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CSDJ - F05001110200020130046701ADJUNTA20141029151104-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020130046701ADJUNTA20141029151104-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., octubre veintidós de dos mil catorce Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No.: 050011102000201300467 01 Aprobado Según Acta No. 089 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta, el fallo proferido el 31 de marzo de 20141, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio del cual impuso sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS MESES, a la abogada MARTA LUCÍA ARANGO BERNAL, por haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 1 Folios 81 a 88 Pl. Magistrado Ponente Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez, en Sala con el Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón. HECHOS La presente investigación disciplinaria tiene origen en la queja presentada por el señor Fernando Gómez Rojo, mediante escrito del 12 de marzo de 20122, solicitando se investigara disciplinariamente a la abogada MARTA LUCÍA ARANGO BERNAL, a quien manifestó haberle otorgado poder para que lo representara en el proceso declarativo tramitado en el Juzgado 7º Civil de Circuito de Medellín radicado No. 2007-00114, promovido contra

BANCOLOMBIA, dado que presuntamente la togada abandonó las gestiones profesionales encomendadas, toda vez que presentó extemporáneamente la sustentación del recurso de apelación, conllevando a que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín lo declarara desierto por falta de sustentación e incumplimiento de los términos establecidos en los artículos 359 y 360 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a lo anterior, el quejoso reprochó la falta de comunicación de la togada, afirmando que no le respondía las llamadas, correos electrónicos y, frente a las visitas que le hacía a su oficina, nunca no era posible localizarla, además, le proporcionó información falsa, dado que le dijo que los procesos de nulidad estaban inactivos por los paros de ASONAL en los últimos tres meses de 2012. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición de abogada de la doctora MARTA LUCIA ARANGO BERNAL, identificada con la cédula de ciudadanía No. 43.073.873, y tarjeta profesional No. 66293 del Consejo Superior de la Judicatura, el A quo 2 Folio 1 a 6 Pl. mediante auto del 12 de abril de 20133, con fundamento en lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria y fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, para el 18 de junio del mismo año. Llegada la fecha señalada, en atención a la inasistencia de la togada, el Magistrado instructor la emplazó y declaró persona ausente4, designándole

defensor de oficio y fijó el 21 de noviembre del 2013 para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. En la citada fecha, se hicieron presentes el quejoso y el defensor de oficio, quien manifestó conocer el motivo de la denuncia y, para efectos del ejercicio de defensa, solicitó se convocara a la doctora MARTA LUCIA ARANGO BERNAL, para que rindiera versión libre sobre los hechos denunciados, la cual fue decretada y, además, el A quo ordenó incorporar a la actuación, el proceso tramitado en el Juzgado 7º Civil de Circuito de Medellín radicado No. 2007-00114. El 20 de enero de 2014, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistió el defensor de oficio de la disciplinada, sin que lo hicieran ni el quejoso, ni el Ministerio Público. Así las cosas, el Magistrado instructor hizo referencia a las órdenes impartidas en la sesión anterior, entre ellas la versión de la togada disciplinada, la cual no fue posible llevarla a cabo por su incomparecencia, reiterando el defensor la necesidad de la misma, suspendiéndose la audiencia. 3 Folio 10 Pl. 4 Folio 30 Pl. El 17 de marzo de 20145, se dio continuidad a la diligencia, a la que asistieron el quejoso y el defensor de oficio de la disciplinada. El A quo, hizo referencia a la incomparecencia de la abogada investigada a efectos de que rindiera versión libre, motivo por el cual procedió a realizar la calificación de

la actuación, teniendo como base la respuesta dada por el Juzgado 7º Civil de Circuito de Medellín, sobre la que se efectuó inspección judicial e incorporación del proceso radicado No. 2007-00114 al diligenciamiento disciplinario, indicando las siguientes actuaciones allí surtidas: (i) En el expediente citado aparece un recurso de apelación presentado por la apoderada de la parte demandante el 28 de agosto de 2012, admitido el 7 de septiembre siguiente; (ii) se le concedió el término de 5 días para sustentarlo, de conformidad con el artículo 360 del C.P.C.; (iii) el 1º de octubre del mismo año, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, declaró desierto el recurso por falta de sustentación y, (iv) se enunciaron las demás actuaciones surtidas en el proceso, como lo fueron la designación y actuación de peritos, entre otras. En ese estado procesal, se efectuó la calificación provisional, una vez practicadas las pruebas decretadas en oportunidad, en los siguientes términos: PLIEGO DE CARGOS De conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, se decidió formular cargos a la doctora MARTA LUCIA ARANGO BERNAL, por la presunta incursión en la falta contenida en el numeral 1º del artículo 37 5 En audiencia de pruebas y calificación provisional del 17 de marzo de 2014, asume las diligencias el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. ibídem6, contra la debida diligencia profesional, al considerar, que de acuerdo

con los presupuestos fácticos y probatorios, desconoció los deberes contenidos en los numerales 1º y 10º del artículo 28 del Estatuto Disciplinario del Abogado7, toda vez que dejó vencer los términos para sustentar un recurso de apelación, al interior del proceso civil. El A quo, con fundamento en los soportes obrantes en el proceso radicado No. 2007-00114, advirtió que no hubo abandono por parte de la abogada, toda vez que, de la inspección judicial se pudo determinar esa situación y a pesar de que hubo moras en el desarrollo procesal, estas fueron generadas por la tardía posesión del perito financiero, más no por conductas endilgables a ella, coligiendo por ende la imposibilidad de imponerle cargos frente al primer reproche. En cuanto a la presunta negligencia de la disciplinada en la comunicación con su cliente, dado que no le contestó llamadas, correos electrónicos y su inasistencia a la oficina, determinó no encontrar ningún motivo para deducirle responsabilidad disciplinaria, pues entre el cliente y el abogado no existe ningún vínculo laboral ni de horario y, más teniendo en cuenta que su gestión es de medio y no de resultado, por lo tanto, consideró que las actividades desplegadas por la profesional del derecho no fueron contrarias a derecho. 6 Artículo 37.Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. Numeral 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 7 Artículo 28. Deberes Profesionales del Abogado. Numeral 1. Observar la Constitución Política y la

Ley. Numeral 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. Por el contrario, en torno a la declaratoria de desierto del recurso de apelación, consideró que era digna de reproche disciplinario, toda vez que si bien presentó el escrito, lo hizo de manera extemporánea, tal como se observó en el anexo del expediente relacionado con la segunda instancia y, conforme lo expuso la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín en el auto que asumió la decisión, en el cual se hizo alusión a la inobservancia de los términos establecidos en los artículos 359 y 360 del C.P.C., por cuanto, el proveído que declaró ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación, se expidió el 10 de septiembre de 2012 y notificado el día 12 siguiente, fecha a partir de la cual, la ley prevé un término de 5 días para sustentarlo, es decir, vencía el 19 de septiembre el término para radicar el memorial de sustentación, sin embargo, la abogada disciplinada radicó el respectivo documento hasta el 20 de septiembre del mismo año, conllevando como ya se dijo a la declaratoria de desierto del recurso. En consecuencia, estimó que la doctora MARTA LUCIA ARANGO BERNAL, desconoció las normas procesales y, las contenidas en los numerales 1º y

10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que la primera establece observar la Constitución Política y la Ley y, tal como se evidenció en el desarrollo procesal civil, no acató los términos legales para la sustentación de los recursos, situación que llevó a concluir, que no atendió con celosa diligencia sus encargos profesionales, es decir, la conducta se enmarcó en la falta a la debida diligencia profesional, relacionada con demorar la incisión o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. En cuanto a la culpabilidad, estimó que la conducta posiblemente era merecedora de reproche disciplinario a título de culpa, pues a pesar de la incuria no se observó ánimo o intensión dañina, que permitiera calificarla a otro título. Acto seguido, amplió la queja en los siguientes términos: (i) En el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre él y la disciplinada, se convino que frente al incumplimiento de las obligaciones de alguno de los dos, el que faltase debería asumir las costas del proceso y, (ii) con base en lo anterior, solicitó que se reconociera la responsabilidad de la togada. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO En virtud de lo establecido en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, el 19 de marzo de 2014, con la presencia del quejoso y el abogado defensor de la disciplinada se instaló la audiencia, en la cual el Magistrado instructor concedió el uso de la palabra al defensor de oficio de la disciplinada a

efectos de que alegara de conclusión, para lo cual argumento lo siguiente: Solicitó se absolviera a su representada, toda vez que su actuación no fue negligente y, porque no se demostró al interior del proceso actuación grave contra la profesión, motivos por los cuales, consideró que la doctora MARTA LUCIA ARANGO BERNAL, era inocente hasta tanto no se demostrara su responsabilidad en la comisión de algún hecho constitutivo de falta disciplinaria, de conformidad con lo establecido en la Ley 1123 de 2007, concluyendo así, que su representada actuó de buena fe y de manera diligente, conforme con el acuerdo al que había llegado con su apoderado. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Seccional de Instancia profirió fallo el 31 de marzo del 2014, por medio del cual impuso sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE 6 MESES, a la abogada MARTA LUCIA ARANGO BERNAL, por haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Para arribar a la resolutiva de la referencia sostuvo el A quo, que con el material probatorio obrante en el proceso se reunían los requisitos fácticos y jurídicos para proferir fallo sancionatorio, lo cual sustentó bajo las siguientes

consideraciones:

(i) La abogada descuidó la gestión encomendada por el quejoso, en lo que tiene que ver con la sustentación del recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, toda vez que el término concedido para ello fue de 5 días, como consta a folio 5 del cuaderno anexo 6 y, sólo al sexto día

presentó el mismo, incurriendo con ello en la falta a la debida diligencia profesional; (ii) la irregularidad surgió de la presentación extemporánea de la sustentación del recurso de apelación, circunstancia acreditada en la actuación y, con ello se quebrantó el principio de la presunción de inocencia para dar paso a la demostración tanto objetiva como subjetiva de la falta; (iii) con base en los criterios establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, y los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, teniendo en cuenta que la disciplinada registra 3 sanciones vigentes y, a pesar de ello, la abogada no ha mejorado en cuanto al cumplimiento de los deberes que la profesión de abogado le impone, pues con ello, se causó un perjuicio a su representado, dado que tenía una expectativa de recuperar una vivienda para su familia, de la cual había sido despojado por la deuda contraída con BANCOLOMBIA y, aunado a lo anterior, porque su conducta tuvo trascendencia social, por ser una abogada de la que se espera ejemplo de diligencia y cuidado de los asuntos encomendados. Con tales consideraciones, el A quo encontró plenamente demostrado el comportamiento antiético de la doctora MARTA LUCIA ARANGO BERNAL, que interpretado en los términos de los numerales 1° y 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, se traduce en el incumplimiento del deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. Dijo, que no era posible llegar a una conclusión diferente, cuando la

abogada, no obstante, haber sido notificada en tiempo sobre la solicitud de sustentación del recurso de apelación, no lo presentó en el término establecido, lo cual generó que se decretara como desierto el recurso de apelación. Concluyó el A quo, que emergió de manera objetiva y subjetiva la comisión de la falta disciplinaria estatuida en el articulo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, al no haberse cumplido con las actividades propias del encargo profesional encomendado, conducta calificada a título de culpa, por haber obrado con descuido y negligencia, cuando era su deber atender con celosa diligencia, en pro de la debida representación de su cliente. En consecuencia, determinó, conforme con el grado de culpabilidad situada en el plano de la indiligencia y tratándose de una profesional con antecedentes disciplinarios8, le fue impuesta la sanción de suspensión aludida, teniendo en cuenta que concurrió la circunstancia constitutiva de 8 Folio 8 Pl. (i) Sanción 25 de agosto de 2010. Censura. Falta Art. 54 y 55 Dcto. 196 de 1971; (ii) Sanción 9 de junio de 2011. Suspensión 2 meses. Falta Art. 55 Dcto. 196 de 1971; (iii) Sanción 8 de febrero de 2012. Censura. Falta Art. 37 No. 1 Ley 1123 de 2007. agravación, prevista en el numeral 6º del literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.

CONSIDERACIONES

Competencia: Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112, numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de consulta, la sentencia proferida el día 31 de marzo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE 6 MESES, a la abogada MARTA LUCIA ARANGO BERNAL, por haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.

En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, y a la luz de las disposiciones legales que atañen a esta consulta.

Marco Normativo y conceptual: Antes de cualquier consideración fáctica es necesario precisar que la norma de la Ley 1123 de 2007, por la cual se encontró disciplinariamente responsable al profesional del derecho investigado, señala: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.

Numeral 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Caso concreto: La presente investigación disciplinaria se generó porque la

abogada MARTA LUCÍA ARANGO BERNAL, en desarrollo del proceso declarativo tramitado en el Juzgado 7º Civil del Circuito de Medellín radicado No. 2007-00114, promovido contra BANCOLOMBIA, abandonó las gestiones profesionales encomendadas, toda vez que presentó extemporáneamente la sustentación del recurso de apelación, conllevando a que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín lo declarara desierto por falta de sustentación e incumplimiento de los términos establecidos en los artículos 359 y 360 del Código de Procedimiento Civil. Una vez analizadas las actuaciones surtidas al interior del diligenciamiento civil y, de acuerdo con las pruebas arrimadas a la investigación, desde ya se pronostica decisión desfavorable a los intereses de la disciplinada, puesto que la actuación aglutina los extremos probatorios demandados por el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para la emisión de sentencia sancionatoria, es decir, se cuenta con los elementos necesarios que conducen a la certeza sobre la existencia de la falta y, por ende, la responsabilidad del disciplinado. A la doctora MARTA LUCÍA ARANGO BERNAL, a través de toda la investigación se le imputó la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37, numeral 1º, de la Ley 1123 de 20079, de la cual, con base en los medios de 9 Ley 1123 de 2007. “Art. 37.- constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1° Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer

oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” convicción allegados a este diligenciamiento, se puede advertir que efectivamente la abogada disciplinada no presentó en el término establecido la sustentación del recurso de apelación, pues, tal como consta en el auto del 10 de septiembre de 201210, notificado el día 12 siguiente, suscrito por la Sala Sexta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, se admitió en el efecto suspensivo el recurso, concediéndosele, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, término de 5 días para alegar, contados a partir del día siguiente a su notificación, es decir, desde el 13 hasta el 19 de septiembre. Sin embargo, la abogada disciplinada radicó el memorial correspondiente el 20 de septiembre del 2012. De lo anterior se denota que la togada excedió el límite procesal que le imponía la ley, inobservando de esta manera el deber que le asistía como abogada de atender con diligencia el encargo profesional encomendado, lo cual no tuvo ningún grado de justificación, elemento que resulta esencial y necesario para llegar a la conclusión, que en el caso sub examine se materializó la conducta endilgada. Es decir, la prueba analizada acredita la materialidad de la falta, así como la responsabilidad de la disciplinada, la que para el caso concreto se dedujo a título de culpa, dada la naturaleza de la falta y, por haber obrado con descuido y negligencia, cuando era su deber atender con celosa diligencia, en pro de la debida representación de su cliente.

Ahora, atendiendo a que del material probatorio examinado se infiere que la letrada, sin justificación alguna, afectó el deber de actuar con diligencia en el 10 Folio 5 Pl. Anexo 3. encargo profesional, deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, ninguna hesitación existe respecto a la antijuridicidad de la conducta, requisito esencial para la estructuración de la falta disciplinaria. El anterior análisis probatorio permite afirmar de manera categórica que efectivamente la doctora MARTA LUCÍA ARANGO BERNAL incumplió con el deber de actuar de manera diligente dentro del proceso civil que se impulsaba contra BANCOLOMBIA, en el que le asistía la obligación de sustentar dentro de los términos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia y, en ese orden de ideas, esa conducta se adecua al tipo disciplinario contenido en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en tanto, como bien lo señaló la primera instancia, dejó de hacer las diligencia propias de la actuación profesional, en otros términos, omitió los deberes contenidos en los numerales 1º y 10º del artículo 28 ibídem . En consecuencia, el deber de actuar con diligencia obligaba a la doctora MARTA LUCÍA ARANGO BERNAL, a sustentar el recurso de apelación de la decisión primigenia, mas no dejar de hacer aquello para lo cual se le había designado, tal como lo hizo. Es decir, desconoció que es deber de los profesionales del derecho adelantar oportunamente los trámites encargados,

perjudicando los intereses de las partes, tal como se traduce en el presente caso con la decisión que adoptó la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, al momento de proferir el auto del 1º de octubre del 201211, mediante el cual declaró desierto el recurso de apelación. 11 Folio 16 Pl. Sobre la naturaleza de la falta, de antaño, la jurisprudencia vernácula en torno a las faltas del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, hoy consagradas en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123, ha señalado: “… de acuerdo con el deber profesional de diligencia, cuyo significado ontológico referido al cuidado que debe ponerse en los asuntos profesionales implica necesariamente un tipo disciplinario culposo…” . De acuerdo con lo anterior, se colige que la abogada no cumplió con su deber profesional, por no haber presentado la sustentación del recurso de apelación dentro del término establecido en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual generó un impacto negativo para los intereses del señor Fernando Gómez Rojo, pues como se puede observar, no actuó diligentemente en cuanto a la presentación de la sustentación del recurso y la observancia de los términos para interponerlo, soslayando de esa manera el deber que le asistía como representante de su poderdante, quien depositó su confianza para que se llevara a buen término la demanda. En principio, la profesión de abogado se encuentra ceñida a unos deberes y obligaciones que se deben observar en cada una de sus actuaciones, tal como se establece en el Estatuto del Abogado, norma que las regula en su

artículo 28 bajo el principio de la función social, el cual se funda en el artículo 1º de la Constitución Política cuando indica que el Estado Social de Derecho se caracteriza por la existencia de una democracia participativa y pluralista fundada en el respeto de la dignidad humana y, en el respecto y solidaridad de las personas. Así, el profesional del derecho desde el momento en el que decide aceptar el mandato, debe entender que la libertad del ejercicio profesional se encuentra reglada; por lo tanto, sus actuaciones están atadas a ellas, son de imperioso cumplimiento y en el evento de desconocerse, de ejecutarse de manera incompleta o cuando simplemente se abandonan, hacen que al abogado se le deba mirar desde la óptica del reproche disciplinario, utilizando para ello la potestad sancionadora del Estado; permitiendo colegir que el hombre es un ser libre, pero también un ser obligado a reconocer y acatar las directrices de su entorno personal y profesional; para el caso de los abogados se fundamenta en la ética y la moral por cuanto establecen esos principios y reglas necesarias para lograr el adecuado y recto funcionamiento de la función social desatada de la profesión. Por lo anterior, la Sala en aras de determinar si le asiste o no responsabilidad a la disciplinada, acogerá en su totalidad la argumentación expuesta por el A quo, y desestimará las exculpaciones que el defensor de oficio del togado expuso en el desarrollo del proceso. Bajo tales facticidades, la Sala desde ya advierte la necesidad de confirmar el fallo de primera instancia, pues deviene claro que la conducta de la abogada investigada se enmarca en el tipo disciplinario imputado por el A

quo, dado que con su omisión descuidó su obligación como abogada, más si se tiene en cuenta que no medió ninguna justificación para determinar la ausencia de su responsabilidad. Por lo anterior, es preciso traer a colación lo manifestado por el profesor Piero Calamandrei: “El abogado aparece así como un elemento integrante de la organización judicial, como un órgano intermedio puesto entre el juez y la parte, en el cual el interés privado de alcanzar una sentencia favorable y el interés público de alcanzar una sentencia justa se encuentran y se concilian”12. Es claro que el togado al no actuar diligentemente soslayó la función social a la dignidad de ejercer como abogado, dejando en una posición degradante la profesión, generando desgaste al aparato judicial y por ende impidió que su poderdante contara con otra posibilidad de obtener decisión favorable a sus pretensiones. Ahora bien, haciendo énfasis en la indudable función social implícita en el desempeño profesional de los abogados, es importante hacer referencia a la posición que la Corte Constitucional ha tenido frente al tema, especialmente en lo referente a los deberes profesionales, cuando dice, “dichas obligaciones tienen el sustento constitucional en el artículo 95 de la Carta, en cuanto impone a todas las personas, incluyendo a los abogados, las obligaciones de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios, y colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia. Por lo tanto, las sanciones disciplinarias de que pueden ser objeto los abogados constituyen, dada la alta misión social que cumple, una retribución que le

deben a la sociedad por el incumplimiento de los respectivos deberes.”13 En consecuencia, es claro para ésta Sala que la abogada disciplinada, no atendió sus obligaciones profesionales de conformidad con los cánones establecidos para el ejercicio de la abogacía, razón por la cual se considera que la conducta objeto de reproche se encuentra enmarcada en el tipo disciplinario imputado, por encontrar probada la omisión de deberes, o sea el dejar de presentar la sustentación del recurso de apelación multicitado, sin 12 Piero Calamandrei, Las Miserias del Proceso Penal. Página 42. 13 Corte Constitucional. Sentencia C-540 del 24 de noviembre de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonel. que existiera alguna causa justificante.

Dosimetría de la sanción: La sanción impuesta por el Seccional de Instancia, se realizó teniendo en cuenta la gravedad de los hechos y, que la investigada registra 3 sanciones disciplinarias14 por la incursión de la misma falta acá investigada, como lo son: (i) Sanción de Censura del 25 de agosto de 2010, por incursión en las faltas consagrada en los artículos 54 y 55 del Decreto 196 de 1971; (ii) sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses del 9 de junio de 2011, al hallarla responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 55 del Decreto 196 de 1971 y, (iii) sanción de censura del 8 de febrero de 2012, por la comisión

de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Bajo los anteriores argumentos, se hace imperioso confirmar la sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE 6 MESES, a la abogada MARTA LUCIA ARANGO BERNAL, por haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, impuesta por el A quo, dado que la abogada con la omisión en sus actuaciones profesionales, no solo soslayó la confianza del cliente, sino que contribuyó al desprestigio de la profesión de la abogacía, por lo que se puede determinar que en el caso concreto se ajusta a los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad. Las anteriores consideraciones frente a la sanción se hacen con base en la regla de interpretación y aplicación de los preceptos del Estatuto del Abogado, 14 Folio 8 Pl. Certificado de Antecedentes Disciplinarios No. 110174 del 12 de abril del 2013. (i) Sanción 25 de agosto de 2010. Censura. Falta Art. 54 y 55 Dcto. 196 de 1971; (ii) Sanción 9 de junio de 2011. Suspensión 2 meses. Falta Art. 55 Dcto. 196 de 1971; (iii) Sanción 8 de febrero de 2012. Censura. Falta Art. 37 No. 1 Ley 1123 de 2007. como lo es la finalidad misma de este proceso, correspondiendo a los

principios antes citados. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de febrero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, por medio de la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE 6 MESES, a la abogada MARTA LUCIA ARANGO BERNAL, por haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. SEGUNDO.- ANÓTESE la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria TERCERO.- Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.

NOTIFÍQUESE, CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado Continúan firmas……..

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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