CSDJ - F05001110200020130038201ADJUNTA20131107085445-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130038201ADJUNTA20131107085445-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., seis (06) de noviembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 05001 11 02 000 2013 00382 01 Aprobado según Acta No. 85 de la misma fecha.
REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO JOSÉ
FERNANDO CASTAÑO BOTERO ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a conocer en grado de CONSULTA, de la sentencia de fecha 30 de mayo de 2013, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual se impuso sanción de CENSURA al abogado JOSÉ FERNANDO CASTAÑO BOTERO, al encontrarlo responsable de incurrir en la conducta contemplada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. CALIDAD DE ABOGADO - ANTECEDENTES Obra a folio 8 del expediente de primera instancia, certificado N° 03606-2013 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en donde consta que al señor JOSÉ FERNANDO CASTAÑO BOTERO, portador de la cédula de ciudadanía No. 98.537.882, se le expidió la tarjeta profesional de abogado N° 161.735, vigente para ese momento. 1 Conformaron la Sala los Magistrados WILFREDO HURTADO DÍAZ (Ponente) y MARTIN
LEONARDO SUÁREZ VARÓN.
Consulta sentencia Radicación 05001 11 02 000 2013 00382 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De otra parte, a folio 9 de la misma encuadernación, obra certificado expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, en el que se informa que el abogado CASTAÑO BOTERO, al 15 de marzo de 2013, no registraba ningún antecedente de índole disciplinario.
NOTICIA DISCIPLINARIA - ACTUACIÓN
1. Una vez establecida la calidad de abogado del señor JOSÉ FERNANDO CASTAÑO BOTERO, con fundamento en la queja2 impetrada el día 26 de febrero de 2013 por la señora CARMEN EMILIA GARCÍA MARTÍNEZ, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se dispuso abrir investigación disciplinaria en contra del referido abogado y adelantar la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem3.
2. En desarrollo de la precitada audiencia, la cual tuvo inicio el día 14 de mayo de 2013, con la comparecencia del abogado inculpado, se procedió a informarle sobre los motivos por los cuales la señora CARMEN EMILIA GARCÍA MARTÍNEZ, le formuló queja, los cuales se circunscriben a que le confirió poder para que ejerciera como defensor de confianza en el proceso penal adelantado contra WILLIAM ALEJANDRO PORRAS CAÑAS y ALBERTO ESTRADA RIVERA, por los delitos de Secuestro Simple y Tráfico,
Porte o Fabricación de Estupefacientes, quienes por consejo de su defensor de oficio se habían allanado a los cargos por el delito de Secuestro Simple. Una vez asumió el mandato el doctor JOSÉ FERNANDO CASTAÑO BOTERO, aconsejó a sus representados que también se allanaran a los cargos de Tráfico, Porte o Fabricación de Estupefacientes, para que reciban 2 Fls. 1 al 7, cuaderno original de 1ª instancia. 3 Fl. 10, c. o. Consulta sentencia Radicación 05001 11 02 000 2013 00382 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO una rebaja en la pena a imponer y así lo hicieron, pero una vez dictada la sentencia, al haber sido la pena impuesta gravosa para sus defendidos, la apeló, sin embargo no concurrió a la audiencia de sustentación, perdiendo sus representados contacto con él, quedando entonces en firme la sentencia impuesta.
Seguidamente el abogado disciplinable JOSÉ FERNANDO CASTAÑO BOTERO procedió a rendir versión libre, precisando que reconocía no haber sustentado el recurso de apelación, debido a que por error hizo mal la cuenta para presentarse en la fecha que le correspondía hacerlo, por ello, cuando se presentó al Tribunal ya se había declarado desierto el recurso, pero observó, que aunque hubiera sustentando el recurso, el resultado sería el mismo, porque el Tribunal se apegó a una sentencia de la Corte Constitucional referida a la rebaja de pena que se realiza cuando se allanan los sindicados, después de ser capturados en flagrancia. Finalmente manifestó que
aceptaba la ocurrencia del hecho denunciado, el cual había ocurrido en razón de un error involuntario de parte suya. En razón de lo anterior, el Magistrado sustanciador le informó al disciplinable del contenido del criterio de atenuación previsto en el numeral 1 del literal B del art. 45 de la Ley 1123 de 2007, y lo interrogó sobre si aceptaba el hecho denunciado, es decir si confesaba la comisión de la conducta, a lo cual asintió, y por ende se procedió a la calificación jurídica de la actuación y en tal sentido se le FORMULÓ CARGOS al abogado JOSÉ FERNANDO CASTAÑO BOTERO, por haber incurrido presuntamente en la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA, por cuanto al no haber sustentado el recurso de apelación que interpuso, fue negligente en la actuación que le correspondía en desarrollo de la gestión encomendada, Consulta sentencia Radicación 05001 11 02 000 2013 00382 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en otras palabras, no atendió con celosa diligencia sus encargos profesionales.
Entonces, como el inculpado confesó la comisión de la falta, en atención a lo previsto en el parágrafo del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, se dio por terminada la audiencia y se dispuso pasar el dossier al Despacho, para efectos de emitirse la sentencia de rigor. LA SENTENCIA CONSULTADA A través de providencia adiada de 30 de mayo de 2013, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dictó fallo en contra del abogado JOSÉ FERNANDO CASTAÑO BOTERO, imponiéndole sanción de CENSURA, al encontrarlo responsable de la comisión de la conducta tipificada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, tal como se imputó en los cargos. Sostuvo la Sala a quo que estaba plenamente probado que el disciplinable transgredió la norma ética que le imponía un comportamiento acorde con la misma, en otras palabras en atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, por cuanto, los señores WILLIAM ALEJANDRO PORRAS CAÑAS y ALBERTO ESTRADA RIVERA le confirieron poder para que prosiguiera el trámite procesal adelantado en su contra, sin que hubiera motivado el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia. Ahora bien en cuanto a la responsabilidad del abogado inculpado, como éste reconoció no haber sustentado el recurso apelación en el momento previsto, Consulta sentencia Radicación 05001 11 02 000 2013 00382 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO no obstante que se alegó que tal hecho ocurrió por en error, era claro que cuando un abogado asume una gestión oficiosa o de confianza, debe realizar todas las gestiones en procura de una adecuada defensa de los intereses de quien representa, es decir atender el deber de actuar con celosa diligencia los encargos profesionales.
En cuanto a la sanción, se precisó que teniendo en cuenta que el abogado
no registraba antecedentes disciplinarios y la falta había sido confesada, era merecedor de la sanción de Censura. Como efectuadas las notificaciones del fallo, no fue apelado, el dossier fue remitido a esta Sala, a efectos de conocer en grado de consulta. CONSIDERACIONES DE LA SALA No habiéndose apelado la sentencia proferida, conforme se dispone en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a su revisión por vía de consulta, limitándose el presente pronunciamiento a lo que resultó desfavorable al procesado. En el presente caso, la controversia jurídica objeto de definición se circunscribe a determinar si el profesional sancionado incurrió en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, el cual establece que los profesionales del derecho faltan a la debida diligencia profesional, cuando dejan de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Pues bien, a efectos de solucionar el problema jurídico antes planteado, es decir, auscultar si el abogado faltó al deber de debida diligencia profesional, lo primero que Consulta sentencia Radicación 05001 11 02 000 2013 00382 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO establece esta Sala es que el citado profesional del derecho aceptó los hechos denunciados por la quejosa CARMEN EMILIA GARCÍA MARTÍNEZ, en le escrito que radicó en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, estos son, que le fue otorgado poder por los señores
WILLIAM ALEJANDRO PORRAS CAÑAS y ALBERTO ESTRADA RIVERA, a fin de fungir como su defensor de confianza en el proceso penal que se le seguía por los punibles de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes y Secuestro Simple. Y que, el día 9 de agosto de 2012 se adelantó audiencia de lectura de fallo, y una vez emitida la sentencia, el abogado defensor, es decir el aquí inculpado, la apeló, sin embargo no sustentó el recurso, por lo cual fue declarado desierto, en perjuicio de los intereses de sus defendidos, pues la sentencia cobró firmeza. Entonces, objetivamente se encuentra probado que el disciplinable trasegó por la conducta imputada en los cargos, y por la cual fue sancionado, pues dejó de hacer oportunamente las diligencias que le competían en desarrollo del mandato conferido. Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad del disciplinable en la comisión de la conducta que objetivamente se encuentra probada incurrió, si bien cuando rindió versión libre, en principio trató de justificar su conducta argumentando que había cometido un error, porque al presentarse al Tribunal Superior para sustentar el recurso, el término ya se encontraba vencido, y que de todas maneras así lo hubiera hecho, la pena impuesta a sus prohijados no hubiera cambiado, en tanto la misma se impuso con fundamento en una sentencia la H. Corte Constitucional relativa al allanamiento de los cargos cuando existe captura en flagrancia, lo cierto es que una vez se le dio a conocer el beneficio previsto en el criterio de atenuación previsto en
numeral 1 de literal b del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, finalmente confesó la conducta y aceptó su responsabilidad de manera voluntaria y consciente, luego, no se hace necesario ahondar en el tema de la responsabilidad, máximo cuando las Consulta sentencia Radicación 05001 11 02 000 2013 00382 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO excusas que inicialmente alegó para tratar de justificar su conducta, en verdad no tenían la virtualidad de tenerse como eximente.
En efecto, como profesional del derecho era su deber estar atento al desarrollo de la actuación encomendada y conocer del término con que contaba para sustentar el recurso que interpuso en defensa de sus prohijados, y si consideraba que el mismo no tenía vocación de prosperidad, ha debido informárselo así a sus clientes, para que éstos lo instruyeran sobre si interponía el recurso o no, que al no hacerlo, lo que hizo fue crearles falsas expectativas. En este orden de ideas, se concluye entonces, el profesional acusado injustificadamente faltó a su deber de debida diligencia profesional, al no adelantar en forma cabal la gestión encomendada, por lo que deberá confirmarse en todas sus partes la sentencia consultada, incluida la sanción de censura, la cual se le impuso teniendo en cuenta la confesión de la conducta y que no cuenta con antecedentes disciplinarios. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada de fecha 30 de mayo de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual se impuso sanción de CENSURA al abogado JOSÉ FERNANDO CASTAÑO BOTERO, por haber incurrido en la conducta tipificada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, de acuerdo con las razones indicadas en la motivación de este proveído.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Oficina de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Consulta sentencia Radicación 05001 11 02 000 2013 00382 01