dicho en la compulsa de copias resultan acertados si se tiene en cuenta que el disciplinable, no asistió a dos audiencias de acusación programadas para los días 15 de enero y 11 de febrero de 2013, atinó a decir que había justificado su inasistencia de forma extemporánea y verbal, el mismo día en que el juez 20 Penal del Circuito, había enviado la compulsa de copias al Consejo Superior de la Judicatura Seccional Antioquia. Argumentó el a quo, que en conclusión el abogado, JUAN DAVID VELÁSQUEZ GÓMEZ incurrió en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1, sin que se observara causal de justificación o de exclusión de responsabilidad, afectando sin justificación deberes consagrados en las normas disciplinarias.
Afirmó además: “En conclusión, como no se cuenta en el plenario con ningún elemento de convicción que permita establecer una causal de justificación que acredite la exclusión de responsabilidad disciplinaria del abogado investigado y, por el contrario se encuentra acreditado que el Dr. JUAN DAVID VELÁSQUEZ GÓMEZ con su proceder incurrió en la infracción a los deberes consagrados en las normas precitadas, y las respectiva falta señalada, ello lleva a la (sic) Sala a proferir sentencia condenatoria en contra del profesional del derecho. En síntesis, existe la prueba que conduce a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable, y por ello puede proferirse el fallo en mención. (Art.97 de la Ley 1123 de 2007).”.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Finalmente, la Sala de Instancia sancionó al abogado investigado con la censura tras hallarlo responsable de la falta establecida en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007.
CONSIDERACIONES DE LA SALA No habiéndose apelado la sentencia proferida, conforme se dispone en el artículo 81 del decreto 196 de 1971, y en armonía con lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de consulta en relación con la sentencia proferida el día 28 de noviembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278
del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia por vía de consulta, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en los aspectos desfavorables al sujeto pasivo de la acción.
Ahora bien, la norma disciplinaria que describe la falta endilgada al profesional investigado establece: “Art. 37. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 1) Demorar la iniciación o persecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias
propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)”. Se estableció que el origen a la presente investigación, la compulsa de copias ordenada por el Juez 20 Penal del Circuito de Medellín, quien manifestó que el Dr. JUAN DAVID VELÁSQUEZ GÓMEZ en su condición de defensor contractual dentro del proceso 2012-65707, no asistió a las audiencias de formulación de acusación programadas para los días 15 de enero y 11 de febrero de 2013. Mediante oficio No 2519 de 21 de mayo de 2013, el Juez, mencionado, informó que las notificaciones realizadas al disciplinable se hicieron mediante citación escrita y anexó copia de los formatos utilizados para tal fin(fol. 55) en los cuales obra una citación del 23 de noviembre de
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2012 recibida por Conrado Córdoba (de portería), el 27 del mismo mes y año (fol. 56) y otra enviada el 16 de enero de 2013, la cual recibida el 18 del mismo mes y año (fol. 57).
En audiencia de 13 de agosto de 2014, el profesional del derecho en su versión libre explicó que por dificultades familiares no pudo asistir a las diligencias, lo cual justificó de manera verbal al Juez Gabriel Roldán pero no dentro del término si no días después de la última citación (fol. 63). El Juzgado 20 Penal del Circuito de Medellín allegó oficio No 4411 de 12 de
agosto de 2014 donde informó que el abogado presentó memorial renunciando al poder otorgado por los ciudadanos Wilmar Montoya Gómez y Oscar de Jesús Moreno castro, aduciendo la imposibilidad de acuerdo sobre honorarios (fol. 67). Por medio del oficio No 4632 de 20 de agosto de 2014 8Fol. 70) anexó las citaciones realizadas al jurista (fol. 71 y 73), copia del escrito de renuncia del poder suscrito por el abogado y recibido el 11 de febrero de 2013 (fol.74), auto de la misma fecha por medio del cual indicó que el jurista por segunda vez no comparecía para la celebración de la audiencia de formulación de acusación, no obstante habérsele enviado las citaciones oportunamente, por tanto lo requirió para justificar la inasistencia, igualmente ordenó traslado a la Sala Disciplinaria y lo relevó de la defensa (fol. 75) obra también constancia de 15 de agosto de 2013 en la cual suscribió que el investigado en forma oral rindió descargos (fol. 76) En este orden de ideas, las pruebas que militan en el dossier son contundentes en establecer que efectivamente el disciplinable no comparecencia a las audiencias programadas por el Juzgado 20 Penal del
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO circuito de Medellín, no obstante le enviaron, las citaciones oportunamente el 23 de noviembre de 202 y 16 de enero de 2013 y tampoco justificó su
inasistencia en el término. Esta conducta omisiva del disciplinado al no asistir a las audiencias de acusación programadas por el Juzgado 20 penal del Circuito de Medellín, constituye en modalidad de culpabilidad culposa por omisión, la incursión en la falta descrita, en razón a que su actuar fue consiente y voluntario, él disciplinado no justificó su inasistencia dentro del término para hacerlo lo que originó la no realización de las mismas y demoró la persecución de la gestión encomendada. En conclusión, es evidente que el togado investigado incurrió en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por lo tanto esta Corporación procederá confirmar la responsabilidad ética que le asiste, tal y como lo encontró la Sala de Instancia.
DE LA SANCIÓN: Respecto de la dosificación de la sanción conforme lo prescribe la Ley 1123 de 2007, se destaca que desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo la misma fue ajustada, máxime los criterios para la graduación señalados en la
precitada norma, veamos: “ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:
A. Criterios generales
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1. La trascendencia social de la conducta.
2. La modalidad de la conducta.
3. El perjuicio causado.
4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se
apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.
5. Los motivos determinantes del comportamiento.
B. Criterios de atenuación
1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
C. Criterios de agravación
1. La afectación de Derechos Humanos.
2. La afectación de derechos fundamentales.
3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero.
4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.
5. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.
6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.
7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado.”
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, también ha de tenerse en cuenta la modalidad de la conducta desplegada por el disciplinado, y que para el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, se efectúa a título de Culpa, como lo advirtió de manera acertada el a
quo, que el profesional del derecho no compareció a las audiencias de formulación de acusación programada por el Juzgado 20 Penal del Circuito de Medellín, para el 15 de enero y 11 de febrero de 2013, dentro el radicado 2012-65707 y no justificó su inasistencia dentro del término para hacerlo, lo que originó la no realización de las mismas y demorar la prosecución de la gestión encomendada. Es por todo lo anterior, que esta Sala encuentra que la decisión de imponerle como sanción la censura de la presente diligencia, conforme al artículo 41 de la Ley 1123 de 2007, debe ser confirmada en su totalidad, el Dr. JUAN DAVID VELÁSQUEZ GÓMEZ, incurrió en falta a la diligencia profesional, por haber inobservado los cánones éticos que regulan el ejercicio dela abogacía que le imponía unos deberes, atender con absoluta diligencia sus encargos profesionales y obrar con lealtad con el cliente. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 28 de noviembre de 2014, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con censura al abogado JUAN DAVID VELÁSQUEZ GÓMEZ, tras hallarlo responsable de la falta a la Debida
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Diligencia Profesional de que trata el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCIA ADARVE
Presidente Magistrado (E)
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARIA MERCEDES LOPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
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YIRA LUCÍA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial