CSDJ - F05001110200020130041901ADJUNTA20150417114009-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130041901ADJUNTA20150417114009-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
RECURSO DE APELACIÓN / contra sentencia condenatoria contra abogado SEGUNDA INSTANCIA / Modifica El disciplinable realizó injurias y acusaciones temerarias al Juez Laboral del Circuito de Puerto Berrio, pues lo plasmado en el escrito presentado al calificarlo como inepto, ignorante, parcializado, corresponden a los elementos del tipo disciplinario endilgado El tipo normativo expresamente se encuentra referido a que el autor de la falta disciplinaria prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 debe haber proferido injurias o acusaciones temerarias contra los funcionarios; quiere decir entonces, que el ánimo de injuriar debe entenderse como una manifestación dolosa e intencionada con conocimiento de transgredir la susceptibilidad, aprecio y autoestima del operador jurídico o de la administración de justicia, mediante frases cuyo contenido o significado lesionan el sentido del propio valor
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201300419 01 (9865-20) Aprobado Según Acta de Sala No. 27 ASUNTO Procede la Sala a resolver la apelación de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 31 de julio de 20141, mediante la cual sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión al abogado FRANCISCO
JOSÉ CASTRO GUTIÉRREZ como autor responsable de la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Las presentes diligencias tienen origen en la queja presentada el 27 de febrero de 2013 por el doctor WISTON MARINO PEREA en su condición de Juez Laboral del Circuito de Puerto Berrio, a fin de investigar disciplinariamente el proceder del abogado FRANCISCO JOSÉ CASTRO GUTIÉRREZ, en el trámite de la acción de tutela impetrada por Dubar Alcides Castellanos contra la Sociedad Administradora Portuaria de Puerto Berrio –SOPORTUARIA S.Ay la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena –CORMAGDALENA-, invocando la protección a los derechos fundamentales al trabajo, movilidad, salud y vivienda digna, dentro del cual en fallo emitido el 12 de diciembre de 2012 se ampararon los derechos invocados. Relató el funcionario quejoso que el 18 de diciembre de 2012, el abogado CASTRO GUTIÉRREZ en condición de apoderado de la accionada 1 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS en Sala Dual con el Dr.
GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ.
SOPORTUARIA S. A., impugnó el fallo de instancia, escrito en el cual más allá de limitarse a controvertir la decisión, desbordó en frases injuriosas y calumniosas, actitud reprochable respecto de la cual solicitó se tomaran los
correctivos del caso (fls. 1 a 11 c. o primera instancia). Con la queja el denunciante allegó copia de la siguiente documental: Fallo del 12 de diciembre de 2012, dentro de la acción de tutela No. 082 de Dubar Alcides Castellanos Monsalve contra la SOPORTUARIA
S. A., y CORMAGDALENA. (fls. 12 a 39 c. o primera instancia). Escrito de impugnación suscrito por el abogado disciplinable (fls. 42 a 73 c. o primera instancia). 2.- Acreditada la condición de abogado del investigado (fl. 74 c. o. primera instancia), la Magistrada de instrucción mediante auto del 21 de marzo de 2013, decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 76 c. o. primera instancia). 3.- La primera audiencia se llevó a cabo el 31 de octubre de 2013, con la asistencia del investigado, dejando constancia de inasistencia del funcionario denunciante y del representante del Ministerio Público (pista 1 cd) 3.1.- La funcionaria de instancia confirió el uso de la palabra al funcionario quejoso, quien sostuvo ratificar lo plasmado en su escrito de denuncia centrando su inconformidad en las expresiones indecorosas empleadas por el abogado CASTRO GUTIÉRREZ en el escrito de impugnación impetrado dentro de la acción de tutela promovida por Dubar Alcides Castellanos Monsalve contra la SOPORTUARIA S. A., y CORMAGDALENA, entre los
cuales mencionó: i) ineptitud del fallador; ii) complacencia con el accionante; iii) ignorante y falto de comprensión. (Record 14.34 a 23.34 pista 1 cd) 3.2.- La Magistrada de conocimiento dispuso dar paso a la etapa probatoria, ordenando pedir copias del expediente de la acción de tutela No. 2012-0284 tramitada ante el Juzgado Único Laboral del Circuito de Puerto Berrio e informar como se notificó al disciplinable de la inspección judicial ordenada dentro de la acción de tutela, disponiendo la suspensión de la audiencia, en tanto, señaló el 31 de marzo de 2014 para continuar dicha diligencia (Cd 1). 4.- El 31 de marzo de 2014, fecha establecida para la continuación de la audiencia, comparecieron a la diligencia el abogado investigado y el funcionario quejoso. No compareció el representante del Ministerio Público (cd 2). 4.1.- La Juez Disciplinaria de conocimiento incorporó al expediente el Oficio No. 705 del 4 de diciembre de 2013, a través del cual el Secretario del Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrio remitió copia íntegra del expediente de la acción de tutela interpuesta por Dubar Alcides Castellanos contra SOPORTUARIA S. A., y CORMAGDALENA, excluida de revisión por la Corte Constitucional. Asimismo, en el citado oficio precisó que la diligencia de inspección judicial decretada en el trámite, fue notificada por estado No. 182 del 30 de noviembre de 2012 y el No. 185 del 5 de diciembre de la
misma anualidad. (fl. 86 c. o primera instancia y anexo) 4.2.- La funcionaria de instancia escuchó en versión libre al abogado FRANCISCO JOSÉ CASTRO GUTIÉRREZ, el cual solicitó tener en cuenta las causales de exclusión de responsabilidad previstas en los numerales 2, 3, 4 y 6 de la Ley 1123 de 2007. El disciplinable explicó parecerle peligroso, el total desconocimiento del Juzgador de la diferencia entre bienes públicos y fiscales, atribuyéndose facultades propias del Jefe de Urbanismo y Control Territorial, al declarar una vía como pública siendo tal inexistente, fallando en el mismo sentido el Tribunal Superior de Antioquia. Su intención no fue otra que discutir la no idoneidad e incapacidad para decidir por parte del Juez, con argumentos suficientemente contenidos dentro del escrito de contestación de la tutela. Indicó el implicado que dentro de la argumentación de la tutela, el accionante pretendía acceder por entre un puerto al derecho a la locomoción, pese la existencia de dos entradas en la zona sur colindante con las brigadas, acusando la ineptitud y desconocimiento del señor Juez, porque al avocar la tutela en primera instancia instaurada contra el ejército, amparó el derecho; en tanto estaba invadiendo una parte y pretendía el ingreso por otro lado. Adujo el inculpado que para él no era una garantía procesal el cumplimiento de una tutela en la cual no se había desconocido ningún derecho y no tenía injerencia la Brigada del Ejército ni la Sociedad Portuaria, equivocándose el Juez Constitucional al amparar los derechos, exigiendo descaradamente el
cumplimiento de la tutela donde no se vulneró derecho alguno. A juicio del investigado, las atribuciones tomadas por el referido Juez fueron de forma caprichosa o malintencionada, para lo cual se apoyó en un concepto extendido por el Jefe de Urbanismo y Ordenamiento Territorial, para señalar que la vía se encuentra para el cargue y descargue de mercaderías, pues a través de ella ingresan las tractomulas, los vehículos pesados, elevadores y montacargas, para un servicio público y esencial del Estado, entregado a Asoportuaria para su explotación económica, por ende, el Juez no podía atribuirse competencia para decir si se trataba de una vía pública y amparar el derecho a un señor que venía usurpando un terreno del Estado. Aseveró el implicado que se trata del puerto más importante de Antioquia sobre el rio Magdalena para su explotación económica, insistiendo entonces en argumentar que no contaba con las garantías procesales al ampararse el derecho al accionante y haberlo sido legitimado, llamando en desacato a las fuerzas militares por violación al derecho a la circulación. Insistió el abogado en que el Juez no conoce la distinción entre bienes de uso público y bienes fiscales, estos últimos destinados a la prestación de un servicio público, pues dentro del fallo de tutela se tomó como determinante la Resolución No. 0525 de 2006 de la Alcaldía Municipal, la cual sesgó una sola parte el fallador, desconociendo el contenido de la Ley 73 de 1920 aún vigente, según la cual la vía férrea tiene una zona exclusiva de 120 metros, llamada zona de seguridad; en tanto, el accionante venía invadiendo parte de
ese sector en la zona sur pública de la vía férrea. Refirió el disciplinable las circunstancias particulares del caso puesto en conocimiento del Juez, señalando que el funcionario en la página 9 de su fallo afirmó que durante la historia había existido un tránsito de locomoción al cual todos los ciudadanos tenían derecho seguir; afirmación refutada por cuanto jamás ha sido una vía pública, en tanto el puerto de Puerto Berrio ha sido a través del cual ha ingresado la industria y se desarrolló el Municipio de Medellín y todo Antioquia. Indicó el inculpado que las supuestas personas a las cuales perjudicó con el cierre de una puerta que siempre ha existido, son las que viven cerca y nada tienen que ver con el puerto ni con la vía señalada por el Juez como pública, pretendiendo crear una servidumbre para ahorrar camino, resultando ciertamente perjudicado un puerto que presta un servicio público, con ello el Juez usurpó funciones y declaró una vía como pública, sin saber aquél las consecuencias de su actuar, pues para el puerto resultó inoperativo al no poderse mover grúas ni maquinarias. Explicó el abogado investigado que el Juez ingresó al Puerto sin las medidas de seguridad respectivas al igual que los invasores que ingresan arriesgando su propia vida y seguridad, por lo cual acusó la existencia de irregularidades en la acción. Por su parte, las familias invasoras nada tienen que ver con el puerto, el Juez dijo recurrir a datos históricos para establecer si hubo servidumbres, pero en la página 18 hizo referencia a fotografías tomadas hace más de 40 años, haciendo entender como si fueran mentiras y no
consultó la realidad actual; luego está desactualizado el fallador y no entiende el letrado la pretensión de hacer transitar escolares cuando ello representaba un riesgo al pasar por en medio de unas maquinarias, siendo inaceptable el amparo de un derecho para poner en riesgo otro. Precisó el abogado que el Juez permitió el ingreso de todo tipo de personas, sin percatarse de las medidas a tener en cuenta durante el tránsito en medio del puerto, resultándole inaceptable el amparo de transitar por ese riesgo pese conocerse otra vía de acceso, declarándola como pública sin tener certificado de ello en aras de la verdad procesal, deslegitimando su acción. Indicó el profesional del derecho la existencia en el expediente de tutela de pruebas concluyentes del riesgo, sin embargo, concedió el derecho de locomoción al actor y a toda la ciudadanía, sobre un bien donde se ve la vulneración a un derecho al tener que atravesar en medio de maquinaria, amparando el derecho a la explotación apícola, peces que por su producción generan un riesgo a la salud pública, ante la existencia de un refinería de petróleo donde el señor Castellanos ejerce la pesca y no descontaminado por el municipio, apoderándose de forma clandestina del predio y en las supuestas piscinas cuando se fue la ESSO, pues el señor procedió a llenarlos de agua sin pensar en riesgo de mutación o peligros por la acumulación de petróleo durante tanto tiempo. A juicio del abogado, frente a sus explicaciones el Juez fue inane a las mismas. Describió el inculpado que el señor Juez nunca enunció el auto a través del
cual ordenó la inspección judicial, llegó a la diligencia y encontró un soldado quien no le permitió el ingreso, accediendo por un costado, igual a lo practicado por las personas que ponen en riesgo su vida y por lo cual se acudió al cierre de la puerta (Record 7.35 a 41.19 pista 2 cd) 4.3.- La Magistrada a quo, previo análisis de los hechos y de las pruebas, procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la actuación adelantada contra el letrado FRANCISCO JOSÉ CASTRO GUTIÉRREZ, formulando cargos por el incumplimiento del deber consagrado en el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 con lo cual incurrió presuntamente en la falta contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas descrita en el artículo 32 ibídem. La imputación se efectuó a título de dolo. Consideró la funcionaria que la intervención del Juez Disciplinario se circunscribe a examinar el comportamiento ético del litigante en su intervención como apoderado del accionado en la acción de tutela puesta en conocimiento del Juez Laboral del Circuito de Puerto Berrio; advirtiéndose que el hecho de encontrarse inconforme con una decisión adoptada por un Juez de instancia, en modo alguno lo legitimaba para consignar frases descomedidas e irrespetuosas para con quien administra justicia. Referente a las causales de exclusión de responsabilidad, el abogado simplemente se limitó a indicarlas pero no explicó de manera satisfactoria por qué consideraba que su conducta estaba justificada bajo las mismas.
Precisó la Magistrada que al examinar concretamente el escrito de apelación, en efecto se advertían frases lesivas para con el administrador de justicia e irrespetuosas, las cuales leyó íntegramente en la audiencia, demostrándose fácticamente el empleo de frases deshonrosas e irrespetuosas que tocaban la transparencia e imparcialidad del Juez, advirtiéndose un ánimo injuriandi del disciplinable en las frases contenidas en el recurso. (Record 41.27 a 53.32 pista 2 cd). 4.4.- A continuación el Despacho de la Magistrada concedió el uso de la palabra al acusado para que solicitara pruebas, quién deprecó oficiar al Jefe de Urbanismo y Ordenamiento Territorial de Puerto Berrio, doctor Rigoberto Zapata Becerra para que certificara si estuvo presente en la diligencia de inspección judicial practicada por el Juez Laboral del Circuito del mismo municipio e indicar si la zona sur del muelle es vía pública (Record. 53.59 a 55.58 cd pista 2). Finalmente, en aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 impartió legalidad a la actuación y señaló el 8 de mayo de 2014, para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento. 5.- En la data y hora señaladas, la Magistrada sustanciadora dejó constancia de la inasistencia del investigado, procediendo a la designación de la abogada Diana Marcela Toro Ramírez como defensora de oficio del disciplinable (fl. 100 c. o primera instancia pista 3). 6.- La funcionaria de conocimiento continuó la audiencia de juzgamiento el 9
de junio de 2014, a la cual compareció el disciplinable, quien manifestó impedimento para rendir sus alegatos de conclusión, en virtud de la cirugía de endodoncia practicada en horas de la mañana. 6.1.- Luego, la funcionaria de instancia corrió traslado al investigado de la respuesta suministrada a través del Oficio 001433 el 14 de mayo de 2014, por el arquitecto Rigoberto Zapata Becerra como Jefe de Urbanismo y Ordenamiento Territorial del Municipio de Puerto Berrio, en el cual precisó no haber estado presente en la diligencia de inspección judicial llevada a cabo por el Juez Laboral del Circuito del mismo municipio. Por otro lado, conforme al P.B.O.T aprobado mediante Acuerdo 013 de 200 la Carrera 1 es una vía pública a partir de la calle 50 (entrada de bodegas del antiguo ferrocarril) hacia el norte, sitio donde se localiza una portería con personal de control a partir de esa portería hacia el sur, se localizan bodegas de almacenamiento, de patios de maniobras, vías férreas, muelle de carga, zona donde se desarrollan actividades de carácter privado, siendo el predio de propiedad de CORMAGDALENA, cedido en comodato a la Sociedad Portuaria de Puerto Berrio, segregado de uno de mayor extensión, siempre teniendo un carácter de bien fiscal en el cual se han desarrollado actividades propias del funcionamiento del ferrocarril y en otro momento como alojamiento para el personal de la Décimo Cuarta Brigada del Ejército, soportando en la actualidad actividades propias de las instalaciones portuarias. Concluyó que
la carrera 1 desde la calle 50 hacia el sur es de carácter privado; se suspendió la audiencia (fls. 102 y 103 c. o primera instancia). 7.- La Magistrada de instancia con asistencia del disciplinable reanudó la mencionada audiencia el 16 de junio de 2014, dejando constancia de la inasistencia del quejoso y del representante del Ministerio Público. 7.1.- El abogado FRANCISCO JOSÉ CASTRO GUTIÉRREZ en uso de la palabra, comenzó su intervención trayendo a colación algunos significados extraídos de la página web respecto a los términos ineptud, incapacidad, inhabilidad e insuficiencia, empleados por él en el escrito de impugnación de la tutela, para indicar que su empleo no contenía animus injuriandi y acompasado de fotografías, nuevamente discute la determinación adoptada por el Juez Wiston Marino Perea, señalando los errores en los cuales aquél habría incurrido al amparar el derecho de locomoción al señor Duber Alcides Castellanos Monsalve, sobre un sector que nada tiene que ver con las pretensiones del accionante, atribuyéndose facultades propias del Jefe de Urbanismo y Control Territorial del Municipio de Puerto Berrio y Planeación Municipal, declarando una vía publica que siempre fue privada, negándose a cumplir el mandato legal de garantizar la prestación de un servicio público a saber que el bien afectado con la acción es un bien fiscal y los juicios de reproche tienden a cuestionar la capacidad de administrar justicia del servidor judicial. A juicio del implicado, es comprensible ante las evidentes fallas realizar esas
quejas y juicios de reproche, lo cuales tienden a cuestionar la capacidad de administrar justicia del señor Juez, pues cuando se convierte en parte de una relación procesal, lo mínimo exigido a la administración de justicia es la lealtad procesal, igualdad, imparcialidad y el respeto por el debido proceso; no obstante, para el caso objeto de discrepancia se derivaron una serie de actuaciones totalmente reprochables, discutiendo la actuación judicial. Alegó el acusado que la notoria ineptitud del error es inexcusable, debiendo valorarse tomando en cuenta los antecedentes personales, profesionales y laborales del Juez, su preparación, honorabilidad, experiencia y antigüedad en el ejercicio profesional del poder judicial, resultando relevante para llegar a la calificación del error inexcusable, apreciar otros factores como la carga de trabajo y la premura con que deban resolverse los asuntos. Explicó el profesional del derecho que el error, por su propia naturaleza, es la oposición, disconformidad o discordancia entre las ideas propias de una persona, reflejadas en un acto suyo y la realidad de las cosas y en ningún caso el error judicial puede ser intencional. Solicitó el abogado tener como causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria los numerales 2, 3, 4 y 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, pues respecto de la primera de las causales, su actuación estaría amparada en normas de carácter supralegal realizando tales juicios de reproche y evidenciado la injusticia que se presentó a fin de salvaguardar la destinación y protección de un bien fiscal. Frente al numeral 3, indicó el inculpado desprenderse del libre ejercicio y
reclamo al debido proceso, al exigir el cumplimiento de las garantías procesales y juicios de reproche a las actuaciones judiciales. Del numeral 4, explicó el abogado haberse presentado por cuanto el lugar o sitio donde funciona el denominado establecimiento Piscinas Magdalena y operado por el tutelante, no contaba con las normas mínimas de seguridad, atentando contra la salud pública de los habitantes de Puerto Berrio, estando a la espera que el Jefe de Urbanismo y Control Territorial del mencionado Municipio certificara sobre la inexistencia de vía pública en la zona sur de las instalaciones portuarias. Adujo el investigado haber obrado con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria y prueba de ello fueron las inconformidades y reiteradas manifestaciones de rechazo en cuanto a la ineptitud, falta de capacidad e incompetencia subjetiva del señor Juez para conocer y tramitar el amparo solicitado por el accionante, pues a su juicio constituyen error judicial inexcusable como causa de responsabilidad por notoria ineptitud del fallador, quien no debió aceptar el encargo constitucional que supuestamente por reparto le correspondió y que con base en la independencia judicial y el debido proceso debió rechazarlo (Record 4.15 a 41.57 pista 5 cd, fls. 115 a 126 c. o primera instancia). 7.2.- Finalmente la operadora judicial de instancia, dio por concluida la diligencia, disponiendo a la vez, que la actuación pasara al Despacho para proferir el fallo correspondiente. DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 31 de julio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, impuso sanción de suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión al abogado FRANCISCO JOSÉ CASTRO GUTIÉRREZ, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. Consideró el Seccional respecto a la conducta cuestionada, que las expresiones del inculpado afectaron la honra y buen nombre del funcionario quejoso, constituyéndose en injurias lanzadas en su contra, contrariando gravemente su prestigio tanto como persona como servidor de la administración de Justicia. A juicio del a quo, el jurista desconoció su deber de observar mesura y respeto en sus relaciones con los funcionarios con los cuales interactúa en el ejercicio de la profesión y el debido respeto a la administración de justicia, pues el abogado desbordó el derecho que le asistía a reprochar de manera ponderada y respetuosa la decisión del Juez, utilizando términos ajustados a su calidad y respetuoso de las decisiones judiciales. Para el Juez Disciplinario de primer grado, frases como inepto, ignorante, caprichoso, malintencionado, complaciente e incapaz, en modo alguno exaltan personal o profesionalmente a un servidor público, por el contrario, menoscaban su honra y dignidad personal e incluso pone en tela de juicio su imparcialidad, capacidad, conocimientos y habilidades en la judicatura para resolver los asuntos sometidos a su consideración. Respecto a las causales de justificación alegadas, no las encontró el a quo acreditadas, pues el disciplinable es insistente en lanzar frases injuriosas
contra el funcionario, consciente de que las mismas podrían presuntamente constituir no solo delito a la luz del artículo 220 del Código Penal sino tal vez falta disciplinaria atendiendo la Ley 1123 de 2007, estatuto conocido por todos los abogados por razón del ejercicio de la profesión. Concluyó la Magistratura de instancia que no se presentó ninguna de las múltiples causales de exclusión de responsabilidad aducidas por el imputado, por cuanto el juicio de reproche efectuado al referido profesional del derecho lo fue por los términos y/o expresiones injuriosas utilizados por éste contra el funcionario público, sobre los cuales no se refirió el jurista en sus alegatos mas que a su significado pero no a su empleo injustificado hacia un Juez de la República (fls. 128 a 138 c. o primera instancia). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 20 de agosto de 2014, el acusado FRANCISCO JOSÉ CASTRO GUTIÉREZ interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 31 de julio de la misma anualidad por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, argumentando fundamentalmente que: 1.- Se tenga en cuenta la aclaración y precisión de los conceptos de los términos empleados, por cuanto no es cierto que se refiriera al Juez Laboral del Circuito de Puerto Berrio como inepto e ignorante de manera descontextualizada, las palabras empleadas en su escrito fueron exactamente los de ineptitud e ignorancia, como juicio de reproche a las actuaciones judiciales y no a la persona misma del servidor judicial.
2.- Solicitó examinar el contexto en el cual fueron empleadas las frases reprochadas disciplinariamente, para lo cual se refirió a cada una de ellas así: En relación a “incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela que resulta inane a las contestaciones a la acción por parte de las accionadas por errónea interpretación, malintencionada, ineptitud del fallador u o cuando no menos grave complaciente con el accionante”, explicó que el fallador no observó los antecedentes históricos o documentales, basándose en simples apreciaciones de los ciudadanos, declarando la existencia de una vía pública para permitir el acceso del accionante al predio con un vehículo, del cual no se acreditó perteneciera al actor, lo cual colocó en duda la interpretación y conocimientos del servidor judicial, de allí el reproche por la complacencia del Juez Marino Perea a favor del señor Dubar Alcides Castellanos, basado en un error de independencia judicial. En cuanto a la frase “e ignorada por el señor Juez Laboral del Circuito de Puerto Berrio, quien en su ignorancia, falta de comprensión o de lectura de la contestación pide solicitar ingreso a quien no es el responsable del mismo”, adujo el recurrente que la contextualización de la misma obedeció a la advertencia y necesidad de que el único autorizado para solicitar a las instalaciones portuarias es SOPORTURIA, ante la puesta en marcha de los protocolos de seguridad, pues por el sector transita permanentemente maquinaria pesada, siendo inminente el riesgo de tránsito de terceros, pero el Juez erró al solicitar el ingreso a un personal militar ubicado en predio
contiguo. Indicó el apelante que cuando señaló que “Puede ser por ignorancia o ineptitud del Juez que no sabe la diferencia entre una vía pública como carretera y una como vía férrea. Ni sabe que es un Bien Público, Bienes de uso público, ni Bienes Fiscales”, lo fue por cuanto el Juez conociendo los documentos adosados al expediente, en lugar de amparar la protección de un bien público que presta servicio público, accede a proteger el derecho de locomoción del actor, aún a sabiendas de tratarse de un invasor. Referente a la siguiente afirmación: “se puede evidenciar una vez la falta de interpretación e ineptitud por parte del señor Juez al no hacer una interpretación y análisis de los términos que se describen en el contrato, como criterio, amparando y beneficiando siempre al señor Castellanos. Por lo que razonablemente caben serias dudas sobre su rectitud e imparcialidad al tomar la decisión que tomó”; el disciplinable enfatizó el contrato de concesión portuaria celebrado entre CORMAGDALENA y SOPORTUARIA S.A., por cuanto el Juez insistió en buscar la forma para determinar que sobre la zona sur de las instalaciones portuarias hay una vía pública, pese a obrar el Oficio expedido por el Jefe de Urbanismo y Control Territorial donde se manifestó que sobre el terreno no hay vía pública; pero en su insistencia, lo interpretó erróneamente, ignorando que lo entregado es precisamente la explotación económica del margen izquierdo del río. Enfatizó en que ni en sede de tutela ni en la sentencia recurrida se examina la diferencia existente entre bienes de uso público y bienes fiscales, limitándose a interpretaciones
erróneas, sin argumentos jurídicos válidos. Finalmente, en cuanto a la expresión “es malintencionada y caprichosa la actuación del Juez”, la empleó para hacer alusión a la solicitud de valoración de los medios de prueba presentados en la contestación de la tutela, máxime si lo pretendido por el doctor Wiston Marino Pérez era consultar los antecedentes históricos para constatar la veracidad de la existencia de una vía, no obstante, subvaloró los documentos y cd’s contentivos de los embarques históricos realizados en el puerto hasta la fecha de la impugnación. 3.- El abogado solicitó examinar lo concerniente al tema del error judicial, pues resultaba comprensible que ante las evidentes fallas, se viera avocado a cuestionar la capacidad de administrar justicia el señor Juez, de quien exigía las mínimas garantías de lealtad procesal, igualdad, imparcialidad y respeto por el debido proceso en la valoración de las pruebas. 4.- Solicitó la exclusión de responsabilidad por la causales 2, 3, 4 y 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007. Referente al numeral 2, explicó haber obrado amparado en normas de carácter supra legal, realizando los juicios de reproche y evidenciando las injusticias presentadas, para salvaguardar la destinación y protección de un Bien Fiscal - de la Hacienda Pública. Solicitó el archivo de la actuación, pues consideró haber obrado en ejercicio de un libre derecho de reclamo al Juez de rectitud, debido proceso, idoneidad, aptitud y conocimiento por parte del juzgador a fin de dar cumplimiento a las garantías procesales. También porque obró para salvar
un derecho propio o ajeno, para evitar un perjuicio irremediable en protección de la vida, la integridad física y la salud pública de la Compañía Porteña y de manera categórica en la impugnación puso en conocimiento que el desconocimiento e ignorancia de las leyes atentarían contra la salud pública. Por último, alegó haber obrado con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, contemplado en el numeral 6 del ar
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