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CSDJ - F05001110200020130035601ADJUNTA20160422104517-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020130035601ADJUNTA20160422104517-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 20 de abril de 2016 Aprobado según Acta No. 032 de la fecha Magistrado Ponente: CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 050011102000201300356 01

Referencia: Abogado en Consulta.

Denunciado: Luis Felipe Posada Echavarría.

Denunciante: Azariel Caro Moreno.

Primera Instancia: Sanción de Suspensión por 3 años del ejercicio de la profesión y multa de 60 SMMLV.

Decisión: Confirmar.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el grado el jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida 28 de noviembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó al abogado LUIS FELIPE POSADA ECHAVARRÍA con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) años y multa de sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. 1 Magistrada Ponente Claudia Rocío Torres Barajas en Sala dual con el magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez.

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M. P. Camilo Montoya Reyes Rad. No. 050011102000201300356 01

Referencia: Abogado en Consulta HECHOS Mediante escrito presentado el 25 de febrero de 20132, el ciudadano Azariel Caro Moreno instauró queja disciplinaria contra el abogado LUIS FELIPE POSADA

ECHAVARRÍA.

Señaló el denunciante que contrató al profesional del derecho para que en su nombre y representación promoviera demanda de acción de reparación directa contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional -, por el accidente de tránsito que sufrió su compañera permanente, Luz Miriam Arroyave. Proceso en donde se obtuvo demanda favorable, los que fueron cobrados por el abogado, sin que a la fecha los hubiera reintegrado. Se anexo a la presente queja copia de la Resolución No 0354 del 18 de abril de 2011, mediante la cual el Ministerio de Defensa Nacional en cumplimiento de la sentencia del 14 de octubre de 2009 proferida por el Juzgado 11 Administrativo de Medellín, reconoció la suma de $99’683.959, 02, los que fueron consignados a favor de Luis Felipe Posada Echevarría a la cuenta de ahorros No. 399-466208-943. CALIDAD DEL DISCIPLINADO Se trata del doctor LUIS FELIPE POSADA ECHAVARRÍA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71759598 y la tarjeta profesional No. 132108 del Consejo Superior de la Judicatura, quien no registra antecedentes disciplinarios ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.4 2 Folio 1 del cuaderno de primera instancia.

3 Folio 2 a 6 del cuaderno de primera instancia. 4 Folio 9 del cuaderno de primera instancia y 15 del c. 2 instancia.

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M. P. Camilo Montoya Reyes Rad. No. 050011102000201300356 01

Referencia: Abogado en Consulta ANTECEDENTES PROCESALES La doctora Claudia Rocío Torres Barajas, en su condición inicial de Magistrada Instructora de las diligencias en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante auto del 12 de marzo de 20135, ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado LUIS FELIPE POSADA ECHAVARRÍA, señalando la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para llevarse a cabo el día 30 de octubre de la misma anualidad, la que no se celebró por inasistencia del investigado, quien justificó su no comparecencia, siendo reprogramada para el día 27 de marzo de 2014.

Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En el día señalado se procedió a llevar a cabo la diligencia, constatándose la asistencia de la defensora de oficio doctora Natalia Vélez Gómez, quien en ejercicio del derecho de defensa del investigado solicitó la práctica de pruebas6, las que fueron decretadas, de tal forma, se suspendieron las diligencias para continuar con ellas el día 28 de mayo de 2014. Finalmente, el 29 de septiembre de 2014, la Magistrada Instructora instaló la

continuación de la Audiencias de Pruebas y Calificación Provisional en la que procedió a formular pliego de cargos contra el abogado LUIS FELIPE POSADA ECHAVARRÍA de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo; por cuanto, de acuerdo a los elementos probatorios aportados al sub examine, se tiene que el disciplinable a pesar de que el Ministerio de Defensa Nacional el 29 de abril de 2011 consignó en su cuenta de ahorros de Bacolombia la suma de $99’568.734, 02, fruto de la gestión desarrollada 5 Folios 10 del cuaderno de primera instancia. 6 Oficiar al Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Medellín, con el fin de que remitiera copia del poder otorgado por los demandantes, copia de la demanda de las decisiones de fondo. Oficiar al Ministerio de Defensa Nacional certificara el nombre de la persona a quien consignó el valor de la indemnización dentro del proceso de reparación directa No. 200700105. Declaraciones juramentadas de los señores Luz Miriam Arroyave, Deysi y Suldery Caro Arroyave y Oficiar a Bacolombia, con el fin de que remitiera copia del extracto bancario de la cuenta No. 399-466208-94.

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M. P. Camilo Montoya Reyes Rad. No. 050011102000201300356 01

Referencia: Abogado en Consulta dentro del proceso de reparación directa No 200700105, a la fecha no los ha

entregado a sus clientes como era su obligación; se fijo el 6 de noviembre de 2014 para llevar a cabo Audiencia de Juzgamiento. El día programado, la Magistrada de Primera instancia, evacúo la audiencia de juzgamiento, en la que la defensora de oficio, alegó de conclusión, argumentando que proceso disciplinario adelantado contra el doctor Posada Echavarría se adelantó cumpliendo todas las ritualidades de la Ley 1123 de 2007, razón por la cual no evidenció ninguna irregularidad en su trámite. Igualmente, solicitó que se tuviera en cuenta que el disciplinado no registra antecedentes disciplinarios para efectos de graduación de la sanción. LA SENTENCIA CONSULTADA El 28 de noviembre de 20147, profirió sentencia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, disponiendo en su parte resolutiva sancionar con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) AÑOS Y MULTA DE SESENTA (60) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, al abogado LUIS FELIPE POSADA ECHAVARRÍA, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el articulo 35 numeral 4, de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Lo anterior, porque al parecer el abogado investigado no entregó a la menor brevedad posible el dinero que recibió producto de su gestión profesional, habida cuenta de que

en cumplimiento de la sentencia proferida el 14 de octubre de 2009 por el Juzgado 11 Administrativo de Medellín dentro del proceso de acción de reparación directa No. 200700105, el Ministerio de Defensa Nacional el 29 de abril de 2011 consignó en la cuenta de ahorros del disciplinado la suma de $99’568.703,02. 7 Folios 130 - 136 c. o.

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Referencia: Abogado en Consulta De la tipicidad. Resalto el A quo el hecho de que se encontraba demostrado que el disciplinable como apoderado de los señores Luz Miriam Arroyave, Azariel, Camilo, Daysi y Suldery Caro Arroyave dentro del proceso de acción de reparación directa No. 200700105, recibió los aludidos dineros, los que a la fecha, según las declaraciones de sus clientes no han sido entregados a sus propietarios, suma que dicho togado a su vez estaba obligado a entregar, lo cual no ha hecho.

De la culpabilidad. En el presente caso la conducta fue calificada a titulo de dolo, como quiera que la no devolución de los dineros recibidos producto de su gestión profesional corresponde a un comportamiento de realizó con pleno conocimiento, por lo cual, se tiene que actuó con un ánimo contrario a la ética profesional que debe orientar la conducta de los abogados. De la sanción. Encontraron reunidos de manera fehaciente los elementos que estructuran

la falta disciplinaria, por lo tanto estimó la Sala A quo que el comportamiento contrario a la ética profesional ejecutada por el abogado investigado debe ser sancionado, siguiendo para ellos los parámetros establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, avizorando en el sub judice la ausencia de antecedentes disciplinarios, por se le impuso la condigna sanción. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Repartidas las diligencias a ésta instancia el 26 de enero de 20158, mediante auto del 27 de febrero de 20159, se avocó el conocimiento de las mismas, se le corrió traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el abogado investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. 8 Folio 1 c. 2ª Inst. 9 Folio 4 c. 2ª Inst.

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Referencia: Abogado en Consulta Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 3 de marzo de 201510, quien solicitó la confirmación de la decisión, atendiendo que el doctor Luis Felipe Posada Echevarría, en cumplimiento del mandato otorgado, retuvo dineros recibidos a nombre de sus poderdantes, por lo que su comportamiento se adecúa a la falta descrita en el numeral 4, del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación No. 110899 del 6 de abril de 201511, donde figura que el abogado LUIS FELIPE POSADA ECHAVARRÍA, no registra antecedentes de sanciones disciplinarias. Igualmente mediante constancia secretarial se constato que no cursan otros procesos por los mismos hechos ante esta Corporación12.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Es competente la Sala para conocer el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo establecido en el numeral 4°, del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Debe señalarse que tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia el primero (1°) de julio de 2015 del Acto Legislativo No. 2 de 2015, en donde se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1 del citado artículo 19 que 10 Folio 7 c. 2ª Inst. 11 Folio 15 c. 2ª Inst. 12 Folio 16 c. 2ª Inst.

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Referencia: Abogado en Consulta señala: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución legal de esta Alta Corte de disciplinar a los profesionales del derecho, se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión.

La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Determinada la condición de abogado del inculpado LUIS FELIPE POSADA ECHAVARRÍA, procede ésta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda,

no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria. Asunto a resolver. Entra entonces esta Corporación a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el día 28 de noviembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que resolvió sancionar con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) AÑOS Y MULTA DE SESENTA (60) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al abogado LUIS FELIPE POSADA ECHAVARRÍA, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 4°, del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que reseña:

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Referencia: Abogado en Consulta “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

(…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Respecto al deber de los abogados de obrar con honradez en sus relaciones profesionales, resulta necesario advertir que el mismo supone la imposición de un catálogo mínimo de conductas que deben observar los profesionales del derecho a la

hora de adelantar sus gestiones, de tal forma que impere la transparencia y honestidad al interior de las relaciones con sus clientes y demás sujetos que intervengan en dichas actuaciones. Por otro lado, debe señalarse que la falta en comento ostenta dos verbos rectores, cuales son “entregar” y “demorar”. El primero de ellos, según el Diccionario de la Real Academia Española significa poner en manos o en poder de otro a alguien o algo, y el segundo retardar, entorpecer, dilatar. Así las cosas, para que un abogado incurra en esta irregularidad, basta con no haber puesto en manos del destinatario los dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión encomendada, o no haberlo hecho instantáneamente. Cabe destacar que estamos frente a una falta de carácter permanente, pues mientras no se verifique la entrega de los dineros, bienes o documentos por parte del togado, éste continúa infringiendo el deber de honradez, por lo cual se concluye que la falta no se consuma en un solo momento, sino que perdura en el tiempo. TIPICIDAD En ese orden de ideas, considera esta Sala que con relación a la queja impetrada por el señor Azariel Caro Moreno, plenamente está demostrado que el doctor LUIS

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Referencia: Abogado en Consulta FELIPE POSADA ECHAVARRÍA, en su calidad de apoderado de los señores Luz

Miriam Arroyave Gaviria y Azariel Caro Moreno, actuando en nombre propio y de sus hijos Anderson, Camilo, Suldery, Daysi y Azariel Caro Arroyave, el 5 de junio de 2007 formuló demanda de reparación directa contra La Nación, e Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, por las lesiones causadas por el accidente de tránsito que sufrió la señora Luz Miriam Aorroyave Gaviria el 2 de octubre de 2009, demanda que por reparto correspondió al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medellín, que el 14 de octubre de 2009 profirió sentencia, declarando a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, patrimonialmente responsable de las lesiones ocasionadas a la señora Luz Miriam Arroyave. En consecuencia, condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar por concepto de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) la suma de $2’630.516 a favor de la misma; por concepto de perjuicios morales y daño a la vida en relación a favor de Luz Miriam Arroyave, 80 SMMLV; por concepto de perjuicios morales a favor de Azariel Caro Moreno, 15 SMMLV; por concepto de perjuicios morales a favor de la niña Daysi Caro Arroyave, 15 SMMLV; por concepto de perjuicios morales a favor del niño Camilo Caro Arroyave, 15 SMMLV; por concepto de perjuicios morales a favor de la niña Suldery Caro Arroyave, 15 SMMLV; por concepto de perjuicios morales a favor del niño Azariel Caro Arroyave, 15

SMMLV.13

En cumplimiento de la condena impuesta, la Directora Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, a través de la Resolución No 0354 del 18 de abril de 2011, dispuso el pago de $99’683.959,02 a favor de la familia Caro Arroyave, los que fueron consignados el 29 de abril siguiente a la cuenta de ahorros No. 399-466208-94 a nombre del doctor Luis Felipe Posada Echavarría, tal como se acreditada con el extracto bancario de la cuenta, arrimado por Bancolombia el 6 de junio de 2014.14 13 Folios 31 a 48 del cuaderno de primera instancia. 14 Folios 2 a 6 y 56 a 72 del cuaderno de primera instancia.

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Referencia: Abogado en Consulta De otro lado, los señores Luz Miriam Arroyave y Azariel Caro Moreno en sus declaraciones juramentadas indicaron que el abogado disciplinado no les entregó el dinero cancelado por la Policía Nacional, dicho corroborado por los señores Suldery,

Daysi, Camilo y Azariel Caro Arroyave. Así las cosas, se evidencia por parte de esta Sala que el profesional del derecho en ejercicio del mandato conferido adelantó la gestión encomendada, obteniendo sentencia favorable a favor de sus clientes, consistente en una indemnización por los

perjuicios morales ocasionados por las lesiones causadas a la señora Luz Miriam Arroyave, por valor de ($99’683.959,02), suma consignada en su cuenta de ahorros de Bancolombia el 29 de abril de 2011. No obstante lo anterior, y según el dicho de sus poderdantes tanto en la denuncia como en las declaraciones juramentadas rendidas ante la A quo, dicha suma no ha sido reintegrada a sus propietarios. Del anterior recuento procesal se evidencia sin dubitación alguna la materialidad objetiva de la falta enrostrada al doctor Luis Felipe Posada Echavarría, como quiera que el 29 de abril de 2011 recibió dinero producto de la gestión encomendada por sus clientes, los que aún no han ingresado al patrimonio de sus clientes, por lo cual existe plena certeza sobre la materialidad de la falta. ANTIJURIDICIDAD El artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 establece la antijuridicidad como la conducta realizada por los abogados afectando injustificadamente algunos de sus deberes profesionales. Importa en ella entonces el valor del acto como valor del resultado, lo cual significa que no tiene cabida dentro de nuestro ordenamiento jurídico, salvo que se asuma como un mero concepto formal que no permite que la conducta sea sancionada en tanto que para ello requiere que exista un resultado que trascienda a

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Referencia: Abogado en Consulta los intereses de la sociedad y en tal sentido que exista una viva lesión al bien jurídico

tutelado, pero también exige el estudio de la procedencia o no de causales eximentes de responsabilidad en materia disciplinaria. Es así como en el caso sub examine, la falta atribuida al abogado inculpado, implicó el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 8°, de la Ley 1123 de 2007, que establece: “Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto”. Del estudio anteriormente realizado, en lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, se tiene entonces que efectivamente con el actuar del profesional del derecho investigado se vulneró el deber a la honradez, puesto que a pesar de que el dinero recibido era producto de la gestión encomendada por sus mandatarios, no lo entregó a sus propietarios. De otro lado, debe indicarse que pese a que el abogado disciplinado tuvo conocimiento del proceso disciplinario, pues en varias ocasiones justificó su inasistencia a las audiencias programadas, el letrado Posada Echavarría fue renuente a ejercer su derecho de defensa, razón por la cual, la primera instancia se vio obligada a designarle una abogada de oficio, quien manifestó argumentos en defensa de los intereses del investigado. Al respecto, es necesario indicar que el abogado disciplinado tuvo pleno conocimiento de la consignación realizada por la Policía Nacional, pues fue consignado en su

cuenta de ahorros de Bancolombia, como se demostró con el extracto bancario arrimado por la entidad bancaria.

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Referencia: Abogado en Consulta Luego entonces, al tener pleno conocimiento de que el dinero consignado en su cuenta era producto de su gestión encomendada dentro de la acción de reparación directa, era su deber reintegrárselo a sus legítimos destinatarios, en lugar de mantenerlo en su poder de forma voluntaria y consciente, razón por la cual, no existe ninguna circunstancia que permita justificar la conducta cometida.

CULPABILIDAD Se entiende por culpabilidad la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo actuar diversamente. Podemos decir que la culpabilidad se predica de aquella persona que siendo responsable jurídicamente decide actuar contra derecho con consciencia de la antijuridicidad. Al respecto señálese que la citada falta se realizó bajo la modalidad dolosa, como quiera que el togado transgredió de forma consciente y voluntaria sus deberes profesionales, al no entregarle a sus clientes –familia Caro Arroyavela indemnización reconocida por las lesiones ocasionadas a la señora Luz Miriam Arroyave, los cuales le pertenecían como quiera que fueron reconocidos en su favor.

En consecuencia, el actuar deliberado del profesional al no entregar los dineros a sus destinatarios, incumple abierta y conscientemente con el deber que tiene todo abogado en ejercicio de su profesión de actuar leal y honradamente con sus clientes. Así las cosas, bien puede deducirse la ilicitud en este caso que va de la mano del principio de lesividad, pues contrarió en forma grave el deber de honradez, sin que justificación alguna. Razones por las cuales resulta en deber jurídico considerar integrado el trípode que constituye la falta disciplinaria: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad,

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Referencia: Abogado en Consulta circunstancia que obliga a endilgar responsabilidad disciplinaria contra el abogado

LUIS FELIPE POSADA ECHAVARRÍA.

SANCIÓN En cuanto a la sanción por infringir el régimen disciplinario, el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007 consagra que quien cometa una de las faltas allí contempladas será sancionado con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, debiéndose en consecuencia cuantificar la sanción a imponer con observancia de los criterios establecidos en el artículo 45 ejusdem, como son la trascendencia social de la conducta, la modalidad y circunstancias de la falta, los motivos determinantes, el perjuicio causado, y sin perjuicio de las acciones y sanciones civiles y penales a

que hubiere lugar. A propósito del principio de la proporcionalidad, ha de precisarse como ha sido objeto de estudio por la Corte Constitucional, entre otras en la Sentencia C-796 de 2004, decisión en la cual indicó que el mismo actuaba como complemento de los principios de legalidad y tipicidad, púes por su intermedio se buscaba: “que la conducta ilícita adoptada por el legislador no solo tenga un claro fundamento jurídico, sino que permita su aplicación sin afectar irrazonablemente los intereses del potencial implicado o que tal hecho solo se presente en grado mínimo, de manera que éste quede protegido de los excesos o abusos de poder que podrían provenir del empleo indiscriminado de la facultad legislativa o de discrecionalidad atribuida a la administración” (Sentencia T-422 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). Bajo ese eje conceptual en la Sentencia C-022 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), la citada Corporación explico que la proporcionalidad: “…..sirve como punto de apoyo de la ponderación entre principios constitucionales” (sic), de manera que cuando dos principios entran en conflicto, porque la aplicación de uno conlleva la reducción del campo de aplicación del otro, corresponde al operador jurídico entrar a determinar si la aludida reducción es proporcionada, teniendo en cuenta la importancia y

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Referencia: Abogado en Consulta

trascendencia del principio afectado, pues el profesional cometió la falta a título de dolo, esto de forma deliberada y adicionalmente se le ocasionaron perjuicios económicos a sus poderdantes, quienes aún no han recibido dichos dividendos, y cuya suma asciende a $99’568.734,02, lo que quiere decir que la sanción impuesta por la Sala A quo guarda simetría con el comportamiento y la culpabilidad del profesional. Así las cosas, en atención a los parámetros fijados para la tasación de la sanción previstos en el artículo 45 del Estatuto de la Abogacía y, consultados los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, dada la connotación de la falta endilgada, esta Superioridad considera legal y adecuada la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia que sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el término de tres (3) años y multa de sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes al abogado JOSÉ LUIS FELIPE POSADA ECHAVARRÍA, por incurrir en la falta descrita en el numeral 4°, del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. En mérito a lo expuesto, la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia,

que sancionó con tres (3) años de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de sesenta (60) salarios mínimos mensuales legales vigentes al abogado LUIS FELIPE POSADA ECHAVARRÍA, como responsable de incurrir en la falta tipificada

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Referencia: Abogado en Consulta en el artículo 35 numeral 4, de la ley 1123 de 2007, a título de dolo, conforme a la obíter dicta de esta decisión.

Segundo.- Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual la misma empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. Tercero.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidente Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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