🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F05001110200020130046701ADJUNTA20150224153454-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F05001110200020130046701ADJUNTA20150224153454-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., febrero dieciocho de dos mil quince Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 050011102000201300467 01

Aprobado: Sala No. 010 de la misma fecha.

Investigado: Martha Lucía Arango Bernal Asunto: Corrección providencia aprobada en Sala No. 089 del 22 de octubre de 2014.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a aclarar un error involuntario en el que se incurrió al adoptar el fallo referido. RECUENTO FÁCTICO Esta Colegiatura aprobó el 22 de octubre de 2014 según acta de esa misma fecha, providencia con la que se confirmó la decisión proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS MESES, a la abogada MARTHA LUCÍA ARANGO BERNAL, por haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; por error involuntario, se colocó como fecha de la decisión de primera instancia el 14 de febrero de 2014, y como Sala A quo la Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, cuando lo correcto es que el fallo primigenio se suscribió el 31 de marzo de

2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR El artículo 309 del Estatuto Adjetivo Civil1, autoriza al funcionario judicial para que dentro del término de ejecutoria, de oficio o a petición de parte, se aclaren mediante auto complementario, los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. Dicha facultad, sostuvo la Corte Constitucional, se ajusta a la Constitución, por cuanto permite mantener incólume el contenido de la decisión adoptada, imprimiéndole certeza a la misma, preservando, de un lado, la seguridad jurídica y, del otro, la eficacia de las decisiones judiciales, por cuanto si lo buscado con el proceso es solucionar los conflictos dando a cada uno lo que le corresponde, las decisiones deben ser tan claras que no admitan duda 1 La Corte Constitucional C-548 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz, declaró exequible el primer inciso del artículo 309 del C.P.C. respecto de lo resuelto. De allí que un fallo comprensible hace posible en mejor medida el ejercicio de los controles, recursos y acciones reguladas en la ley, tanto por los interesados en la decisión, como por las respectivas autoridades2. En el presente caso, se hace necesario aclarar que la autoridad que emitió el fallo de primera instancia fue la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el día 31 de marzo de 2014, y no

como quedó plasmado en el fallo proferido el 22 de octubre de 2014, por los argumentos que se expusieron, en aras de establecer con certeza la fecha y la autoridad que emitió la decisión primigenia. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria-, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE ACLARAR que en el numeral “PRIMERO” de la parte resolutiva de la providencia proferida el 22 de octubre de 2014, por los argumentos que se expusieron, el cual quedará de la siguiente manera: CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de marzo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS MESES, a la abogada MARTHA LUCIA ARANGO BERNAL, por haber incurrido en la falta descrita en el 2 Ibídem. numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, de conformidad con lo expuesto en este proveído.

CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

Consultar sobre este documento ...