CSDJ - F05001110200020130040701ADJUNTA20151215095021-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130040701ADJUNTA20151215095021-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 05001 1102000 2013 00407 01 Discutido y aprobado en Sala No. 101 de la misma fecha.
Ref.: Abogado en Consulta ASUNTO Procede la Sala a resolver en grado jurisdiccional de Consulta, el fallo proferido el treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante el cual declaró disciplinariamente responsable al abogado GILDARDO DE JESÚS ZAPATA GIRALDO, y lo sancionó con CENSURA por haber incurrido en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
1. ANTECEDENTES 1.1. La queja. 1 Conformaron la Sala los Magistrados Luis Fernando Zapata Arrubla (Ponente) y José
Alejandro Balaguera Galvis. 2 Abogados en Consulta Rad. No. 05001 1102000 2013 00407 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 5 de febrero de 2012 el señor MAURICIO ALBERTO CORREA PÉREZ interpuso queja en contra de unos funcionarios y de los abogados
GILDARDO DE JESÚS ZAPATA GIRALDO y Jhon William Álvarez Vásquez,
indicando que los togados fueron contratados para que representara sus intereses por un conflicto suscitado con unos vecinos de un predio rural en el municipio de Santa Rosa de Osos en el departamento de Antioquia, La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura dispuso mediante auto de fecha 13 de agosto de 2012 que se escuchara al quejoso en aplicación de denuncia, es así que el 28 de agosto de 2012 el señor MAURICIO ALBERTO CORREA PÉREZ manifestó que los abogados en su parecer no habían realizado las labores propias de su gestión como abogados. 1.2. Calidad de los sujetos disciplinables. Se cuenta con los certificados2 Nos. 04865-2013 y No. 04866-2013, en el que se hace constar que los doctores GILDARDO DE JESÚS ZAPATA GIRALDO, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.380.662 y tarjeta profesional No. 130.135 (vigente) y el abogado Jhon William Álvarez Vásquez identificado con cedula de ciudadanía No. 71.612.171 y tarjeta profesional No. 61.184 (vigente) se encuentran inscritos como abogados. 1.3. Actuación procesal. 2 Folios 16 al 19 del cuaderno original. 3 Abogados en Consulta Rad. No. 05001 1102000 2013 00407 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Una vez establecida la calidad de abogados del señor GILDARDO DE JESÚS ZAPATA GIRALDO y Jhon William Álvarez Vásquez, el día 12 de
abril de 2013 se dispuso la apertura del proceso disciplinario en su contra, y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional establecida en el artículo 105 de la Ley 1123 de 20073. 1.3.1. Audiencia de pruebas y calificación. El día 18 de junio de 2013, se instaló la audiencia a la que concurrieron los doctores GILDARDO DE JESÚS ZAPATA GIRALDO y Jhon William Álvarez Vásquez en calidad de disciplinables, el doctor Carlos Eduardo Marín González como defensor de confianza de los disciplinables y el quejoso
señor MAURICIO ALBERTO CORREA PÉREZ.
Instalada la audiencia el Magistrado le puso de presente la ampliación de la denuncia rendida por el quejoso a los disciplinables, una vez leído el escrito de queja dispuso escuchar nuevamente al quejoso para que concretara sus reproches en contra de los abogados. El señor MAURICIO ALBERTO CORREA PÉREZ manifestó que el 30 de noviembre 2011 contrató los servicios profesionales del doctor GILDARDO DE JESÚS ZAPATA GIRALDO para que adelantara una querella porque algunos vecinos afectaron el predio en el que vive, pagándole la suma de $1.500.000, sin que hasta el momento se haya tramitado la querella. 3 Folio 20 ibídem. 4 Abogados en Consulta Rad. No. 05001 1102000 2013 00407 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En relación con el doctor Jhon William Álvarez Vásquez indicó el quejoso que
lo contrató para le adelantar un proceso civil de deslinde y amojonamiento en el Juzgado Promiscuo de Santa Rosa de Osos (Antioquia), por el que pactaron la suma de $15.000.000. El Despacho determinó que la queja trata sobre dos hechos distintos sin que exista conexidad entre estos, por lo que dispuso la ruptura de la unidad procesal a efectos de que se investigue al doctor Jhon William Álvarez Vásquez en relación con el proceso civil de deslinde y amojonamiento. Seguidamente se le concedió el uso de la palabra al doctor GILDARDO DE JESÚS ZAPATA GIRALDO para que rindiera su versión libre, manifestando que se llevó a cabo la querella el 5 de diciembre de 2011 a la que se aportaron unas pruebas, siendo admitida la querella el 9 de diciembre de 2011 y reconociéndosele personería jurídica. Sostuvo que el 20 de diciembre de 2011, 3 de los 8 querellados se notificaron personalmente, de tal suerte que se volvieron a enviar las citaciones para que comparecieran el 24 de diciembre de 2012, sin que los querellados comparecieran. Indicó que el 15 de febrero de 2012 dejó constancia la Inspección de Policía de Santa Rosa de Osos (Antioquia), de que se llamó al señor MAURICIO ALBERTO CORREA PÉREZ para que este recogiera las citaciones y las hiciera llegar a los querellados, sin lograr comunicación vía telefónica por encontrarse apagado. Sostuvo que de igual forma, intentó comunicarse al celular del quejoso para que este recogiera las citaciones, sin obtener
comunicación alguna. El abogado investigado aportó copia de la querella instaurada y las citaciones elaboradas a los querellados y solicitó como 5 Abogados en Consulta Rad. No. 05001 1102000 2013 00407 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO prueba las declaraciones del inspector de policía de Santa Rosa de Osos
(Antioquia) y del señor Francisco Javier Orrego Jiménez. Su defensor de confianza solicitó se de aplicación al artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 al considerar que la queja presentada es temeraria y si lo considera pertinente el Despacho se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación por falsa denuncia y por falso testimonio. El Despacho señaló que no es procedente acceder a lo solicitado por el defensor de confianza del abogado disciplinable, por su parte decreto como prueba el testimonio del Inspector de Policía al considerarla pertinente y conducente, no así con el testimonio de señor Francisco Javier Orrego Jiménez al considerarla superflua, la parte investigada no presenta recurso frente a la negación de la prueba. El Despacho suspendió la diligencia y fijo fecha para su continuación. El 13 de marzo de 2014, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación a la que comparecieron el disciplinable doctor GILDARDO DE JESÚS ZAPATA GIRALDO y el quejoso señor MAURICIO ALBERTO CORREA PÉREZ. Instalada la audiencia el Magistrado procedió a dar lectura al testimonio del señor Arnoldo Amable Rojas Zapata llevado a cabo por
despacho comisorio. Por su parte el señor MAURICIO ALBERTO CORREA PÉREZ amplió su queja señalando que llevó en tres oportunidades las citaciones a los querellados. El disciplinable se abstiene de interrogar al quejoso. 1.3.2. Calificación de la conducta. El Magistrado Instructor ajustó la conducta del disciplinable GILDARDO DE JESÚS ZAPATA GIRALDO, a la falta a la debida diligencia profesional, 6 Abogados en Consulta Rad. No. 05001 1102000 2013 00407 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tipificando su proceder en la consagrada en numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, encajando su conducta en el verbo rector al de dejar de hacer, pues se tiene que el profesional del derecho investigado no realizó las gestiones propias de su gestión como profesional del derecho, conducta que es objeto de reproche.
Elevados los cargos al disciplinable, se procedió al decreto de pruebas para ser practicadas en la etapa de juicio, para lo cual se le concedió el uso de la palabra al disciplinable, quien solicitó la declaración del señor Francisco Javier Orrego Jiménez, prueba que fue negada por cuanto en oportunidad anterior ya había sido solicitada por el denunciado y negada por el Despacho, decisión que no fue apelada. El disciplinable señaló que no tiene solicitudes probatorias. El Despacho dio por terminada la audiencia de pruebas y calificación, y en consecuencia fijó fecha para adelantar la
audiencia pública de juzgamiento. 1.3.3. Audiencia de juzgamiento. El día 24 de abril de 2014 se dio inicio a la audiencia a la que comparecieron el abogado denunciado doctor GILDARDO DE JESÚS ZAPATA GIRALDO, su defensor de confianza y el quejoso señor MAURICIO ALBERTO CORREA PÉREZ. Instalada la audiencia el Despacho le concedió el uso de la palabra al defensor de confianza del disciplinable para que procediera a presentar sus alegatos de conclusión. Para el efecto sostuvo que el quejoso es una persona “pleitosa”, pues en la queja se evidencia que denuncio a varios abogados, corporaciones, familiares y funcionarios, señalo que lo plasmado en la queja es temerario y que tanto es así que los Magistrados tuvieron que 7 Abogados en Consulta Rad. No. 05001 1102000 2013 00407 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO citarlo para que ampliara y se ratificara en queja. Hizo referencia las citaciones hechas a los querellados, indicando que estas fueron entregadas al quejoso por el Inspector de Policía de Santa Rosa de Osos (Antioquia), para que a su vez, fueran entregadas a los querellados. Arguyó que si al quejoso se le había dañado el celular, era a éste al que le correspondía ubicar al abogado si tenía interés en la querella. Afirmó que el hecho de que su defendido haya cobrado $1.500.000, para llevar a cabo la querella no es proporcional al trabajo que debe desarrollar y adicionalmente tener que
pagar las citaciones. Refirió el correo electrónico que le envió su defendido para que este recogiera las citas en la oficina y procediera a entregárselas a sus querellados. Afirmó que quien no tuvo interés en la querella fue el mismo quejoso. Afirmó que su cliente fue diligente en toda la actuación realizada en la querella. Finalizó solicitándole al Magistrado que en la decisión se abstenga de imputarle responsabilidad disciplinaria a su defendido. 1.3.4.- La providencia consultada. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en decisión4 proferida el treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), resolvió: “PRIMERO: DECLARAR RESPONSABLE DISCIPLINARIAMENTE al Dr. GILDARDO DE JESÚS ZAPATA GIRALDO, identificado con cedula de ciudadanía No. 70.380.662, portador de la Tarjeta Profesional de Abogado No. 130.135 del Consejo Seccional de la Judicatura, por vulnerar el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10, y cometer la falta contenida en el artículo 37 numeral 1, de la Ley 1123 de 2007; conducta cometida a título de Culpa; 4 Folios 151 al 163 del cuaderno de primera instancia. 8 Abogados en Consulta Rad. No. 05001 1102000 2013 00407 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y en consecuencia se le impone como SANCIÓN la CENSURA; por lo expuesto en la parte motiva.
(…).” (Negrilla y mayúsculas del texto citado). Frente a la certeza de la existencia y responsabilidad del hecho, se dijo en el citado fallo: “(…) El investigado aceptó un poder para iniciar y llevar hasta su terminación una querella civil de policía de Santa Rosa de Osos, que permite acreditar que el abogado si inició el trámite para el cual había sido contratado; esto es, instaurar la querella ante el Inspector de Policía, la misma le fue admitida y se inició el trámite para la notificación a los querellados, lográndose este acto respecto de María Eugenia Díaz Pérez, al señor Edgar Humberto bocanegra Cagua y Sergio Martín Díaz Pérez, en diciembre 20 de 2011 (fl. 89). Para el día 24 de enero de 012, se libraron nuevas citaciones para que los querellados comparecieran a notificarse de la demanda y no lo hicieron, el proceso se quedó inactivo y para mayo de 2013, cuando se (sic) nuevamente se libran unas citaciones con el mismo fin, el proceso seguía si tramite debido a la falta de notificación a los querellados. El disciplinable en su versión libre, y su apoderado de confianza en los alegatos de conclusión, expresan que si el proceso se quedó inactivo no fue por falta de diligencia del profesional del derecho, sino, en primer lugar, por desinterés de la parte, quien se había comprometido a efectuar las citaciones y no lo hizo, y también porque al abogado no le correspondía hacer las citas y el impulso del proceso, lo que corresponde al funcionario. Es decir de ambos, quien faltó a la diligencia fue el poderdante, quien no estuvo atento a
entregar las citaciones a los querellados, siendo él la persona que conocía sus direcciones, pues en la demanda, no tenía su lugar de ubicación. (…) Considera la Sala que no le asiste razón al abogado 9 Abogados en Consulta Rad. No. 05001 1102000 2013 00407 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO investigado, ni a su defensor de confianza, en punto que el poderdante tenía la carga de la notificación, y que no cumplió con dicha carga, siendo esa la razón de la inactividad; porque la carga procesal no se le puede trasladar a la parte que desconoce el trámite jurídico, y en todo caso, en la ampliación de la queja del señor Mauricio Alberto Correa, sostiene que él llevó en tres oportunidades citaciones a los querellados, y estos no se presentaron. Entonces el cuestionamiento que le hace la Sala al letrado es cuantas veces, o de qué manera podía la parte lograr la comparecencia de los demandados, si en todo caso, con la simple entrega de las citaciones, estos seguían sin concurría a la diligencia de notificación, obstruyendo de este modo el avance del trámite; y ellos se debía a que no se estaba realizando la notificación como realmente lo consagran las normas establecidas para ello. Es que un proceso no puede paralizarse simplemente porque el demandado no concurra a notificarse al Despacho, para ello la ley prevé mecanismos que permiten el avance del proceso.
(…)”.
Concluyó el Seccional: “(…) No es cierto entonces que el abogado investigado cumpliera
la labor para la cual fue contratado, porque lo denotan las actuaciones obrantes en la querella civil de policía que presentó ante la Inspección Municipal de Policía de Santa Rosa de Osos, es su no actividad en lo atinente al impulso del proceso por falta de la notificación a los querellados; porque no activó los procedimientos regulados en el Código de Convivencia Ciudadana o bien conforme a lo regulado en el Código de Procedimiento Civil, de tal manera que ante la inasistencia de los querellados se procediera con las notificaciones supletorias que otorga la ley para que en todo caso el proceso pueda continuar. Se parecía que la manera como se ha intentado la notificación de la admisión de la querella a los demandados, cual fue la entrega de citas por el mismo querellante, no 10 Abogados en Consulta Rad. No. 05001 1102000 2013 00407 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO resultó eficaz, porque únicamente comparecieron algunos de ellos, y ante esta situación el abogado debía acudir a promover las notificaciones, como se indicó desde el pliego de cargos, mas no dejar entonces el tramite inactivo, como hasta ahora se encuentra.
(…)”.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123
de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 11 Abogados en Consulta Rad. No. 05001 1102000 2013 00407 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto
hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es 12 Abogados en Consulta Rad. No. 05001 1102000 2013 00407 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.2. Fundamentos de la decisión.
La consulta, como lo ha entendido esta Corporación es una institución que, en muchos casos, tiene por objeto garantizar los derechos de las personas
involucradas en un proceso. El artículo 31 de la Constitución la prevé como una de las manifestaciones de la doble instancia, y por tanto puede decirse que ésta establece un vínculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa. El grado de consulta está instituido en el derecho disciplinario con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico y los derechos y garantías fundamentales, y para garantizar la moralidad, igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la función administrativa. Con la consulta, el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisa, corresponda a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria. Al respecto, es importante tener en cuenta que la consulta no es un recurso, sino que, por el contrario es un grado de jurisdicción creado por la Ley para revisar las decisiones de primera instancia que adolecen de algunos yerros que deben ser corregidos, tal como lo señaló la Corte Constitucional en 13 Abogados en Consulta Rad. No. 05001 1102000 2013 00407 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sentencia C-153 de 1995 en la que precisó la naturaleza jurídica de esta figura: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada
en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procésales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procésales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales (…)".
14 Abogados en Consulta Rad. No. 05001 1102000 2013 00407 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En este orden de ideas, en el grado jurisdiccional de consulta, se verifican dos aspectos básicos, como lo son: i) verificar la protección de los derechos fundamentales del procesado y, ii) la importancia de una pronta y eficaz administración de justicia, por cuanto, en esta instancia, el funcionario está facultado para estudiar no solo los aspectos formales de la sentencia, sino que además, puede y debe, verificar los aspectos sustanciales de la sentencia y del proceso; de allí que si en el trámite de consulta, el operador judicial observa que en las diligencias se desconocieron principios constitucionales del proceso, tal y como lo es, contribuir a la realización de derechos subjetivos y fortalecer la obtención de una verdadera justicia material, debe entonces declarar la nulidad, para que se rehaga la actuación con observancia de tales principios.
La Corte Constitucional, en diversos fallos5, se ha pronunciado sobre el papel del abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, así como sobre la relevancia del control que respecto de esta profesión ejercen las autoridades públicas. El poder disciplinario constituye una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia, y su regulación por parte del legislador debe estar orientada al logro de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales. El abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al
5 Ver sentencias C-002 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández), C-060 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), C-540 de 1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) C – 196 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y C – 393 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), C-212 de 2007 (Humberto Antonio Sierra Porto). 15 Abogados en Consulta Rad. No. 05001 1102000 2013 00407 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO interior del proceso, en la representación legal de los ciudadanos que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias.
En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. En el marco del nuevo Código Disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo deber, de relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de los Derechos Humanos. De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26.
En tal sentido, el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe. 16 Abogados en Consulta Rad. No. 05001 1102000 2013 00407 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De conformidad con el marco esbozado, la Corte Constitucional ha destacado el interés público inmerso en la configuración y aplicación de un régimen disciplinario para los abogados: “(…) Si al abogado le corresponde asumir la defensa en justicia de los derechos e intereses de los miembros de la comunidad y, a su vez, le compete la asesoría y asistencia de las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones legales, resulta lícito que la ley procure ajustar su comportamiento social a la observancia de tales fines, impidiendo, a través de la imposición de determinadas sanciones, que el profesional desvíe su atención y opte por obrar contrario a derecho, impulsado por el ánimo egoísta de favorecer sus intereses particulares en detrimento de la Administración de Justicia y de la propia sociedad”6.
Cuando el abogado asume la representación judicial mediante poder, se obliga a realizar oportunamente una serie de actividades procesales que favorezcan la causa confiada, desde ese momento, es obligatorio atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, es decir, con prontitud y
celeridad y haciendo uso de todos los mecanismos legales disponibles. En esa medida, si el abogado abandona la representación judicial injustificadamente, incurre en una falta contra la debida diligencia profesional, exactamente la comprendida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 del 2007. El Derecho Disciplinario, en cualquiera de sus subespecies, debe diferenciarse, demarcarse y delimitarse de las otras especies del Derecho Sancionador, toda vez que, como ninguna otra disciplina, expresa un juicio 6 Sentencia C-196 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). 17 Abogados en Consulta Rad. No. 05001 1102000 2013 00407 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de reproche ético-jurídico que en el caso de la profesión del abogado comporta una desvaloración social del comportamiento en el ámbito de una profesión liberal intervenida por el Estado, habida cuenta de la misión y función social que el profesional del derecho cumple en nuestro Estado Social y Democrático de Derecho. 2.3. Caso concreto.
Habiendo establecido el anterior marco conceptual, se tiene que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia sancionó al doctor GILDARDO DE JESÚS ZAPATA GIRALDO, por haber descuidado su gestión como profesional del derecho al no haber surtido el trámite correspondiente para lograr la notificación de los querellados al interior de un proceso policivo ante la Inspección de Policía de Santa Rosa de Osos (Antioquia).
Esta Superioridad procederá en esta instancia a verificar si en el proceso se salvaguardaron las garantías y derechos del procesado. En cuanto al aspecto formal y material del debido proceso y derecho de defensa del enjuiciado, encuentra esta Colegiatura que ningún reparo puede hacerse al respecto, toda vez, que la actuación disciplinaria se llevó a cabo conforme al procedimiento establecido en la Ley 1123 de 2007. Se tiene entonces, que el implicado tuvo conocimiento de la existencia del proceso disciplinario, pues se le convocó para que ejerciera su derecho de defensa, siendo notificado personalmente del proceso disciplinario; no 18 Abogados en Consulta Rad. No. 05001 1102000 2013 00407 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO obstante, su defensa material fue desarrollada por un defensor de confianza, quien participó activamente con su defendido en las sesiones convocadas por el a quo.
Verificado entonces el trámite de primera instancia, encuentra esta Colegiatura, que el mismo se ajustó a la Ley, garantizándole al disciplinable el debido proceso y el derecho a la defensa. Además, las pruebas obrantes en el expediente dan cuenta de la materialidad de la conducta y la responsabilidad del disciplinado, en el abandono de la gestión encomendada, ya que aunque fue aportado a la investigación disciplinaria el tramite adelantado en la querella interpuesta en la Inspección de Policía, esa misma prueba da cuenta de la indiligencia del doctor GILDARDO DE JESÚS ZAPATA GIRALDO en relación con la fa
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