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CSDJ - F05001110200020130044001ADJUNTA20150313161804-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020130044001ADJUNTA20150313161804-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., marzo once de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 050011102000 2013 00440 01 Aprobado en Sala No. 020 de la misma fecha. ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por las señoras Amparo del Socorro Espinosa Tamayo y Ana Cristina Franco Cardona, contra la providencia proferida el 9 de diciembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual dispuso la terminación del procedimiento disciplinario en favor de la

abogada FLAVIA ISABEL DESCHAMPS ANGULO.

1 Magistrado Ponente: RODRIGO ANTONIO PEÑARREDONDA DUEÑAS. HECHOS Las señoras Ana Cristina Franco Cardona y Amparo del Socorro Espinosa Tamayo indicaron que la doctora FLAVIA ISABEL DESCHAMPS ANGULO incurrió en presuntas irregularidades al actuar como defensora de oficio de los señores Alejandro Restrepo Franco y Sebastián Osorio Espinosa, al interior del proceso No. 2012 – 66716 tramitado en el Juzgado 26 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, en donde fueron condenados por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, toda vez que la abogada no apeló la decisión condenatoria de sus mandantes.

Por lo anterior, solicitó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia se investigara la irregularidad en que pudo incurrir la abogada. ANTECEDENTES PROCESALES Una vez arrimado el certificado que acreditaba la calidad de abogada de la doctora FLAVIA ISABEL DESCHAMPS ANGULO2, mediante auto del 3 de abril de 2013, el Seccional avocó el conocimiento de la queja e inició investigación disciplinaria, dando comienzo a la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual se desarrolló en distintas sesiones entre el 2 de octubre de 2013 y el 9 de diciembre de 2014. El 20 de marzo de 2014, con la asistencia de la disciplinada, tras realizar un recuento de los hechos puestos en conocimiento de la jurisdicción disciplinaria, el a quo escuchó a la señora Ana Cristina Franco Cardona la 2 Folio 5 del cuaderno principal del expediente. cual se ratificó en la queja e indicó que la abogada disciplinada actuando en representación de los señores Alejandro Restrepo Franco y Sebastián Osorio Espinosa, quienes fueron investigados por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, fue indiligente en el ejercicio profesional, pues no apeló la sentencia condenatoria de sus mandantes. Seguidamente la doctora FLAVIA ISABEL DESCHAMPS ANGULO manifestó que representó a los señores Alejandro Restrepo Franco y Sebastián Osorio Espinosa en la investigación penal referenciada y que no apeló el proveído

condenatorio, toda vez que sus mandantes se allanaron a los cargos. Señaló, que les explicó las consecuencias de allanarse a los cargos y que fueron ellos quienes tomaron dicha decisión, sin que ahora pueda endilgarse alguna falta disciplinaria. Indicó, que: “no apeló porque la pena estaba dosificada como debía ser, porque era en coautoría entonces la pena se duplicaba…, yo les dije que la pena podía oscilar entre 15 y 17 años…”. DE LA PROVIDENCIA APELADA El 9 de diciembre de 2014, el Magistrado Seccional, en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, tras realizar un recuento de los hechos y del material probatorio arrimado a la investigación, ordenó la terminación del procedimiento disciplinario en favor de la abogada FLAVIA ISABEL DESCHAMPS ANGULO, al considerar que no se demostraba materialidad de falta alguna Así se pronunció el Seccional: “…los documentos que están aquí en el expediente penal con las explicaciones que la abogada dio en la versión libre son creíbles, no apeló la sentencia estando en la audiencia de sentencia, sencillamente porque su representado se allanó a los cargos y las cuentas que ella sacó frente a la legislación vigente en ese momento le eran favorables…”3. Por lo anterior, señaló que no había ninguna responsabilidad que se le pudiera atribuir a la profesional del derecho investigada, pues se debía respetar la facultad discrecional de la togada al interior del ejercicio profesional, ya que es quien maneja ese campo del derecho penal. DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento, las quejosas Amparo del Socorro

Espinosa Tamayo y Ana Cristina Franco Cardona apelaron la providencia, toda vez que en su sentir la abogada FLAVIA ISABEL DESCHAMPS ANGULO incurrió en falta, pues en el momento en que el Juez Penal condenó a los señores Alejandro Restrepo Franco y Sebastián Osorio Espinosa, la doctora debió apelar dicha decisión. Por último solicitaron, la revocatoria de la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que se continuara con la investigación disciplinaria. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3 A folio 58 del cuaderno principal del expediente Esta Corporación es competente para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad otorgada por los artículos 256, numeral 3º de la Constitución Política y 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, función que se cumple en armonía con el artículo 81 del Decreto 196 de 1971 y el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Procede el recurso de apelación contra la decisión de terminar la actuación seguida a la doctora abogada FLAVIA ISABEL DESCHAMPS ANGULO, según lo dispuesto por el inciso 1 del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la

práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia.4” Cabe destacar que le asiste legitimación a los quejosos para interponer recurso de apelación objeto de resolución, con fundamento en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, norma que es del siguiente tenor: Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la 4 Subrayado fuera del texto. actuación 5 , distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. Caso concreto En virtud de la competencia mencionada en los acápites anteriores, es pertinente señalar el problema jurídico que ocupa la atención de la Sala, consistente en determinar si la investigada desplegó alguna conducta merecedora de reproche disciplinario, en relación con el hecho por el cual el Seccional de Instancia, decidió dar por terminada la actuación. Como primera medida, considera necesario esta Corporación aclarar, que la jurisdicción disciplinaria fue instituida con ocasión a la necesidad del Estado de establecer reglas de comportamiento para regular las actuaciones de los funcionarios judiciales y de los profesionales del derecho, sancionándolos en caso de vislumbrar la incursión en una conducta irregular en la cual se aparten del cumplimiento de sus obligaciones y, en el caso de los abogados, de la función social que deben cumplir al interior de la sociedad. De igual forma, es importante reiterar el criterio expuesto por la

jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente6. 5 Subrayado fuera del texto La Sala revisará la legalidad de la decisión proferida el 9 de diciembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia7, por medio de la cual resolvió terminar el procedimiento en favor de la doctora FLAVIA ISABEL DESCHAMPS ANGULO, al considerar que de las pruebas allegadas a la investigación no se demostró que existiera conducta reprochable disciplinariamente. Tal decisión generó inconformidad en las señoras Amparo del Socorro Espinosa Tamayo y Ana Cristina Franco Cardona, quienes reiteraron sobre su solicitud de investigar a la profesional del derecho, porque en su sentir, vulneró los deberes de la profesión ejerciendo como apoderada de los señores Alejandro Restrepo Franco y Sebastián Osorio Espinosa en el proceso penal No. 2012 – 66716 que se les siguió por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, pues no apeló la decisión que condenó a sus representados. Revisado el material probatorio, desde ya se anuncia que se confirmará la decisión adoptada por el a quo, pues efectivamente no se demostró materialidad de falta alguna en el actuar de la profesional del derecho.

En efecto, de los medios de convicción arrimados a la investigación, esto es, de las copias del expediente No. 2012 – 66716 tramitado en el Juzgado 26 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, la ampliación de la queja y de la versión libre, se demostró que la profesional del derecho actuó como abogada de oficio de los señores Alejandro Restrepo Franco y Sebastián Osorio Espinosa en el proceso penal que se les siguió por la 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. 7 Magistrado Ponente: doctor RPDRIGO ANTONIO PEÑARREDONDA DUEÑAS. conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o munición. También se evidenció, que en ejercicio de la representación de los señores Alejandro Restrepo Franco y Sebastián Osorio Espinosa en la audiencia del 9 de noviembre de 2012 la togada estuvo presente en la formulación de imputación, en la cual los imputados se allanaron a los cargos:

“LA FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN POR LA

CONDUCTA PUNIBLE DE TRÁFICO, FABRICACIÓN Y/O

PORTE DE ARMA DE FUEGO O MUNICIONES,

AGRAVADO, EN CONCURSO CON LA DE HURTO

CALIFICADO Y AGRAVADO, A TÍTULO DE COAUTORES

(ARTS. 239,240, 241 #10 Y 365 DEL C.P.), LOS

IMPUTADOS RESTREPO FRANCO Y OSORIO ESPINOSA

SE ALLANARON A LOS CARGOS SOLO POR LA

CONDUCTA PUNIBLE DE FABRICACIÓN, TRÁFICO Y/O

PORTE ILEGAL DE ARMA DE FUEGO O MUNICIONES.

NO SE ALLANARON A LOS CARGOS LOS IMPUTADOS

POR LA CONDUCTA PUNIBLE DE HURTO CALIFICADO Y

AGRAVADO…”8.

Seguidamente se observó, que el 6 de febrero de 2013 el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín condenó a los señores Alejandro Restrepo Franco y Sebastián Osorio Espinosa a la pena principal de quince años y nueve meses de prisión, como autores materiales del delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, donde fuera ofendida la seguridad pública. 8 A folio 4 del cuaderno de anexos. Del recuento realizado se deduce que la doctora abogada FLAVIA ISABEL DESCHAMPS ANGULO actúo de manera diligente en la representación de los señores Alejandro Restrepo Franco y Sebastián Osorio Espinosa al interior del proceso penal No. 2012 – 66716, pues no se evidenció violación a los deberes de la profesión por parte de la profesional del derecho. Por lo tanto, no es de recibo lo manifestado por las quejosas cuando indicaron en la alzada que la letrada fue indiligente al no apelar la sentencia que condenó a los señores Restrepo Franco y Osorio Espinosa, pues fíjese que como acertadamente lo señaló el Magistrado a quo no era sensato hacer uso de ese recurso, toda vez que sus defendidos se habían allanado a los cargos. En ese mismo sentido, se le da credibilidad a lo expuesto en la versión libre

por parte de la doctora DESCHAMPS ANGULO cuando señaló que “no apeló porque la pena estaba dosificada como debía ser, porque era en coautoría entonces la pena se duplicaba…, yo les dije que la pena podía oscilar entre 15 y 17 años…”. Lo expuesto permite concluir, que la disciplinada actuó con base en su experiencia profesional y bajo el entendimiento de favorabilidad de los intereses de sus prohijados, sin que su omisión en apelar la sentencia condenatoria, sea fundamento indiscutible para declararla responsable de la violación a los deberes del Estatuto Deontológico del abogado. En ese orden de ideas, se CONFIRMARA la decisión que terminó el proceso disciplinario en favor de la abogada FLAVIA ISABEL DESCHAMPS ANGULO, pues se itera, no se demostró violación a los deberes de la profesión establecidos en el artículo 28, de la Ley 1123 de 2007, Código Disciplinario del Abogado. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 9 de diciembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia9, mediante la cual dispuso la terminación del procedimiento disciplinario en favor de la abogada FLAVIA ISABEL DESCHAMPS

ANGULO.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, devuélvase la presente actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Antioquia.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente 9 Magistrado Ponente: doctor MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado Continúan firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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