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CSDJ - F05001110200020130044901ADJUNTA20151009114213-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020130044901ADJUNTA20151009114213-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

TERMINACION ANTICIPADA DEL PROCESO DISCIPLINARIO / APELACIÓN / autos interlocutorios Conforme al material probatorio allegado oportuna y legalmente al infolio, considera este juez ad quem, que la demora en la gestión incurrió por una irregularidad del cliente mas no por un deber legal del profesional del derecho como lo fue el pago de los impuestos del bien inmueble y el cambio de los planos del mismo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., siete (07) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 050011102000201300449 01 (9590-20) Aprobado según Acta de Sala No. 84 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación incoado contra la decisión proferida dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 29 de mayo de 2014, por el Consejo Seccional de la Judicatura Sala Disciplinaria en Descongestión de Antioquia, con ponencia del Magistrado, OSCAR CARRILLO VACA mediante la cual decretó la terminación y archivo de la investigación disciplinaria seguida contra el abogado JAIRO LEÓN DEL CARMELO CANO GÓMEZ. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio inicio a la presente investigación la queja presentada el 4 de marzo de 2013, por el señor DIEGO ALBEIRO SUAZA BEDOYA, para que se investigara la conducta del abogado, JAIRO LEÓN DEL

CARMELO CANO GÓMEZ apoderado de los herederos, del señor Víctor Manuel Suaza Román (q.e.p.d), por presuntamente incurrir en las siguientes irregularidades, veamos: Señaló el quejoso, que le otorgó poder al abogado JAIRO LEÓN DEL CARMELO CANO el 19 de abril de 2009 para adelantar el trámite notarial de liquidación de sucesión del señor Víctor Manuel Suaza Román (q.e.p.d), pero durante dicha gestión los herederos tuvieron que vender un inmueble, con el cual se presentaron varios inconvenientes al punto de no haber podido suscribir las respectivas escrituras al prometiente comprador, pues el encartado no ha formalizado dicho trámite; además señaló el quejoso que el disciplinado no ha querido “entregar el poder de dicho tramite” y que las justificaciones dadas en cuanto al la demore del trámite no son validas (fls 1 y 2 c.o 1ª inatancia) DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO La Sede de Instancia acreditó la calidad de abogado del doctor JAIRO LEÓN DEL CARMELO CANO GÓMEZ mediante certificado N° 036052013 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 70044791 y T.P. 24523 la cual se encuentra vigente (fl. 11 c.1ª instancia); ACTUACIONES PROCESALES 1.- Una vez acreditada la calidad de disciplinable del doctor JAIRO LEÓN DEL CARMELO CANO GÓMEZ el Magistrado de instancia dio aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, disponiendo en auto

del 15 de marzo de 2014 la apertura de proceso disciplinario, en consecuencia ordenó la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, para lo cual señaló el día 15 de mayo de 2013 como fecha para su realización (fl.13 c. o. primera instancia). 2 La Secretaria Judicial de la Sala allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 85123 de fecha 15 de marzo de 2013, donde se da cuenta que el disciplinable no registra sanciones disciplinarias en su contra (folios 12 c. 1ª instancia). 3.- La Secretaria Judicial del Seccional de Instancia, el 10 de mayo de 2013 emplazó al abogado JAIRO LEÓN DEL CARMELO CANO GÓMEZ a efectos de ser notificado del auto anterior (fl 18 c.o. 1ª instancia).

4. El Magistrado Ponente, mediante auto del 27 de junio de 2013, reprogramó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 26 de julio de 2013, ante la ausencia del disciplinado (fl 23 c.o. 1ª instancia).

5. En proveído del 26 de julio de 2013, el Magistrado de Instancia requirió al abogado JAIRO LEÓN DEL CARMELO CANO GÓMEZ para que dentro de los 3 días siguientes de la respectiva comunicación explicara las razones de su inasistencia a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl 29 c.o. 1ª instancia).

6. Mediante auto del 4 de octubre de 2013, el Magistrado de Instancia en vista de la inasistencia del disciplinado a las diligencias seguidas en

su contra, ordenó designársele como defensor de oficio a la doctora NATALIA ANDREA JARAMILLO VALENCIA y programó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 21 de octubre de 2013. (fl 34 c.o. 1ª instancia).

7. El 21 de octubre de 2013, el Magistrado de Instancia llevó a cabo la audiencia calendada a la cual compareció el disciplinado y el quejoso desarrollándose la misma en el siguiente orden: 7.1. El a quo procedió a la lectura de la queja manifestando que no era clara al encontrar los hechos muy confusos; acto seguido se le concedió la palabra al disciplinado, rindiendo su versión libre, en la cual manifestó el doctor Jairo León del Carmelo cano Gómez que cumplió con las diligencias encomendadas para el trámite notarial por el cual fue contratado solicitando se tuviera como prueba documental las escrituras con correcciones del inmueble objeto de la sucesión, y los registros de matricula aportados por él; así mismo solicitó el encartado la declaración de la señora Esther Eugenia Valencia Arango. (fl 46 c.o. 1ª instancia).(00:05:00 a 00:40:00 cd)

8. En auto del 22 de enero de 2014 y en cumplimiento del acuerdo PSAA13 del 19 de diciembre de 2013 se ordenó el envió del presente proceso disciplinario a la Oficina de Apoyo Judicial, a efectos de que el asunto fuera repartido a los diferentes despachos de descongestión, creados para ese Seccional de Instancia (fl 56 c.o. 1ª instancia).

9. Asignada la actuación la misma correspondió al Magistrado ÓSCAR

CARRILLO VACA quien dio inicio a la Audiencia programada para el día 7 de febrero de 2014 a la cual compareció el quejoso y el disciplinable, desarrollándose en el siguiente orden: 9.1 El quejoso amplió la queja, argumentando lo siguiente “al señor le otorgamos poder para que nos representara a nosotros los herederos para el tramite de sucesión y de escrituras como también hiciera asesoría de compraventa de un inmueble que hacia parte de la herencia al preguntarle como iba el proceso decía que ya estaba lista la sucesión en un trayecto de meses y semanas el manifestaba que no se hacia responsable de la compraventa que realizaron” (fl 57 c.o min 00:06:00 al 00:15:00) 9.2. Declaración de la señora ESTHER EUGENIA VALENCIA ARANGO en calidad de testigo, indicó que el disciplinado ya cumplió con el trámite de la sucesión pero no con los papeles de la escritura del inmueble que vendieron, la cual no estaba lista porque se rechazaron los planos por cambios estructurales observados por la Curaduría; y sólo hacía falta el pago de un impuesto predial, razón que generó un desacuerdo de la familia Suaza Bedoya; así mismo, manifestó que la familia Suaza Bedoya sí sabía de las modificaciones estructurales realizadas al inmueble y que por dichos cambios la curaduría exigía nuevos planos para la elaboración de la escritura y que tales motivos originaron los retrasos en la elaboración de la misma, y el perfeccionamiento del negocio respecto del bien inmueble que se

vendió en el trámite de la mencionada sucesión.

10. El a quo continúo con la audiencia fijada el día 5 de marzo de 2014 a la que se presentaron el disciplinado y el quejoso, surtiéndose la misma en el siguiente orden: 10.1 Versión libre del encartado quien declaró que siempre mantuvo informados sobre el estado del proceso a sus clientes y que además adelantó todo lo pertinente dentro del asunto de marras, quedando solo pendiente la legalización de los planos para habilitar la licencia y así tramitar la escritura, toda vez que los planos existentes eran muy viejos, y estos presentaban cambios estructurales, además se adeudaban unos impuestos prediales con lo cual era imposible obtener los paz y salvos del inmueble solicitados en la notaria, para la realización de la nueva escritura a nombre del promitente comprador; alegando que por los desacuerdos de los mismos herederos en el pago de dichas obligaciones no se había logrado perfeccionar el negocio perseguido. Resaltó que la mora atribuida obedeció a los mismos mandantes.

11. El día 24 de abril de 2014 el Magistrado Sustanciador dio continuidad a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada a la cual comparecieron: el disciplinado, el quejoso y los siguientes testigos; la señora Olga Lucia Suaza Bedoya, Liliana Suaza Bedoya, y el señor Yudier Antonio Oquendo Quiroz. 11.1 El director del programa concedió la palabra al disciplinado para que procediera con el interrogatorio de los citados a la diligencia, a efectos de informar al despacho si ellos estaban al tanto de los

inconvenientes presentados como el cambio de los planos que se estaban haciendo en su encargo. La señora Olga Lucí a Suaza Bedoya manifestó que tenía conocimiento de los inconvenientes con los planos y que sin estos no se podía legalizar la venta; por cuanto la señora ESTHER EUGENIA VALENCIA ARANGO y su hermano DIEGO ALBEIRO SUAZA BEDOYA le habían comentado de ello. La señora Liliana Suaza Bedoya manifestó en el mismo sentido que se enteró de los problemas y circunstancias que generaron el retraso en el perfeccionamiento del negocio de compra venta de un bien inmueble que hacia parte de la sucesión, adelantado ante notario, resaltando los inconvenientes presentados con la actualización de los planos del predio (min 00:20:00 a min 00:35:00) El señor Yudier Antonio Oquendo Quiroz en su calidad de promitente comparador informó al despacho de la realización de unos cambios estructurales al bien objeto de sucesión, como el derrumbe de un muro y además sabia de la no aceptación de los nuevos planos en la Curaduría; así mismo indicó que conocía de lo adeudado ante catastro por concepto de impuestos y de otros gravámenes del bien.

12. El día 29 mayo de 2014 el Magistrado a quo dio continuidad a la audiencia programada a la cual comparecieron el disciplinado el quejoso, la cual culminó con decisión de terminación y archivo de la investigación del encartado. 12.- El Magistrado Sustanciador hizo un resumen de la queja interpuesta por el denunciante y de todo lo acontecido en las audiencias realizadas, en aras de emitir una apreciación correcta,

fundada y probada en las actuaciones desplegadas por el abogado en el trámite para el cual fue contratado. DE LA DECISIÓN APELADA Acto seguido, el Magistrado de Instancia consideró que el togado no transgredió la ley disciplinaria y por ello dispuso el archivo de la actuación, evidenciando que el doctor JAIRO LEÓN DEL CARMELO CANO GÓMEZ no abandonó la gestión encomendada por lo cual encontró como justificados todos los inconvenientes que se venían presentando dentro del trámite adelantado por éste ante notario en aras de perfeccionar la venta de un bien inmueble objeto de la sucesión. (Min 00:34:00 fl 101 c.o) DE LA APELACIÓN Contra la decisión del Magistrado de Instancia el quejoso interpuso recurso de apelación, argumentando: 1 El doctor JAIRO LEÓN DEL CARMELO CANO GÓMEZ, no cumplió con el deber encomendado dentro del mandato otorgado como era la protocolización del negocio de compraventa del inmueble de autos; así mismo dijo que el togado presentó papeles ante la Curaduría urbana de la ciudad de Medellín el 9 de junio de 2013 y desde entonces no volvió a informar a sus poderdantes sobre el tema.

2. Indicó el apelante que el encartado hizo caso omiso a la solicitud de renuncia del poder conferido, en aras de hacer entrega de “los derechos del mismo” para contratar otro abogado.

Por lo anterior el a quo consideró sustentado en debida forma el recurso de apelación concediéndolo en el efecto suspensivo, disponiendo la remisión del expediente a la Sala Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia (00:10:00 al 00:34:00 fl 101 c.o) ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 10 de julio de 2014, la Magistrada Ponente avocó el conocimiento, ordenando correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijar en lista, así como allegar los antecedentes disciplinarios del litigante encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Colegiatura (fl. 4 c.2ª instancia). 2.- Notificado el Agente del Ministerio Publico del auto anterior, el 10 de julio de 2014 por la Secretaria de la Sala en el cual se le corrió para conceptuar (fl. 7 c. 2ª Instancia) La señora Viceprocuradora General de la Nación, el 1 de agosto de 2014, rindió concepto, deprecando se confirmara la decisión proferida por el a quo el 29 de mayo de 2014. Lo anterior, al considerar que analizando los hechos de la demanda y el acervo probatorio, se pudo inferir que en razón a los cambios que se le hicieron al inmueble ubicado en la carrera 35ª N°37-76 de Medellín, el encartado advirtió la realización de nuevos planos, así como también el incumplimiento en el pago de unos impuestos; circunstancias que generaron una demora en la protocolización del negocio de compraventa del inmueble, circunstancias que no le son atribuibles al actuar del profesional en derecho, pero si de sus mandantes. Así mismo indicó la viceprocuradora que todo abogado a quien se le

encomienda una labor por parte de su cliente debe dar todo de su parte, pericia, diligencia, conocimiento, para llevar a cabo su gestión aclarando que esté no estaba obligado a lo imposible, por cuanto fueron sus poderdantes quienes no realizaron las acciones necesarias que le correspondían para el perfeccionamiento de la venta del bien inmueble de la sucesión circunstancia que generó demora en la labor del jurista. (fls 10al 13 c.2ª Instancia) 3.- La Secretaría Judicial de esta Sala, a través del certificado No. 196176 del 11 de diciembre de 2014, informó que el disciplinado no registra sanción alguna (fl. 14 c.2ª Instancia); además certificó que no cursan otras investigaciones por los hechos objeto de la presente actuación disciplinaria (fl. 15 c.2ª Instancia).

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º del la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo

19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el

Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad de Disciplinable del investigado. A folio 11 del cuaderno de primera instancia, obra certificado número 03605-2013 del 15 de marzo de 2013, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se verificó la calidad de abogado del investigado JAIRO LEÓN DEL CARMELO CANO GÓMEZ. 3.- De la facultad para apelar De conformidad con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: Los intervinientes se encuentran facultados “ARTÍCULO 66. FACULTADES.

para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (Subraya la Sala).

4. De la apelación Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación formulado por el quejoso contra del auto de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.

En este orden de ideas se reitera, que el censor denunció al profesional del derecho doctor JAIRO LEÓN DEL CARMELO CANO GÓMEZ por no haber actuado en debida forma frente al trámite notarial y el perfeccionamiento de un contrato de compraventa del inmueble que hacia parte de la sucesión del señor Víctor Manuel Suaza Román (q.e.p.d), por lo cual no se había podido hacer entrega del inmueble al comprador, por la negligencia y mora del profesional del derecho en los trámites de escrituras. Al respecto observa la Sala que en lo relacionado con el incumplimiento del encartado en lo dispuesto en el mandato otorgado por los quejosos, como primer argumento de apelación, se tienen en el infolio las declaraciones rendidas en la Audiencia de Pruebas y

Calificación Provisional por las señoras Esther Eugenia Valencia Arango, el día 7 de febrero de 2014, Olga Lucía Suaza, Liliana Suaza y el señor Yuider Antonio Oquendo Quirós el 24 de abril de 2014; quienes expusieron lo que conocían sobre el trámite adelantado por el togado en el encargo de sucesión, destacándose la coincidente en sus versiones, pues narraron los inconvenientes presentados en el trámite notarial gestionado por el doctor CANO GÓMEZ, resaltando puntualmente de la necesidad de elaborar nuevos planos del predio que intentaban vender, siendo dicha gestión una solicitud expresa de la curaduría urbana de esa ciudad, a efectos de perfeccionar el negocio jurídico a celebrarse. De otra parte, encuentra la Sala que ante los cambios estructurales que realizó el promitente comprador señor Yudier Antonio Oquendo Quiroz, quien en su declaración rendida al interior del proceso disciplinario el 24 de abril de 2014, éste informó de las modificaciones que había realizado al predio que pretendía comprar de los quejosos, pues demolió una pared generando un cambio en el diseño original del inmueble, circunstancias que sin lugar a dudas, obedeció el cambio la modificación de los planos existentes y así cumplir con los exigido por la notaria a efectos de obtener su escritura pública por su compra. Ahora bien, destaca este Juez Disciplinario que las gestiones por las cuales se duelen los quejosos corresponden a las obligaciones propias de los vendedores en un negocio jurídico, por ser éstos los llamados al saneamiento y el cumplimiento de los trámites y documentos necesarios para la elaboración, perfeccionamiento y protocolización de

los negocios de compraventa, que en el caso de autos, era el prometido al señor Oquendo, esto encuentra acierto legal en lo normado en el artículo 1880 del Código Civil, que reza: “ARTICULO 1880. <OBLIGACIONES DEL VENDEDOR>. Las obligaciones del vendedor se reducen en general a dos: la entrega o tradición, y el saneamiento de la cosa vendida. La tradición se sujetará a las reglas dadas en el título VI del libro II” Dicho lo anterior, encuentra esta Colegiatura que el encartado si desplegó actuaciones tendientes a la venta del inmueble referido, máxime cuando de las declaraciones de las señoras Esther Valencia, Lilia y Lucia Suaza, se demostró el estado del trámite adelantado por el togado y de los inconvenientes que se presentaron con la escrituración del predio que se pretendía vender, para lo cual debieron tanto los quejosos como el encartado sujetarse a la actuación administrativa adelantada por la Curaduría Urbana, además, no se puede dejar a un lado de las sumados de dinero adeudadas por concepto de impuestos prediales del bien inmueble, circunstancias que claramente se alejan de las obligaciones profesionales del abogado, pues el mandato fue conferido para adelantar un trámite de secesión notarial y la correspondiente escritura de los bienes. De lo referido en precedencia, destacándose esta Colegiatura que a folio 3 al 4 del cuaderno original de la investigación disciplinaria, reposa copia del contrato de compraventa de inmueble suscrito entre los quejosos y el señor Yudier Oquendo, en el cual las partes pactaron

obligaciones respecto de cada extremo del negocio jurídico, señalándose en el clausulado las siguientes condiciones: “Nota. El precio Convenido se entregara con cargo de rendir cuentas a todos los Promitentes vendedores, a Esther Eugenia Valencia Arango, para que con ella cancele primeramente los impuestos de catastro pendientes, cuentas de servicios públicos, los gastos causados por los respectivos trámites sucesorales, tales como estipendios notariales, impuestos departamentales de anotación, registro y honorarios de abogado (…) OCTAVA. Impuestos , contribuciones y servicios (…) a partir del momento en que se suscribe el presente contrato, serán asumidos en su totalidad y de manera exclusiva por la promitente compradora, toda vez que ha pagado el y recibido el inmueble.” (Sic). Por otro lado observó la Sala que en la versión libre rendida por el doctor JAIRO LEÓN DEL CARMELO CANO GÓMEZ, aseguró haber estado siempre pendiente del proceso de venta del inmueble de autos, para lo cual comunicó a sus clientes de todos y cada uno de los inconvenientes que se venían presentando en su trámite, circunstancia que fue corroborada en la declaración de la señora ESTHER EUGENIA VALENCIA rendida el día 7 de febrero de 2014, al indicar que efectivamente conocía de la gestión adelantada por el disciplinado y de los problemas presentados con los planos del inmueble. Por lo anterior concluye esta Colegiatura que lo manifestado por el apelante, es un hecho inexistente toda vez que la mora atribuida a la gestión desplegada por el doctor JAIRO LEÓN DEL CARMELO CANO,

no fue por negligencia o desidia por este, por cuanto claramente se advierte que la responsabilidad de concretar la venta del inmueble recayó en cabeza de los promitentes vendedores y comprador, y la mora en la protocolización de la escritura obedeció al descuido de sus propios mandantes. Ahora bien, en relación con el segundo argumento de inconformidad del apelante, referente a la imposibilidad de contratar un nuevo abogado por cuanto el doctor JAIRO LEÓN DEL CARMELO CANO hizo caso omiso a la solicitud de renuncia al poder conferido, debe precisar esta Superioridad que tal afirmación no cuenta con la entidad para revocar la decisión emitida por el a quo para que se continúe con la investigación disciplinaria, pues de las pruebas obrantes en el plenario las mismas dan cuenta de la forma como fue contratado el disciplinado, Vemos. Se tiene en primera instancia que al doctor Cano Gómez le fue conferido poder para adelantar un proceso de sucesión ante notaria, es decir, ante una entidad privada, circunstancia que no puede desconocer la facultad legal de los mandantes para revocarlo o dar por terminado en cualquier momento el poder otorgado a un profesional del derecho, pues esta actuación no presenta requisitos de solemnidad por parte del abogado, es decir, es la simple voluntad de los mandantes esto en consonancia con lo señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, al señalar sobre el particular que: “ARTÍCULO 69. TERMINACIÓN DEL PODER. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de

2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627>

<Artículo modificado por el artículo 1, numeral 25 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Con la presentación en la secretaría del despacho donde curse el asunto, del escrito que revoque el poder o designe nuevo apoderado o sustituto, termina aquél o la sustitución, salvo cuando el poder fuere para recursos o gestiones determinados dentro del proceso. El apoderado principal o el sustituto a quien se le haya revocado el poder, sea que esté en curso el proceso o se adelante alguna actuación posterior a su terminación, podrá pedir al juez, dentro de los treinta días siguientes a la notificación del auto que admite dicha revocación, el cual no tendrá recursos, que se regulen los honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior. El monto de la regulación no podrá exceder del valor de los honorarios pactados.” Ahora bien, observa la Sala a folio 6 copia del poder suscrito entre DIEGO ALBEIRO SUAZA BEDOYA, OLGA LUCÍA SUAZA BEDOYA, LILIANA PATRICIA SUAZA BEDOYA Y LUIS FELIPE SUAZA BEDOYA; y el doctor JAIRO LEÓN CANO GÓMEZ, donde textualmente se lee: “para adelantar el tramite notarial de liquidación de la sucesión del señor Víctor Daniel Suaza Román, fallecido en esta ciudad, lugar de su ultimo domicilio, el pasado 19 de julio de 2009. El mandatario esta facultado para presentar el inventario de bienes y deudas de la sucesión, presentar la partición y suscribir la respectiva escritura mediante la

cual se protocolice la actuación.”(sic) con lo cual se tiene que la gestión contratada por los quejoso al ser una de tipo administrativo, no los obligaba a formalidad alguna, pues simplemente con su comunicación al encartado de la revocatoria del poder, les permitía a los quejosos, asumir su representación con otra profesional del derecho, previo cumplimientos de la presentación de informes y pago de honorarios, con lo cual esta Superioridad no puede argüir el quebrando de los deberes funcionales del togada investigado, pues este simplemente desarrollaba su mandato por voluntad de sus contratantes. Sobre el particular trae a colación este Juez Disciplinario lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia c-1178 de 2001, al referirse sobre la faculta que tienen los mandantes para revocar un poder conferido a los profesionales del derechos, veamos: “El abogado que renuncia del poder tiene el deber de explicar por que lo hace, en tanto el poderdante que revoca la designación no requiere justificar tal decisión, situación que implica que aunque sea el mismo profesional el que no puede seguir actuando en el juicio, uno y otro se encuentre en distinta situación de hecho.”(sic) Dicho lo anterior concluye esta Colegiatura que la inconformidad planteada por los denunciantes no tiene la calidad de constituirse en una falta disciplinaria, toda vez que la facultad de revocar o dar por terminados sus relaciones de apoderamiento jurídico radican en cabeza de sus propios mandantes, por lo cual al doctor CANO GÓMEZ no le era dable oponerse a tal voluntad, máxime cuando estos podía contratar a otra profesional del derecho para proseguir con el referido

trámite administrativo. En conclusión encuentra la Sala que los argumentos presentados por el señor DIEGO ALBEIRO SUAZA BEDOYA en su escrito de apelación no presentan ningún elemento relevante con el que se pueda controvertir la decisión del a quo que dispuso la terminación y archivo del proceso disciplinario contra el doctor JAIRO LEÓN DEL CARMELO CANO GÓMEZ en consecuencia se CONFIRMARA la decisión adoptada por el Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicaturita de Antioquia, al no avizorarse la incursión de falta disciplinaria del togado denunciado. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por el Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 29 de m

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