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CSDJ - F05001110200020130040401ADJUNTA20160803103955-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020130040401ADJUNTA20160803103955-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Rad. No. 050011102000201300404 01 Aprobado según Acta de Sala No. 71 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver la apelación de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria –Sala de Descongestióndel Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 29 de agosto de 20141, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado OSSMAN ROBERTO CASTAÑO GIRALDO al encontrarlo responsable por la comisión de la falta contemplada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 29 numeral 5 ibídem, a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante proveído del 18 de diciembre de 2012, el Tribunal de Ética Médica de Antioquia compulsó copias para que se investigara disciplinariamente al abogado OSSMAN ROBERTO CASTAÑO GIRALDO, por presuntamente haber violado el régimen de incompatibilidades consagrado en el artículo 29 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior porque el togado investigado habría actuado como apoderado judicial de los

médicos Alberto García Montoya y Tomás Alberto Pérez Cervantes en el proceso disciplinario que en contra de ellos se adelantó ante dicha Corporación, a sabiendas 1 Con ponencia del Magistrado en Descongestión Oscar Carrillo Vaca, en Sala con el Magistrado en Descongestión Manuel Fernando Mejía Ramírez. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 050011102000201300404 01

Abogado en apelación de sentencia que había sido el mismo profesional del derecho quien recibió la denuncia disciplinaria que se formuló cuando se desempeñaba como Personero del Municipio de Cocorná- Antioquia2. 2.- Copia de las diligencias adelantadas por la Procuraduría Provincial de Rionegro – Antioquia, son visibles de folios 1 al 5. 3.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, acreditó la calidad de abogado del doctor OSSMAN ROBERTO CASTAÑO GIRALDO, mediante certificado 14415 del 1 de octubre de 2013, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, donde se indicó que el mismo se identifica con la cédula de ciudadanía No. 70383637 y Tarjeta Profesional No. 104921 vigente a la fecha (fl. 70 c.o. 1ª Inst.). Y mediante Certificado No. 88289 del 18 de marzo de 2013, expedido por la Secretaria de esta Corporación, se estableció que el togado no tenía

antecedentes disciplinarios (fl. 59 c.o. 1ª Inst.). 4.- Mediante Auto del 18 de marzo de 2013 el Magistrado Sustanciador3, ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra de del abogado OSSMAN ROBERTO CASTAÑO GIRALDO, fijando fecha y hora para celebrar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional4. Se emplazó al togado investigado mediante edicto que se fijó el 22 de agosto de 2013 y se desfijó el 26 de agosto de 20135. Se pretendió llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 12 de septiembre de 20136, pero debido a la no comparecencia del togado investigado no se pudo llevar a cabo. Mediante edicto se emplazó nuevamente al abogado investigado el cual se fijó el 25 de octubre de 2013 y se desfijó el 29 de octubre de 20137. 2 Proveído a visible a folios 53 y 54 del c.o. de 1ª Inst. 3 Doctor Martin Leonardo Suarez Varón 4 Auto visible a folio 61 del c.o de 1ª Inst. 5 Edicto visible a folio 66 del c.o de 1ª Inst. 6Acta de Audiencia visible a folio 68 del c.o de 1ª Inst. 7Edicto visible a folio 74 del c.o de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación de sentencia

5.- El 18 de marzo de 2014 se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional8, compareció el abogado investigado, tras su identificación, la Sala de Instancia dio lectura a la queja, acto seguido se le hizo saber al disciplinado la falta disciplinaria que se le imputó, y los atenuantes para la determinación de la sanción establecidos en la Ley 1123 de 2007, y se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 5.1.- Versión libre del abogado CASTAÑO GIRALDO. Manifestó no aceptar la falta contra el régimen de incompatibilidades señalada en la queja, ya que se desempeñó como Personero del Municipal de Cocorná en dos periodos consecutivos, el primero comprendido entre el 1 de marzo de 2004 al 29 de febrero de 2008 y el segundo entre 1 de marzo de 2008 al el 29 de febrero de 2012, fecha esta última en donde se retiró del cargo por cumplimiento de periodo; señaló que en julio de 2011 recibió una queja por parte de un ciudadano en contra del Hospital San Juan de Dios de Cocorná, donde se narraron unos hechos y él lo único que hizo fue recibir la denuncia y la remitió a la Procuraduría Provincial del Oriente Antioqueño porque la Ley 734 de 2002 establece la competencia preferente de la Procuraduría en los Procesos Disciplinarios; resaltó que no avocó conocimiento de la investigación, solamente dio traslado de la queja, luego entonces su participación en ese proceso fue solo de medios, no fue de fondo, porque no realizó actuación alguna solamente el traslado a la Procuraduría Provincial del

Oriente Antioqueño, que es el procedimiento que siempre hacen los Personeros cuando reciben quejas disciplinarias de funcionarios públicos que ejercen función en los municipios, y luego del traslado. En la diligencia ante el Tribual de Ética Médica de Antioquia señaló el disciplinado que acompañó al médico Alberto García ya que son parientes por 6º grado de consanguinidad, lo asistió en una diligencia donde rindió una versión libre en la cual no se adelantó actuación distinta por su parte a asistirlo por el tema de las garantías fundamentales del médico, pero no hubo formulación de cargos ante la cual el pudiera haber ejercido una defensa en representación de aquel. Señaló que aportaría como prueba memorial del nuevo Personero de Cocorná a la fecha de la Audiencia donde certificó que el investigado se deprendió del cargo de Personero Municipal el 29 de febrero de 2012 y la diligencia en donde citaron a los señores Alberto García y 8Acta de Audiencia visible a folio 85 del c.o de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación de sentencia Tomas Pérez, ambos médicos del Hospital San Juan de Dios de Cocorná a finales del 2012, cuando habían trascurrido 8 o 9 meses de la separación de su cargo como Personero Municipal de Cocorná; reiteró que nunca hizo ninguna actuación ante la queja presentada contra los médicos del Hospital San Juan de Dios de Cocorná,

solamente la recibió y la remitió a la Procuraduría competente9. 5.2.- Terminada la versión libre, la Magistratura interrogó al togado sobre la solicitud de pruebas, quien se abstuvo de hacer solicitud alguna, ante ello la Sala Primaria le puso de presente al togado investigado el numeral 5 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 y el togado reiteró que no tuvo conocimiento del proceso porque él nunca avocó conocimiento, reiterando que solamente recibió la queja y a la remitió a la Procuraduría competente, la Sala le manifestó que había suficientes pruebas para tomar una decisión en la investigación y procedió a realizar la calificación de la conducta. 5.3.- Calificación de la Conducta y Formulación de Cargos contra el abogado CASTAÑO GIRALDO. Realizado el recuento de hechos contentivos de la compulsa de copias realiza por el Tribunal de Ética Médica de Antioquia, de la actuación procesal desplegada y de las pruebas obrantes en el expediente, la Magistratura de Instancia señaló que en el plenario se encontró debidamente probado que el abogado CASTAÑO GIRALDO se desempeñó como Personero Municipal de Cocorná-Antioquia, entre el 1 de marzo del 2004 al el 29 de febrero del 2012, también estuvo probado que el disciplinado el 21 de julio del 2011 como Personero Municipal recibió queja disciplinaria de José Valencia Gallego y Yeison Riascos Rosas contra médicos del Hospital San Juan de Dios de Cocorná, lo que realizó el togado investigado fue recibir la denuncia en cuestión y remitirla al competente, después de ello

asistió durante su versión libre al médico Alberto García Montoya como su defensor, lo cual ocurrió el 15 de noviembre de 2012 tiempo en que ya no era Personero Municipal, a consecuencia de lo anterior la Magistratura señaló que está probado que el abogado CASTAÑO GIRALDO en razón de sus funciones oficiales como Personero Municipal recibió la queja disciplinaria presentada por los señores José Valencia Gallego y Yeison Riascos Rosas, y sin embargo después ejerció la abogacía en el desarrollo del proceso que originó la queja, por ello concluyó la Magistratura que 9 Record 04:47 – 11:14 CD de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 18 de marzo de 2014. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación de sentencia el togado investigado si incurrió en falta disciplinaria, ya que él no fungió solamente como recibidor de la queja, sino que él en virtud del cargo que desempeñó también hizo preguntas y orientó a los denunciantes cuando recibió la queja y así intervino en el acto de la queja, por ello el togado pudo infringir el deber profesional consagrado en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia de ello, en la comisión de la falta disciplinaria contemplada en el artículo 39, por vulnerar el numeral 5 del artículo 29 ibídem, falta que fue imputada a título de dolo. El abogado disciplinado no solicitó pruebas y la Sala de Instancia no decretó pruebas

de oficio, señaló fecha para Audiencia de Juzgamiento y dio por terminada la Audiencia en cuestión. 6.- Se llevó a cabo Audiencia de Juzgamiento el 30 de abril de 201410, compareció el abogado investigado, la Sala de Instancia dio inicio a la etapa de alegatos finales: 6.1.- Alegatos finales del togado CASTAÑO GIRALDO. Una vez sintetizados los hechos narrados en su versión libre en audiencia anterior y resaltar las normas disciplinarias que constituyeron la formulación de cargos, el togado señaló que él no incurrió en la causal de incompatibilidad consagrada en el numeral 5 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, ya que en su caso hubo inexistencia de conocimiento del proceso disciplinario del Tribunal de Ética Médica de Antioquia, ya que el sabia de la existencia del proceso pero no realizó actuación en el mismo, su actuar se limitó a recibir una denuncia disciplinaria como miembro del Ministerio Publico y la remitió a la Procuraduría General de la Nación como era su función y en virtud de la competencia preferente de esta última, queja que tomó otro rumbo y fue remitida al Tribunal de Ética Médica de Antioquia donde era imposible legalmente que un Personero Municipal hubiera tenido conocimiento del proceso, ya que el adelantado en el Tribunal en comento es un juicio médico-científico en donde un abogado no tiene conocimiento de ello, bajo este análisis señaló el togado que es imposible que él hubiera incurrido en la incompatibilidad endilgada11. 10 Acta de Audiencia visible a folio 111 del c.o de 1ª Inst. 11 Record 00:36 – 13:56 CD de Audiencia de Juzgadito del 30 de abril de 2014.

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Abogado en apelación de sentencia DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 29 de agosto de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia12, sancionó con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión al abogado OSSMAN ROBERTO CASTAÑO GIRALDO al encontrarlo responsable por la comisión de la falta contemplada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 29 ibídem, a título de dolo. El a quo luego de realizar un análisis de las pruebas obrantes en el plenario, determinó que efectivamente el togado investigado era disciplinariamente responsable de la falta endilgada, ya que según su propio dicho y certificación de la Personería Municipal de Cocorná el abogado CASTAÑO GIRALDO se desempeñó como Personero Municipal entre el 1 de marzo de 2004 y el 29 de febrero de 2012, y durante este tiempo recibió e intervino en la recepción queja disciplinaria contra médicos del Hospital San Juan de Dios de Cocorná, en donde la Sala resaltó que la participación del togado en la toma de la denuncia fue bastante activa, y con posterioridad a ello, fungió como abogado defensor de los médicos Alberto García Montoya y Tomas Alberto Pérez Cervantes dentro del proceso

que dio origen a la queja que había conocido precedentemente. La Sala para determinar la sanción impuesta tuvo en cuenta que si bien la conducta desplegada por el togado no reportó gran trascendencia social, la misma fue calificada en la modalidad dolosa ya que a sabiendas ejerció su profesión en un asunto especifico estando impedido para tal efecto, lo cual obligó a la Sala Primaria a dosificar la pena en mayor grado. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN 12 Sentencia visible a folios 100 al 106 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación de sentencia Mediante escrito radicado el 24 de septiembre de 201413, el abogado OSSMAN ROBERTO CASTAÑO GIRALDO interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, argumentando lo siguiente: I).- Señaló el recurrente que los funcionarios falladores solo conocieron el proceso en su contra para producir el fallo, fueron funcionarios de descongestión y a su sentir no tuvieron en cuenta los descargos presentados por él en la Audiencia de Juzgamiento del 30 de abril de 2014. II).- Manifestó el togado que en su caso hubo imposibilidad para cometer la falta endilgada

porque él no tuvo conocimiento del Proceso Disciplinario adelantado en el Tribunal de Ética Médica de Antioquia, en cuanto él como Personero Municipal de Cocorná no pudo ser miembro del Tribunal, y para predicarse un conocimiento del proceso, debió haber realizado actuaciones y esto no sucedió. Su actuación en el caso en cuestión se limitó a recibir una denuncia como parte del Ministerio Publico y remitirla a la Procuraduría General de la Nación. Lo anterior teniendo de presente que según su dicho aún no había iniciado el proceso disciplinario contra los médicos que representó, solamente estaban en diligencias previas a la apertura del proceso. III).- Arguyó el disciplinado que no hubo dolo alguno en su actuar, ya que para que exista dolo señaló, debe existir mala fe, intención de hacer daño o de infringir la normatividad, y en su caso obró con el convencimiento de no estar violando la norma disciplinaria, junto con ello señaló que de haberse configurado la falta endilgada, no habría causado perjuicios a nadie porque nadie resultó afectado con su conducta.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia 13 Escrito de apelación visible s folios 120 al 24 del c.o. de 1ª Inst.

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Abogado en apelación de sentencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y

112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan

entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación de sentencia Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre

las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 2.- De la condición de sujeto disciplinable La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, acreditó la calidad de abogado del doctoro OSSMAN ROBERTO CASTAÑO GIRALDO, mediante certificado 14415 del 1 de octubre de 2013, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, donde se indicó que el mismo se identifica con la cédula de ciudadanía No. 70383637 y Tarjeta Profesional No. 104921 vigente a la fecha (fl. 70 c.o. 1ª Inst.). Y mediante Certificado No. 88289 del 18 de marzo de 2013, expedido por la Secretaria de esta Corporación, se estableció que el togado no tiene antecedentes disciplinarios (fl. 59 c.o. 1ª Inst.). 3.- De legitimación de los intervinientes para apelar Al tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los intervinientes en la actuación disciplinaria están legitimados para apelar, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)

2. Interponer los recursos de ley.

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Abogado en apelación de sentencia (…)

4. De la Apelación Procede esta Superioridad a resolver los puntos del recurso de apelación formulada contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.

El togado disciplinado sustentó el recurso de apelación en los siguientes términos: I). En el primer argumento del recurso de apelación, señaló el recurrente que los funcionarios falladores solo conocieron el proceso en su contra para producir el fallo, toda vez que fueron funcionarios de descongestión y a su sentir no tuvieron en cuenta los descargos presentados por él en la Audiencia de Juzgamiento del 30 de abril de 2014. Debe señalar esta Sala de Decisión, prima facie, que el primer argumento del togado investigado no tiene vocación de prosperar. Lo anterior debido a que efectivamente los alegatos finales presentados por el togado investigado en Audiencia de Juzgamiento del 30 de abril de 2014 si fueron tenidos en cuenta por la Sala Disciplinaria de Descongestión. El pronunciamiento de la Primera Instancia sobre los alegatos finales del togado inculpado no se limitó solamente al señalamiento en resumen de los mismos antes de la parte considerativa de la providencia recurrida, por el contrario, los argumentos del togado fueron tenidos en cuenta al momento de determinar la ocurrencia objetiva de la falta, la

imposición de la sanción y la modalidad de la conducta. Al respecto se citaran apartes de la Sentencia objeto del recurso para demostrar lo dicho precedentemente: “Explicó que dicha queja disciplinaria la remitió a la Procuraduría Provincial, la cual a su vez la remitió a la Procuraduría Regional, que a su vez la envió al Tribual de Ética Médica de Antioquia, ultima Corporación que llamó en diligencia de declaración a los investigados República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación de sentencia en el mes de noviembre de 2012 y a los que asistió en calidad de abogado, pero advirtiendo que estando ya separado del cargo público que ostentaba. Advirtió que su actuación se limitó simplemente a recibir la denuncia formulada en contra de los médicos, pero en ningún momento realizó otro tipo de actuación o tomó alguna decisión frente al asunto, remitiendo las diligencias al competente funcional. En síntesis, básicamente expuso que hizo las veces de escribiente al recibir la denuncia disciplinaria que dio origen al proceso que cursó ante el Tribual de Ética Médica de Antioquia (fl. 102reslpado del c.o. de 1ª Inst.).(Sic.) (…) Ahora, el disciplinable también advierte que con la falta que se le endilga no se causó perjuicio alguno, así como nadie resultó afectado con su comportamiento.

A esto último la Sala pone de presente que el hecho que no se cause perjuicio alguno con la conducta objeto de reproche no es óbice para la estructuración de la responsabilidad disciplinaria, pues para ello solo basta el quebrantamiento de un deber profesional y la consecuencial actualización de una falta contemplada por el legislador”. (…)(fl. 103reslpado del c.o. de 1ª Inst.). (Sic)” Adicionalmente a lo anterior, pudo advertir esta Corporación que el recurrente al emitir este primer argumento quiso también dejar entrever una presunta falta de legitimación de los Magistrados de Descongestión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para proferir el fallo sancionatorio en su contra, y ante ello se debe decir que los Funcionarios Judiciales se encontraban absolutamente legitimados para proferir sentencia, toda vez que esta Corporación mediante su Sala Administrativa en ejercicio de la facultad contemplada en el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, expidió el Acuerdo Número 738 del 4 de marzo del 2000, con el cual se pretendía la creación de Juzgados y Magistraturas para la descongestión de la Rama Judicial, el objetivo del acuerdo en cuestión es: “ARTÍCULO 1o. OBJETO. Mediante el presente Acuerdo la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamenta la forma como, en caso de congestión de los despachos judiciales, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los tribunales pueden redistribuir los asuntos que aquellos tengan para fallo entre los tribunales, salas

disciplinarias de los consejos seccionales y juzgados; la manera como se deben seleccionar los procesos cuyas pruebas puedan ser practicadas por otros jueces en comisión otorgada por el juez de conocimiento; y el procedimiento para el traslado de jueces fuera del lugar de su sede, con el fin de instruir y practicar pruebas en procesos que estén conociendo otros jueces, y para crear cargos de magistrados y jueces de descongestión para sustanciación o fallo”. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación de sentencia En este mismo sentido, la Sala Administrativa de esta Colegiatura estableció cuales eran los cargos que se crearían con ocasión del acuerdo en comento, para minimizar la congestión de la Justicia en el País, señalando además sobre que asuntos podrían conocer los funcionarios de descongestión así: “ARTÍCULO 19. CARGOS MATERIA DE CREACIÓN. Pueden crearse cargos de jueces o de magistrados de descongestión, adscritos a los juzgados o a las salas especializadas o secciones de tribunal, si las hubiere, o a éste en caso contrario. Los jueces o magistrados de descongestión podrán conocer procesos para sustanciación o fallo provenientes de distintos distritos judiciales, procesos en curso o procesos nuevos provenientes del reparto. (Subrayado de la Sala)”

Visto lo anterior, no queda duda que la Sala de Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia tenía la competencia y legitimación para fallar en el caso que hoy nos ocupa, fallo que además se ajustó a derecho y que consultó todas las manifestaciones de defensa argüidas por el togado CASTAÑO GIRALDO a lo largo de la investigación disciplinaria adelantada en su contra. Por lo dicho precedentemente, reitera esta Sala de Decisión que el argumento inicial del togado inculpado no sale avante al análisis realizado, y en virtud de ello se considera la no prosperidad del mismo. II).- En cuanto al segundo argumento del recurso, manifestó el togado que en su caso hubo imposibilidad para cometer la falta endilgada ya que no tuvo conocimiento del Proceso Disciplinario adelantado en el Tribunal de Ética Médica de Antioquia, debido a que como Personero Municipal de Cocorná no pudo ser miembro del Tribunal, y para predicarse un conocimiento del proceso, él debió haber realizado actuaciones y esto no sucedió. Su actuación en el caso en cuestión se limitó a recibir una denuncia como parte del Ministerio Publico y remitirla a la Procuraduría General de la Nación. Lo anterior teniendo de presente que, según su dicho, aún no había iniciado el proceso disciplinario contra los médicos que representó, solamente estaban en diligencias previas a la apertura del proceso. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación de sentencia La falta imputada al togado investigada es la consignada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 referida a la violación del régimen legal de incompatibilidades de los abogados para el ejercicio de la profesión, el cual textualmente señala: “Ley 1123 de 2007 ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. (Subrayado de la Sala) La violación al régimen de incompatibilidades fue concretamente la contemplada en el numeral 5 del artículo 29 ibídem, la cual establece:

CAPITULO II .

INCOMPATIBILIDADES.

ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…)

5. Los abogados en relación con asuntos de que hubieren conocido en desempeño de un cargo público o en los cuales hubieren intervenido en ejercicio de funciones oficiales . Tampoco podrán hacerlo ante la dependencia en la cual hayan trabajado, dentro del año siguiente a la dejación de su cargo o función y durante todo el tiempo que dure un proceso en el que hayan intervenido. (Subrayado de la Sala)” En vista de lo anterior, esta Corporación realizará una síntesis sobre el instituto de las incompatibilidades dentro del derecho disciplinario antes de pronunciarse de fondo sobre el argumento del abogado inculpado, para entender el porqué de su existencia y como las mismas encuentran

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