CSDJ - F0500111020002013004350120160421101035-2016
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F0500111020002013004350120160421101035-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 050011102000201300435 01/ 3344 A Discutido y aprobado en Acta No. 032 de esta misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el abogado RAMÓN ALCIDES VALENCIA AGUILAR, contra la decisión adoptada durante el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 celebrada el 3 de julio de 2014, mediante la cual el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, denegó la prueba solicitada por el investigado. HECHOS Dio origen a la presente investigación disciplinaria la queja presentada el 27 de febrero de 2013, en la cual el señor GABRIEL ARISMENDY DÍAZ, señaló que el abogado RAMÓN ALCIDES VALENCIA AGUILAR, apoderado de la contra parte dentro de una acción popular que se adelantó en el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín bajo el radicado No. 2011-00386, se refirió en términos “pesados ofensivos e injuriosos” en contra de él y su familia.
Señaló que tales expresiones conllevaron a las partes a incurrir en las vías de hecho, denunciando las agresiones que les fueron generadas a su hermano Jaime Arismendy y a su sobrino José Luis Restrepo, quienes fueron agredidos físicamente; agregó que la casa de otro hermano suyo fue gravemente afectada en su interior, situación de la cual se obtuvo el registro fotográfico que fue 1 Doctor Martín Leonardo Suárez Varón República de Colombia 2 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 050011102000201300435 01/ 3344 A Referencia: Apelación Auto Interlocutorio aportado como prueba demostrando así que los agresores “fueron verdaderos infractores de los bienes culturales.” ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia del Magistrado, doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, mediante auto del 3 de Abril de 2013, acreditada la calidad de abogado del doctor RAMÓN ALCIDES VALENCIA AGUILAR, quien se identifica con la C.C. No. 98.474.007 y la T.P. No. 187681 del C.S. de la J.; dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 1º de octubre de 2013. Instalada la audiencia pública en la data antes citada, con la presencia del
disciplinable; se procedió a dar lectura al escrito contentivo de la queja, concediéndole el uso de la palabra al inconforme quien realizó su ampliación de queja, señalando que el togado por medio de un memorial de contestación presentado en el expediente de la acción popular que se tramitó en el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín; los ofendió de una manera infame, permanente, calumniosa y tendenciosa configurándose así una actuación dolosa, señalando que algunas de las afirmaciones hechas por el togado fueron las siguientes: Manifestó que los trataba permanentemente de intrigantes, familia problemática y conflictiva, además los señaló como unos compulsivos, fraudulentos negligentes, torpes e ignorantes.” De igual manera el quejoso señaló que el disciplinado afirmaba que “él y su familia les reiteraba que sus comportamientos eran dolosos por esa razón los mismos iban en contra de la norma.” A folio 538 en relación con el escrito presentado en el Juzgado Administrativo de Medellín, párrafo 4, renglón 29 sobre el hecho 2.5 3 señaló “a sabiendas de lo problemática y conflictiva que es dicha familia”. República de Colombia 3 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 050011102000201300435 01/ 3344 A Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Que en el folio 540, párrafo 3, renglón 30 al hecho 2.6 el disciplinado
manifestó que “no se entiende como los accionantes omiten todos los requisitos legales para la intervención, y como si fuese poco a este exabrupto el señor Jaime Arismendi Díaz intrigó a el representante de la empresa de vivienda de Antioquia el señor Jorge León Sánchez para que presionara al Alcalde Municipal con el fin de que se incluyera el predio en mención”. Aseveró que a folio 541, párrafo 1, renglón 6 al hecho 2.6 otra de las afirmaciones presentada por el togado en su escrito de contestación fue “y algunos de accionantes propietarios intervinieron sin ningún miramiento y además de todas las inconsistencias y actuaciones fraudulentas”. Señaló que en el mismo folio 541, párrafo 2, renglón 21 al hecho 2.6 el togado disciplinado manifestó y utilizó palabras donde dijo que “ellos actuaron con negligencia torpesa, ignorancia y fraude a la Ley y por esta razón no puede ser recompensada por la Justicia” Informó que a el folio 542, párrafo 2, renglón 14 al hecho 2.7 dijo que “su actuar doloso y fraudulentamente esperan mis mandates sean penados en la sentencia con su respectivas condenas” Afirmó que en el folio 542, párrafo 4, renglón 22 al hecho 2.7.5 manifestó “pero es sospechoso que los accionantes no han adelantaron ningún trámite para la obtención de la licencia de construcción, de igual forma tampoco han solicitado el visto bueno previo al Ministerio de Cultura para las intervenciones ilegales en el predio con
nomenclatura Calle 21 No 20-26, ni tampoco para los otros predios intervenidos soterrada e indolentemente por los accionantes” Por último señaló que en el folio 545, párrafo 3, renglón 2 hechos 2.25 aseguró que “se concertaron para controvertir las normas de protección donde manifestó que se realizó un concierto dolosamente para ejecutar una obra que sabían que era ilegal y luego como resultado de ese concierto deprecan una protección de derechos colectivos donde vulneraron y ocasionaron un gran fraude a la Ley”. Continuando con la audiencia se concedió la palabra al disciplinado a fin de que rindiera su versión libre, quien manifestó que el escrito se elaboró y presentó República de Colombia 4 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 050011102000201300435 01/ 3344 A Referencia: Apelación Auto Interlocutorio ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín, y que las palabras allí consignadas son textuales del señor Uriel de Jesús Castaño Cárdenas, quien es su prohijado, pues este se sintió atacado por la familia Arismendy Díaz. Una vez terminada la audiencia se señaló como fecha para su continuación el 20 de marzo de 2014, data en la cual se procedió a escuchar el testimonio rendido por el señor Uriel de Jesús Castaño Cárdenas, quien señaló que la acción
popular tramitada en el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín con número de radicado 2011-386 se inició en razón a una restauración que se hizo en su casa ubicada en el Municipio de Concepción en el año 2010, previo cumplimiento de los requisitos legales, manifestando que los accionantes eran varios integrantes de la familia Arismendi Díaz. Indicó haberse presentado dificultades y diferencias entre las dos familias, causando además problemas con los inmuebles pertenecientes a cada una de estas. Afirmó que el disciplinado en la contestación de la acción popular como apoderado del señor Castaño Cárdenas, manifestó que siempre que iniciaban la restauración de su casa, escuchaban insinuaciones y provocaciones, recibidas por el señor Jaime Arismendy Díaz en un lenguaje bastante pesado, teniendo varios inconvenientes jurídicos en los trámites realizados en la Alcaldía. Finalmente, manifestó que los miembros de la familia Arismendy Díaz son conocedores del hecho, que el Municipio de Concepción fue catalogado como Patrimonio Histórico de la Nación en el año 1999, y de ahí en adelante ellos participaron en la compra de propiedades interviniendo de manera irregular sin los premisos correspondientes ante las entidades municipales correspondientes. Acto seguido el disciplinado en ampliación de la versión libre, se opuso a lo manifestado por el quejoso diciendo que el escrito de contestación no lleva palabras injuriosas ni calumniosas, aportando la denuncia impetrada por la construcción ilegal en la cual el disciplinado funge como apoderado del señor Castro Cárdenas. República de Colombia 5
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 050011102000201300435 01/ 3344 A Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Terminada la diligencia se ordenó continuar con la misma el día 3 de julio de 2014, con el fin de proceder a la respectiva calificación. DECISIÓN RECURRIDA En audiencia celebrada el día 3 de julio de 2014, se procedió a la formulación de cargos en contra del togado RAMÓN ALCIDES VALENCIA AGUILAR, por presuntamente faltar al deber descrito en el articulo 28 numeral 7, lo cual eventualmente pudo constituir falta de acuerdo a lo consagrado en el articulo 32 inciso 2 de la Ley 1123 de 2007, calificándola provisionalmente como dolosa. Lo anterior, por cuanto el togado excedió los límites de la argumentación jurídica, al injuriar y calumniar a su contraparte acusándolos de haber cometido delitos, sin que lo hubiera hecho ante las instancias pertinentes, es decir a la jurisdicción penal en donde deberían haber sido ventiladas las actuaciones denunciadas por parte del disciplinado en el escrito presentado dentro de la acción. Posteriormente el Magistrado sustanciador le concedió la palabra al disciplinado, quien solicitó el testimonio o la certificación jurada del Juez Cuarto Administrativo de Medellín, manifestando que dicho funcionario podía dar fe de su actuar correcto dentro del proceso y además sobre su comportamiento respetuoso y
dejar en claro que nunca intentó ofender o calumniar a la contraparte. En la misma audiencia, el magistrado sustanciador decidió negar la solicitud de la prueba testimonial deprecada por el disciplinado por considerarla impertinente, por cuanto consideró que la falta se cometió por un escrito de contestación en específico y no fue realizada durante el trámite del proceso, reiterando que en el citado memorial el togado excedió los límites de la argumentación jurídica al realizar afirmaciones acerca de la contraparte. Por el anterior motivo consideró la prueba como impertinente porque no es el Juez de la causa “el que debe decir si el escrito es respetuoso o no, ya que esa competencia es de la Jurisdicción Disciplinaria por tal razón se niega la prueba.” República de Colombia 6 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 050011102000201300435 01/ 3344 A Referencia: Apelación Auto Interlocutorio De la decisión anterior, se le corrió traslado al disciplinable, quien manifestó su voluntad de presentar el recurso de apelación. Notificada en estrados la decisión adoptada por el Seccional de instancia, el doctor RAMÓN ALCIDES VALENCIA AGUILAR interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, alegando que es necesario el testimonio del Juez Cuarto Administrativo de Medellín, “ya que dicho Juez dará cuenta de su actuación leal, de los postulados de buena fe dentro del buen trato
que se debe tener en toda actuación Jurídica.” Acto seguido el a quo, resolvió no reponer la decisión reiterando lo dicho en la negación de la prueba, razón por la cual accedió a la solicitud de apelación ante esta Superioridad en el efecto suspensivo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad otorgada por los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, función que se cumple en armonía con el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la República de Colombia 7 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 050011102000201300435 01/ 3344 A Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros
de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas
transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Procedencia del recurso de apelación República de Colombia 8 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 050011102000201300435 01/ 3344 A Referencia: Apelación Auto Interlocutorio La decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, es susceptible del recurso de apelación, según lo descrito en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Subrayado fuera de texto) A su vez, el inciso 2º del artículo 105 de la misma Ley dispone: “Si se niega la práctica de alguna de las pruebas solicitadas, dicha
determinación se notificará en estrados y contra ella procede el recurso de reposición que debe resolverse en el mismo acto y en subsidio el de apelación.” En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala, a emitir su pronunciamiento a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación, empero, no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Es por ello que se procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en República de Colombia 9 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 050011102000201300435 01/ 3344 A Referencia: Apelación Auto Interlocutorio realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente2.
Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del superior, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”3, por tanto la tarea del ad quem se encuentra circunscrita a referirse sobre aquello tópicos presentados por el censor en la impugnación, mismos que deben estar desarrollados de forma razonable a efecto que contar con elementos –jurídicos y fácticospara su análisis. Pues bien, habrá que dejar sentado en primer lugar, que existen unos elementos que naturalmente determinan que el juez disponga o rechace la práctica de pruebas, debiendo optar por lo segundo (rechazo) cuando sean legalmente prohibidas o ineficaces, cuando versen sobre hechos notoriamente impertinentes y cuando sean manifiestamente superfluas (artículo 178 del Código de Procedimiento Civil). De manera general se ha entendido que una prueba es prohibida cuando tiende a demostrar hechos que la ley prohíbe investigar; se habla que una prueba es ineficaz, referida a que determinado medio de prueba no es jurídica o legalmente admisible para probar determinados hechos, por ejemplo cuando la ley exige un medio determinado; se califica como impertinente una prueba cuando no guarda relación con lo discutido dentro de un proceso; en otras palabras, cuando el hecho que con ella se pretende probar no hace parte del tema de prueba; y
se dice superflua, cuando se hace innecesaria porque dentro del proceso ya se ha probado el hecho que con la misma se quiere probar. En todos estos eventos el juez debe rechazar la práctica de la prueba. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. 3 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. República de Colombia 10 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 050011102000201300435 01/ 3344 A Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Siguiendo los argumentos esbozados y poniendo de presente las inconformidad sustento del recuso de apelación, se observa que en el mismo se cuestiona la decisión del A quo de abstener de decretar las pruebas solicitadas por el disciplinado, por considerarlas impertinentes. Caso en concreto Dio origen a la presente investigación disciplinaria la queja presentada el 27 de febrero de 2013, en la cual el señor GABRIEL ARISMENDY DÍAZ, señaló que el abogado RAMÓN ALCIDES VALENCIA AGUILAR, apoderado de la contra parte dentro de una acción popular que se adelantó en el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín bajo el radicado No. 2011-00386, se refirió en términos
“pesados ofensivos e injuriosos” en contra de él y su familia. Ahora bien, indicados los hechos que dieron origen a la presente actuación, es apropiado hacer una breve referencia acerca de las pruebas y la normatividad aplicable al caso con el fin de estudiar la decisión mediante la cual se negó la práctica de los elementos de convicción solicitados. La prueba en la vida jurídica tiene una entidad de tal importancia que sin ella los derechos subjetivos de las personas serían simples apariencias frente a los demás individuos o al Estado, pues siempre en determinado momento existe la necesidad de demostrar que se tienen tales garantías. De esta forma, el derecho subjetivo de probar, tiene una importancia extraordinaria al interior del proceso, ya que se convierte en un complemento de los derechos materiales consagrados en la Ley, y así mismo, la prueba se convierte en la esencia del derecho de defensa, subsumido en la exigencia constitucional del debido proceso, el cual confiere al sindicado la facultad de “(…) presentar pruebas y (…) controvertir las que se alleguen en su contra.”4 4 “Art. 29.- El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. República de Colombia 11 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 050011102000201300435 01/ 3344 A Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Aunado a lo expuesto, el objeto principal de la misma, consiste en llevarle al juez la certeza o el convencimiento acerca de los hechos, sin embargo, es inaceptable que uno de los sujetos procesales solicite pruebas que al momento de confrontarlas se tornen superfluas porque se refieren a hechos que no son analizados, o no revelan ningún interés para el debate procesal; pues de lo contrario, se atentaría contra principios fundamentales como la economía procesal y la correcta dirección del proceso por parte del operador judicial. Al respecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante decisión del 12 de marzo de 2001, dentro de la radicación 164633-01 con ponencia del Doctor JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO, dispuso: “(…) El funcionario judicial, conjugando los criterios de economía, celeridad, y racionalidad, está facultado para decretar bien de oficio ora a petición de los sujetos procesales, solamente la práctica de las pruebas que sean de interés para la investigación, procurando siempre el mejor conocimiento de la verdad real. Por consiguiente, la omisión de diligencias inconducentes, dilatorias, inútiles o superfluas, no constituyen menoscabo de los derechos a la defensa o al debido proceso.” Así las cosas, la solicitud del disciplinado no es útil ni pertinente para la investigación en este momento, pues lo que se debe buscar es la verdad, y así verificar si el togado disciplinado incurrió o no en falta disciplinaria, por tanto debe
observarse si realmente el escrito presentado dentro del proceso administrativo de marras contiene expresiones injuriosas o calumniosas en contra de la contraparte. Resulta entonces indispensable siempre verificar, para qué fueron solicitados los medios de convicción, cuál es el objeto de los mismos o, mejor, qué es lo que el Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” República de Colombia 12 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 050011102000201300435 01/ 3344 A Referencia: Apelación Auto Interlocutorio peticionario quiere con ello probar, pues sólo así será posible un adecuado test de pertinencia. Por esto mismo la propia ley exige a quien solicita la práctica de una prueba, la exposición puntual de lo que pretende probar (objeto), pues sólo así podrá el juez evaluar su pertinencia. Desde ese punto de vista la prueba solicitada y que hoy es objeto de estudio por la Sala, es abiertamente impertinente, tal como lo manifestó el magistrado de la
Sala de instancia, toda vez que dicho elemento de convicción, se podrá evidenciar con la observancia de las presuntas expresiones irrespetuosas en lo que para nada tiene que ver la calificación que le dé el juez de la causa al escrito, pues él no es quien debe decidir el asunto disciplinario seguido en contra del togado. Por lo anterior, ante la impertinencia de las prueba en cita, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia. En conclusión, la Sala confirmará la providencia objeto de apelación, por estar acorde con lo establecido en el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007, que establece que…“serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas”.(subrayado fuera de texto) Por último es menester recordar al Seccional de instancia que una vez regresadas las diligencias a su Despacho, se le imprima al asunto la celeridad y eficacia que deben distinguir las actuaciones judiciales, a fin de evitar cualquier posible prescripción de la acción disciplinaria ya iniciada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida en la audiencia celebrada el día 3 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional República de Colombia 13 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 050011102000201300435 01/ 3344 A
Referencia: Apelación Auto Interlocutorio de la Judicatura de Antioquia, que decidió sobre la denegatoria de la prueba solicitada por el abogado RAMÓN ALCIDES VALENCIA AGUILAR, acorde con las anotaciones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: En su oportunidad, devuélvase el expediente a su oficina de origen, para que se continúe con la práctica de la Audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial