CSDJ - F05001110200020130043901ADJUNTA20150623091255-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130043901ADJUNTA20150623091255-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015) Proyecto registrado. 17 de junio de 2015 Aprobado según Acta de Sala No. 046
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 050011102000201300439 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se asume la función de surtir el grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia emitida el 30 de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual se declaró responsable a la abogada Martha Nelly Mosquera Palacio de incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, y por lo tanto, le fue impuesta como sanción, la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses. HECHOS 1 Con ponencia del Magistrado Oscar Carillo Vaca en sala dual con el Magistrado Manuel Fernando Mejía Ramírez. Dio lugar al presente proceso disciplinario la queja interpuesta el 1 de marzo de 2013, mediante la cual el señor William de Jesús Alzate Valencia denuncia ante esta Jurisdicción el presunto actuar irregular de la jurista Martha Nelly Mosquera Palacio, a quien acusó de no haber adelantado ninguna gestión tendiente a cumplir el mandato que recibió de su parte en el
año 2009, el cual tenía por objeto adelantar un proceso de restitución de bien inmueble a su favor. En igual sentido, añadió que la togada cometió diferentes yerros al momento de confeccionar las escrituras del bien inmueble objeto de litigio, circunstancia que le forzó a realizar un trámite de corrección de escritura pública ante Notaría, pese a haber cancelado por intermedio de la profesional diferentes emolumentos para el pago de rentas y registro de tal acto público. ACTUACIÓN PROCESAL Calidad de sujeto disciplinable: previo a la apertura del proceso disciplinario, se identificó a la Dra. Martha Nelly Mosquera Palacios con la cédula de ciudadanía 43.829.388 y se acreditó su calidad de abogado con la tarjeta profesional número 114.6432. A su vez, se certificó una anotación disciplinaria en su registro del 6 de octubre de 2010, la cual refiere a una sanción de censura por la falta descrita en el artículo 55 del Decreto 196 de 1971. Agotado el anterior trámite, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia mediante auto del tres de abril de 2013, avocó conocimiento y dispuso la apertura del proceso disciplinario, 2 Folio 5 C.O. ordenando en consecuencia: la notificación del disciplinable y Ministerio Público, y la celebración de la audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional el 2 de octubre de 2013. No obstante las anteriores disposiciones, se tuvo que arribada la fecha programada para la audiencia de pruebas y calificación provisional la
abogada disciplinable no compareció, pese a haberse remitido las citaciones a los domicilios que reportó al Registro Nacional de Abogados; consecuencia de lo anterior, se dio aplicación a las disposiciones consagradas en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, en lo que atañe a emplazarle, declararle persona ausente y designar defensor de oficio en su favor3. Contando con la presencia del defensor de oficio asignado para la causa disciplinaria, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional el 13 de mayo de 2014. En este acto procesal se dio lectura a la queja, se escuchó su ampliación por parte del denunciante, se corrió traslado de esta prueba a la defensa y se decretaron las siguientes probanzas: oficiar a la Notaría Cuarta de Medellín para que certifique si la abogada Martha Nelly Mosquera Palacios ha realizado alguna gestión para la protocolización de escrituras públicas otorgadas por el acá quejoso, y oficiar a la Oficina de Apoyo Judicial para que informe el Juzgado donde se encuentra la demanda promovida por el abogado Rodrigo Agudelo en nombre del señor William de Jesús Álzate Valencia en contra de la señora Bertha Lucía Cardona y remita copia de las actuaciones en el mismo. Concretamente, la ampliación de queja rendida por el señor Álzate Valencia versó sobre las circunstancias en que confirió mandato a la togada para que iniciase un proceso tendiente a recuperar las sumas de dinero que invirtió en 3 Folios 18,20 C.O. un bien inmueble, pues tras haber auxiliado a terceros para pagar una deuda
por la cual iba a ser rematada la propiedad, y haber otorgado otro monto para su compra, nunca se dieron los reconocimientos del caso por estos sujetos; así, pues, narró que la jurista se comprometió a iniciar un proceso ordinario a fin de reivindicar su propiedad sobre el predio. A lo anterior, allegó al plenario: copia del certificado de libertad y tradición del inmueble; copia de poder conferido a la jurista con presentación personal del 2 de abril de 2011, con el objeto de iniciar y llevar hasta término proceso reivindicatorio, documento que no cuenta con firma de aceptación de parte de la abogada; copia de acta conciliación fallida ante el Ministerio del Interior y Justicia de 2 de febrero de 2013. De este modo, conforme al decreto probatorio recién aludido, se allegó informe de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, aclarándose la existencia de un proceso ordinario promovido en contra del denunciante4 en el Juzgado Octavo Civil Municipal; a su vez, certificado del Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín comunicando la remisión del proceso 2013 – 00534 al Juzgado Décimo de la misma circunscripción municipal, y copias de diferentes piezas procesales del mismo. Por su parte, la Notaría Cuarta de Medellín remitió copia de diferentes escrituras otorgadas por el quejoso, señor William de Jesús Álzate Valencia, durante los años 2006 y 2013 ante dicha dependencia5. Calificación jurídica provisional 4 Folio 41 C.O. 5 Folio 76-143 C.O. Seguidamente, en diligencia de 19 de agosto de 2014, la Sala a quo decidió
formular cargos contra la investigada, tras concebir que existían los elementos de juicio necesarios para encasillar su comportamiento en las faltas disciplinarias descritas en los numerales 1 y 3 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por cuanto otorgado poder para adelantar proceso ordinario reivindicatorio contra la señora Bertha Lucía Cardina Acevedo, éste proceso nunca se llevó a cabo, y fue necesario que otro abogado iniciara la labor; de otra parte, también se reprochó que, recibidos diferentes emolumentos para cubrir gastos de escrituras públicas, rentas y registro de los inmuebles objeto de restitución, jamás se hizo un empleó oportuno de los mismos entre tanto nunca se inició ninguna gestión. Culminada la anterior imputación, la defensa se abstuvo de requerir nuevos elementos de prueba, con lo cual se dio continuación a las diligencias. Audiencia pública de juzgamiento Sin pruebas que recaudar, el despacho procedió a instalar la audiencia de juzgamiento el 10 de septiembre de 2014, concediéndole la palabra a la defensa para que rindiera sus alegatos de conclusión del caso, intervención en la que se destacó la existencia de duda por cuanto no se había suscrito contrato de prestación de servicios, circunstancia que hacía imposible determinar si efectivamente la togada actuó con negligencia respecto a lo convenido. En idéntico sentido, se replicó que las sumas relacionadas en los recibos adosados al escrito de queja, no permitían inferir inequívocamente un compromiso de la togada posterior a adelantar las diligencias de conciliación prejudicial, o por el contrario, que dichos gastos fueran propios del proceso.
LA SENTENCIA CONSULTADA Agotado el proceso disciplinario, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia mediante sentencia del 30 de septiembre de 2014, decidió declarar responsable disciplinariamente a la abogada Martha Nelly Mosquera Palacio de la comisión de la conducta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, sancionándole en consecuencia con suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de seis meses. A la anterior conclusión se llegó a través del siguiente razonamiento: “Una vez analizado el material probatorio referido en precedencia, incluyendo las manifestaciones que el quejoso hizo ante esta Sala, y examinado detenidamente los tres recibos de dineros expedidos por la disciplinable, resulta evidente que la Doctora Martha Nelly Mosquera Palacios fue contratada por el señor Álzate Valencia para que adelantara un proceso ordinario reivindicatorio en contra de la señora Bertha Lucía Cardona Acevedo, gestión profesional que como puede observarse en la actuación surtida dentro del expediente arrimado al plenario por parte del Juzgado Octavo Municipal de Medellín, jamás fue efectuada por la Doctora Mosquera Palacios, más si por otro abogado.” Ahora bien respecto a la otra falta enrostrada, se adujo que si bien hasta el momento no se había acreditado el gasto de las expensas recibidas para la gestión encomendada, el supuesto fáctico enrostrado para concebir la falta descrita en el numeral 3 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, era el mismo por el cual se estaba realizando el reproche antes referido, pues si se
considera que la jurista no actuó diligentemente e inició el proceso encomendado, resulta apenas obvio que tampoco haya efectuado las erogaciones del mismo. Por último, respecto a la dosimetría de la sanción, se dictaminó que la conducta desplegada por la profesional era de importante relevancia social, de una afectación significativa a los intereses del cliente (quien debió contratar a otro profesional), la modalidad culposa y la existencia de dos antecedentes disciplinarios. Del trámite de consulta.- Finalmente, notificada la anterior decisión bajo los parámetros de la Ley 1123 de 20076, se tuvo en firme la misma sin haberse interpuesto recurso alguno contra ella, por lo cual, deberá surtirse el grado jurisdiccional de consulta. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en el Grado Jurisdiccional de Consulta de las sentencias emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 112 de la Ley 270 de 19967 y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 20078. Sin que se avizore ninguna clase de yerro o vicio procedimental que pueda invalidar lo que se pasa a definir, acomete esta Corporación Superior a revisar la decisión emitida en primera sede en grado de consulta, verificando los supuestos fácticos y jurídicos empleados para suscribir el comportamiento 6 Folios 191-197 C.O. 7 L 270/1996 Art. 112: …PARÁGRAFO 1º. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos
Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 8 L 1123/2007 Art. 59: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1) en segunda instancia, de la apelación y consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y en este código… de la jurista investigada en una de las faltas descritas por el Código Deontológico del Abogado. Así, pues, para emitir una decisión sobre el asunto, a lo largo de la investigación se recaudaron los siguientes medios de prueba: El escrito de queja y su ampliación por parte del denunciante, afirmando la existencia de una relación profesional con la denunciada, sin que hasta el momento se haya adelantado el objeto del mandato. Copia de tres recibos suscritos por la togada entre los meses de julio y septiembre de 2009 por los valores de $184.000, $500.000 y $ 788.000, con los objetos de cancelar rentas y registro de la escritura 2127, abono al proceso de restitución y cancelar gastos de escritura pública, respectivamente. (fl.2 C.O.) Copia de poder suscrito por los señores William de Jesús Álzate Valencia y María Fabeslina Franco Cardona a la togada Mosquera Palacio, con presentación personal del 2 de abril de 2011, y para entablar demanda reivindicatoria. Documento que a pesar de no estar
aceptado por la jurista, posee membretes en la parte superior que la identifican como creadora del mandato. (fl.35 C.O.) Copia del acta de audiencia de conciliación fallida realizada el 2 de febrero de 2013, donde aparece como convocante el quejoso, sin que se advierte participación de la mentada togada. (fl.36 C.O.) Copia del expediente contentivo del proceso 2013 – 00534 promovido por el quejoso contra la Berta Lucía Cardona, donde funge como representante del demandante el Dr. Rodrigo Agudelo Muñoz. (fl. 65, 67 C.O.) De este modo, ante puestas las anteriores probanzas, considera esta Corporación que la realidad procesal acompaña la versión de los hechos esbozada en la queja, pues pese a no existir un contrato de prestación de servicios que delimite claramente las obligaciones de la profesional denunciada, resulta imposible negar la existencia de una relación profesional entre ésta y el quejoso para el adelantamiento de un proceso reivindicatorio, el cual solo pudo ser promovido tiempo después, por otro abogado. Ciertamente, no es posible acoger la tesis promulgada por la defensa en los alegatos de conclusión, sobre la existencia de duda respecto de los alcances del mandato, por cuanto a lo largo del proceso todos los elementos probatorios recaudados acompañaron el decir del quejoso, quien de manera espontánea y natural, narró a esta Corporación, cuales fueron los términos en que se acordó la representación de sus intereses. Bajo este entendido, esta Sala otorga plena credibilidad a tales afirmaciones,
en tanto la defensa no pudo controvertir, ni refutar ninguno de los elementos de prueba aportados por el denunciante (bien sea los recibos aportados o el mandato conferido), permaneciendo incólume la acusación realizada en sede de formulación de cargos. Ahora bien, agréguese a lo que precede, que la imposibilidad de replicar las imputaciones formuladas por esta Corporación con base en las declaraciones del quejoso, devino principalmente de la renuencia de la disciplinable a comparecer al presente proceso disciplinario, pese haber sido convocada a los domicilios que reportó en el Registro Nacional de Abogados, circunstancia que denota en alto grado el desinterés de la profesional en estos asuntos. Y es que, nótese, solo bastaban sus declaraciones (acompañadas, de ser el caso, con la renuncia al mandato o la prueba de otras gestiones) para controvertir las afirmaciones enarboladas en su contra, sin embargo tal actuar nunca se concretó. Así las cosas, sin que existan medios de convicción o alegaciones que ilustren un acontecer diferente al planteado por el quejoso, considera esta Corporación que existe la certeza necesaria para suscribir la conducta liderada por la encartada en la descripción típica de la falta que consagra el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que se abstuvo de iniciar o adelantar diligentemente las gestiones provenientes de la relación profesional que sostuvo con el denunciante, cuales eran la iniciación de un proceso ordinario reivindicatorio contra la señora Berta Lucía Cardona. Por otra parte, en lo que refiere a la Antijuridicidad de su comportamiento,
debemos partir de la Ley 1123 de 2007, la cual consagra este concepto como uno de sus principios rectores, según el cual, “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”9. Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”10. Así, pues, el quebrantamiento de la norma sólo merecerá reproche de esta naturaleza cuando se desconoce una norma concebida para preservar la ética de la 9 Artículo 4 10 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año 2009.
Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s. abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados.
Así, pues, en este caso en particular tenemos que la profesional contrarió el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con la falta endilgada, toda vez que, sin motivo
aparente se apartó de las obligaciones adquiridas con el señor Álzate Valencia, y mantuvo la definición de sus intereses en vilo durante un tiempo prolongado, hasta el punto en que fue necesario la contratación de un nuevo abogado para adelantar el asunto. De la culpabilidad Constatada la tipicidad y antijuridicidad en el comportamiento del denunciado, concuerda esta Corporación a la calificación modal subjetiva que se hizo éste, por cuanto lo evidenciado de las diligencias inspeccionadas demuestra que la negligencia y descuido fueron las actitudes que gobernaron el comportamiento de la abogada, quien se abstuvo de realizar las gestiones que le demandaban la relación profesional adquirida. De este modo, sin que existan elementos de juicio que permitan pensar que la jurista de manera consciente y voluntaria encaminó su comportamiento a vulnerar las disposiciones del Código Deontológico del Abogado, resta pensar que lo sucedido fue una falta al deber objetivo de cuidado, respecto al compromiso y atención que debió guardar en la promoción del proceso reivindicatorio. De la dosimetría de la sanción En lo que atañe a la cuantificación de la sanción a imponer, observa esta Corporación que la misma deber ser redefinida, por cuanto uno de los factores considerados para fijar 6 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión como una medida justa, fue la existencia de un antecedente disciplinario que no tiene la calidad de tal. Ciertamente, en la parte considerativa de la providencia consultada, la Sala a quo hizo expresa referencia a una anotación en el registro de la abogada
Mosquera Palacio del 6 de junio de 2014, definiendo tal sanción como antecedente disciplinario. No obstante, a criterio de esta Sala, dicho histórico no constituye antecedente disciplinario, por cuanto no se dio en los 5 años anteriores a la falta disciplinaria endilgada, como lo alude el numeral 6, literal C, del Artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. En efecto, si bien es cierto el comportamiento censurado en el sub. judice corresponde a una conducta de carácter continuado, en tanto se entiende que se es indiligente hasta que no se desarrollan las acciones necesarias para cumplir con la gestión encomendada (esto es, para el caso en concreto, la interposición de la demanda reivindicatoria), resulta más cierto aun, que la posibilidad de encabezar dichas labores por parte de la profesional existió hasta que tácitamente le fue revocado el mandato por su otrora cliente, al otorgársele mandato a otro abogado para tales efectos. De modo pues, la comisión de la falta por parte de la inculpada debe entenderse hasta 28 de abril de 2013, un día antes de que el abogado Agudelo Muñoz promoviera el proceso reivindicatorio en favor del denunciante, pues hasta ese día, la jurista acusada tuvo la oportunidad de adelantar diligentemente las acciones que le fueron encomendadas; de ahí que, solo sean antecedentes disciplinarios las anotaciones previas (5 años) a la referida calenda. Así las cosas, desvaneciéndose uno de los factores considerados para tasar el quatum de la sanción en 6 meses, considerada esta Corporación
pertinente redosificar la suspensión a 4 meses, en tanto los demás criterios considerados imponen como necesario y razonable que se afecte el ejercicio de la profesión de la abogada por un tiempo considerable, en atención al antecedente disciplinario que reporta del 6 de octubre de 2010, la perpetuación de una conducta por un término prolongado, el perjuicio causado al quejoso, la modalidad de la conducta y las repercusiones que tal actuar descuidado tiene en el imaginario social, sobre el recto ejercicio de la profesión. Por lo tanto en mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional disciplinaria, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia apelada de fecha del 30 de septiembre de 2014, en lo atinente a la declaración de responsabilidad disciplinaria de la abogada Martha Nelly Mosquera Palacio por incurrir en la falta prevista en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, MODIFICANDO la sanción a imponer de seis (6) meses a cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, de acuerdo a las razones contenidas en este proveído. SEGUNDO.-ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción impuesta.
TERCERO.- NOTIFÍQUESE personalmente esta sentencia al jurista y, para ello, COMISIÓNESE por el término de veinte (20) días al Consejo Seccional de origen, de no ser posible lo anterior, súrtase a través del medio subsidiario previsto por la Ley. CUARTO.- Devuélvase en su oportunidad este expediente al Seccional de origen.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial