CSDJ - F05001110200020130035701ADJUNTA20150429103833-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130035701ADJUNTA20150429103833-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Veintidós (22) de Abril de Dos Mil Quince (2015) Registro de proyecto: el 21 de abril de 2015
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Expediente No.050011102000201300357-01 Aprobado Según Acta de Sala No. 029 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de consulta el fallo proferido el 16 de diciembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1 por medio de la cual sancionó al abogado RICARDO ALONSO VERGARA ARANGO, con SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de DIEZ (10) MESES y Multa de TRES (3) SMLMV, al encontrarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 3° de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS: Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: 1 Con ponencia de la Magistrada Dra. Claudia Rocío Torres Barajas integrando Sala con el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez “En queja presentada el 26 de febrero de 2013, la señora María Brígida Gallego de Gallego, refirió que el abogado RICARDO ALONSO VERGARA ARANGO, a quien su hijo –Alejandro Gallego Gallegootorgó poder el 18 de
enero de 2013, para que lo representara en el proceso penal adelantado en su contra por el delito de tentativa de homicidio en el Juzgado 4 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, no asistió a la diligencia de reconocimiento en fila de personas el 13 de febrero de 2013, razón por la cual no se realizó y además cobró expensas irreales por valor de doscientos cuarenta mil pesos ($240.000) para obtener copia de un video de la Alcaldía de Medellín pese a que se entregó en forma gratuita (Fl. 1-2)” ACTUACIÓN PROCESAL Condición de abogado: El doctor RICARDO ALONSO VERGARA ARANGO, se identifica con Cédula de Ciudadanía Número 19.167.008 y Tarjeta Profesional Número 76.577. De igual manera presenta las siguientes anotaciones disciplinarias: Proceso Falta Sanción Inicio Final 050011102000200500115Artículo 54 Censura 1 de julio de 01 del 29 de enero de numeral 4 del 2009.
2009. Decreto 196 de 1971.
050011102000200600489Artículo 55 Suspensión 8 de junio de 7 de agosto 01, del 21 de enero de numeral 2 del de dos 2009 de 2009
2009. Decreto 196 meses de 1971.
050011102000200700916Artículo 55 Suspensión 2 de marzo 1 de 01 del 22 de junio de 2010 numeral 1 del de Seis de 2011 septiembre Decreto 196 Meses de 2010. de 1971 050011102000200901276Artículo 37 Suspensión 13 de 12 de junio
01 del 17 de noviembre de numeral 1 de de 6 meses diciembre de de 2012. 2011 la Ley 1123 2011 de 2007 Apertura de Proceso Disciplinario: Mediante auto del 12 de marzo de 2013, el Magistrado Sustanciador ordenó la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha y hora para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional2. Ante la imposibilidad de notificar personalmente la anterior decisión, el 27 de septiembre de 2013, se fijó edicto emplazatorio y se le designó defensora de oficio. Audiencia de pruebas y calificación provisional: previos aplazamientos, la audiencia se llevó a cabo el 26 de marzo de 2014, en la cual el Magistrado instructor dio lectura de la queja y le otorgó la palabra a la defensora de oficio para que solicitara pruebas entre las cuales se encuentra requerir al Juzgado 4° Penal del Circuito de Medellín para que remita el proceso adelantado contra Alejandro Gallego Gallego y certifique la actuación realizada por el disciplinable en la diligencia de reconocimiento en filas de personas efectuada el 12 de febrero de 2013. El 28 de julio de 2014, se continuó con la actuación donde la señora María Brígida Gallego de Gallego, procedió a ampliar su queja señalando que el 31 de diciembre de 2012, contactó al abogado investigado, para que ejerciera la defensa penal de su hijo Alejandro Gallego Gallego, dentro de dos procesos penales adelantados en su contra en la Fiscalía 122 Seccional de Medellín.
En la misma fecha se realizó el contrato de prestación de servicios pactándose $3.000.000 como honorarios y dejando constancia de habérsele entregado $500.000 como abono a honorarios y $240.000 para tramitar la expedición de un video de seguridad con el fin de aportarlo como prueba. Añadió que su hermano días después solicitó el video ante la Secretaría de Seguridad, enterándose que dicho trámite no tenía ningún costo. 2 Folio 14 Calificación jurídica de la actuación: Culminada la anterior intervención, la Magistrada sustanciadora profirió cargos contra el doctor RICARDO ALONSO VERGARA ARANGO, por la presunta inobservancia de los deberes establecidos en el artículo 28 numerales 8° y 10° de la Ley 1123 de 2007 y la presunta comisión de las faltas señaladas en los artículos 35 numeral 3° y 37 numeral 1° ibídem, a título de dolo y culpa respectivamente. Lo anterior por cuanto el abogado investigado pese a ejercer la defensa penal del señor Alejando Gallego, no asistió a la diligencia de reconocimiento de personas en fila programada para el 13 de febrero de 2013, autorizada por el Fiscal 122 Seccional de Medellín. Por otro lado, en lo que tiene que ver con la falta a la honradez se tuvo en cuenta que el abogado investigado obtuvo $240.000 para adelantar lo referente a la expedición de un video de seguridad que debía aportarse como prueba en el proceso penal 2012-54764 tramitado en Juzgado 4° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, advirtiéndose que dicho
trámite no tiene ningún costo. Por escrito presentado el 3 de septiembre de 2014, la defensora de oficio que venía actuando en el proceso, solicitó ser relevada del mismo al estar imposibilitada para continuar la defensa como quiera que fue nombrada en un cargo público. Petición atendida favorablemente el 15 de septiembre de 2014, nombrando a otro profesional del derecho.
Audiencia de Juzgamiento: previos aplazamientos, la actuación se realizó el 14 de octubre de 2014, en la cual el defensor de oficio rindió sus alegatos de conclusión refiriendo que revisado el material probatorio obrante en el proceso se pudo establecer el preacuerdo efectuado con la Fiscalía, situación que permitió a su defendido una decisión mas benévola, así mismo advierte que la inasistencia a la diligencia de reconocimiento se hace inocua, pues contándose con el preacuerdo se reconoció e individualizó al autor de la conducta punible.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 16 de diciembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia, declaró responsable disciplinariamente al abogado RICARDO ALONSO VERGARA ARANGO, del incumplimiento al deber previsto en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, y la comisión de la falta establecida en el artículo 35 numeral 3° a título de dolo, imponiéndole SUSPENSIÓN de DIEZ (10) MESES en el ejercicio de la profesión y MULTA DE TRES (3) SMMLV. Por otro lado, lo absolvió de la falta
descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior por cuanto se tuvo probado que el disciplinable “exigió y obtuvo la suma de doscientos cuarenta mil pesos (240.000) de su cliente con destino a obtención de copia del video como aparece en el contrato de prestación de servicios, el cual de conformidad con el oficio enviado a la Alcaldía de Medellín no tenía costo alguno, cobrando de esta forma expensas irreales a su poderdante. Además que nunca lo allegó como elemento material probatorio para el juicio oral lo que evidencia que nunca realizó gestión alguna para su consecución” (Sic a lo transcrito)3 CONSIDERACIONES DE LA SALA 3 Folio 62 cuaderno principal. La Sala tiene competencia para conocer en consulta el fallo sancionatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19964 y 59 de la Ley 1123 de 20075; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo
y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. 4“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 5 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado RICARDO ALONSO VERGARA ARANGO, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura, se ajustó o no a estos parámetros.
Precisando que el grado jurisdiccional de Consulta otorga competencia sólo
para lo desfavorable al disciplinado, según lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 1123 de 2007 De la falta a la honradez del abogado: ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.
Tenemos que en el presente caso los verbos rectores de la falta en comento son Exigir u obtener los cuales se definen según el diccionario de la Real Academia de Lengua Española en la siguiente forma: “exigir. (Del lat. exigĕre). 1. tr. Pedir imperiosamente algo a lo que se tiene derecho. 2. tr. Dicho de una cosa: Pedir, por su naturaleza o circunstancia, algún requisito necesario. La situación exige una intervención urgente. 3. tr. p. us. Cobrar, percibir por autoridad pública dinero u otra cosa.Exigir los tributos, las rentas. Obtener. (Del lat. obtinēre). 1. tr. Alcanzar, conseguir y lograr algo que se merece, solicita o pretende. 2. tr. Tener, conservar y mantener. 3. tr. Fabricar o extraer un material o un producto con ciertas cosas o de cierta manera.” Ahora bien teniendo en cuenta lo anterior, la falta se configura en el momento en que se cumple con alguno de los dos verbos rectores, siendo eminentemente de carácter instantáneo pues su consumación se realiza en un solo momento. De acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, se tiene que el abogado investigado celebró un contrato de prestación de servicios con la
quejosa, el 31 de diciembre de 2012, en el que se comprometía a atender el proceso penal por tentativa de homicidio que se adelantaba contra el señor Alejandro Gallego Gallego, en el Juzgado 4° Penal con Funciones de Conocimiento de Medellín. En el mismo documento dejó constancia de haber recibido $500.000 como honorarios y $240.000 para obtener un video de seguridad de la calle 49 con carrera 55 y calle 50 con carrera 55. En la ampliación de la queja, rendida bajo juramento por parte de la señora María Brígida Gallego de Gallego, se estableció que ante el incumplimiento del encartado en relación con la obtención de las grabaciones, solicitó a su hermano realizar el trámite, en la Secretaría de Seguridad de Medellín que le envió las grabaciones sin costo alguno el 31 de enero de 2013, tal como consta en el oficio obrante a folio 5, suscrito por el Subintendente Diego Alexander Delgado Hernández, Jefe de Grabaciones 1-2-3, en donde certificó lo siguiente: “en atención al oficio del asunto, le estamos enviando 01 CD marca imation de numeración LH3134PD06002772D5, contiene grabaciones de la Sala de video ubicada en el Número Único de Seguridad y Emergencias 1-2-3, del día 05 de diciembre de 2012, entre las 18:00 y las 19:00 horas, en la georeferencia calle 49 con carrera 55 y la calle 50 con carrera 55. Lo anterior en respuesta a requerimiento expreso realizado por esa dependencia” (Sic a lo transcrito)
Posteriormente, el 25 de febrero de 2013, el señor Alejandro Gallego le revocó el poder al abogado investigado y solicitó al Juzgado designar defensor de oficio, dada su imposibilidad de sufragar los honorarios de otro profesional del derecho. Sintetizados como están los hechos que dieron origen a la presente investigación disciplinaria, procede esta Colegiatura a analizar cada uno de los elementos de las faltas imputadas al abogado disciplinado. Ciertamente del material probatorio obrante en el expediente se tiene que el doctor VERGARA ARANGO el 31 de diciembre de 2012, recibió $240.000 para obtener unos videos de seguridad, los cuales según lo dicho bajo juramento por la quejosa y la prueba documental obrante a folio 5, no tenía costo alguno. Así las cosas, se encuentra demostrado que el abogado exigió y obtuvo dinero para un gasto irreal, adecuando de esta forma su conducta a la falta prevista en el numeral 3° del artículo 35 del Estatuto Deontológico del 2007. Frente a la ausencia de exculpaciones por parte del defensor, se tiene que actualizó los elementos constitutivos de la falta disciplinaria establecida en el numeral 3° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, pues sin justificación obtuvo dineros para una expensa irreal, incumpliendo de igual manera su deber de obrar con lealtad en sus relaciones profesionales. Antijuridicidad. La Ley 1123 de 2007 consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno
de los deberes consagrados en el presente código”6 6 Artículo 4 Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”7 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. En este caso, el Jurista contrarió el deber de obrar con honradez en sus relaciones profesionales, que se encuentra consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el artículo 35 numeral 3° de la Ley 1123 de 2007 correspondientemente. Lo anterior por cuanto quedó demostrado que el letrado investigado, obtuvo $240.000 para la obtención de unas grabaciones de seguridad, las cuales no tenían costo alguno, de este modo dichas expensas se tornan irreales, pues nunca se causaron. En consecuencia, el comportamiento desplegado por el abogado RICARDO ALONSO VERGARA ARANGO contrarió de forma grave el deber en cita,
7 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año
2009. Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s. configurándose el elemento antijurídico de la falta imputada, incumpliendo con su obligación de honradez en sus relaciones profesionales.
Culpabilidad.- se coincide con el a-quo respecto a la calificación dolosa de la conducta pues se tiene que el disciplinable exigió y obtuvo $240.000 para la consecución de unos videos, pese a que la diligencia no tenía costo como se comprobó en el presente caso, contrariando de forma consciente su deber de honradez pues a sabiendas de la prohibición de no exigir ni obtener dineros para expensas irreales ejecutó su comportamiento antijurídico. Sanción.- Sobre el punto de la consecuencia jurídica estimada por el A quo, esta Colegiatura considera que el término de la prohibición para ejercer la profesión no se ajusta al comportamiento realizado por el disciplinable, por lo tanto haciendo uso del principio de proporcionalidad debe disminuirse el quántum de la suspensión en el ejercicio de la profesión, de 10 a 6 meses, dejando en todo caso incólume la tasación de la multa conforme a las siguientes explicaciones: En primer lugar, frente a la proporcionalidad de la falta, la Corte Constitucional en 1993, a través de sentencia C-467, puntualizó que: “(…) La razón jurídica de la razonabilidad y de la proporcionalidad no es otra que la necesidad de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. El principio de proporcionalidad rige todas las actuaciones de la
administración pública y de los actos de los particulares que estén encargados de la prestación de un servicio público, cuando se trate de la imposición de una sanción que conlleve la pérdida o disminución de un derecho (…)” De igual manera en pronunciamiento posterior resaltó: “En un estado de derecho el poder punitivo tiene unos límites dados por el principio de proporcionalidad, en virtud del cual la graduación, en abstracto y en concreto, de la sanción, debe hacerse de acuerdo con la gravedad del injusto, y el grado de culpabilidad. Según el primer criterio, la intervención del derecho penal se dirige a sancionar las conductas lesivas de los bienes jurídicos que se estiman más valiosos, teniendo en cuenta que el hecho punible, además de lesionar bienes jurídicos particulares, atenta contra los valores ético-sociales predominantes en una sociedad determinada. El grado de culpabilidad por su parte, involucra consideraciones acerca de la intencionalidad del hecho, esto es, de la conciencia y voluntad presentes en su realización, en virtud de los cuales se considera que la persona habría podido actuar de otra manera”8 La primera instancia tuvo como fundamento para tasar la sanción el siguiente: “Lo anterior permite concluir respecto de la conducta atribuida al disciplinable que se encuentran demostrados los elementos subjetivo y objetivo, en cuanto exigió y obtuvo dineros para expensas irreales al solicitar $240.000 que le fueron cancelados por su poderdante para obtener copia del video de seguridad en la Alcaldía de Medellín, sin que le mismo tuviera costo alguno
(…)” (Sic a lo transcrito)9 En este orden de ideas, es preciso resaltar que el reproche no puede depender de la suma obtenida por parte de su cliente para la conseguir las grabaciones, sino del incumplimiento injustificado del deber. No obstante, como bien se pudo establecer dentro del este proceso, las grabaciones finalmente se consiguieron, circunstancia que atenúa el perjuicio causado a su poderdante. Vale decir también que las disminución en la sanción de suspensión no puede ser mayor atendiendo el carácter doloso de la conducta y la presencia de varios antecedentes disciplinarios lo cual deviene en una consecuencia adversa según de lo establecido en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. 8 Sentencia C-285 de 1997 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Gaviria Díaz 9 Folio 63 Por otro lado, en relación con la multa, esta Superioridad considera que debe dejarle incólume pues como sanción concurrente en el presente caso, deviene proporcional a la conducta desplegada por lo que se confirmará la imposición de TRES (3) SMLMV. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE MODIFICAR la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, así: PRIMERO.- CONFIRMAR la declaratoria de responsabilidad del doctor RICARDO ALONSO VERGARA ARANGO, como autor de la falta
prevista en el numeral 3° del Artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDO.- DISMINUIR la sanción impuesta, para imponer definitivamente la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 6 MESES y MULTA DE TRES (3) SMLMV. TERCERO.- ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. CUARTO.- NOTIFÍQUESE personalmente lo decidido a la disciplinada y de no ser posible a través de la notificación subsidiaria, para lo cual se comisiona a la Sala Seccional de primera instancia, en consecuencia, por la Secretaría, devuélvase el expediente al sitio de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado (E) Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente Doctor: MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 050011102000 2013 00357 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
Aprobado Según Acta No. 029 del 22 de abril de 2015 Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con Salvamento de Voto, en el asunto de la referencia. El suscrito Magistrado no comparte la decisión de reducir la sanción impuesta por el Seccional al abogado RICARDO ALONSO VERGARA ARANGO, toda vez que se trató de unos hechos supremamente graves, donde el togado solicita unos dineros para una prueba que resultó finalmente gratuita; además que cuenta con 4 antecedentes disciplinarias que fueron valorados por el Seccional. El ejercicio de la profesión conlleva una serie de deberes10 y que en el sub examine, al doctor RICARDO ALONSO VERGARA ARANGO, no le eran ajenos, pues al asumir el mandato éste debió atender con celosa diligencia el mismo, procurando la defensa de los intereses de su poderdante en aras de que se profiriera sentencia lo más favorable posible o utilizar todos los mecanismos judiciales instituidos para solucionar el conflicto propuesto. Por lo anterior, no comparte este Magistrado la decisión de reducir la sanción, pues lo procedente era confirmarla. Según la ley 734 de 2002, aplicable por integración normativa, “La sanción disciplinaria tiene función preventiva y correctiva, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la función pública.” 10 Ley 1123 de 2007. ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes
del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. De otro lado, tales sanciones disciplinarias deben acatar los principios aplicables al Derecho Disciplinario sancionador, que, según reiteradamente lo ha señalado la Corte Constitucional son, mutatis mutandi, los mismos que se aplican al Derecho Penal. Uno de los principios esenciales en el derecho sancionador es el de la legalidad, según el cual las conductas sancionables no sólo deben estar descritas en norma previa (tipicidad) sino que, además, deben tener un fundamento legal. En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a la misma resulten adecuadas a los fines de la norma; implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad. Por lo anterior, considera el suscrito Magistrado que la sanción de diez meses, impuesta por el Seccional al abogado, resultaba proporcional, legal, adecuada y cumplía con las funciones de la sanción, por lo que no era procedente su reducción. Atentamente,
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado por la Sala de la que hago parte, me permito
manifestar las razones por las cuales me aparto tanto del sentido del fallo como de las consideraciones hechas en la decisión aprobada el 22 de abril de 2015 en el radicado 110011102000201201386 01, en la que se modificó la sanción impuesta en la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia contra el abogado Ricardo Alfonso Vergara el 16 de diciembre de 2014. Aunque uno de los fines de los Estados Sociales de Derechos es respetar y garantizar el goce de los derechos fundamentales, entre los cuales se encuentra la libertad para escoger profesión y oficio, también el mismo Estado debe velar para que las personas que ejerzan determinadas profesiones hayan tenido una preparación idónea y en el ejercicio de la misma se satisfagan y respeten determinadas normas propias del ordenamiento jurídico. Para el caso de los profesionales del derecho, especialmente los que se dedican al litigo profesional, se deben cumplir con los deberes y obligaciones establecidas en la ley 1123 de 2007, Código Disciplinario del Abogado. Así las cosas, si tal y como lo consagra el estatuto referido las sanciones disciplinarias tienen las funciones preventivas y correctivas con el fin de que sean respetadas y garantizadas los principios y fines que deben regir el ejercicio de la profesión de los abogados; no es comprensible que la sanción impuesta al profesional del derecho de 10 meses de suspensión, por parte del a quo, tras encontrarlo responsable de la falta relacionada con obtener dinero del cliente para gastos irreales, se decida por parte de esta Sala, reducir dicha
sanción a 6 meses por considerar que se vulneró el principio de proporcionalidad de la sanción. La Sala consideró que la suma cobrada para obtener el medio probatorio por parte del abogado consistente en un video de seguridad, aun cuando este medio no hubiere sido obtenido, no puede ser objeto de reproche alguno, pues finalmente dicho video fue llevado al proceso, aunque su consecución no se obtuvo por parte del profesional del derecho, lo que atenuó el perjuicio causado al poderdante. Discrepo profundamente de dicha consideración, pues con el simple hecho de realizar un cobro para la obtención de una prueba, la cual era completamente posible obtener de modo gratuito, hace que la falta endilgada se materialice, siendo el perjuicio causado al poderdante de carácter pecuniario. Asimismo, el hecho de que el profesional del derecho no haya allegado dicho video al proceso, le causa al poderdante un daño diferente, pues afecta su situación en el proceso penal, sin embargo el mismo daño no se materializó gracias al actuar de un familiar del poderdante quien obtuvo el video y fue allegado por este último al proceso, acontecimiento o situación que no puede configurarse como un atenuante e favor del abogado investigado sancionado. Por su parte, se sancionó a un abogado que tiene dos sanciones disciplinarias de suspensión dentro de los cinco años anteriores a la sentencia impuesta, razón por la que tales antecedentes pueden ser considerados como agravantes. En conclusión, la decisión de primera instancia tazó la sanción en diez meses de suspensión del ejercicio profesional al encontrar demostrado y considerar que el abogado Vergara Arango falto deber de lealtad y honradez, incurriendo
en la falta referida al cobro de expensas irreales; causó un perjuicio pecuniario por el cobro adicional a sus honorarios para conseguir el medio probatorio consistente en el video de seguridad; también causó a su representado un perjuicio dentro del proceso penal al no allegar la prueba por la cual le cobró un dinero a aquel; y finalmente, cuenta con dos sanciones de suspensión en el ejercicio profesional dentro de los cinco años anteriores a la decisión. Por lo tanto la sanción impuesta acató los principios de proporcionalidad y razonabilidad, por lo que la decisión debió haber sido confirmada en su integridad. Fecha ut supra
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado