CSDJ - F05001110200020130032301ADJUNTA20160114130017-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130032301ADJUNTA20160114130017-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 02 de diciembre de 2015 Aprobado según Acta No. 098 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicación No. 050011102000201300323 01
Referencia: Abogado en Apelación.
Investigado: Fabio Aristizabal Vélez.
Denunciante Aristobulo Ochoa Beltrán.
Primera Sanción: Suspensión 4 meses Instancia: en el ejercicio de la profesión y multa 1 SMMLV.
Decisión: Modifica, reduce sanción a tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado disciplinable FABIO ARISTIZABAL VÉLEZ, contra la Sentencia de fecha 29 de mayo de 2015, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, lo declaró responsable disciplinariamente y en consecuencia lo sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión y MULTA equivalente a UN (1) SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con los numerales 6º y 16 del artículo 28 ibídem, a
título de dolo.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
1 Magistrado Ponente – Martin Leonardo Suárez Varón
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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 050011102000201300323 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Hechos. Se remiten a la queja presentada por el señor ARISTOBULO OCHOA BELTRÁN, mediante escrito del 22 de febrero de 20132, contra el abogado FABIO ARISTIZABAL VÉLEZ, por una aparente falta a sus deberes profesionales en detrimento de la recta y leal administración de justicia, devenida en el inicio de dos acciones judiciales en contra del quejoso por los mismos hechos y pretensiones, de radicados 2011-1339 y 2011-1241, adelantadas ante los Juzgados 5 y 14 Civiles Municipales de Medellín, respectivamente.
Señaló el quejoso, que en los referidos procesos el abogado disciplinable actuó como apoderado de ARACELLY ATEHORTUA, Administradora del EDIFICIO MARÍA P.H. Calidad del disciplinable y Apertura de Investigación. Al dossier se allegó certificado N° 03700-2013 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados de fecha del 18 de marzo de 2013, donde consta que el abogado FABIO ARISTIZABAL VÉLEZ identificado con la C.C. N° 71.610.948 se encuentra inscrito como abogado con la
T.P. N° 68782 vigente3. Acreditada la condición de abogado del inculpado, el A quo mediante auto del 18 de marzo de 20134 dispuso la apertura del proceso disciplinario, ordenó notificarlo en debida forma y convocó a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 11 de septiembre de 2013. Posteriormente, mediante auto del 8 de agosto de 20135, se reprogramó la fecha de la citada audiencia, para el día 21 de octubre de 2013; así mismo se verificó que el disciplinable fue notificado mediante edicto emplazatorio6 fijado el 23 de septiembre de 2013 y desfijado el 25 de septiembre de 2013. 2 Fls. 1-3 c.o 3 Fl. 8 c.o 4 Fl. 9 c.o 5 Fl. 10 c.o 6 Fl 15 c.o.
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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 050011102000201300323 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha programada, esto es, el día 21 de octubre de 2013, se instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la presencia del quejoso ARISTOBULO OCHOA BELTRÁN, sin que fuera posible su realización ante la no presencia del abogado investigado FABIO ARISTIZABAL VÉLEZ, pese a haberse surtido la notificación en debida forma7.
Ante la no justificación por parte del investigado de su inasistencia a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la primera instancia mediante auto del 12 de diciembre de 20138 procedió a designar a la abogada LUZ MARÍA POSADA RESTREPO como defensora de oficio, fijando a su vez el día 13 de mayo de 2014 como fecha para dar trámite a la citada Audiencia. En la fecha señalada, es decir, el día 13 de mayo de 2014, se instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la presencia del quejoso ARISTOBULO OCHOA BELTRÁN, del abogado investigado FABIO ARISTIZABAL VÉLEZ, motivo por el cual fue relevada la defensora de oficio, quedando constancia de la no asistencia del representante del Ministerio Público9. Una vez concedido el uso de la palabra, el quejoso reiteró los motivos de su queja, manifestando adicionalmente que para la redacción de la misma contó con el apoyo de la abogada GLORIA URREGO. Acto seguido, una vez concedido el uso de la palabra, el abogado disciplinable manifestó ser “victima de matoneo” por parte del quejoso, de la abogada GLORIA URREGO y del esposo de esta, MARTIN NARANJO, también abogado, a quien le sustituyó el poder que en su momento le había concedido el EDIFICIO MARÍA P.H., para actuar en el proceso 2007-135 cursado ante 7 Fl 17 c.o. y CD audiencia de la fecha. 8 Fl 18 c.o. 9 Fl 37-38 c.o. y CD audiencia de la fecha.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN el Juzgado 5º Civil Municipal de Medellín, para cobrar por la vía ejecutiva unas cuotas de administración no pagadas por el quejoso.
En igual sentido, el señor ARISTIZABAL VÉLEZ señaló la existencia de otras investigaciones disciplinarias en su contra por los mismos hechos manifestados por el quejoso. Pruebas. El Magistrado de instancia, por solicitud del investigado, decretó la práctica de la prueba testimonial de ARACELLY DEL SOCORRO ATEHORTÚA ROMERO, administradora del EDIFICIO MARÍA P.H., poderdante del Abogado FABIO ARISTIZABAL VÉLEZ en los procesos ejecutivos mencionados en la queja objeto de investigación. Manifestó, la señora ATEHORTÚA ROMERO, bajo la gravedad de juramento, conocer al quejoso y al investigado, éste último a quien le concedió poder para adelantar proceso ejecutivo en contra del primero, por valores adeudados en su momento por concepto de no pago de las cuotas de administración del Apartamento 602 del
EDIFICIO MARÍA P.H.
Así mismo, mencionó que en su momento sustituyó a favor del investigado el poder concedido al abogado MARTIN ALONSO NARANJO GIRALDO, al advertir la
existencia de negocios entre éste, su esposa GLORIA MARÍA URREGO GUTIÉRREZ y el quejoso, relacionados con la compraventa del Apartamento 602 del EDIFICIO MARÍA P.H., inmueble sobre el que recaían las obligaciones incumplidas, con lo cual se generaba un conflicto de intereses frente a las pretensiones de la propiedad horizontal por ella administrada. Por su parte, el Magistrado de instancia decretó de oficio, enviar solicitud a los Juzgados 5º y 14º Civiles Municipales de Medellín para que certificaran estado, partes
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN y la actuación del abogado disciplinable en los procesos 2007-135, 2011-1339 y 20111241; así como oficiar al Secretario Judicial de su Despacho para que remitiera copias de otras quejas disciplinarias interpuestas ante dicha Sala en contra del abogado
FABIO ARISTIZABAL VÉLEZ.
De igual manera, ordenó citar a la señora GLORIA MARÍA URREGO GUTIÉRREZ a rendir declaración jurada dentro del proceso disciplinario de la referencia. Debido a la necesidad de allegar las pruebas ordenadas, se suspendió la diligencia, señalando como fecha para su continuación el día 15 de agosto de 2014. Continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional10. El día 15
de agosto de 2014, conforme a lo programado, se reinstaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la presencia únicamente del investigado FABIO ARISTIZABAL VÉLEZ, quedando constancia de la no asistencia del quejoso ni del Ministerio Público. Acto seguido, el Magistrado de instancia constató la no presencia de la señora GLORIA MARÍA URREGO GUTIÉRREZ, citada conforme a lo ordenado en la primera parte de la audiencia, motivo por el cual revocó la prueba testimonial ordenada manifestando tener los suficientes elementos de juicio para continuar con el trámite disciplinario; refiriéndose a las documentales remitidas por los Juzgados 5º y 14º Civiles Municipales de Medellín en relación con el estado, partes y actuación del abogado disciplinable en los procesos N° 2007-135, 2011-1339 y 2011-1241; así como copias de las actuaciones disciplinarias de radicados N° 2013-170, 2013-183, 2013-187 y 2013-3393 interpuestas en contra del abogado FABIO ARISTIZABAL VÉLEZ y cuyo conocimiento avocó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de primera instancia11. 10 Fl 171 c.o y CD audiencia de la fecha. 11 Fl 43 - 170 c.o.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Conforme a lo anterior, el A quo procedió a proferir cargos en contra del abogado FABIO ARISTIZABAL VÉLEZ, por presuntas faltas a los deberes descritos en los numerales 6º y 16º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual eventualmente se configuraría la incursión en la falta disciplinaria descrita en el numeral 8º del artículo 33 ibídem, calificando provisionalmente la actuación disciplinaria como dolosa, encontrando que las demandas que dieron origen a los procesos ejecutivos de radicados N° 2011-1139 y 2011-1241, fueron presentadas el 31 de octubre de 2011 y el 11 de noviembre de 2011, basándose en similares hechos y pretensiones.
Concedido el uso de la palabra al abogado disciplinable, este solicitó se decretaran como pruebas la liquidación del crédito del proceso 2007-135 tramitado ante el Juzgado 5º Civil Municipal de Medellín y las copias del incidente de regulación de honorarios del referido proceso adelantado por el abogado MARTIN ALONSO NARANJO GIRALDO, en igual sentido solicitó oficiar al Juzgado 10º Civil Municipal de Medellín para que certificarán la existencia del proceso de pago por consignación radicado con el N° 2013-696 iniciado por el quejoso en contra del EDIFICIO MARÍA P.H. Manifestó también el abogado encartado que el Magistrado de Instancia, al valorar el acervo probatorio no había tenido en cuenta el hecho que en su actuación como apoderado judicial dentro del proceso 2011-1241, tramitado ante el Juzgado 14º Civil
Municipal de Medellín, había desistido de parte de las pretensiones al advertir, con posterioridad a la presentación de la demanda, la existencia de unos yerros en la configuración de las mismas. Por último, ARISTIZABAL VÉLEZ concluyó sus alegatos reiterando la existencia de un “complot” en su contra, orquestado presuntamente entre el quejoso, el señor MARTIN
ALONSO NARANJO GIRALDO y la señora GLORIA MARÍA URREGO GUTIÉRREZ,
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN asegurando como motivación del mismo el hecho que las actuaciones judiciales por él adelantadas impidieron a los señores en mención defraudar los intereses del
EDIFICIO MARIA P.H.
Concluida la intervención del investigado, el Magistrado de Instancia decretó la práctica de las pruebas solicitadas por el disciplinable; fijando, a su vez, como fecha para Audiencia de Juzgamiento el día 16 de septiembre de 2014. Audiencia de Juzgamiento12. En la fecha programada, esto es, el día 16 de septiembre de 2014, se instaló la Audiencia de Juzgamiento, con la presencia del quejoso ARISTOBULO OCHOA BELTRÁN y del disciplinable FABIO ARISTIZABAL
VÉLEZ, quedando constancia de la no asistencia del representante del Ministerio Público. Una vez identificadas las partes, el magistrado de instancia informó sobre la no recepción de las pruebas decretadas por solicitud del abogado ARISTIZABAL VÉLEZ, señalando que se conminaría a los Despachos Judiciales oficiados a aportarlas dentro de un término razonable; motivo por el cual se suspendió la Audiencia, fijando como fecha para su continuación el día 5 de noviembre de 2014. Continuación de la Audiencia de Juzgamiento13. El día 5 de noviembre de 2014, conforme a lo programado, se reinstaló la Audiencia de Juzgamiento, con la presencia del investigado FABIO ARISTIZABAL VÉLEZ y del quejoso ARISTOBULO OCHOA BELTRÁN, quedando constancia de la no asistencia del delegado del Ministerio Público. Acto seguido, se le concedió al disciplinable la oportunidad de expresar sus alegatos de conclusión, donde arguyó que en su obrar no existió intención alguna de perjudicar los intereses del quejoso, por tanto cuestionó la calificación a titulo de dolo realizada 12 Fl 180 c.o y CD audiencia de la fecha. 13 Fl 194 c.o y CD audiencia de la fecha.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
por el magistrado de instancia, más aún cuando las actuaciones surtidas con ocasión del incumplimiento del pago de las cuotas de administración del Apartamento 602 del EDIFICIO MARÍA P.H., propiedad del quejoso, se encontraban ajustadas a derecho y buscaban favorecer los intereses económicos de su poderdante, claramente vulnerados ante el desconocimiento de las obligaciones del señor OCHOA BELTRÁN para con la propiedad horizontal, en cabeza de su respectiva administración. En igual sentido, manifestó que la intención de la demanda ejecutiva del radicado N° 2011-1241, adelantada ante el Juzgado 14 Civil Municipal de Medellín, era buscar el pago de los intereses moratorios no liquidados por el abogado MARTIN ALONSO NARANJO GIRALDO en las pretensiones de la demanda del Radicado N° 2007-135 conocida por el Juzgado 5 Civil Municipal de Medellín y por ende no ordenados en la sentencia de dicho proceso, asegurando a su vez que la advertencia de “cierta simultaneidad” entre la demanda ejecutiva del radicado N° 2011-1241 y la presentación del escrito de acumulación a la precitada demanda, al cual se le asignó el Radicado N° 2011-1139, obedeció a un interés netamente profesional ante la posibilidad de argucias jurídicas en detrimento de los intereses de su prohijada. Anotó, que el proceso de acumulación se terminó porque el Juzgado 5º Civil Municipal de Medellín consideró erradamente que el quejoso no adeudaba las cuotas posteriores a la fecha de la sentencia, situación que carece de sustento si se tiene en
cuenta que el quejoso promovió un proceso de pago por consignación en contra del EDIFICIO MARÍA P.H., donde aseguraba deberle dichos valores. Reiteró la existencia de una persecución o “matoneo” en su contra, promovido por los abogados MARTIN ALONSO NARANJO GIRALDO y GLORIA MARÍA URREGO GUTIÉRREZ, evidenciándose presuntamente con las quejas disciplinarias interpuestas por estos en su contra por hechos relacionados con el asunto aquí
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN ventilado, las cuales aseveró fueron resueltas a su favor al no encontrar reproche disciplinario alguno.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 29 de mayo de 201514, dispuso el A quo, una vez realizado el estudio fáctico y jurídico correspondiente, sancionar al abogado FABIO ARISTIZABAL VÉLEZ con SUSPENSIÓN de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con los numerales 6º y 16º del artículo 28 ibídem, a título de dolo. Señaló la primera instancia tenerse del material probatorio obrante, certeza sobre que
el disciplinable actuando como apoderado del EDIFICIO MARÍA P.H. incurrió en la falta descrita en precedencia, al haber instaurado dos demandas en contra del quejoso por los mismos hechos y con las mismas pretensiones. Conforme a lo anterior, consideró el A Quo tener probado que el abogado FABIO ARISTIZABAL VÉLEZ, con fecha 31 de octubre de 2011 (f. 63-65) presentó ante el Juzgado 5 Civil Municipal de Medellín, demanda de acumulación al proceso ejecutivo de radicado 2007-135, a la cual se le asignó el radicado N° 2011-1339, con el objeto de cobrar las cuotas de administración no cobijadas por la sentencia del 18 de agosto de 2010, los intereses moratorios causados desde septiembre de 2005, las cuotas extras y expensas comunes aprobadas por la asamblea general del 24 de abril de 2010 y el valor de la instalación de la red de gas en el edificio. Por otra parte, encontró la primera instancia que con respecto al proceso 2011-1241, adelantado por Juzgado 14 Civil Municipal de Medellín, la demanda fue presentada el 14 Fl 196 - 203 c.o.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 11 de noviembre de 2011 (f. 99-104), persiguiéndose, entre otras, las mismas
pretensiones de la demanda de acumulación de radicado 2011-1339, presentada ante Juzgado 5 Civil Municipal de Medellín, incluyendo nuevamente algunas ya decididas respecto al proceso original de radicado 2007-135. Advirtió el A quo la evidente existencia material de la falta “en tanto el abogado investigado pretendía cobrar los mismos emolumentos en procesos diferentes a las mismas personas”, destacando que las demandas 2011-1339 y 2011-1241 fueron presentadas con un lapso de escasos doce días, encontrándose correspondencia en hechos, partes y pretensiones, infiriendo razonablemente que el letrado intentó utilizar a la administración de justicia para promover temerariamente dos acciones judiciales. Consideró la Primera Instancia que se adecuaba típicamente el comportamiento del abogado FABIO ARISTIZABAL VÉLEZ, a la falta consagrada en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y referente a la antijuridicidad de la conducta señaló que el investigado incurrió en el quebrantamiento sustancial de los deberes consagrados en los numerales 6º y 16 del artículo 28 ibídem. En cuanto a la culpabilidad de la conducta hallada típica, consideró: “… que la falta se cometió a titulo doloso, en razón a que se evidenció de las pruebas analizadas frente al comportamiento del abogado, su intención y conocimiento al presentar dos demandas con similares pretensiones en contra de una misma persona …”. Respecto de la sanción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de la Ley 1123
de 2007, manifestó que se realizó acorde a la trascendencia social de la conducta y la modalidad de la misma, ya que las acciones desplegadas por el abogado FABIO ARISTIZABAL VÉLEZ se configuran como “…una forma no apropiada para defender los intereses de su cliente, desleal con la contraparte y que congestionó sin justificación la administración de justicia, obrando temerariamente en forma contraria a los deberes que como
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN abogado le impone la Ley 1123 de 2007, circunstancia esta que trasciende socialmente y constituye mal ejemplo para generaciones futuras de abogados…”.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El abogado FABIO ARISTIZABAL VÉLEZ, mediante escrito presentado el 24 de junio de 201515 apeló la sentencia proferida el 29 de mayo del mismo año por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, señalando que no incurrió en la comisión de la falta disciplinaria por la cual fue sancionado, usando como argumentos para su recurso, un recuento de los hechos que dieron origen a la queja por la cual fue sancionado en primera instancia, reiterando la participación del señor ARISTOBULO OCHOA BELTRÁN junto con los
abogados MARTIN ALONSO NARANJO GIRALDO y GLORIA MARÍA URREGO GUTIÉRREZ en una serie de acciones en su contra que denominó como una “forma de matoneo”, cuyas intenciones de perjudicarlo habían fracasado en ocasiones anteriores, prosperando la presente “…debido a que no se profundizó por parte del investigador en los mecanismos que hicieron la concurrencia de acciones judiciales para lograr el pago de unas sumas de dinero que solo se pagaron parcialmente…” En este sentido el A quo, en Auto calendado el 4 de julio de 201516, concedió el recurso impetrado y mediante oficio N° 15700 del 15 de julio de 201517 realizó la remisión de las diligencias a esta Superioridad, para que se desatara el recurso de alzada. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en ésta instancia, mediante auto del 11 de agosto de 2015 (fl. 5 c.2ª Inst.) se avocó el conocimiento de las mismas, a la vez se ordenó correr traslado al Ministerio Público y se dispuso su fijación en lista. Finalmente se requirió a 15 Fl 209-212 c.o. 16 Fl 215 c.o. 17 Fl 216 c.o.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN la Secretaría Judicial de esta Sala, para que informara si en contra del profesional
inculpado cursaban otras investigaciones por los mismos hechos y certificara los antecedentes disciplinarios. Notificación al Ministerio Público.- La señora Viceprocuradora General de la Nación se notificó del anterior auto, el 28 de agosto de 2015 (fl.10 c.2ª Inst.), allegando su correspondiente pronunciamiento respecto al proceso en curso con fecha 26 de agosto de 2015 (fl.12-14 c.2ª Inst.), solicitando modificar la sanción impuesta por SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por tres (3) meses, considerando que “…suspenderlo por 4 meses y multarlo con 1 salario mínimo legal mensual vigente no resulta proporcional a la violación de la ley 1123 de 2007…” (sic) Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta sala allegó certificación N° 339285 del 11 de septiembre de 2015, donde hace constar que contra el abogado FABIO ARISTIZABAL VÉLEZ identificado con la cédula de ciudadanía N° 71.610.948 y portador de la Tarjeta Profesional N° 68782 no aparece registrada sanción alguna. Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los
recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 2007 - Código Disciplinario del Abogado-.
Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo N° 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los
miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a decidir. Se pronuncia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sobre el recurso de apelación presentado por el abogado FABIO ARISTIZABAL VÉLEZ, contra la sentencia del 29 de mayo de 2015 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, donde lo sanciona con SUSPENSIÓN de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con los numerales 6º y 16º del artículo 28 ibídem, a título de dolo.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En cuanto al recurso de apelación se estudiarán únicamente los puntos de disenso del mismo, ya que la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados por cuanto se presume que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad por el sujeto que hace uso de este instrumento, es decir que no puede el Juzgador de Segunda Instancia decidir sobre el asunto, sino que su labor se limita a realizar un control de legalidad.
De la Tipicidad. La conducta por la que se le imputó y sancionó al abogado FABIO ARISTIZABAL VÉLEZ se encuentra descrita en el numeral 8º del Artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. “Artículo 33.- Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad”.
Se dice que una falta es típica cuando la acción corresponde perfectamente con el tipo disciplinario plasmado en la norma, describiendo esta una conducta que de realizarse u omitirse en algunos casos, infringiría o amenazaría un deber plasmado
dentro del catálogo considerado como estatuto del abogado, siendo consecuentemente coherente la imposición de una sanción determinada por el legislador. Este tipo disciplinario, endilgado al abogado FABIO ARISTIZABAL VÉLEZ, se tipifica a través de varias formas conductuales, entre las cuales, de acuerdo con la primera parte de la norma, están, la proposición de incidentes improcedentes, la interposición de recursos, la formulación de oposiciones o excepciones, todo ello orientado por un ingrediente subjetivo determinado por la manifiesta intención de entorpecer, esto es dificultar, obstruir el normal desarrollo de los procesos o demorarlos, que se constituye
REPÚBLICA DE COLOMBIA 15
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 050011102000201300323 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN en la consecuencia necesaria de los actos descritos. En el examen de este primer tipo de conductas el operador disciplinario ha de realizar un atento juicio de proporcionalidad y razonabilidad con el fin de evitar incurrir en valoraciones negativas respecto de actos que son propios y connaturales al ejercicio diligente y leal de la profesión.
Expresado de manera diferente, el operador judicial debe evitar constituirse en un obstáculo a la libertad que debe caracterizar el ejercicio de la profesión; esto significa que los actos cuestionados y que merecen reproche ético, son aquellos indebidamente orientados hacia la finalidad descrita en la norma como ingrediente
subjetivo, esto es, aquellos manifiestamente improcedentes, entonces el examen de los criterios expuestos, debe hacerse a cada caso concreto con el fin de esclarecer si aparece evidenciada la intención dilatoria o entorpecedora del correcto desarrollo procesal para determinar la adecuación típica correcta de la falta imputable. Ahora bien, una vez realizado el estudio correspondiente al material probatorio obrante, de cara con lo señalado en la sentencia impugnada, los elementos de prueba que se tuvieron en cuenta para sancionar son: 1) El Juzgado 5º Civil Municipal de Medellín a través de oficio 716 del 3 de junio de 2014 remitió certificado de los pro
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