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CSDJ - F05001110200020130041201ADJUNTA20150730182034-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020130041201ADJUNTA20150730182034-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 29 de julio de 2015 Aprobado según Acta No. 061 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201300412 01

Referencia: Abogado en Consulta.

Denunciada: Marleny Paz de Vacca.

Denunciante: Wilson Antonio Arias Tobón.

Primera Instancia: Sanciona con Censura.

Decisión: Confirmar la decisión de primera instancia.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en Grado Jurisdiccional de Consulta, respecto del fallo proferido el 31 de octubre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante el cual sancionó con CENSURA a la abogada MARLENY PAZ DE VACCA, tras hallarla responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Esta investigación tuvo origen en la queja presentada el 27 de febrero de 2013, por el señor Wilson Antonio Arias Tobón, en la cual solicitó investigar disciplinariamente a la abogada MARLENY PAZ DE VACCA, por cuanto a su juicio la togada no adelantó debidamente su representación dentro del proceso ordinario 1 M.P. Rodrigo Antonio Peñarredonda Dueñas en Sala Dual con el Magistrado Oscar Carrillo Vaca.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201300412 01

Referencia. ABOGADO EN CONSULTA laboral promovido contra la empresa SUMICOLOR S.A., con el cual pretendía se declarara que la terminación de su contrato de trabajo se debió a un despido injusto por parte de la demandada y en consecuencia se ordenara el pago de las prestaciones sociales posteriores a la terminación de la relación laboral. Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura el certificado N°03635 del 15 de marzo de 2013, por medio de la cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que la doctora MARLENY PAZ DE VACCA, se identifica con la C.C. N° 3259183 y se encuentra inscrita como abogada titular de la tarjeta profesional N° 139329, vigente, en el que además fue reportada la dirección de residencia de la querellada. (fl .5 c.o.) Apertura de investigación. El A quo mediante auto del 15 de marzo de 2013, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la abogada MARLENY PAZ DE VACCA y señaló la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 15 de mayo de 2013, la cual no se pudo llevar a cabo por inasistencia del disciplinable.

Arribada la fecha prevista – 15 de mayo de 2013 y libradas las comunicaciones de rigor se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia de la abogada investigada y del quejoso, en ella el Magistrado instructor dio lectura a la queja y seguidamente le otorgó la palabra a la disciplinable para que rindiera su versión libre, quien procedió a ello refiriendo que ha tramitado con diligencia el proceso ordinario laboral surtido contra la empresa SUMICOLOR S.A., en el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín, en el que ya se profirió sentencia de primera instancia, decisión contra la cual manifestó haber presentado recurso de apelación, toda vez que fue desfavorable en unos aspectos. Finalizada la versión libre, el A quo decretó las siguientes pruebas:

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA A solicitud de la disciplinable: - Tener como tal el cuadernillo en 144 folios aportado por la investigada. - Solicitar al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, certificara cuales habían sido las actuaciones de la disciplinable dentro del proceso ordinario laboral radicado Nº 2010-0080 01.

De oficio: - Escuchar en ampliación de queja del señor Wilson Antonio Arias Tobón.

  • Practicar inspección judicial al cuadernillo aportado por la investigada. - Solicitar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, remitiera copia del proceso ordinario laboral radicado bajo el Nº 2010-00080.

En esta diligencia se practicó la inspección judicial al cuadernillo aportado por la investigada y se escuchó en ampliación de queja al señor Wilson Antonio Arias Tobón, quien manifestó que conocía el sentido de la sentencia proferida en primera instancia, contra la cual la investigada presentó de manera extemporánea el recurso de apelación. Con Oficio Nº 1350 del 4 de julio de 2013, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del distrito Judicial de Medellín, remitió copia del proceso Ordinario laboral promovido por el señor Wilson Antonio Arias Tobón contra la empresa SUMICOLOR S.A, radicado bajo el Nº 2010-00080 01.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA La continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional fue programada para los días 31 de julio de 2013, 21 de noviembre de 2013, 10 de abril y 28 de agosto de 2014, fechas en la que no se pudo llevar a cabo por inasistencia de la abogada disciplinable, quien en todas las oportunidades presentó excusa para justificar su

ausencia. Luego de los mencionados aplazamientos, el 3 de octubre de 2014, se prosiguió con la diligencia, a la cual asistió la investigada, allí el Magistrado instructor, luego de hacer un recuento de los hechos y las pruebas recaudadas procedió a hacer la calificación jurídica, con la FORMULACIÓN DE CARGOS contra la abogada MARLENY PAZ DE VACCA, por la presunta violación del deber profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la probable comisión de la conducta descrita como falta en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, porque posiblemente dejó hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, lo anterior por cuanto actuando como apoderada judicial del querellante dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el Nº 2010-0080 01, presentó y sustentó por fuera del término legal, es decir extemporáneo, el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida el 17 de marzo de 2011, por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín. Calificó la conducta en la modalidad culposa, por la negligencia de la profesional del derecho. Acto seguido el Funcionario notificó la decisión en estrados, advirtiendo que contra la misma no procedía recurso alguno. Luego le concedió el uso de la palabra a la disciplinable para que solicitara pruebas, quien manifestó que no era su deseo hacerlo.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Finalmente el Magistrado instructor señaló el día 20 de octubre de 2014, para realizar audiencia de juzgamiento. Audiencia de juzgamiento. En la fecha señalada – 20 de octubre de 2014, se dio inicio a la vista pública con la asistencia de la abogada disciplinable quien presentó sus alegatos de conclusión resaltando que nunca actuó de mala fe, indicó que por la época de la presentación del recurso de apelación tuvo un “lapsus mentis” que la condujo a que los términos se le “trastocaran”, debido que atravesaba por un momento difícil, ya que tiene a su cargo tres personas discapacitadas y en ese momento todos pasaban por crisis mentales. Seguidamente el Magistrado A quo dio por terminada la diligencia y previno que la sentencia se dictaría dentro de los términos de ley. El fallo consultado. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante providencia del 31 de octubre de 2014, declaró disciplinariamente responsable a la abogada MARLENY PAZ DE VACCA, de la comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y la sancionó con Censura, tras considerar que la profesional del derecho no adelantó oportunamente las diligencias propias de la actuación. Consideró el A quo que con las copias del proceso ordinario laboral radicado bajo el Nº 2010-0080 01 y lo expresado por la propia abogada investigada, se comprobó que

la disciplinable presentó y sustentó el recurso de apelación contra el fallo emitido el 17 de marzo de 2011, por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín, pero lo hizo de manera extemporánea, por lo cual fue declarado desierto, mediante auto del 8 de abril de 2011.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Indicó la Sala de instancia que esas pruebas llevaban a concluir que materialmente estaba configurada la falta a la debida diligencia, puesto que dentro de la serie de actividades procesales que debía adelantar el apoderado en aras de obtener el éxito del proceso, en beneficio de su cliente, la de apelar la sentencia que precisamente deniega las pretensiones de la demanda, se cierne como uno de los actos procesales de mayor trascendencia pues de no presentarse y sustentarse la apelación, se frustra la posibilidad que en una segunda instancia pueda ser revocada. En cuanto a los argumentos expuestos por la disciplinada, indicó que de ser cierta la situación personal que aludió en sus alegatos de conclusión y que la llevaron a contabilizar de manera equivocada los términos para apelar y sustentar el recurso, no podía tenerse como justificación, por cuanto no se aportó prueba alguna de ello y de que esas condiciones fueran determinantes para que le impidieran a la profesional del derecho adelantar oportunamente las diligencias propias de la actuación.

Le atribuyó la falta en modalidad culposa, argumentando que no se encontraron elementos que permitieran concluir que por parte de la disciplinable hubiere existido algún ánimo de perjudicar a su cliente. Como criterios para graduar la sanción, observó que de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, las penas a imponer podían ser la censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se aplicaban atendiendo los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la misma ley. Así, una vez sentados los anteriores parámetros, procedió a sancionarla con CENSURA, la cual a su juicio cumplía con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Contra dicha resolutiva no se interpuso recurso de apelación, motivo por el cual se remitió a esta Superioridad con el fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta, conforme al oficio N°27858 del 27 de noviembre de 2014. (fl.1 c.2ª Inst.) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias ante esta Superioridad correspondieron por reparto el 11 de diciembre de 2014, a quien hoy funge como Ponente y mediante auto del 18 de diciembre de 2014, se avocó el conocimiento de las mismas, se ordenó correrle

traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra la profesional investigada cursaban otros procesos por los mismos hechos. (fl.4 c.2ª Inst.). CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. Fue notificado el 29 de enero de 2015 y el 11 de febrero del mismo año, allegó su concepto solicitando se confirme la sentencia consultada, por cuanto se encontraba demostrado el descuido por parte de la profesional implicada, ya que no estuvo atenta a los términos procesales, lo que llevó a su cliente perdiera la oportunidad que la sentencia proferida en su contra fuera revisada en segunda instancia por vía de apelación. (fls. 9 -12 c.2ª Inst.). Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación N°62132 del 23 de febrero de 2015, a través de la cual hizo constar que no aparecían registradas sanciones disciplinarias contra la abogada MARLENY PAZ DE VACCA. Informó igualmente que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos. (fls. 14 - 15 c.2ª Inst.).

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto

Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a resolver. Atendiendo a los fines del grado jurisdiccional de consulta y dado que no se observaron irregularidades que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, procede la Sala a pronunciarse sobre la decisión adoptada el 31 de octubre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en la que resolvió sancionar con Censura a la abogada MARLENY PAZ DE VACCA, tras encontrarla responsable de la falta prescrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

El presente proceso se originó con la queja presentada por el señor Wilson Antonio Arias Tobón, en la que informó que la abogada MARLENY PAZ DE VACCA, no llevó a cabo una buena representación de sus intereses en el proceso ordinario laboral promovido contra la empresa SUMICOLOR S.A, con el cual pretendía se declarara que la terminación de su contrato de trabajo se debió a un despido injusto por parte de la demandada y en consecuencia se ordenara el pago de las prestaciones sociales posteriores a la terminación de la relación laboral. Ahora bien, con las copias del proceso ordinario laboral radicado bajo el Nº 2010-0080 01, se estableció que la abogada MARLENY PAZ DE VACCA, presentó el 29 de enero de 2010, demanda laboral como apoderada del señor Wilson Antonio Arias Tobón contra la empresa SUMICOLOR S.A, la cual fue admitida por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín, donde una vez surtido el trámite de ley se profirió el 17 de marzo de 2011, sentencia desfavorable a los intereses de la parte demandante.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Así mismo, se evidenció que la profesional del derecho presentó y sustentó el 30 de marzo de 2011, recurso de apelación contra la mencionada decisión, el cual fue declarado extemporáneo mediante auto del 8 de abril de 2011, toda vez que tenía

hasta el 23 de marzo de ese año para interponerlo y contaba con dos días más para sustentarlo, pero lo hizo fuera del término legal. De lo anterior, como de lo manifestado por la disciplinada en sus alegatos de conclusión, se desprende que el hecho constitutivo de la investigación disciplinaria existió, esto es, la indiligencia por parte de la inculpada, pues actuando como apoderada judicial del quejoso dentro del proceso ordinario laboral promovido contra SUMICOLOR S.A, el cual culminó en primera instancia con sentencia desfavorable a las pretensiones de su cliente, presentó y sustentó de manera extemporánea el recurso de apelación, lo que conllevó a que el despacho lo declarara desierto, privando así a su mandante de la posibilidad de acudir a la segunda instancia por vía de apelación, dejando el asunto sujeto únicamente a la consulta – en los eventos de ley. Tipicidad. En el caso bajo examen, la abogada MARLENY PAZ DE VACCA fue sancionada por la comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Por lo que considera necesario la Sala, reiterar que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran, en términos generales, el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la imposición de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Lo que impone como necesario, para emitir una sentencia sancionatoria, que exista certeza sobre la materialización de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria prevista en el ordenamiento jurídico vigente, al igual que se cumpla el presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Por eso, ahora los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, es decir, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más tiempo del necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más

tiempo del requerido, aunque sin que ese transcurso comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia interpuso el recurso pero por fuera del término establecido para ello, como en el presente caso; impidiendo que la causa fuera estudiada y decidida en los términos de ley por la segunda instancia, por vía de apelación. En la misma ilicitud disciplinaria incurre el profesional del derecho que descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera y finalmente, incurre en esta falta quien abandona la gestión, es decir quien la desampara, quien deja de atender el asunto o se desentiende por completo del mismo. Estas conductas, han sido consideradas por la doctrina y la jurisprudencia disciplinaria

como de ejecución permanente, por cuanto se proyectan hasta cuando al abogado le es legalmente exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su falta de diligencia. Lo anterior, refrenda que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales dirigidas a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si cuando el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto bajo examen. Los elementos estructurantes de la conducta disciplinaria, están presentes ya que la tipicidad está dada con la consagración de dicha falta en la Ley 1123 de 2007, donde de manera clara se definen los deberes del profesional del derecho y correlativamente, se especifican las faltas en que se incurre por el incumplimiento de aquellos.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Por eso el A quo, señaló que la tipicidad está dada con la consagración de dicha falta

en la Ley 1123 de 2007, donde se delimitan los deberes del profesional del derecho, y ordenadamente se especifican las faltas en que incurre por su incumplimiento, de donde la antijuridicidad sobreviene del incumplimiento acreditado. En el caso sub examine, no es posible predicar justificación del abandono de sus deberes profesionales y su culpabilidad emerge, según lo demostrado, del hecho de haber presentado de manera extemporánea el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 17 de marzo de 2011, por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín, conducta con la cual frustró la posibilidad que las pretensiones de su cliente fueran estudiadas por una segunda instancia, por vía de apelación y con ello tal vez revocada la sentencia adversa a sus intereses. Es claro, que la tipicidad responde al principio de legalidad, consagrado en la Constitución y requiere que la conducta endilgada, las sanciones, los criterios para su determinación y los procedimientos previstos para su imposición, sean clara y expresamente definidos de manera previa a la aplicación de estas medidas. La Corte Constitucional ha establecido que en este principio se vislumbran garantías, siendo la “primera, de orden material y de alcance absoluto, conforme a la cual es necesario que existan preceptos jurídicos anteriores que permitan predecir con suficiente grado de certeza aquellas conductas infractoras del correcto funcionamiento de la función pública y las sanciones correspondientes por su realización. La segunda, de carácter formal, relativa a la exigencia y existencia de una norma de rango legal, que convalide el ejercicio de los poderes sancionatorios en

manos de la Administración”.2 Precisó, además que “(i) otorga certidumbre normativa sobre la conducta y la sanción a imponer; (ii) exige que el texto predeterminado tenga fundamento directamente en la ley, sin que sea posible 2 Sentencia C-030 de 2012.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA transferir tal facultad al Gobierno o a las autoridades administrativas, por ser una competencia privativa del Legislador; (iii) constituye una salvaguarda de la seguridad jurídica de los ciudadanos; (iv) protege la libertad individual; (v) controla la arbitrariedad judicial y administrativa; y (vi) asegura la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo y sancionador del Estado”. Ahora, en esta perspectiva, deviene que en materia disciplinaria se exige que la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir de manera clara, expresa e inequívoca las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras. Por lo que la abogada MARLENY PAZ DE VACCA, consecuencia de su actuar mereció la reacción de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia que al encontrarla responsable de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 le sancionó con CENSURA, ya que este comportamiento fue previsto en la

Ley 1123 de 2007, de modo que la realidad procesal que condujo a esta decisión, fue evaluada conforme a lo previsto en la norma ejusdem en materia de culpabilidad del agente, es decir, si actuó con dolo o culpa, si su conducta fue leve, grave o gravísima y por supuesto, la graduación de la intensidad del comportamiento. Antijuricidad. En este caso, deviene del incumplimiento acreditado y sin justificación alguna por parte de la disciplinable, del deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, descrito en el pliego de cargos, cuya culpabilidad emerge de la formulación extemporánea del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por medio de la cual fueron negadas las pretensiones de su prohijado, lo que deriva en falta de diligencia, reiterando que no se encontraron a su favor causales que puedan enervar esta responsabilidad. Culpabilidad y modalidad de la conducta. Es incontrovertible que la doctora MARLENY PAZ DE VACCA, faltó a la debida diligencia profesional, al dejar vencer el

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA término legal para presentar y sustentar el recurso de alzada, conducta con la que dilapidó la posibilidad que el asunto fuera estudiado por el juez de segunda instancia,

por vía de apelación, es decir, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, deshonrando el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales e incurriendo en la falta a la debida diligencia profesional por la cual el A quo le formuló cargos. Es decir, que el disciplinable dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, con lo que se configura una conducta típica, plenamente estatuida en la Ley 1123 de 2007. Considera la Sala que razón le asistió al fallador de primer grado al no aceptar como justificación la situación personal que aludió la investigada en sus alegatos de conclusión, la cual manifestó la llevaron a contabilizar de manera equivocada los términos para presentar y sustentar el recurso, toda vez que dicha exculpación carece de soporte probatorio, además porque en situaciones como la expuesta por la disciplinada donde el profesional del derecho no se encuentra en capacidad de atender sus encargos, tiene otras alternativas como sustituir el poder. La conducta endilgada, se realizó bajo la modalidad culposa, toda vez que no se encuentran elementos que permitan concluir que por parte de la disciplinable hubiere existido algún ánimo de perjudicar a su cliente, y en todo caso, bajo tal modalidad se formularon los cargos. La sanción. En relación con la sanción impuesta por el A quo al disciplinado, observa esta Superioridad, que la misma consultó los parámetros establecidos en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, como la trascendencia social de la conducta, l

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