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CSDJ - F05001110200020130035401ADJUNTA20131106101021-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020130035401ADJUNTA20131106101021-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 050011102000201300354 01/2677F Aprobado según Acta N° 85 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el quejoso JOSÉ JOAQUIN RODRÍGUEZ MURILLO, contra la providencia proferida el 21 de marzo de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual decidió INHIBIRSE de dar inicio a la actuación disciplinaria en contra de la doctora SILVIA LUZ RAMÍREZ MOLINA, en su condición de Fiscal 58 Local de Medellín. 1 Sala integrada por los Magistrados CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS (Ponente) y

WILFREDO HURTADO DÍAZ.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante oficio N° 0649 del 12 de febrero de 2013, la Procuradora Provincial del Valle de Aburra, remitió la queja presentada por el señor JOSÉ JOAQUIN RODRÍGUEZ MURILLO, contra la doctora SILVIA LUZ RAMÍREZ MOLINA, en su condición de Fiscal 58 Local de Medellín, por negarse a responder la petición de prueba referida a los antecedentes judiciales del

indiciado Luis Fernando Cuartas López en la investigación penal adelantada por denuncia del quejoso por el punible de amenazas de muerte y daño en bien ajeno, radicado número 0550016000248201001911 (fl.4 y 16 del c.o.) Adujo el quejoso que el 24 de enero de 2011 instauró acción de tutela, con la finalidad de hacer cumplir su petición, pero que el Juez de tutela “se dejó manipular por el Fiscal 58 Local Medellín en el escrito de descargos plasmado de falacias” (sic para los transcrito), negando sus pretensiones. Expresó, que al no haber querido notificarse del escrito en donde lo instan a asesorarse de un profesional del derecho para la defensa del señor Luis Fernando Cuartas López, la Funcionaria lo agredió diciéndole que si no firmaba el memorial, ella no contestaría el derecho de petición por él presentado, vulnerando con ello la Constitución y la Ley. DECISIÓN APELADA Recibida la noticia disciplinaria por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante auto del 21 de marzo de 2013, decidió INHIBIRSE de dar inicio a la actuación disciplinaria en contra de la doctora SILVIA LUZ RAMÍREZ MOLINA, en su condición de Fiscal 58 Local de Medellín y en consecuencia archivó las diligencias, argumentando, que revisado el material probatorio, mal podría acceder a las pretensiones del accionante, cuando no se vislumbró violación alguna al derecho fundamental, pues “el impulso del proceso recae única y exclusivamente

en cabeza del ente acusador”, por otro lado, referenció la respuesta al derecho de petición radicado por el quejoso el día 4 de noviembre de 2012 –petición objeto de la tutela y de la presente queja-, concluyendo que los hechos narrados en la queja no son disciplinariamente relevantes, habida cuenta que el Fiscal es autónomo en el recaudo de la evidencia física o elementos materiales probatorios, conducentes para la investigación penal; finalmente, indicó la improcedencia de la petición hecha a esta instancia jurisdiccional, por considerar que la investigación penal dispone de la oportunidad procesal para efectuar las solicitudes que estime pertinente (fls. 31 al 34 del c.o.). APELACIÓN Vencido el término de ejecutoria del auto calendado el 21 de marzo de 2013, el quejoso presentó escrito donde manifestó su inconformidad con la decisión, presentando el recurso de apelación (fl. 39 al 45 del c. o.), por considerar que el referido fallo “lo rechazó, lo apeló y lo impugnó. Por estar plagado de falacias” adujo que los artículos a los que había hecho alusión la providencia impugnada no fueron concordantes con la real información que aportó, pues para él ningún Funcionario puede trasformar o derogar ni la Constitución y la Ley. Se refirió de manera peyorativa al análisis del asunto, elaborado por la Magistrada Seccional, con expresiones como “no gaste el tiempo en escribir falacias. El Estado les paga un sueldo es para que cumplan haciendo justicia” “la emplazo para que lea el Art. 6 y 13 de la Constitución Nacional y refresque su

memoria y recuerde los tiempos en que estudio derecho”, manifestaciones en busca de ser escuchado en sus pretensiones.

PRUEBAS

1. Fallo de Tutela de fecha 2 de febrero de 2011, el cual niega por improcedente la acción instaurada.

2. Escrito remitido por el Personero Delegado 17D al quejoso, informándolo acerca de la asignación que sobre él recae, respecto de la revisión del debido proceso en materia penal.

3. Derecho de petición radicado por el quejoso, ante la Fiscalía 58 Local de

Medellín.

4. Contestación del Derecho de petición, por parte de la Fiscalía 58 Local de Medellín, de fecha 6 de diciembre de 2012.

5. Escrito de la Procuradora Provincial, remitiendo al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por competencia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el quejoso JOSÉ JOAQUIN RODRÍGUEZ MURILLO, contra la providencia proferida el 21 de marzo de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Medellín, mediante la cual dispuso INHIBIRSE de dar inicio a la actuación disciplinaria en contra de la doctora SILVIA LUZ RAMÍREZ MOLINA, en su condición de Fiscal 58 Local de Medellín. Así las cosas, es pertinente resaltar, no obstante lo estipulado por la norma

procesal, y habida cuenta del caso objeto de debate, surge la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es persona iletrada en derecho, quien no cuenta con la formación académica y jurídica para la debida sustentación del mismo. En consecuencia, ésta Sala acoge lo decidido por el A quo en aras de ser garantistas con los derechos del quejoso. En consecuencia, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso en su totalidad. Así las cosas, es importante anotar que a través de una queja se denuncian ante la autoridad competente las irregularidades en que incurren los servidores públicos a efecto de que se inicie la correspondiente investigación disciplinaria y se apliquen los correctivos que sean del caso. Se trata, por lo tanto, de un mecanismo a través del cual se impulsa la actuación disciplinaria, cuya finalidad consiste en la “la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro”2. Sin embargo, no necesariamente toda información conlleva el inicio de una investigación disciplinaria, pues al encontrarse radicada en cabeza del Estado la titularidad de la acción disciplinaria, “su formulación no se traduce en el inicio automático de la investigación disciplinaria, sino en el hecho de facultar a las autoridades competentes para ejercer dicha acción con miras a determinar el mérito de la queja, y si es del caso, al iniciar las indagaciones e investigaciones que se consideren pertinentes” 3.

En tal sentido el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, establece “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” Aplicando los anteriores postulados al caso sub examine resulta evidente que la decisión del A quo fue ajustada a derecho, toda vez que de los hechos denunciados por el quejoso no tuvieron sustento factico pues del acervo probatorio obrante en el plenario se pudo establecer, que (i) existió una petición presentada ante la Fiscal 58 Local de Medellín, doctora SILVIA RAMÍREZ MOLINA, por el aquí quejoso, con fecha de elaboración 4 de noviembre de 2012 (obrante a folio 11 del c.o.), en la cual solicita se le “entreguen copias” de algunas actuaciones y diligencias que esa Fiscalía, adelanta en contra del señor Luis Fernando Cuartas López, dentro del proceso penal número 2 Corte Constitucional. Sentencia C948 de 2002 M.P. Álvaro Tafur Galvis. En el mismo sentido, se pronunció la Corte en la sentencia C-818 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil 3 Corte Constitucional. Sentencia T-412 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil 050016000248201001911; (ii) también obra dentro del plenario contestación al precitado derecho de petición de fecha 6 de diciembre de 2012, en donde la funcionaria expone que “la solicitud no podrá ser atendida de manera favorable,

ello por cuanto, no es el momento procesal para que la Fiscalía General de la Nación, realice en descubrimiento de los elementos materiales probatorios o evidencias físicas que ha recaudado con vocación de prueba (…) por cuanto esto se entenderá como descubrimiento anticipado. (…) lo anterior, en atención a lo dispuesto por los artículos 15, 16, 125, 344, 345 del código de procedimiento Penal”; (iii) por último, es de suma relevancia el fallo de tutela de fecha 2 de febrero de 2011 (obrante a folios 21 al 24 del c.o.), acción incoada por el aquí quejoso, que pretendió amparar su derecho fundamental de petición e información, en donde el Juez de Constitucional manifestó: “es responsabilidad del Fiscal investigar todo lo favorable y desfavorable dentro de un proceso, entre ello, claro está, los antecedentes judiciales de cada uno de los indiciados, dándole el impulso necesario a la investigación, que de avanzar el proceso será la Audiencia Preparatoria el estadio ideal para anunciar la practica probatoria ya de la Fiscalía como de la defensa y excepcionalmente del ministerio público” (…) “Consecuentemente con lo anterior, mal podría este Juzgador acceder a las pretensiones del accionante, cuando no se vislumbra violación alguna a Derecho Fundamental, como lo hemos estado diciendo, el impulso del proceso recae única y exclusivamente en cabeza del Ente Acusador”, razón por la cual el juez de tutela declaro la improcedencia de la Acción Constitucional instaurada por el señor

JOSÉ JOAQUIN RODRÍGUEZ MURILLO.

De lo anteriormente expresado, es claro para esta Sala, la confirmación de la

providencia de fecha 21 de marzo de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, pues coincide con la decisión de primera instancia, cuando se aseguro que los hechos narrados en la queja no son relevantes disciplinariamente, en razón a que la Fiscal procedió conforme a los parámetros establecidos en la Ley y la autonomía que le es propia, pues de la evidencia física y los elementos materiales probatorios que considero conducentes para la investigación y frente a la negativa de suministrar las copias de los antecedentes judiciales del indiciado, encuentra esta Colegiatura que su decisión estuvo sustentada en lo dispuesto en artículo 330 de la ley 906 de 2004 en razón de la reserva sumarial “durante la instrucción, ningún funcionario puede expedir copias de las diligencias practicadas, salvo que las solicite autoridad competente para investigar y conocer de procesos judiciales, administrativos y disciplinarios” Así las cosas, se confirmará en su integridad la providencia adiada el 21 de marzo de 2013, en el sentido de inhibirse de iniciar actuación disciplinaria a la doctora SILVIA LUZ RAMÍREZ MOLINA, en su condición de Fiscal 58 Local de Medellín. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO:- CONFIRMAR el auto proferido el 21 de marzo de 2013 emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través del cual se dispuso inhibirse de iniciar actuación

disciplinaria a la doctora SILVIA LUZ RAMIREZ MOLINA, en su condición de Fiscal 58 Local de Medellín.

SEGUNDO: - Devolver el expediente al Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso y cumpla lo dispuesto por la

Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C, trece (13) de enero de dos mil catorce (2014). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 760011102000 201201000 01 Aprobado en Sala No. 85 del 6 de noviembre de 2013. Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO EL VOTO con respecto a la providencia aprobada mayoritariamente por la Corporación, al considerar que en las presentes diligencias se debió decretar la terminación y el archivo definitivo de las

mismas también con fundamento en los artículos 73 y 210 del C.D.U., este último, aplicable de manera especial a los funcionarios de la rama judicial. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente con 3 cuadernos con 29, 29 y 205 folios. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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