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CSDJ - F05001110200020130039001ADJUNTA20170920151747-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020130039001ADJUNTA20170920151747-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., septiembre veinte de dos mil diecisiete

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Disciplinable: Leonel Segura Niño Radicación No. 050011102000201300390 01

Aprobado según Acta No. 081 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2016, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE DOS (2) S.M.L.M.V al abogado LEONARDO SEGURA NIÑO, como responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez – Sala con el Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón. Se originó la presente averiguación disciplinaria en la compulsa ordenada mediante proveído del 26 de octubre de 2012 por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Urabá, Antioquia, en razón a que al interior del proceso penal No. 2012-00003 promovido contra Luis Alejandro Gómez

Zapata y José Yesid González Tabares por el delito de Hurto Calificado y Agravado, el abogado LEONARDO SEGURA NIÑO fungía como apoderado judicial de los acusados y dejó de comparecer de manera injustificada a la audiencia de formulación de acusación fijada para los días 26 de septiembre, 9 y 10 de octubre de 2012 incurriendo con dicho actuar en un presunta dilación en el trámite del referido. Se anexó al plenario copia de las actas de la fallida audiencia realizada el 27 de septiembre de 2012 y los oficios mediante los cuales se comunicó al disciplinable que justificara su incomparecencia a las fijadas para el 9 y 26 de octubre de la misma anualidad2. Calidad de disciplinable.- Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura certificado por medio de la cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó la calidad de abogado del señor LEONARDO SEGURA NIÑO, identificado con cédula de ciudadanía número 79.118.714 y tarjeta profesional vigente con número 93.976. Se reportó la dirección de residencia y domicilio del disciplinado3. Así mismo, se constató que no registra antecedentes disciplinarios4. 2 Folios 1 - 10 y cd c. o. 3 Folio 11 c. o. 4 Folio 12 c. o. Apertura de proceso disciplinario.- El Magistrado inicial5 profirió auto el 15 de marzo de 20136, mediante el cual de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el abogado inculpado señalando la Audiencia de Pruebas y Calificación

Provisional para el día 4 de mayo de 2013. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Ante las incomparecencias del disciplinable7 y luego de ser sometidas las diligencias a medidas de descongestión8, se le emplazó, declaró persona ausente y designó defensor de oficio9; de tal forma, el 21 de abril de 201510 se llevó a cabo la diligencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 con la comparecencia del defensor de oficio. Una vez se corrió traslado de la queja, se puso de conocimiento la versión libre11 rendida por el disciplinado en comisión ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería el 27 de marzo de 2014 en la cual refirió que en ningún momento se enteró que fue requerido por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Urabá para que justificara su incomparecencia a la audiencia de formulación de acusación, del 9 de octubre de 2012, debido a que se le hicieron notificaciones a una dirección equivocada la cual es la Calle 29 No. 1 – 56 oficina 506, pues su oficina es la numero 408. Indicó que durante el año 2012 asistió mas de diez veces a la ciudad de Medellín debido a que fungía como defensor de varias personas, pero como no se le cancelaron gastos para su traslado, sus clientes acudieron a la defensoría pública; no obstante, no recuerda los nombres de ellos o radicados para obtener las respectivas 5 Dr. Wilfredo Hurtado Díaz 6 Folio 13 c. o. 7 Folios 18, 21, 24, 33, 34, y 70 c. o.

8 Folios 38, 40 y 41 c. o. 9 Folios 74, 78 y 80 c. o. 10 Acta vista a folio 82 y cd c. o. 11 Folios 65 – 66 c. o. certificaciones que estuvo en diligencias ante el Juzgado Quinto Penal Especializado de Medellín. Calificación Provisional.- El Magistrado a quo procedió a formular cargos contra el disciplinado por el presunto desconocimiento del deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al posiblemente haber incurrido en la comisión de la falta indicada en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, toda vez que de manera injustificada al interior de proceso penal promovido contra Luis Alejandro Gómez Zapata y José Yesid González Tabares por el delito de hurto Calificado y Agravado de radicado No. 2012-00003 en el que fungía como apoderado de los acusados, dejó de concurrir a la audiencia de formulación de acusación fijada para el 26 de septiembre de 2012, y si bien se reprogramó la misma para los días 9 y 10 de octubre de la misma anualidad, el togado no procedió a justificar en ninguna de las tres su incomparecencia. Se decretó como pruebas por petición del defensor de oficio, requerir al Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Urabá, para que certificara si el disciplinable en el proceso No. 2012-00003 continuó representando los intereses de los sindicados y ordenó escuchar en versión libre al jurista. Audiencia de Juzgamiento.- Luego del aplazamiento de las diligencias por

la no recolección del material probatorio12, el 15 de diciembre de 201513 se continuo la audiencia que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, a la cual acudió el defensor de oficio; se puso a disposición del plenario el oficio No. 0902 del 18 de noviembre de 201514 del Juzgado Promiscuo Municipal de Urabá en el cual informó que en el proceso penal No. 2012-00003 promovido contra Luis Alejandro Gómez Zapata y José Yesid González por 12 Folio 86 – 87, 91 – 92, 94 y cd c .o. 13 Acta vista a folio 128 y d c .o. 14 Folios 124 – 126 c. o. el punible de Hurto Calificado y Agravado, el disciplinable fungió como apoderado de los investigados penalmente y en tal calidad dejó de comparecer a la audiencia de formulación de acusación fijada para el 26 de septiembre de 2012, siendo aplazada para el 10 de octubre de la misma anualidad y solo se realizó la misma el 13 de noviembre de 2012 con presencia de otro profesional del derecho. Se declaró concluida la etapa probatoria y escuchó al defensor de oficio en alegatos de conclusión, solicitando la absolución por los cargos formulados contra su prohijado bajo la presunta existencia de una duda razonable debido a que no se tiene probado que hubiese sido debidamente notificado de la realización de la audiencia fijada para el 26 de septiembre de 2012, pues no se remitió la notificación a la oficina del disciplinable. Manifestó que los derechos de los procesados penalmente no se vieron afectados por parte del

disciplinable por cuanto finalmente la audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el 13 de noviembre de 2012. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante providencia del 18 de marzo de 2016 sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE DOS (2) S.M.L.M.V al abogado LEONARDO SEGURA NIÑO, como responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Coligió la Sala a quo que conforme al acervo probatorio recolectado, efectivamente el disciplinado al interior del proceso penal No. 2012-00003 fungió como apoderado contractual de Luis Alejandro Gómez Zapata y José Yesid González Tabares por el delito de Hurto Calificado y Agravado, sin embargo, no obstante, haber sido debidamente notificado no asistió a la audiencia de formulación de acusación fijada para el 26 de septiembre de 2012, reprogramándose para los días 9 y 10 de octubre de la misma anualidad, el togado no procedió a justificar su incomparecencia; por lo tanto, el letrado no atendió con celosa diligencia profesional el asunto encomendado al dejar de comparecer a la referida audiencia de manera injustificada. Respecto a los argumentos de conclusión de la defensa del investigado consideró el a quo que al togado le fueron debidamente notificados cada uno de los oficios y si presentaban falencias en las direcciones ello se debió a

que el togado tiene registrada mal su dirección de oficina en la unidad de Registro Nacional de Abogados. De igual forma, se consideró que no era necesario que el actuar negligente del togado causara un daño a sus clientes pues con la sola vulneración al deber establecido en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, se materializa la falta disciplinaria. Dicha conducta le fue atribuida a título de culpa, pues se trató de un descuido de parte del togado, en el que no se percibe la intención de causar un perjuicio en los intereses de su cliente. Así las cosas, teniendo en cuenta que se trató de una conducta calificada como culposa, al dejar de comparecer a diligencia y no justificar su inasistencia y, debido a que el investigado no presentaba antecedentes disciplinarios al momento de iniciarse la actuación disciplinaria, se le impuso sanción de SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE

DOS (2) S.M.L.M.V.

RECURSO DE APELACIÓN Surtida la última notificación de la providencia el 28 de abril de 201615, el investigado presentó recurso de alzada el 3 de mayo de 201616, señalando en primer lugar que debido a que no se surtió en debida forma la notificación de la presente investigación disciplinaria no conoció del asunto y solo tuvo conocimiento cuando ya había renunciado a la defensa de los acusados en el proceso penal No. 2012-00003 el 18 de febrero de 2013. Indicó que nunca se pudo excusar de la inasistencia a la audiencia realizada

el 26 de septiembre de 2012, “porqué telefónicamente le había dicho que ella no era competente, para adelantar dicha audiencia a los señores ALEJANDRO GÓMEZ ZAPATA y JOSE YESID GONZLEZ TABARES, aún más cuando nunca realizó esa audiencia, esa funcionaria judicial;”…..“hasta que ella misma se dio cuenta que debía declararse impedida, y envió la carpeta para el juez competente, el señor Juez 1º Penal del Circuito de Turbo Antioquia, donde realmente se adelantó la audiencia de acusación, pero no asistí porque ya no era defensor en ese proceso”17. Agregó, que para dicha fecha se encontraba asistiendo a una persona ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín en un proceso penal donde era 21 acusados y la audiencia inicial se extendía de tres a cuatro días. Señaló que en ningún momento lesionó ningún bien jurídicamente tutelado pues no existió ningún perjuicio, no obtuvo ningún provecho a su favor o de terceros y nadie salió afectado, por lo tanto, no se adecua la vulneración del deber establecido en el artículo 28 numeral 10 de la ley 1123 de 2007 y 15 Folio 170 c. o. 16 Folios 171 - 174 c. o. 17 Folios 171 a 174 c.o.. mucho menos la incursión en falta contra la debida diligencia profesional del numeral 1 del artículo 37 ibídem. Finalmente, refirió que se le impuso la sanción más gravosa cuando es la primera vez que posiblemente incurre en falta disciplinaria, por lo tanto, solicitó que se le imponga la censura o multa acorde con su actuar.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que

dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la solicitud de nulidad.- El disciplinable en su recurso de alzada refiere que en el presente disciplinario se incurrió en una indebida notificación lo cual le impidió conocer del asunto y solo cuando ya había renunciado a la defensa de los acusados en el proceso penal No. 2012-00003 el 18 de febrero de 2013, se enteró del requerimiento del Juez, en virtud a que se le libraron comunicaciones a una dirección diferente de su oficina, razones por las cuales no pudo justificar sus inasistencias. No obstante lo anterior, esta Superioridad destaca que conforme al certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se acreditó que el abogado LEONARDO SEGURA NIÑO, identificado con cédula de ciudadanía número 79.118.714 y tarjeta profesional vigente con número 93.976, reporta como dirección de residencia Calle 21 No. 11 – 40 de

Montería y como dirección de oficia la Calle 29 No. 1 – 56 Oficina 508 de la misma ciudad, por lo tanto, no es cierto que registre como numero de oficina la numero 408 como manifiesta el disciplinable, lo cual habría producido que no le fuera debidamente notificado el auto de apertura de investigación disciplinaria; por lo contrario, se advierte que si bien el togado puede ahora estar ubicado en la oficina que manifiesta, conforme al numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, es deber de los profesionales del derecho tener un domicilio conocido, registrado y actualizado ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados. En consecuencia, no se puede acceder a la solicitud de nulidad planteada por el togado y por lo contrario, se debe compulsar copias en su contra al presuntamente incurrir en falta disciplinaria al omitir actualizar sus direcciones ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, pues es su obligación informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia

no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.18 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia sancionatoria adoptada el 18 de marzo de 2016, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE DOS (2) S.M.L.M.V al abogado LEONARDO SEGURA NIÑO, como

responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Descripción de la falta disciplinaria.- El disciplinado fue encontrado responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario.

De otra parte es procedente señalar, que para emitir sentencia sancionatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007.

Frente a este tipo de falta, indica esta Superioridad que al hacer un parangón entre la norma derogada - Decreto 196 de 1971 y la vigente – Ley 1123 de 2007, el Legislador concentró en un sólo texto las faltas y las modalidades de comportamiento que estaban contenidas en los dos numerales del artículo 55 del Decreto 196 de 1971. Es por ello que hoy, los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, esto es, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer, como en el caso bajo estudio; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más del tiempo requerido, aunque sin que ese transcurso del tiempo comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia no interpuso el recurso, no presentó excepciones, no aportó las expensas requeridas para remitir el expediente a la segunda instancia, etcétera. En la misma ilicitud disciplinaria incurre el togado que descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el

abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera y finalmente, incurre en la falta sub examine quien dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Las conductas que se examinan han sido consideradas por la doctrina y jurisprudencia disciplinaria como de ejecución permanente, por cuanto se proyectan hasta cuando al abogado le es legalmente exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su falta de diligencia.19 19 Cometario al Nuevo Código Disciplinario del Abogado, 1ª Edición, pag. 172-173. Luis Enrique Restrepo Méndez. Lo anterior para significar que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si posteriormente si el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor la gestión encomendada, este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en

examen. Caso concreto.- En el sub examine, se tiene plenamente acreditado que el doctor LEONARDO SEGURA NIÑO fungió como apoderado de confianza de los señores Luis Alejandro Gómez Zapata y José Yesid González Tabares en proceso penal promovido en su contra por el delito de Hurto Calificado y Agravado con radicado No. 2012-00003 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Urabá, no obstante, dejó de concurrir injustificadamente a la audiencia de formulación de acusación fijada para el 26 de septiembre de 201220; posteriormente la audiencia sería fijada para los días 9 y 10 de octubre de 2012 mediante oficio No. 0910 del 1 de octubre de 201221 y 0919 del 3 de octubre de 201222; Se le solicitó por parte del Despacho Judicial, que justificara su incomparecencia a la señalada inicialmente para el 26 de septiembre, y para que aportara las constancias de 20 folios 4 – 5 c. o. 21 folio 7 c. o. 22 Folio 8 c. o. su asistencia a las audiencias en la ciudad de Medellín, sin embargo, el togado omitió hacerlo. El disciplinado adujo que no pudo excusar su inasistencia debido a que consideró que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Urabá no era competente para conocer el asunto penal promovido contra sus prohijados Luis Alejandro Gómez Zapata y José Yesid González Tabares, además, los días 10, 11 y 12 de octubre de 2012 se encontraba asistiendo a Robín

Manuel Calonge Alcalá y Dagoberto Antonio Montiel ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín en un proceso penal en el que se encontraban 21 acusados y la audiencia inicial se extendía de tres a cuatro días. No obstante lo anterior, en el plenario no se encuentra acreditado que efectivamente el disciplinable concurrió a la ciudad de Medellín los días 10, 11 y 12 de octubre de 2012 a representar los intereses de personas investigadas ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín; La existencia de una eventual causal de incompetencia del Juez, no es argumento de justificación para la incomparecencia del disciplinado a la audiencia efectuada el 26 de septiembre de 2012, y por lo contrario, era en dicha diligencia en la que podía proceder a alegarla y no dejar en la desidia los intereses de sus clientes. Así las cosas, tal como lo concluyó la Sala a quo, el togado en el proceso penal No. 2012-00003 dejó de comparecer a la audiencia de formulación de acusación fijada para el 26 de septiembre de 2012 y omitió justificarlo, desatendiendo el llamado del Juez en este sentido; La prueba documental, constituye plena prueba que el togado fue totalmente indiligente en el asunto encargado. Como otro argumento de alzada el investigado adujo que con su actuación por la cual se le genera reproche disciplinario no ocasionó daño a sus mandantes, por lo tanto, no se le puede atribuir responsabilidad. Sin embargo, tal como lo indica el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, un profesional del derecho incurre en falta disciplinaria cuando sin justificación

alguna afecte alguno de los deberes consagrados en el artículo 28 de la misma normatividad. En consecuencia, el numeral 10 del artículo 28 del Estatuto Deontológico del abogado dispone que es deber de todo profesional del derecho atender con celosa diligencia sus encargos profesionales; Contrario a lo esgrimido por el disciplinable, no es necesario que exista un daño para proceder a sancionar a las profesionales del derecho, pues con el solo desconocimiento de un deber se genera el reproche disciplinario, tal como concurrió en el sub examine. Entonces, sin lugar a dudas como lo anotó el a quo, el disciplinable incurrió en falta a la debida diligencia que debe tener el abogado sobre sus encargos profesionales, teniendo en cuenta que efectivamente el togado investigado omitió su obligación de comparecer a la diligencia programada el 26 de septiembre, 9 y 10 de octubre de la misma anualidad, obrando pruebas contundentes que indican cómo en efecto el profesional actuó de manera descuidada, sin emerger una causal exoneraría para evitar el juicio de reproche por incurrir en la falta contra la debida diligencia profesional. Con fundamento en las reglas de la sana crítica, analizadas las pruebas arrimadas al proceso se infiere que se emitirá fallo sancionatorio en contra del disciplinable en razón que se reúnen los requisitos exigidos por el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. De la dosimetría de la Sanción.- El recurrente señala que la sanción impuesta es muy fuerte, en razón a que no había sido investigado por una supuesta infracción como la que concierne a este asunto, y que en el evento

de confirmarse la sentencia, debe imponérsele preferentemente una más leve. Los argumentos señalados por el disciplinado no pueden ser atendidos, en razón a que su conducta antiética es el resultado de un ejercicio inadecuado e irresponsable de la profesión que puso en riesgo la efectividad de los derechos fundamentales de su cliente. La sanción es la consecuencia de la trasgresión del Estatuto de los abogados, en lo referente a la debida diligencia profesional por no haber concurrido a la audiencia programada para el 26 de septiembre de 2012, y no haber justificado su comportamiento como se le requirió en los autos del 9 y 10 de octubre de la misma anualidad. Respecto de la sanción impuesta, esta Superioridad considera que la misma guarda concordancia con la falta imputada y consultó los parámetros establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, es decir, es razonada, necesaria y proporcionada, y está conforme con los criterios de graduación de que trata el artículo 45 ibídem, tales como la trascendencia social de la conducta, la modalidad, circunstancias y el perjuicio causado. Así las cosas, para las faltas endilgadas a los abogados disciplinados, consagra el artículo 40 del Estatuto Deontológico cuatro tipos de sanción, partiendo de la censura como la más leve, pasando por la de suspensión y culminando con la exclusión como la de mayor gravedad, las cuales se podrá imponer de manera autónoma o concurrente con la multa, tal como acaeció en el presente asunto. De igual manera, la sanción impuesta cumple con el principio de

proporcionalidad en la medida de que corresponde a la respuesta punitiva con la gravedad de la misma, pues sin justificación alguna, el jurista dejó hacer oportunamente diligencias propias del asunto encomendado y omitió justificar solicitudes de aplazamiento. Igualmente, se cumple también con el principio de razonabilidad, referido este a la idoneidad o adecuación al fin de la pena, la cual justifica la sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de la profesión impuesta al disciplinado, debiéndose atender lo expuesto por la Corte Constitucional, cuando dijo: “la razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”23. Así pues, es enfática esta Sala en reiterar que este tipo de conductas afectan de manera grave a los profesionales del derecho que escogen como medio de subsistencia el ejercicio de la abogacía de forma

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