CSDJ - F05001110200020130045701ADJUNTA20130516154348-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130045701ADJUNTA20130516154348-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 050011102000201300457 01
Bogotá, D. C., 14-05-2013
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS Aprobado en Sala Según Acta Nº 035 de la misma fecha
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación formulada contra la sentencia de Primera Instancia, proferida el día (20) veinte de Marzo de dos mil trece (2013), emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia,1 en virtud de la cual se resolvió Tutelar los derechos fundamentales a la Salud, a la Vida, integridad personal e igualdad, invocadas por el señor JHONY ALBERTO PASOS GIRALDO, dentro de la demanda de tutela instaurada contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO
NACIONAL.
ANTECEDENTES Derechos que se invocan como vulnerados. El tutelante solicitó el amparo constitucional a sus derechos fundamentales, a la vida, la salud, la integridad personal e igualdad. Se circunscribe la situación fáctica debatida a los siguientes supuestos:
1. El señor JHONY ALBERTO PASOS GIRALDO, en calidad de soldado regular, para el día (25) veinte cinco de febrero de dos mil doce (2012), encontrándose prestando su Servicio Militar Obligatorio, recibió un
disparo de proyectil a la altura del miembro inferior izquierdo, cuando se encontraba de centinela en la Casa de Gestores de Paz, motivo por el cual fue intervenido quirúrgicamente. 1 Magistrado Ponente Dr. WILFREDO HURTADO DÍAZ, quien integró Sala con el Magistrado Dr. MARTÍN
LEONARDO SUÁREZ VARÓN.
2. Indica el accionante que le fueron brindados todos los tratamientos médicos necesarios, dictaminándole por parte del Ejército Nacional, terapias para reducir el dolor y mantener la integridad física en situaciones óptimas.
3. Del mismo modo el actor alude que no ha podido recibir las terapias previamente ordenadas por el Ejército, pues siempre recibe constantes evasivas por parte de los funcionarios del mismo.
4. Por lo anteriormente expuesto el accionante solicita de manera urgente los tratamientos de rehabilitación, para poder continuar con su tratamiento hasta el final de su total recuperación.
Pretensiones Aspira el actor que con base en los hechos narrados: - Se Tutelé sus derechos fundamentales y Constitucionales a la Salud, a la vida, integridad personal e igualdad. - Se le brinde la Atención Medica Integral, en lo que atañe a procedimientos médicos (terapias), exámenes, medicamentos, cirugías, insumos y todo lo relacionado según el diagnóstico del médico tratante. ACTUACIÓN PROCESAL Se admitió la acción de tutela por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el día Ocho (08) de Marzo de dos mil trece (2013), disponiendo:
1. Notificar por el medio más expedito, del inicio de este proceso, a la parte
accionada, para que allegue informe sobre todos y cada uno de los hechos narrados en la presente Acción Constitucional.
2. Tenerse como prueba las documentales allegadas con la acción de tutela.
3. Surtidas las comunicaciones, con el fin de notificar, la Secretaría Judicial, informó que para el día 12 de marzo de 2013, se presentó un error en el número telefónico de la entidad accionada, procediéndose a notificar por correspondencia el oficio 1906 de 11 de marzo de 2013.
4. Tras el hallazgo de nuevos números telefónicos, mediante el auto del 18 de marzo de 2013, se ordenó notificar al Ejercito Nacional, Dirección
General de Sanidad Militar.
INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.
El Coronel PAULO GABRIEL JAUREGUI DURÁN, Director de Sanidad del Ejército Nacional, informó que el accionante estuvo vinculado con el Ejército Nacional en calidad de Soldado Regular, siendo retirado el día 15 de mayo de 2008, por la causal de tiempo de servicio militar cumplido, quedando pendiente por la especialidad de ortopedia. Que al señor JHONY ALBERTO PASOS GIRALDO, le fue realizado Junta médico Laboral provisional por las especialidades de ortopedia y fisiatría, no hallándose conceptos médicos definitivos que permitieran establecer secuelas, del mismo modo se le informó que tenía un término de dos (2) meses para que se presentará en la sección de Medicina Laboral con conceptos médicos actualizados en aras de definir situación de Sanidad por retiro. Por lo anterior esa entidad considera que en ningún momento ha negado la
prestación de servicios médicos y que por el contrario manifestaron la disposición para resolver la situación de Sanidad, en tal virtud Solicita sea rechazada la acción de tutela por considerarla improcedente, por cuanto no se presentó la vulneración de ningún Derecho Fundamental. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en sentencia del (20) Veinte de Marzo de dos mil trece (2013), decidió TUTELAR el amparo invocado por el señor JHONY ALBERTO PASOS GIRALDO, por cuanto la solicitud de tutela, es procedente para garantizar los derechos fundamentales de las personas que prestaron sus servicios en la fuerza pública. El escrito de contestación de tutela por parte de la entidad accionada, se refiere principalmente a demostrar que ellos están a la espera del accionante para poder llevar a cabo la Junta Médica Laboral Definitiva, pero en cuanto a las terapias previamente ordenadas por el médico tratante para la limitación física que padece el señor PASOS GIRALDO, está guardo silencioso. Siendo cierto que Sanidad Militar le ha prestado todos los servicios médicos requeridos, estos no han sido suficientes para lograr la recuperación total del actor, es por ello que la Sala tuteló el Derecho Fundamental a la Salud, Ordenando el inicio de los tratamientos de rehabilitación del accionante, todo lo concerniente a treinta secciones de fisioterapia para la recuperación de su pierna izquierda. IMPUGNACIÓN DEL FALLO En su respectiva oportunidad, la representante legal del Área de Sanidad de la Policía Nacional de Santander, apeló el fallo de tutela de primera instancia,
emitido el día (20) Veinte de Marzo de dos mil trece (2013), remitiéndose básicamente a los mismos argumentos expuestos en la respuesta de tutela, así puntualizó: El señor JHONY ALBERTO PASOS GIRALDO, le fue realizado Junta médico Laboral provisional por las especialidades de ortopedia y fisiatría, no hallándose conceptos médicos definitivos que permitieran establecer secuelas. Por lo anterior esa entidad considera que en ningún momento ha negado la prestación de servicios médicos y que por el contrario manifestaron la disposición para resolver la situación de Sanidad. Por lo tanto solicita sea rechazada la acción de tutela por considerarla improcedente, por cuanto no se presentó la vulneración de ningún Derecho Fundamental. CONSIDERACIONES Competencia de la sala para resolver la impugnación. Conforme a lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer y resolver la impugnación dentro del radicado de la referencia. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela se encuentra instituida en nuestra Carta Política en el artículo 86, como un mecanismo ágil, breve y sumario, para que las personas puedan acudir en defensa de sus derechos fundamentales constitucionales cuando crean que se les están vulnerado o teman que pudieren llegar a ser amenazados por la acción u omisión de las autoridades, entiéndase judiciales y administrativas, pero el ejercicio de tal derecho debe realizarse dentro de los parámetros de procedencia que establece los Decretos 2591
de 1991, 306 de 1992 y en la jurisprudencia, en acatamiento del concepto previo de legalidad propio de nuestro Estado Social de Derecho.2 Tal como lo ha manifestado de manera reiterada la Jurisprudencia Constitucional, si bien en otra etapa del decurso jurisprudencial, el derecho a la salud no era considerado en sí mismo un derecho fundamental dándosele tal carácter tan solo cuando se hallara en estrecha relación con el de la vida, y así se hacía necesario garantizar este último a través de la recuperación 2 Porque es una de las características propias de un Estado de Derecho, sin desconocer que también es Constitucional, Social y Democrático. del primero; en la actualidad la Corte Constitucional ha reconocido el carácter autónomo del derecho a la salud.3 Dicha acción Constitucional, fue consagrada como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales, concebida como procedimiento de carácter residual y subsidiario procedente siempre y cuando el actor no disponga de otros medios de defensa judicial, excepto que se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable, y de existir debe someterse al debate jurídico ya que también se caracteriza esta vía por ser breve y sumaria, donde se imposibilita controvertir ampliamente prueba alguna ante lo cual han sido múltiples los fallos de la jurisprudencia constitucional. Igualmente la Corte constitucional en Sentencia T-067 de 2006 consagró la tutela como un medio de defensa judicial, cuando se encuentre probado la inexistencia o ineficacia de los mecanismos de defensa ordinarios:
“… de acuerdo con su configuración Constitucional, la acción de tutela es un mecanismo de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando quiera que los mismos se vean amenazados o conculcados. De este modo, la acción de tutela solo procede ante la inexistencia o la ineficacia de otros mecanismos judiciales frente a la vulneración de los derechos fundamentales de las personas”. Lo anterior por cuanto el juez de tutela no puede subrogar ni desplazar al juez ordinario quién es el primer llamado a garantizar los derechos fundamentales de las partes. Otro presupuesto de imprescindible observancia es el principio de inmediatez que exige la verificación de la actualidad de la lesión de los derechos fundamentales alegados. La Tutela no se estableció para remediar perjuicios 3 Sentencias T-859/03 y T-760/08, Corte Constitucional. efectivamente causados ni restablecer derechos potencial, eventual o inciertamente afectados ya que su arbitraje es de resorte exclusivo de los jueces ordinarios. Para el sub júdice, debe asegurarse entonces, teniendo en cuenta, los antelados prolegómenos referidos, que se cumplen los requerimientos aludidos, toda vez que estamos ante una persona que ha culminado su Servicio Militar, pero su patología devino de la prestación del mismo y por tanto tiene todo el derecho a recibir los servicios médicos necesarios, puesto que viene presentando serias y graves afecciones de salud que ponen en riesgo su vida e integridad personal, por lo que considerando la textura fáctica debatida, el accionante no tiene a su alcance otro mecanismo de
defensa judicial que tienda a proteger tan caros derechos de índole constitucional. Es evidente asimismo, que la indeterminación en lo que atañe a la prestación de los servicios médicos deprecados y el lugar de la prestación de los mismos, tiene su presencia actual e inminente, pudiendo configurar grave conculcación de los derechos fundamentales invocados, habiéndose interpuesto la acción en término oportuno, todo lo cual habilita a este juez Constitucional colegiado a pronunciarse de fondo, ante los hechos puesto en conocimiento en el escrito tutelar. Problema jurídico y metodología a seguir para resolverlo Desciende la Sala a determinar si le asiste razón a la primera instancia en haber amparado al actor el derecho a la salud y a la vida digna en los términos de la sentencia impugnada. Con auto del Nueve (09) de Marzo de Dos mil trece (2013), se concedió la impugnación y se dispuso la remisión del expediente a esta Corporación. Caso concreto El señor JHONY ALBERTO PASOS GIRALDO, en calidad de soldado regular, para el día (25) veinte cinco de febrero de dos mil doce (2012), encontrándose prestando su Servicio Militar Obligatorio, recibió un disparo de proyectil a la altura del miembro inferior izquierdo, indica el accionante que le fueron brindados todos los tratamientos médicos necesarios, dictaminándole por parte del Ejército Nacional, terapias para reducir el dolor y mantener la integridad física en situaciones óptimas, pero no ha podido recibir las terapias previamente ordenadas por el Ejército, pues siempre recibe
constantes evasivas por parte de los funcionarios del mismo, por lo anterior el tutelante solicita de manera urgente los tratamientos de rehabilitación, para poder continuar con su tratamiento hasta el final de su total recuperación. En relación con lo expuesto, el derecho a la salud tiene armonía con el derecho fundamental a la vida: El artículo 49 de la Constitución Nacional Colombiana dispone: “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud” La salud es uno de aquellos bienes jurídicos que por su carácter inherente a la existencia digna del ser humano, se encuentra protegido, especialmente en las personas que por su condición económica, física o mental, se hallen en circunstancia de debilidad manifiesta (artículo 13 Ibídem). Este derecho, en su esencia, busca el aseguramiento del fundamental derecho a la vida (artículo 11 Ibídem), por lo cual, su naturaleza asistencial impone un tratamiento prioritario y preferencial. Del mismo modo, la Corte Constitucional ha sostenido que al estar consagrada la vida humana en el preámbulo de la carta política de 1991, como un valor superior que debe asegurar la organización política del Estado Social de Derecho, las autoridades públicas y aun los particulares, en caso que presten el servicio de seguridad social, deben propender por garantizar y proteger la vida y el derecho constitucional a la integridad física y mental de todos los habitantes del territorio nacional. Al respecto la Corte Constitucional sobre el particular ha dicho: “El derecho a la salud conforma, en su naturaleza jurídica, un conjunto de elementos que
pueden agruparse en dos grandes bloques: el primero, que lo identifica como un predicado inmediato del derecho a la vida, de manera que atentar contra la salud de las personas equivale a atentar contra el medio ambiente sano (artículo 49 inciso 1 Constitución Política), se trata de manera concurrente con los problemas de la salud; fuera de que el reconocimiento del derecho a la salud prohíbe las conductas que las personas desarrollen, con dolo o culpa, que causen daño a otro, imponiendo a los infractores las responsabilidades penales y civiles de acuerdo con las circunstancias. Por estos aspectos, el derecho a la salud resulta un derecho fundamental. El segundo bloque de elementos sitúa el derecho a la salud con un carácter asistencial, ubicado en las referencias funcionales del denominado estado social de derecho, en razón de que su reconocimiento impone acciones concretas, en desarrollo de predicados legislativos, a fin de prestar un servicio público correspondiente, para asegurar el goce no solo de los servicios de asistencia médica, sino también los derechos hospitalarios, de laboratorio y farmacéuticos. La frontera entre el derecho a la salud como fundamental y como asistencial es imprecisa y sobre todo cambiante, según las circunstancias de cada caso (artículo 13 Constitución Política), pero en principio, puede afirmarse que el derecho a la salud es fundamental cuando está relacionado con la protección a la vida”4 La obligación de asistencia para las personas que prestan el servicio militar - Reiteración de Jurisprudencia. 5 La Sala de Revisión, reiteró que en el caso específico de aquellas personas que sirven al Estado a través de sus fuerzas armadas, éstas tienen derecho a la asistencia en salud por parte de la Institución en la cual prestan su servicio militar. En efecto, tal y como lo
señaló la sentencia T – 376 de 1997 (M.P. Hernando Herrera Vergara), “goza de razonabilidad y proporcionalidad suficientes para los fines que se persiguen, que el Estado se responsabilice de sus jóvenes reclutados proporcionándoles atención suficiente para satisfacer sus necesidades básicas de salud, alojamiento, alimentación, vestuario, bienestar, entre otros, desde el día de su incorporación, durante el servicio y hasta la fecha del licenciamiento (...) En virtud de la naturaleza humana de quienes prestan el servicio militar y por la dinámica misma de tal actividad, eventualmente, pueden resultar comprometidos algunos de sus derechos como sucede, por ejemplo, con la salud, teniendo en cuenta que las labores que allí se realizan demandan grandes esfuerzos para obtener y mantener un buen rendimiento físico y en virtud del hecho de que dichas actividades entrañan algunos riesgos tanto físicos como síquicos en su desarrollo”. 4 Corte Constitucional. Sentencia T484 de 11 de agosto de 1992. 5 Sentencia T – 581 de 2004 (M.P. Clara Inés Vargas Hernandez) Sala de Revisión, y T – 376 de 1997 (M.P. Hernando Herrera Vergara). (…)En estos casos, señaló esa decisión, los personas en servicio activo afectados en su salud, “están facultados para reclamar de las Fuerzas Militares la atención médica adecuada, la cual incluye servicios quirúrgicos, hospitalarios, odontológicos y farmacéuticos”. Aunque también precisó esa sentencia, que por regla general, la atención médica tiene carácter obligatorio para aquellos casos en los cuales la persona está laborando o prestando su servicio
militar, Cuando se presenta una desvinculación, la obligación de brindar los servicios de salud también cesa(…) (…) Sin embargo, en la citada sentencia T – 581 de 2004 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), esta Sala precisó que la anterior regla general tiene una excepción, en aquellos casos en los cuales el retiro ha sido ocasionado por una enfermedad o lesión adquirida con ocasión de la prestación del servicio. Al respecto, la Corte reconstruyó en esa sentencia, la línea de precedentes sobre el tema, en donde destacó los siguientes: “En la sentencia T – 376 de 1997 (M.P. Hernando Herrera Vergara), esta Corporación estudió un caso en el cual un soldado del ejército sufrió una caída mientras realizaba labores propias del servicio, y que le ocasionaron lesiones en su clavícula. Una vez desacuartelado, le fueron negadas las atenciones médicas que solicitó, aún cuando su estado de salud empeoró. La Corte consideró que en ese caso, el Ejercito Nacional había vulnerado los derechos fundamentales a la salud y a la vida del accionante, dado que la institución no prestó los servicios médicos requeridos por una persona que adquirió una enfermedad durante la prestación de su servicio. Al respecto, la Corte señaló lo siguiente:” “Si bien la normatividad vigente establece que una vez finalizada la prestación del servicio militar y otorgada “la baja” concluyen las obligaciones en materia de seguridad social para los que entran a formar parte de la reserva de las Fuerzas Militares en virtud de su desvinculación total, en el presente caso dicha regla presenta una excepción en su aplicación en razón a las circunstancias que dieron
lugar al retiro del mismo y al peligro que se cierne sobre los derechos fundamentales a la salud y a la vida, que el juez constitucional de tutela no puede pasar por alto”. En igual sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-654 de 2006, expreso: “Para decirlo con otras palabras: es deber de la Fuerza Pública – Policía o Ejército – proporcionar la atención médica requerida cuando con ocasión del ejercicio de la prestación del servicio se sufra una lesión o se contraiga una enfermedad cuyos efectos se extienden en el tiempo sin que el tratamiento ofrecido logre mitigar los efectos de la misma y, al contrario, de no continuar la prestación del servicio, la situación del afectado pueda empeorar amenazando su integridad y su vida misma”. Este precedente ha sido reiterado por la jurisprudencia de esta Corporación en varios casos,6 entre los que se encuentra la sentencia T107 /01/01 de 2000 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), en el cual se consideró lo siguiente: “(…) no es justo que el Estado, a través de las Fuerzas Militares, se niegue a prestarle los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos a quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria, ostentaba unas óptimas condiciones de salud y a su desacuartelamiento le persisten unas lesiones ocasionadas por causa y razón de la prestación del servicio militar. .”7 6 En la sentencia T-376 de 1997 (M.P. Hernando Herrera Vergara), por ejemplo, se decidió que el Ejército Nacional desconoció los derechos fundamentales a la salud y la vida del accionante, al haberse negado a continuar
prestándole el servicio de salud que requería para tratar una afección sufrida por causa de un accidente ocurrido durante la prestación del servicio. Se resolvió confirmar la sentencia de instancia que había concedido el amparo solicitado. Por otra parte, en la sentencia T-762 de 1998 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) se decidió así: “(…) es procedente conceder la tutela promovida por el actor en el sentido de amparar los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social, ante la existencia actual de lesiones del actor adquiridas con ocasión del servicio militar que lo conducen irremediablemente a la incapacidad laboral y a la invalidez, razón por la cual es necesaria una protección constitucional que se traduce en el derecho que tiene el joven Mosquera Manyoma a ser asistido médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéuticamente y a recibir pensión correspondiente, para sobrevivir con dignidad. Al respecto, sin embargo, es claro que el actor deberá someterse a las valoraciones periódicas que señala la ley en lo concerniente a la evolución clínica de su situación particular.” En relación con este punto también pueden consultarse la sentencia T-393/99, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz (en este caso se ordenó la práctica de un examen que determinara si la situación padecida por el accionante se había agravado o no durante la prestación del servicio, y que en caso de que la respuesta fuera afirmativa se prestara el servicio de salud del caso). 7En la sentencia T-107/00 se ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que brindara la atención médica requerida por un soldado que al realizar patrullajes en tareas de registro, control y vigilancia en jornadas que duraban
hasta una semana completa, había sufrido varias caídas que le causaron lesión en la columna, en las piernas y en la En principio podría deducirse que sí hubo una respuesta por parte de la entidad demandada, empero, para el caso concreto, no fue la más adecuada, ya que su atención se hacía inmediata y necesaria para salvaguardar la vida, por tanto, teniendo este marco conceptual que permite colegir que la estirpe de este derecho es inherente al ser humano, con lo cual se satisface el principio de la continuidad en la prestación de los servicios médicos, como lo ha sostenido la Corte Constitucional en las sentencias T-1198/03, C-800/03 y T-567/08, al referirse que las entidades de Salud, no puede dejar de prestar un servicio médico, con fundamento en razones de carácter administrativo, puesto que “Quienes prestan los servicios de la seguridad social, en pensiones, en salud o en riesgos profesionales, asumen más que la calidad de contrapartes contractuales: adquieren la calidad de garantes de los derechos constitucionales –fundamentales algunosde sus afiliados. Bajo tales condiciones están sujetos a cargas derivadas de su condición de garantes”.8 Deviene de lo esbozado, considerando el asunto debatido, que la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, no ha tenido en cuenta que el accionante necesita de la prestación del servicio médico de manera continua, pues no basta con prestárselos en el tiempo que la entidad considere necesario, sino que éstos deben ser prestados de forma oportuna y periódica, de no ser así se estaría afectando la evolución en la atención de
mano derecha. Este fallo fue reiterado en la sentencia T-1177/00 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), en un caso donde los hechos eran similares, la afección padecida por el accionante era similar y tenía la misma causa. 8 T-1198/03, Magistrado ponente: Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT. la patología tratada, generando con ello un perjuicio a la salud del usuario, vulnerando con ello su derecho fundamental a la salud; En esas condiciones verificando la gravedad de la afección que presenta el accionante la urgente atención que requiere y que el Ejército Nacional no a dispuesto los medios necesarios que hagan viable la misma, esta Sala estima que es necesario acceder a la petición del actor con el fin de amparar el derecho a la salud, que se encuentra vulnerado por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, en tal virtud, se dispondrá apreciadas las circunstancias del presente caso, que en forma inmediata, la entidad accionada proceda a prestarle los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos que requiera el señor JHONY ALBERTO PASOS GIRALDO, al verificar la presencia de un perjuicio inminente, grave, urgente e impostergable, requisitos exigidos para concederse la tutela, por lo tanto se ordenará, que la accionada inicie los tratamientos de rehabilitación, representado en las (30) treinta sesiones de fisioterapias para su pierna izquierda, en conclusión la atención Medica Integral, en lo que atañe a procedimientos médicos (terapias), exámenes, medicamentos, cirugías, insumos y todo lo relacionado según el diagnóstico del médico tratante, que
requiera para la superación de la afección, e igualmente tome las decisiones señaladas en la parte considerativa, todo de conformidad a los planteamientos esgrimidos en la motivación de ésta determinación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR INTEGRALMENTE el fallo emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, de fecha Veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013), a través del cual TUTELÓ los derechos fundamentales a la Salud y a la Vida en condiciones dignas y justas, vulnerados por parte de LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, al señor JHONY ALBERTO PASOS GIRALDO, conforme se especificó en las consideraciones del presente fallo.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes la presente providencia por los medios más expeditos.
TERCERO: ENVIESE: el proceso a la Corte Constitucional para su eventual
Revisión.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO
RIVERA
MAGISTRADA MAGISTRADO
Continúan Firmas……………………………