CSDJ - F05001110200020130052501ADJUNTA20141007065642-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130052501ADJUNTA20141007065642-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. Primero (1) de octubre de Dos mil Catorce (2014), Aprobado según Acta Nº 81 de la Fecha Proyecto registrado treinta de septiembre de Dos mil Catorce Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 050011102000201300525 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación incoado por la quejosa Claudia Patricia Ocampo Hoyos, contra la decisión emitida 22 de Noviembre de 2013, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura de Antioquia1 mediante la cual decidió terminar la actuación disciplinaria que cursaba en contra de la Dra. ADRIANA ALEXANDRA ESTRADA HINCAPIÉ, Fiscal 119 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Turbo - Antioquia, en uso de la facultad establecida en el artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. 1 Con ponencia del Magistrado el Dr. Wilfredo Hurtado Díaz, integrando Sala con el Magistrado Dr. Martín Leonardo Suárez Varón HECHOS Fueron resumidos en la primera instancia de la siguiente manera: “La abogada Claudia Patricia Ocampo Hoyos denunció disciplinariamente a la Fiscal 119 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Turbo – Antioquia, tras censurar su comportamiento en el trámite del proceso penal con Rdo.3539 SIJUF147480, por las supuestas irregularidades que se han presentado en desarrollo del mismo, al aplicar la Ley 600 de 2000 aduciendo que los hechos ocurrieron en vigencia de dicha sistemática, pero al individualizar la conducta lo hace por actuaciones ocurridos en los años 2008 y 2010, es decir, bajo ley 906 de 2004, agrego que la fiscal no desvirtúo los argumentos expuestos por la defensa en los alegatos de conclusión, ni lo afirmado por ella en el trascurso del proceso, incumpliendo su deber de valorar la prueba recogida en su integridad; más aún cuando no tuvo en cuenta, ni aparece en el proceso una prueba gestionada por la defensa y aportada al expediente un mes antes de proferirse la resolución de acusación”2(Sic a lo transcrito). ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 10 de abril de 2013, el Magistrado de primera instancia asumió el conocimiento de la queja y abrió indagación preliminar en contra de la Funcionaria inculpada3. En radicado del 21 de mayo del año en cita, la Fiscal inculpada remitió escrito de la actuación procesal realizada dentro del proceso 3539 y anexó copias de la respuesta al derecho de petición4.y solicitó prueba testimonial. 2 Folio 237 a 241 3 Folio 110 4 Folio 119-128 En virtud de auto del 11 de junio de 2013 se decretaron pruebas solicitadas por la disciplinable, se comisionó al Juzgado Civil del Circuito de Turbo DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 22 de noviembre del año 20135, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, decretó la terminación del procedimiento y ordenó el archivo definitivo de las diligencias a favor de la
doctora ADRIANA ALEXANDRA ESTRADA HINCAPIÉ, Fiscal 119
Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Turbo - Antioquia, consideró que la actuación de la funcionaria investigada no ameritaba reproche disciplinario al no encontrar decisiones amañadas u ostensiblemente contrarias a la Ley que puedan estructurar falta disciplinaria. A su turno manifestó lo siguiente: “La prueba documental aportada, aunadas a los testimonios de asistente de la Fiscalía señor Jhon Jairo Buelvas Serna y José Peñaranda Martínez, llevan a la sala a concluir de un lado que ninguna irregularidad constitutiva de vía de hecho se aprecia en la actuación y de otro, que de existir irregularidad en el mismo, esta jurisdicción no es la vía para solucionar la misma toda vez que dichas actuaciones contrarias a derecho deben alegarse al interior del proceso.6”(Sic a lo transcrito) DEL RECURSO DE APELACIÓN Fue interpuesto por la quejosa el 19 de diciembre del 2013. 5 Folio 237-244 6 Folio 240 Manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia, pues consideró que se debió sancionar a la Dra. ADRIANA ALEXANDRA ESTRADA HINCAPIÉ por cuanto en la resolución de Acusación proferida el 14 de Noviembre del 2012, la Fiscal 119 Seccional de Turbo, tomó decisiones que legal y razonablemente no bebía tomar en
el proceso. Indicó que la Fiscal no es la competente para ordenar un desalojo ya que las compraventas no dan derecho de dominio. Las decisiones que tomó la Fiscal 119 Seccional de Turbo con base en la ley 600 de 200, son ampliamente cuestionadas, por cuanto debió aplicar la ley 906 de 2004. Falta de valoración de las pruebas. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió terminar la actuación disciplinaria de conformidad con lo dispuesto los numerales 3° del artículo 2567 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19968, por lo tanto se procede a adoptar la decisión que en derecho corresponda. 7 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 8 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura
Esta Colegiatura procede a estudiar el caso en concreto para establecer, si hubo o no, falta disciplinaria por parte de la Dra. ADRIANA ALEXANDRA ESTRADA HINCAPIÉ, dentro del proceso penal con Rdo. 3539 SIJUF147480 por presuntas irregularidades en el desarrollo del mismo, al aplicar Ley 600 de 2000, en el cual decidió el desalojo de los procesados. El 5 de marzo del 1997, el señor Miguel Santiago Peñaranda Frias fue secuestrado y desaparecido presuntamente por miembros de las autodefensas unidas de Colombia, popularmente llamados “paramilitares” haciendo desplazar a la esposa, señora Silvia Rosa Martínez, junto con sus hijos, refugiándose en la ciudad de Medellín, llevándose con ella todos los documentos que acreditaban la compra de distintos predios en el paraje de Punto Rojo del corregimiento de “Nueva Colonia”, jurisdicción de Turbo – Antioquia, conformado así un solo predio denominado Haway Después de este hecho las personas a las cuales les habían comprado los predios se posesionaron nuevamente de ellos con la aprobación de las Autodefensas, a comienzo del 2004, citaron a la señora Silvia a una reunión en la casa comunal de “Nueva Colonia” quien llegó con toda la documentación que la acreditaba como propietaria del terreno Haway, una vez en la reunión los procesados indicaron que no habían vendido los predios sino que Peñaranda los había robado, haciéndolos desplazar de sus predios bajo amenazas, al terminar la reunión los paramilitares despojan de los documentos que acreditaban a Silvia Rosa Martínez como propietaria de
los predios que conformaban conjuntamente el predio Haway. Al proceso penal 3539 se aplicó Ley 600 de 2000 de acuerdo con la ocurrencia de los hechos, tal como lo sustenta la Fiscal en la resolución9 “la prueba testimonial allegada al proceso, despejan cualquier duda que pudiere existir sobre ese tópico, todos han dicho que les consta que esa finca la adquirió Peñaranda Frias reuniendo varios pedacitos de tierra que le iba comprando a distintos residentes del sector de Punto Rojo…,el Doctor Conrado abogado del desaparecido Peñaranda Frias, manifestó haberle legalizado con documentos de compraventa muchos de esos predios y que le consta que los vendedores iban por su propia cuenta y voluntad a la notaria a firmar los citados documentos. Nótese como en el proceso aparece el documento de compraventa Firmado y autenticado. La consumación de este delito no requiere de un resultado lesivo al bien jurídico tutelado, basta con la maniobra engañosa al servidor público para que nazca a la vida jurídica,” Así las cosas, no se le puede reprochar a la Fiscal cuestionada, falta disciplinaria alguna, pues no se observa que esta decisión sea contraria a la ley, la misma pertenece al fuero autónomo de los servidores judiciales en el ejercicio de la función pública a ellos encargada constitucional y legalmente, no en vano el constituyente de 1991 les otorgó jurisdicción para administrar justicia y competencia para resolver casos específicos al interior de la jurisdicción a la que pertenezcan funcionalmente. Efectivamente, el artículo 228 de la Constitución Política le otorgó
independencia a las decisiones de los fiscales10 de la misma Codificación Superior, que consagra el fuero constitucional que reviste sus providencias, sobre todo, el derecho que les asiste de ser respetadas sus decisiones 9 Rdo 3599 SIJUF-147480 del 14 de noviembre de 2012 Folio 84 a 89. 10 La administración de justicia es función pública y sus decisiones son independientes conforme a las interpretaciones que realicen para resolver los respectivos casos, claro está, cuando no se excede burdamente el cumplimiento de ese deber y obligación a que están sometidos o cuando el subjetivismo se antepone a la ley y al debate mismo. Sobre la autonomía funcional, de antaño ha dicho la Corte Constitucional: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”11. Se confirmara la decisión de primera instancia que terminó y archivó la actuación que cursaba en contra de la Dra. ADRIANA ALEXANDRA ESTRADA HINCAPIÉ en su calidad de Fiscal Delegada ante los Jueces
Penales del Circuito de Turbo - Antioquia, porque no se puede endilgar falta disciplinaria alguna en la decisión del 14 de noviembre del 2012, al estar razonada y legalmente argumentada en derecho, toda vez que al tenor del artículo 397 de la Ley 600 de 2000, la Fiscal emitió la resolución basándose 11 Sentencia C417 de 1993. Corte Constitucional en argumentos jurídicos, y como se dijo, no es objeto de debate en sede de juicio ético disciplinario, en aras de garantizar principios como el de la autonomía judicial. Claro está, con la excepción de contener la misma, y que se aprecie prima facie, errores protuberantes y groseros que den al traste con la función pública de administrar justicia, en tanto el mero desacuerdo de un sujeto procesal no adquiere la relevancia de conducta a investigar disciplinariamente. En consecuencia, de acuerdo con todo lo anterior, esta Sala considera que ninguna acción de la disciplinable se enmarca falta disciplinaria alguna por lo que se confirmará la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el proveído del 22 de noviembre de 2013, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, decretó la terminación del procedimiento y ordenó el archivo definitivo de las diligencias a favor de la Dra ADRIANA ALEXANDRA ESTRADA HINCAPIÉ, en su calidad de Fiscal 119 Delegada ante los Jueces
Penales del Circuito de Turbo - Antioquia, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones de este proveído. SEGUNDO.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta .
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial