CSDJ - F05001110200020130052701ADJUNTA20151001164925-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130052701ADJUNTA20151001164925-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015)
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 050011102000201300527 01 A Aprobado según Acta No. 79 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Corporación, a revisar en vía de consulta la providencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 27 de febrero de 20151, mediante la cual se resolvió sancionar a la abogada Carolina Vásquez Sandino con SUSPENSIÓN para ejercer la profesión por el termino de tres (3) meses, tras hallarla responsable de haber cometido la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. La queja La presente actuación tiene origen en la queja presentada el 12 de marzo de 2013 por la ciudadana Alba Alicia Benavides Fuertes en contra de la abogada Carolina Vásquez Sandino para que se investigaran las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudo haber incurrido la mencionada togada dado que le había conferido poder desde el 22 de junio de 2012 para que la representara al interior de un proceso laboral que en su contra se estaba tramitando por la señora Bibiana Lucia García ante el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado – Antioquia bajo el radicado 2012-00161-00, para lo cual le pagó la
suma de $500.000, no obstante la togada dejó de acudir a la audiencia de conciliación realizada el 17 de octubre de 2012 sin justificarse en debida forma. 1 Sala dual integrada por los magistrados Martín Leonardo Suarez Barón (ponente) y Claudia Rocío Torres Barajas. República de Colombia 2 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 050011102000201300527 01 A Abogado en consulta Junto con la queja se allegó copia del i) poder otorgado por la señora Alba Alicia Benavides Fuertes el 22 de junio de 2012 a la abogada Carolina Vásquez Sandino2 y ii) cd de audio contentivo de la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio realizada el 17 de octubre de 2012 (a la cual faltó la togada) 3.
2. Acreditación de la condición de disciplinables y apertura del proceso disciplinario.
Una vez acreditada la condición de abogada de la doctora Carolina Vásquez Sandino4 quien se identifica con la cedula de ciudadanía número 43’868.101 y es portadora de la tarjeta profesional número 201.900 del Consejo Superior de la Judicatura; el 30 de abril de 2013, con auto5 de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario señalándose el 29 de octubre de 2013 a las 1:30 p.m., para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar
surtir las notificaciones de rigor. Junto con lo anterior, se allegó el certificado6 N° 128724 datado 29 de abril de 2013 expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la cual se avizoraba que la doctora Carolina Vásquez Sandino no poseía antecedentes disciplinarios vigentes.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.
Esta etapa procesal se surtió efectivamente en las sesiones de los días 13 de mayo de 20147 y 14 de agosto de 20148, destacándose que en esta última data el magistrado sustanciador decidió que sería del caso calificar provisionalmente el mérito del asunto, profiriendo cargos en contra de la togada investigada. 2 Folio 3 del c.o. de 1ª Inst. 3 Folio 4 del c.o. de 1ª Inst. 4 Certificación de abogada a folio 5 del c.o. de 1ª Inst. 5 Auto de apertura a folio 7 del c.o. de 1ª Inst. 6 Certificado de antecedentes disciplinarios a folio 6 del c.o. de 1ª Inst. 7 Acta de audiencia a folio 27 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo. 8 Acta de audiencia a folio 105 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo. República de Colombia 3 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 050011102000201300527 01 A Abogado en consulta
Los acontecimientos jurídicamente relevantes suscitados en esta etapa procesal fueron los siguientes: Inicialmente se procedió con la ritualidad procesal encaminada a hacer comparecer a la togada investigada al curso de las presentes diligencias seguidas en su contra, no obstante no asistió a las sesiones iniciales de la audiencia de pruebas y calificación provisional, motivo por el cual y previo la contabilización del término para su justificación, fue emplazada a través de edicto9 que permaneció fijado desde el 29 de noviembre de 2013 al 3 de diciembre de esa misma anualidad persistiendo en su inasistencia, así que en proveído10 del 12 de diciembre de 2013 se le declaró persona ausente y en consecuencia se le designó como su defensor de oficio al abogado Edwin Rodrigo Bastidas Cadavid, quien se posesionó11 del cargo encomendado ese mismo día; continuándose la actuación dándole cumplimiento a la garantía sustancial y procesal que preceptúa el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, en desarrollo de la sesión del 13 de mayo de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional se le otorgó uso de la palabra al defensor de oficio de la doctora Carolina Vásquez Sandino, para que expusiera sus consideraciones defensivas, adverando que: Se había puesto en contacto con su representada y le comentó personalmente sobre el desarrollo de esta diligencia procediendo a entregarle copias de todo lo actuado hasta el momento, no obstante no se hizo presente. Prosiguió su intervención diciendo que una vez escuchado el audio aportado
por la quejosa junto con el escrito inicial, contentivo de la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio llevada a cabo el 17 de octubre de 2012 ello, al interior del proceso laboral de Bibiana Lucia García contra Alba Alicia Benavides Fuertes adelantado ante el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado – Antioquia bajo el radicado 2012-00161-00, se tiene que si bien la togada no acudió a la 9 Edicto a folio 17 del c.o. de 1ª Inst. 10 Auto que declara persona ausente y designa defensor de oficio a folio 19 del c.o. de 1ª Inst. 11 Acta de posesión de defensor de oficio a folio 20 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 4 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 050011102000201300527 01 A Abogado en consulta misma, según el recuento hecho por el juez la togada sí contestó la demanda y propuso excepciones contra el libelo demandatorio, declarándose fracasada la conciliación y fijando fecha para la siguiente audiencia. Que en todo caso la disciplinable aportó justificación sobre la inasistencia a esa diligencia con su debida prueba (incapacidad laboral por un día – ese día). Enfatizó que no obstante su defendida no acudió a esa diligencia ello no generó mayor traumatismo a la litis pues en últimas el proceso se terminó por
conciliación a la cual llegaron las partes el 18 de abril de 2013. Finalmente aportó pruebas documentales (descritas en el acápite correspondiente). 3.1. Pruebas decretadas, practicadas allegadas e incorporadas en esta etapa procesal. 1) Las documentales allegadas junto con la queja, conformadas por: a. Copia del poder12 otorgado por la señora Alba Alicia Benavides Fuertes el 22 de junio de 2012 a la abogada Carolina Vásquez Sandino. b. Copia del CD13 de audio contentivo de la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio realizada el 17 de octubre de 2012 (a la cual faltó la togada). 2) Certificado14 N° 128724 datado 29 de abril de 2013 expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la cual se avizoraba que la doctora Carolina Vásquez Sandino no poseía antecedentes disciplinarios vigentes. 12 Folio 3 del c.o. de 1ª Inst. 13 Folio 4 del c.o. de 1ª Inst. 14 Certificado de antecedentes disciplinarios a folio 6 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 5 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 050011102000201300527 01 A Abogado en consulta 3) Las documentales aportadas por el defensor de oficio de la disciplinable en su
intervención de argumentos de defensa, conformadas por: a. Copia del documento15 aportado por la disciplinable el 8 de noviembre de 2012 al Juzgado Laboral del Circuito de Envigado – Antioquia, excusándose por su inasistencia a la anterior audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio llevada a cabo el 17 de octubre de 2012, ello, al interior del proceso laboral de Bibiana Lucia García contra Alba Alicia Benavides Fuertes adelantado ante el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado – Antioquia bajo el radicado 2012-0016100, pues ese día se encontraba en delicado estado de salud a la cual anexó la respectiva incapacidad16 expedida el 17 de octubre de 2010 y solicitó se fijara nueva fecha para realizar esa audiencia. b. Copia del auto17 emitido el 15 de noviembre de 2013 a través del cual el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado – Antioquia, negó la solicitud de fijar nueva fecha de la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. c. De una solicitud18 de aplazamiento radicada el 22 de enero de 2013, por el apoderado de la demandante, doctor Ademar Muñoz Castro, ello, frente a la audiencia de trámite programada para el 24 de enero de 2013, la cual fue aceptada por el despacho a través de auto19 dictado el 23 de enero de 2013. d. Del acta20 y del audio (CD21) contentivo de la audiencia de conciliación
llevada a cabo el 18 de abril de 2013 al interior del proceso laboral de Bibiana Lucia García contra Alba Alicia Benavides Fuertes adelantado ante el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado – Antioquia bajo el radicado 2012-00161-00 en la cual se logró terminar el proceso por existir acuerdo de esa índole. 15 Excusa aportada por la disciplinable a folio 29 del c.o. de 1ª Inst. 16 Folio 30 del c.o. de 1ª Inst. 17 Folio 32 del c.o. de 1ª Inst. 18 Folio 33 del c.o. de 1ª Inst. 19 Folio 34 del c.o. de 1ª Inst. 20 Folio 35 del c.o. de 1ª Inst. 21 Folio 36 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 6 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 050011102000201300527 01 A Abogado en consulta 4) Se ofició al Juzgado Laboral del Circuito de Envigado – Antioquia para que allegara copia auténticas del proceso laboral de Bibiana Lucia García contra Alba Alicia Benavides Fuertes, radicado 2012-00161-00; procediendo ese despacho judicial a remitir las deprecadas copias22, anexas al oficio23 N° 0753 adiado 28 de mayo de 2014 (radicado al plenario el 30 de mayo de 2014). 3.2. Calificación provisional de la actuación.
En desarrollo de sesión del 14 de agosto de 2014, el magistrado sustanciador decidió que era del caso calificar el mérito del asunto, para lo cual inició con un breve resumen de los hechos de la queja y los argumentos defensivos expuestos por el defensor de oficio de la disciplinable, procediendo de la siguiente manera: El fallador de instancia le endilgó cargos a la disciplinable por su probable transgresión del deber plasmado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, al presuntamente incurrir en la conducta descrita en el artículo 37 numeral 1° ibídem, pues actuando como apoderada de la señora Alba Alicia Benavides Fuertes en su calidad de demandada al interior del proceso ordinario laboral promovido por Bibiana Lucia García ante el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado – Antioquia bajo el radicado 2012-00161-00, había dejado de acudir injustificadamente a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio realizada el 17 de octubre de 2012, procediendo el 8 de noviembre siguiente a radicar una excusa y solicitud de fijación de nueva fecha, lo cual fue obviamente negado por el juzgado, pues ello no era viable ya que la justificación de inasistencia se debió radicar antes de la realización de la audiencia para que así se hubiese podido reprogramar, pues así lo preceptúa el inciso quinto del artículo 77 del Decreto-Ley 2158 de 1948 (modificado por el artículo 11 de la Ley 1149 de 2007); comportamiento que se imputó a título de culpa.
22 Folios 39 a 97 del c.o. de 1ª Inst. 23 Folio 38 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 7 Rama Judicial
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4. Audiencia de juzgamiento.
Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 16 de septiembre de 201424 y sin existir pruebas por practicar, el Seccional de instancia concedió el uso de la palabra al defensor de oficio de la disciplinable para que presentara sus alegatos finales, solicitando sentencia absolutoria para su patrocinada, aduciendo que su representada había actuado diligentemente en el asunto de la referencia, pues contestó la demanda e interpuso excepciones de mérito, y en cuanto a la inasistencia a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio llevada a cabo 17 de octubre de 2012 se incapacitó por una dolencia dental lo cual le imposibilitó acudir al curso de la misma y por ende la hacía favorecedora de una de las causales de exclusión de la responsabilidad. Finalmente alegó que en todo caso el proceso laboral en el cual representó a la quejosa se había terminado en buenos términos ya que la antigua cliente llegó a un acuerdo conciliatorio el 18 de abril de 2013 con la parte demandante, es decir que su inasistencia no generó traumatismos a la litis.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Por medio de providencia dictada el 27 de febrero de 2015 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, halló disciplinariamente responsable a la doctora Carolina Vásquez Sandino de incumplir su deber profesional plasmado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, pues incurrió en la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, sancionándola con SUSPENSIÓN por el término de tres (3) meses en el ejercicio la profesión. Consideró el a quo, que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que la jurista convocada a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, conculcando así, su deber de actuar con diligencia frente al mandato conferido, 24 Acta de audiencia a folio 112 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo. República de Colombia 8 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 050011102000201300527 01 A Abogado en consulta plasmado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, no encontrando de recibo los argumentos de la defensa, puesto que: Quedó plenamente demostrado que no atendió con celosa diligencia y acuciosidad los asuntos entregados a su cuidado pues de no ser así, se podía eventualmente lograr desnaturalizar la finalidad por la cual se le otorgó el poder, ya que, cuando el
colectivo acude en busca de los servicios profesionales de los juristas, lo hacen depositando en ellos la confianza necesaria, y presumiendo que realizaran juiciosamente las actuaciones tendientes a materializar sus derechos. Observó la Sala de origen, que si bien la jurista sí presentó el 22 de junio de 2012 la contestación de la demanda e interpuso excepciones de mérito en contra de las pretensiones del libelo, ello, al interior del proceso ordinario laboral promovido por Bibiana Lucia García en contra de la señora Alba Alicia Benavidez Fuertes (quejosa) ante el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado – Antioquia bajo el radicado 2012-00161-00, no lo es menos que dejó de acudir el 17 de octubre de 2012 al curso de la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio limitándose el 8 de noviembre siguiente a radicar una excusa y solicitud de fijación de nueva fecha, lo cual fue obviamente negado por el juzgado, pues ello no era viable ya que la justificación de inasistencia se debió radicar antes de la realización de la audiencia para que así se hubiese podido reprogramar, pues así lo preceptúa el inciso quinto del artículo 77 del Decreto-Ley 2158 de 1948 (modificado por el artículo 11 de la Ley 1149 de 2007). Verificó la Sala A quo que ese comportamiento de la togada no se encontraba justificado pues si quiso pedir el aplazamiento debió procurar avisarle a su cliente que lo hiciere o comunicarse así fuera por medio telefónicos (uso de las TIC) con el
juzgado para hacerlo, produciendo que esa inasistencia se tuviera como un indicio grave en contra de los intereses de su mandante tal y como lo preceptúa el numeral 3° del artículo 77 del Decreto-Ley 2158 de 1948 (modificado por el artículo 11 de la Ley 1149 de 2007). República de Colombia 9 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 050011102000201300527 01 A Abogado en consulta La conducta anteriormente reprochada se consideró realizada a título de culpa, pues la profesional del derecho de manera omisiva dejó a su suerte el estado del proceso para el cual había sido contratada, con lo cual se causó un detrimento a los intereses de su cliente, pues el hecho de haberse generado una conciliación posterior no la eximía de su responsabilidad de haber acudido a esa diligencia. Aunado a lo anterior, sobre la sanción de suspensión en el término de tres (3) meses, el magistrado de instancia tuvo en cuenta que con su actuar la letrada impidió que su cliente tuviera un acceso real a la administración de justicia; igualmente la ausencia de antecedentes disciplinarios en cabeza de la misma, además de atender la modalidad culposa de la conducta, pues el ejercicio de la abogacía esta destinado a prestar una efectiva colaboración a quien acude en su ayuda, factor éste, que fue abiertamente transgredido por la jurista convocada a juicio, por lo cual esa sanción se hacía necesaria y consecuente, atendiendo lo dispuesto en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007.
DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, el disciplinado no interpuso recurso alguno contra la misma, como tampoco su defensor de oficio, por lo cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el proceso fue remitido en consulta.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de jurisdicción de consulta de la decisión del 27 de febrero de 2015 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual resolvió sancionar a la doctora Carolina Vásquez Sandino con SUSPENSIÓN por el término de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, pues incurrió en la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; dejando en claro que esta República de Colombia 10 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 050011102000201300527 01 A Abogado en consulta competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en congruencia con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita, y en el numeral 1o del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, al no haber sido
apelada. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina
Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que República de Colombia 11 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 050011102000201300527 01 A Abogado en consulta actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las
disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. El caso en concreto.
Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario fue otorgado por mandato constitucional a esta jurisdicción, encaminado a ser ejercido sobre la conducta profesional de los abogados teniendo como objetivo primordial, verificar el efectivo cumplimiento de su principal misión, lo cual es defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales, por ende, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Ahora bien, en grado jurisdiccional de consulta le compete a la Sala verificar la legalidad integral de la actuación, y en especial de la sentencia que revisa en todos los aspectos en ella consignados, frente a tal deber se abordará de la siguiente manera: República de Colombia 12
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 050011102000201300527 01 A Abogado en consulta Se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, pues faltó al deber de diligencia profesional consagrado en el artículo 37, numeral 1°, de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Sea lo primero señalar que en efecto quedó probada la relación de apoderamiento que existió entre la doctora Carolina Vásquez Sandino y la señora Alba Alicia Benavidez Fuertes, pues ésta última le confirió poder desde el 22 de junio de2012 para que la representara al interior de un proceso laboral adelantado en su contra por la señora Bibiana Lucia García contra Alba Alicia Benavides Fuertes ante el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado – Antioquia bajo el radicado 201200161-00, procediendo ese mismo día a radicar ente el despacho de instancia escrito por medio del cual descorrió el traslado de la demanda y propuso excepciones de mérito frente a las pretensiones de la misma, no obstante ello, no asistió a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio de la cual trata el artículo 77 del Decreto-Ley 2158
de 1948 (modificado por el artículo 11 de la Ley 1149 de 2007) fijada para el el 17 de octubre de 2012, limitándose el 8 de noviembre siguiente a radicar una excusa (con prueba sumaria) además de solicitar la fijación de nueva fecha, lo que fue negado por el juzgado al no ser viable, pues ese tipo de solicitudes sólo se pueden hacer antes de la realización de la audiencia caso en el cual así se hubiese podido reprogramar, pues así lo preceptúa el inciso quinto del artículo en cita. Frente a lo anterior, como argumentos exculpatorios alegados en sede se primera instancia el defensor de oficio de la investigada expuso en síntesis que “…su representada había actuado diligentemente en el asunto de la referencia, pues contestó la demanda e interpuso excepciones de mérito, y en cuanto a la inasistencia a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones República de Colombia 13 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 050011102000201300527 01 A Abogado en consulta previas, saneamiento y fijación del litigio llevada a cabo 17 de octubre de 2012 se incapacitó por una dolencia dental lo cual le imposibilitó acudir al curso de la misma y por ende la hacía favorecedora de una de las causales de exclusión de la responsabilidad… - … Finalmente alegó que en todo caso el proceso laboral en el cual representó a la quejosa se había terminado en buenos términos ya que la
antigua cliente llegó a un acuerdo conciliatorio el 18 de abril de 2013 con la parte demandante, es decir que su inasistencia no generó traumatismos a la litis...”, los cuales son totalmente rechazados pues, el hecho que en un inicio su defendida haya radicado una contestación de demanda en la que además presentó excepciones de mérito no la eximía de su deber se proseguir representando en todas las etapas de la litis a su mandante, máxime si se tiene en cuenta la connotación y alcance que generó esa inasistencia a la audiencia datada 17 de octubre de 2012, ello, a la luz de lo descrito en los numerales 2° y 3° del artículo 77 del Decreto-Ley 2158 de 1948 (modificado por el artículo 11 de la Ley 1149 de 2007), el cual preceptuó: “…ARTÍCULO 77. AUDIENCIA OBLIGATORIA DE CONCILIACIÓN, DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS, SANEAMIENTO Y FIJACIÓN DEL LITIGIO. <Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 1149 de 2007. Ver artículo 15 sobre Régimen de Transición. El nuevo texto es siguiente:> Contestada la demanda principal y la de reconvención si la hubiere, o cuando no hayan sido contestadas en el término legal, el juez señalará fecha y hora para que las partes comparezcan personalmente, con o sin apoderado, a audiencia pública, la cual deberá celebrarse a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de notificación de la demanda. (…)
2. Si se trata del demandado, se presumirán ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión.
Las mismas consecuencias se aplicarán a la demanda de reconvención.
3. Cuando los hechos no admitan prueba de confesión, la no comparecencia de las partes se apreciará como indicio grave en su contra…” Lo anterior, es muestra clara de la sanción procesal que se le impuso a los intereses de su cliente por la inasistencia que tuvo la abogada, negando le otro argumento de los alegatos finales, pues el mismo artículo 77 del Decreto en cita, estableció que la solicitud de aplazamiento se debe dar antes de la realización de la audiencia para
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